Dictamen : 221 - del 18/07/2014
(Aclarado)
18 de julio
de 2014
C-221-2014
Licenciado
Gerardo Villalobos Leitón
Auditor Interno
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la aprobación de la
Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número AIM-259-13
del 6 de setiembre de 2013, no sin antes disculparnos por la tardanza en
atender la solicitud planteada, lo cual se justifica en el alto volumen de
trabajo que maneja la institución. Mediante el oficio citado se nos consulta lo
siguiente:
1. La Procuraduría General de la República emitió el
Dictamen N° C-235-1999 del 3 de setiembre de 1999 en el que establece la
competencia de los Concejos Municipales de autorizar los proyectos y ante
proyectos de urbanizaciones en el cantón. ¿Se encuentran vigentes a la fecha
los alcances de dicho dictamen?
2. ¿Es competencia del Concejo Municipal la autorización
de proyectos comerciales y/o condominales, que no se
clasifican como urbanizaciones?
3. ¿Cuál es la competencia que desempeñarían los
departamentos técnicos, como el de ingeniería institucional, en la aprobación
de urbanizaciones, y en aquellos proyectos que no clasifican como
urbanizaciones tales como condominios o desarrollos comerciales, industriales o
residenciales?
De
tal forma, entendemos que el objeto de la consulta es determinar si lo
dispuesto en el dictamen C-235-1999 se encuentra vigente y por tanto, si la
competencia de aprobar las urbanizaciones del cantón aún recae en el Concejo
Municipal, contando con el apoyo de los departamentos técnicos del
Municipio. Además, se requiere
determinar cuáles son las competencias del Concejo y de los departamentos
técnicos al aprobar condominios y, en general, cualquier obra constructiva
–independientemente de su uso- que no clasifique como una urbanización.
Sobre
esos cuestionamientos, la asesoría legal de esa Municipalidad concuerda con el
dictamen C-235-1999 y concluye que “corresponde
al Concejo Municipal aprobar o improbar la construcción de una urbanización o
fraccionamiento en su respectivo cantón. El Concejo tiene que ajustarse a la
normativa vigente en materia urbanística. Además, su decisión tendrá que estar
sustentada en los informes o estudios técnicos elaborados por el ingeniero
municipal.” Sin embargo, no expone
una respuesta concreta sobre la aprobación de los condominios y demás obras
constructivas.
Pues
bien, el dictamen N° C-235-1999, sobre el cual se basa la consulta planteada,
concluyó lo siguiente:
1.- Corresponde al Concejo adoptar el acto final decisorio de aprobar o improbar
la construcción de una urbanización en su respectivo cantón.
2.- El Concejo tiene que ajustarse a la normativa vigente en materia
urbanística. Además, su decisión tendrá que estar sustentada en los informes o
estudios técnicos elaborados por el ingeniero municipal.
3.- Por consiguiente, no es competencia del ingeniero municipal aprobar
o improbar la construcción de urbanizaciones en el cantón.
4.- El Departamento de Ingeniería municipal es un órgano consultivo del
Concejo.
A
esas conclusiones se arribó después de hacer un análisis detallado de la
normativa urbanística que regula la materia y de considerar que la construcción
de una urbanización involucra aspectos técnicos, políticos, ambientales,
sociales y de conveniencia y oportunidad que deben ser analizados por un órgano
con una competencia general, como lo es el Concejo Municipal. Y además, al
considerar que cuando
las normas jurídicas hacen referencia a la Municipalidad, sin indicar cuál es
el órgano competente para el ejercicio de una atribución, ésta deberá ser asumida por el máximo órgano
del Gobierno Local, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 inciso r) del
Código Municipal (Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998).
Entonces,
puesto que la normativa analizada en ese dictamen no ha sido modificada, no
existe ningún motivo para variar el criterio allí expuesto. Por tanto, el
Concejo es el órgano municipal competente para aprobar o improbar la
construcción de una urbanización, mientras que el ingeniero municipal y demás departamentos
técnicos, son órganos consultivos del Concejo en el ejercicio de esa
competencia.
