Dictamen : 048 - del 27/02/1986
C-048-86
27 de Febrero de 1986
Señora
Urania Ríos
Quesada
Secretaria
Municipalidad de
Garabito
Puntarenas
Estimada Señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la Republica, nos referimos a su
oficio N° 281-85 de 11 de diciembre de 1985 y damos respuestas a su consulta de
la siguiente forma:
PROBLEMA PLANTEADO
La Municipalidad consultante considera que
la Municipalidad de Orotina viola su jurisdicción
Territorial, entre otras cosas, porque cobró un impuesto de construcción a un
propietario de una finca situada en su circunscripción. La Municipalidad le
solicitó al Ejecutivo Municipal de Orotina el
reintegro del dinero cobrado por el concepto indicado anteriormente, y el
Ejecutivo respondió, en lo que interesa:
“…, le comunico que no se reintegrara dicha suma por cuanto desde la
fundación de San Mateo en 1868 y posteriormente la fundación de Orotina en 1908, el
límite sur con la provincia de Puntarenas es el Rio Grande de Tárcoles, que por un error se varió el Límite entre la
Provincia de Alajuela y Puntarenas, lo cual requiere una tramitación especial
que no se dio en el caso de la creación de Garabito, por lo expuesto, le
comunico que seguiremos ejerciendo el derecho sobre la zona que tradicionalmente
ha sido jurisdicción de nuestro cantón.” (Sic)
CONSIDERACIONES GENERALES
En
primer lugar, debemos hacer la aclaración, de que el problema de si
efectivamente se variaron los límites entre la provincia de Alajuela y
Puntarenas, corresponderá definirlo al instituto geográfico nacional, o a la
comisión de División territorial administrativa de la república, nosotros nos
limitaremos a hacer el estudio jurídico del problema.
CREACION DE UN CANTON
El
artículo 168 de la Constitución Política, al respecto estipula:
“Para los efectos de la
Administración Publica el territorio nacional se divide en provincias; estas en
cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones
especiales.
La asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de
reforma parcial a esta constitución, la creación de nuevas provincias, siempre
que el proyecto respectivo fuere probado de previo en un plebiscito que la
Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la
desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la asamblea
Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus
miembros”.
Obsérvese
que este artículo fija un trámite especial para la creación de provincias y
señala que para la creación de los cantones, la ley respectiva debe ser votada
con mayoría calificada (dos tercios del total de los miembros).
Mediante
Ley N°6512 d e25 de setiembre de 1980 se creó al cantón de Garabito,
decimoprimero de la provincia de Puntarenas.
Ahora
bien, dicha ley debe contar con la mayoría calificada. Revisadas las actas
correspondientes en la Asamblea Legislativa, encontramos que, en las mismas no
consta la votación que esa ley obtuvo para ser aprobada.
Sobre
la falta de anotación del número de votos que obtuvo la ley, nos puede ilustrar
la siguiente resolución de la Corte Plena, dictada en un recurso de
inconstitucionalidad.
“(…) La demanda se fundamenta en no haberse advertido por la Asamblea
Legislativa, a la hora de emitir la Ley dicha (Ley Forestal, N°4465-69), que
ésta conto con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros,
requisito sine qua non en el caso de leyes que impongan a la propiedad
limitaciones de orden social, tal y
como lo establece el aparte segundo del artículo 45 de la Carta Política. Como
consta del documento emanado del Director Ejecutivo de la Asamblea
Legislativa…, “en el expediente respectivo no consta el número de votos porque
fue aprobada la ley dicha…Ni ningún otro dato que permita determinarlo. Al
respecto cabe manifestar que el recurrente no probo su afirmación”.
Más
claramente, el Magistrado Coto razona su voto así:
“El artículo 45 párrafo 2° de
la Constitución Política faculta a la Asamblea Legislativa para imponer a la
propiedad limitaciones de interés social,…, pero a condición de que lo haga por
el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros (…).
Ahora bien, tratándose de facultades de carácter excepcional que se
otorgan a la Asamblea para que haga uso de ellas en forma extraordinaria por
una mayoría superior a la que ordinariamente se requiere para emitir otros
decretos legislativos, lo razonable sería que la propia ley dijera que su
aprobación se produjo por dos tercios,… Pero el articulo 45 no ordena esa
formalidad, menos aún para la validez del acto legislativo, ni tampoco obliga a
dejar constancias en las actas para fines probatorios de la votación recibida
en un proyecto de esa índole; de modo que en falta de regla que así lo
disponga, ningún vicio o defecto podría atribuirse a la ley por el solo motivo de que no se hiciera
constar que fue aprobada por dos tercios de votos, pues lo contrario
significaría subordinar aquella validez
a un requisito o formalidad intrínseca que la Constitución no establece, a lo
cual se llegaría por vía indirecta, si se entendería que no existieron dos
tercios porque nada se dijo sobre ello en el acta. De todo lo anterior se
desprende que no es posible pronunciar una declaratoria de inconstitucionalidad
en las condiciones que resultan del planteamiento que se hace en el presente
caso, es decir, basándose tan solo en la falta de indicación o constancia de
que la ley fue aprobada por mayoría de dos tercios. (Sesión Extraordinaria N°23
de las 14 horas del 17 de mayo de 1973).
