Dictamen : 041 - del 24/02/1986
C-041-86
24 de Febrero de 1986
Señor
Lic. Harry Jager Contreras
Director
Ejecutivo
Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal
Apartado
10.187-1000
Ciudad
Estimada Señor:
Por
encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su Oficio No.
AUD-193-85 de 9 de diciembre de 1985, complementando con documentos que
remitiera adjuntos a su oficio AUD-195-85 de 11 de ese mismo mes y año. Indica
usted que ese instituto con fundamento en los artículos 97 y 98 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y en el reglamento para la administración
de los tributos que corresponde al IFAM- procedió a cobrar a la Fábrica
Nacional de Licores los recargos que señalan esas normas por considerar que de
acuerdo con el código citado, la Fabrica opera como agente de retención del
impuesto sobre Licores. Agrega en su oficio que la Fábrica Nacional de Licores
objetó el cobro, por cuanto considera que no es de aplicación el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios al caso en examen, por cuanto el impuesto
sobre licores es regulado por Ley especial excluida de la aplicación del código
de Normas.
Con
la aprobación de mis superiores, me permito, sin perjuicio de la competencia
que el artículo 71.3 de la Ley General de la Administración Publica confiere al
señor Presidente de la Republica, manifestar el criterio la Procuraduría General de la Republica respecto
a la situación planteada, no sin antes advertir que nuestro dictamen se emite
en términos genéricos sobre el campo de aplicación del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, dejando de lado el caso conflictivo concreto.
Cuando
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios irrumpió en la vida jurídica
del País, existían en nuestro ordenamiento jurídico un sin número de leyes
impositivas, entre ellas la Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936, por
lo que se hace necesario analizar si la nueva ley procedimental, afectó las
leyes impositivas que la precedieron, y de ser así, los alcances de esa
afectación, y para ello es necesario determinar el campo de aplicación del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Los
artículos 10 y 169 del mismo disponen:
“Artículo 10.- Campo de aplicación.- Las disposiciones de
este código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones Jurídicas
emergentes de ellos excepto los regulados por el código aduanero Uniforme
Centro Americano (CAUCA) y su reglamento (RECAUCA) o por la legislación
especial relativa a entes autónomos o descentralizados.
No obstante lo que se indica en el párrafo primero, las disposiciones
del presente código, son de aplicación supletoria en defecto de normas expresas
del CAUCA o del RECAUCA, o de la legislación privativa de los entes autónomos o
descentralizados”.
“Artículos 169.-Disposiciones derogatorias.- se derogan las siguientes
disposiciones:
a)
De la Ley de Impuestos sobre
la renta (Ley No. 837 de 20 de Diciembre de 1946 y sus reformas): el segundo
párrafo del artículo 11, el segundo párrafo del artículo 16 el segundo párrafo
del artículo 17; los artículos 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero
y los cuatro últimos párrafos del artículo 29, los artículos 30, 31, 33, 34, 37
y los artículos 40 a 58;
b)
De la Ley de impuestos sobre
las ventas (Ley No .3914 de 17 de julio de 1967); el artículo 18, con excepción
de la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo 21, con excepción
del literal a) del mismo y los artículos 22 a 32;
c)
De la ley de impuesto
territorial (Ley No.27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas): los artículos
9,12,13,14 y 22;y el último párrafo del artículo 23; la parte final del
articulo 25; los artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a
68:
d)
El interés del 2% que establece el artículo 20
de la Ley No. 32 de 27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;
e)
Los artículos 10 y
20 de la ley No.1880 de 7 de
junio de 1995;
f)
El decreto No. 40 de 6 de
diciembre de 1962 y reglamento del T.F.A.
g)
Todas las disposiciones de las
leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en este código”.
Del
artículo 10 se deduce con facilidad que los tributos que regula el
CAUCA y su reglamento, y las relaciones jurídicas que surjan de ellos,
continúan rigiéndose en forma prioritaria por su propia normativa, aplicándose
supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no solo en
cuanto a las disposiciones de procedimientos que contiene, sino también en las
normas de carácter sustantivo en él incluidas, ya que dicho artículo primero no
hace diferencia alguna entre unas y otras, y se limita a ordenar la
aplicación supletoria de “…las disposiciones del presente código…”
De lo
dicho se desprende que en forma expresa únicamente fueron afectadas las leyes
impositivas citadas en el artículo 169 del código de normas, pero que todas las
normas impositivas de nuestro ordenamiento resultaron afectadas directamente
por ese código, con excepción de los tributos regulados en el CAUCA, su
reglamento y en las leyes especiales que regulan tributos, las que mantuvieron
los procedimientos señalados en sus propias leyes, pero resultaron
complementadas por lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, no solo en el procedimiento, sino además en las normas sustantivas
que este contiene.
De lo
expuesto se concluye que las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, deben ser aplicadas en todos aquellos
casos en que se configuren los ilícitos administrativos que tipifica el artículo
anterior de ese cuerpo de leyes.
El
caso concreto por ustedes planteado, escapa a nuestro análisis por cuanto
habiendo posiciones definidas tanto de ese Instituto, como de la Fábrica
Nacional de Licores, lo que procede, de no llegarse a aunar criterios, es someter
el asunto a decisión del señor Presidente de la Republica, en aplicación del artículo
71.3 de la Ley General de la Administración Publica, aplicando para ello el
procedimientos que contienen los artículos 78 y siguiente de esa ley.
De
Ud. Muy atentamente
Licda. Mercedes Solorzano Saenz
PROCURADORA
ADMINISTRATIVA
Yen.
C-041-86
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES. AGENTE DE RETENCIÓN. APLICACIÓN DE LA NORMA
TRIBUTARIA.
Por
encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su Oficio No.
AUD-193-85 de 9 de diciembre de 1985, complementando con documentos que
remitiera adjuntos a su oficio AUD-195-85 de 11 de ese mismo mes y año. Indica
usted que ese instituto con fundamento en los artículos 97 y 98 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y en el reglamento para la administración
de los tributos que corresponde al IFAM- procedió a cobrar a la Fábrica
Nacional de Licores los recargos que señalan esas normas por considerar que de
acuerdo con el código citado la Fabrica opera como agente de retención del
impuesto sobre Licores. Agrega en su oficio que la Fábrica Nacional de Licores
objeto el cobro por cuanto considera que no es de aplicación el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios al caso en examen, por cuanto el impuesto sobre
licores es regulado por Ley especial excluida de la aplicación del código de
Normas.
Mediante
dictamen C-041-86 del 24 de Febrero de 1986, el Licda. Mercedes Solórzano Sáenz,
Procuradora Administrativa, analiza el Oficio N° AUD-193-85 del 9 de Diciembre
de 1985, arribando las siguientes
conclusiones:
De
lo expuesto se concluye que las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios deben ser aplicadas e todos aquellos
casos en que se configuren los ilícitos administrativos que tipifican el
artículo anterior de ese cuerpo de leyes.
El
caso concreto por ustedes planteado escapa a nuestro análisis por cuanto
habiendo posiciones definidas tanto de ese Instituto como de la Fábrica
Nacional de Licores, lo que procede de no llegarse a aunar criterios es someter
el asunto a decisión del señor Presidente de la Republica, en aplicación del
artículo 71.3 de la Ley General de la Administración Publica, aplicando para ello
el procedimiento que contienen los artículos 78 y siguiente de esa ley.