Y
es que en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de referirnos a este tema y
hemos mantenido el mismo criterio. Así, en los dictámenes C-028-2010 del 25 de
febrero de 2010 y C-001-2013 del 9 de enero de 2013, indicamos que la
autorización para urbanizar es una competencia del Concejo Municipal, en su
condición de órgano representativo, deliberativo y pluralista.
Y en igual sentido, el Tribunal
Contencioso Administrativo, ha dispuesto:
“…reviste de especial interés el control que
corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano
deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos de construcción
de urbanizaciones, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los
requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y
comunales, así como de la habilitación e implementación, a cargo del
urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía,
agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista
la infraestructura para ello.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto No. 716-2010 de
las 16:50 horas del 25 de febrero de 2010).
A mayor abundamiento y para tener
una mayor claridad sobre el punto, es preciso indicar, como lo hemos hecho en
otras ocasiones, que un proyecto de urbanización es un proceso de desarrollo
urbano mediante el cual un inmueble se divide en una serie de fincas
individuales y en espacios destinados al uso público, requiriéndose la apertura
de calles y la provisión de servicios.
Para convertir ese inmueble en
fincas individuales que serán destinadas a un uso residencial, comercial o
industrial, es necesario ejecutar una serie de obras que deben sujetarse a las
disposiciones de la normativa urbanística. Y para vigilar el cumplimiento de
todos los requisitos, ese desarrollo está sujeto a un procedimiento que,
básicamente, consta de cuatro etapas: la fase de preparación y planeamiento, la
de habilitación del proyecto, la de ejecución y construcción y, por último, la
etapa de uso y disfrute. (Al respecto, véanse los dictámenes de esta
Procuraduría Nos. C-279-2007 del 21 de agosto de 2007, C-412-2008 del 14 de
noviembre de 2008 y C-267-2010 del 16 de diciembre de 2010).
En la etapa de
preparación y planeamiento, el desarrollador presenta los planos preliminares
del proyecto de fraccionamiento o urbanización con la finalidad de determinar
su factibilidad. Según el artículo
VI.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones (Reglamento N° 3391 del 13 de diciembre de 1982, en adelante
RCFU), la aprobación de estos planos no autoriza al urbanizador para ejecutar
obras o proceder a la venta de lotes, sino que, con este trámite, la
Municipalidad señala las correcciones y demás requisitos urbanísticos que
deberán contener los planos constructivos definitivos del desarrollo.
Y aunque se trate de
una aprobación preliminar, con este acto se da luz verde al proyecto, por lo
que es una decisión que debe tomar el Concejo Municipal, con el respaldo de los
departamentos técnicos correspondientes. No en vano el artículo VI.3.1.9 del
RCFU, exige para el visado de los planos de construcción definitivos por parte
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que el desarrollador presente,
además de los planos de consulta preliminar con el sello de aprobación de la
Municipalidad, el acuerdo municipal en el que consten los acabados que debe
tener la urbanización.
En esta misma etapa
de preparación y planeamiento, se da el visado municipal de los planos
constructivos definitivos, que implica un visto bueno de orden técnico-jurídico
para dar inicio a las obras públicas y comunes de la urbanización, que
permitirán habilitar el área como zona urbana. Es mediante este visado que la
administración pública declara la conformidad del proyecto de urbanización
concebido en los planos constructivos con el ordenamiento urbanístico y las
recomendaciones técnicas del INVU, las de la Municipalidad y de los demás
órganos y entidades que por ley intervienen en la regulación de estos
desarrollos urbanos.