Así
las cosas, siguiendo los lineamientos que estableció la Corte Plena en la
resolución anteriormente transcrita, se debe entender que no existe vicio de
inconstitucionalidad en la ley que creo el cantón de Garabito, por no constar
en la Asamblea Legislativa que la referida ley fue votada por lo menos por dos
tercios de los votos.
En
todo caso, la Corte Plena, sería la única que podría declarar la
inconstitucionalidad de la ley en cuestión.
VARIACION DE LIMITES PROVINCIALES
La
Ley sobre División territorial Administrativa (Ley N° 4366 de 15 de octubre de
1984) es la que establece la forma en que se pueden variar los límites de las
provincias. Veamos:
“Artículo 5°.- Solo por ley podrán ser alterados los límites de las provincias.
Las discusiones que pueden existir actualmente entre las provincias, respecto a
sus límites solo podrán ser decididas por ley, en la forma que indica el
articulo siguiente.”
“Artículo 6°.- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por
las provincias confiantes, el Ministerio de
Gobernación someterá el problema a estudio del instituto Geográfico Nacional.
El informe del instituto pasara a conocimiento de la Comisión Nacional
de División Territorial y con base en lo decidido por esta, el Ministro
presentara una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley en la
cual propondrá las líneas que a juicio del ejecutivo, fueren más convenientes.
La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso,
señalara definitivamente la línea divisoria de las provincias”.
Conforme
a lo anterior, únicamente para la creación de nuevas provincias es que se
requiere un trámite especial, pero los límites entre las mismas pueden ser
variados por ley, señalando en todo caso la Ley sobre División Territorial
administrativa, el trámite a realizar en el caso de que surja un conflicto de
límites entre provincias.
CONCLUSION
De
acuerdo con lo expuesto, para la creación del cantón de Garabito se siguieron
los procedimientos establecidos tanto en nuestra carta Magna como en la ley.
En
todo caso, y de existir disconformidad en todos o algunos puntos de la ley que
creo el cantón de Garabito, al considerarse que la misma fue creada en
contradicción con normas constitucionales, la única que tiene competencias para
declarar la inconstitucionalidad de la misma, es la Corte Suprema de Justicia,
tal y como lo señala la constitución y ella misma lo ha dicho:
“La inconstitucionalidad de las disposiciones del poder Legislativo
corresponde declararla exclusivamente a la corte suprema de justicia, cuando
así lo soliciten los que figuren en el juicio civil o penal en que se invoque” (1961, Álvaro Jimenez vs.
Tribunal de Probidad, cas.42, Isem., I tomo, P.542).
De
esta manera hasta que la ley no sea derogada o declarada inconstitucional, la
misma debe ser acatada y respetada en todos sus extremos.
Así,
la Municipalidad de Garabito tiene su jurisdicción territorial determinada por
la ley, y en esa jurisdicción le corresponde la administración de los servicios
e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo del cantón (artículo
2°, 3° y 4° del Código Municipal).
En
cuanto a las actuaciones de las Municipalidad de Orotina, que menciona su nota, si las mismas fueron tomadas
en jurisdicción de la Municipalidad de Garabito, aconsejemos solicitar al Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), su intervención a fin de que se logre
un acuerdo entre ambas Municipalidades.
Sin otro en particular se despiden atentamente,
Lic Adrian
Vargas Benavides
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel
PROCURADOR
CIVI
PROFESIONAL 1
AVB/ALBE/gcm
C-048-86
DIVISIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL. LÍMITE ENTRE PROVINCIAS. IMPUESTO DE
CONSTRUCCIÓN. COBRO ILEGÍTIMO.
Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, nos referimos a su oficio N° 281-85 de 11 de diciembre de 1985. En el que consulta lo siguiente la Municipalidad consultante considera que la Municipalidad de Orotina viola su jurisdicción Territorial, entre otras cosas, porque cobró un impuesto de construcción a un propietario de una finca situada en su circunscripción. La Municipalidad le solicitó al Ejecutivo Municipal de Orotina el reintegro del dinero cobrado por el concepto indicado anteriormente
Mediante
dictamen C-048-86 del 27 de Febrero de 1986, el Lic. Adrián Vargas Benavides
Procurador Civil y la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, Profesional 1,
analizan el Oficio N° 281-85 de 11 de Diciembre de 1985, arribando las siguientes conclusiones:
En
todo caso, y de existir disconformidad en todos o algunos puntos de la ley que
creo el cantón de Garabito, al considerarse que la misma fue creada en
contradicción con normas constitucionales, la única que tiene competencias para
declarar la inconstitucionalidad de la misma es la corte suprema de justicia,
tal y como lo señala la constitución y ella misma lo ha dicho: “La
inconstitucionalidad de las disposiciones del poder Legislativo corresponde
declararla exclusivamente a la corte suprema de justicia, cuando así lo
soliciten los que figuren en el juicio civil o penal en que se invoque” (1961,
Álvaro Jimenez vs. Tribunal de Probidad, cas.42, Isem., I tomo, P.542).
De
esta manera hasta que la ley no sea derogada o declarada inconstitucional, la
misma debe ser acatada y respetada en todos sus extremos.
En
cuanto a las actuaciones de las Municipalidades de Orotina, que mencionan su
nota, si las mismas fueron tomadas en jurisdicción de la Municipalidad de
Garabito, aconsejemos solicitar al instituto de fomento y asesoría Municipal
(IFAM), su intervención a fin de que se logre un acuerdo entre ambas
Municipalidades.