Por tanto, a través
de esta aprobación, la Municipalidad otorga el permiso para urbanizar al que
hace referencia el artículo 15 de la Ley de Construcciones (No. 833 del 4 de
noviembre de 1949) y 10 inciso b) y 38 de la Ley de
Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968, en adelante LPU). Y
al ser una decisión de la Municipalidad, ésta debe ser tomada por el Concejo
Municipal, al ser el órgano representativo y democrático local, sujetándose,
eso sí, a las recomendaciones técnicas de los departamentos correspondientes.
Una vez que la
infraestructura necesaria es ejecutada, continúa la etapa de habilitación, en
la cual se da la entrega y aceptación de áreas y obras públicas. Esa aceptación
es el acto formal mediante el cual la Municipalidad, después de constatar la
conformidad de las obras con los planos constructivos aprobados, recibe las
áreas públicas de la urbanización que pasarán a formar parte del demanio municipal, según lo establecido en el artículo 40
de la LPU. Y como ya hemos indicado anteriormente, esa aceptación debe
formalizarse mediante un acuerdo del Concejo Municipal (Dictamen N°
C-380-2003 del 2 de diciembre de 2003), tomando en cuenta la inspección y
constatación del cumplimiento de los requisitos técnicos de la urbanización que
deben llevar a cabo los departamentos técnicos especializados.
Luego, como parte
de la etapa de habilitación, debe otorgarse el visado de segregación al que
hace referencia el artículo 33 de la LPU, con el cual se da un visto bueno de
carácter técnico jurídico a las cabidas de los lotes resultantes y su
conformidad con las normas del plan regulador, para que éstos puedan ser
inscritos individualmente en el Registro Público.
Este visado es un
acto reglado y declarativo, que se limita a constatar el cumplimiento de las
condiciones exigidas por la normativa para la segregación de los lotes (al
respecto, véanse los dictámenes de esta Procuraduría Nos. C-220-2004 del 5 de
julio de 2004 y C-172-2008 del 21 de mayo de 2007) y que por disposición
expresa del artículo 34 de la LPU, debe ser extendido por “el ingeniero o
ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones.”
Por último,
después de que los terrenos son inscritos separadamente en el Registro
Nacional, el desarrollador puede disponer libremente de ellos. A partir de
allí, continúan las etapas de ejecución y construcción de las edificaciones
privadas que se pretendan levantar en los lotes segregados, y la etapa de uso y
disfrute, que implica la venta y goce de los inmuebles. Y en esas etapas, la
participación de la Municipalidad se circunscribe al otorgamiento de las
licencias de construcción que sean solicitadas.
Por otra parte, la
aprobación de las demás obras constructivas que se desarrollen en el cantón y
que no impliquen la apertura de calles y la dotación de servicios, es decir,
que no se desarrollen como una urbanización, se da a través del permiso de
construcción al cual hace referencia el artículo 74 de la Ley de
Construcciones. Y sobre el órgano municipal competente para otorgar esa
licencia, hemos dispuesto:
“Así las cosas, se
indica que de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Construcciones, no se
debe inferir que los ingenieros municipales son los facultados para autorizar,
en forma definitiva, las solicitudes de licencia para la construcción de obras;
ya que el espíritu de la norma no es ese, sino más bien, asegurar que sea un
profesional incorporado al Colegio respectivo el que emita el criterio técnico,
que sirva de fundamento para la toma de la decisión final sobre el permiso.
Un aspecto que
refuerza la conclusión expuesta anteriormente, es el hecho de que la parte
adicionada al artículo 83, mediante Ley Nº 1714, señala que en caso de que una
Municipalidad no tenga ingeniero municipal debe remitir la solicitud de
construcción a la Municipalidad más cercana que cuente con los servicios de un
ingeniero civil incorporado, ya que si se entendiera que es el ingeniero el que
aprueba los permisos de construcción, se estaría reconociendo la posibilidad de
que los asuntos de interés de un cantón sea decididos por otra Municipal (sic),
lo que contradice lo dispuesto en el artículo 169 Constitucional.” (Dictamen No. C-002-2007 del 9 de
enero de 2007).
A
ello debe sumársele el argumento de que las competencias que involucran la
valoración de aspectos técnicos, políticos y de conveniencia y oportunidad
deben ser asumidas por el Concejo Municipal, siempre y cuando no exista norma
expresa que determine el órgano municipal competente. Al respecto, en el
dictamen C-028-2010 se expuso:
“No debe omitirse subrayar que esta tesis se encuentra
en nuestro Derecho de la Constitución, conforme el cual las potestades
residuales de las municipalidades – no atribuidas expresamente a ningún órgano
específico del gobierno municipal – le corresponde ejercerlas al órgano de
mayor representación democrática, deliberativo y pluralista. Sobre punto, cabe
tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en su
sentencia N.° 3683-1994 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994:
«…en cualquier entidad de carácter corporativo (como el
Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las
competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la
Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde
ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el
sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista.
En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al
Concejo Municipal»…”
Por tanto, si la normativa no
establece expresamente a qué órgano municipal le corresponde otorgar los
permisos de construcción, esa competencia debe ser asumida por el Concejo
Municipal, apoyándose en las recomendaciones técnicas que al efecto emita el
ingeniero municipal.
Lo mismo sucede en el caso de los
condominios, pues tanto la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (No.
7933 del 28 de octubre de 1999) en sus artículos 2° inciso d), 3°, 5°; como su
Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 32303 del 2 de marzo de 2005), en sus
artículos 6°, 16 y 79, exigen la aprobación de la Municipalidad respectiva, y
al no especificarse el órgano que debe otorgarla, estamos frente a una
competencia residual que, en ese carácter, debe ser asumida por el Concejo
Municipal.
En resumidas cuentas, la construcción
de cualquier edificación o el desarrollo de un proyecto residencial, industrial
o comercial, implica el crecimiento urbano de un determinado cantón. Y por
tanto, por medio de la aprobación de esos desarrollos la Municipalidad cumple
con la obligación que exige el artículo 1° de la Ley de Construcciones de
garantizar que las ciudades reúnan las condiciones necesarias de salubridad,
seguridad, comodidad y belleza. De tal forma, el ejercicio de una competencia
tan trascendental, como es el control del crecimiento ordenado de la ciudad,
debe recaer en el Concejo Municipal, en su carácter de órgano de mayor
representación del Municipio y al que, no en vano, se le asignó la tarea de
dictar las medidas de ordenamiento urbano del cantón (artículo 13 inciso o) del
Código Municipal).
A esas mismas conclusiones se
arribó en el dictamen No. C-001-2013 del 9 de enero de 2013, en el cual se
indicó:
“…la competencia para autorizar fraccionamientos para uso
agropecuario, proyectos urbanísticos y
condominios, que en los últimos dos supuestos conlleven inicialmente un
desarrollo complejo, con apertura de calles o accesos, la provisión de
servicios, dotación de áreas verdes y comunales, así como la autorización para realizar construcciones, corresponde al Concejo Municipal, en su
condición de órgano de mayor representación democrática, deliberativo y
pluralista.” (Se añade la negrita).
Lo
anterior, teniendo en cuenta que el ejercicio de esas competencias debe
apoyarse en los criterios de los departamentos técnicos municipales, que fungen
como órganos consultivos del Concejo Municipal.
Conclusión
De conformidad con todo lo
expuesto, concluimos que lo expuesto en el dictamen No. C-235-1999 del 3 de setiembre
de 1999 se encuentra vigente y por tanto, el Concejo Municipal es el encargado
de aprobar la construcción de una urbanización en su respectivo cantón.
Asimismo, en ausencia de una disposición normativa expresa, el Concejo
Municipal es el órgano competente para aprobar la construcción de condominios y
demás obras constructivas para uso comercial, industrial o residencial que no
clasifiquen como urbanizaciones.
En ambos casos, el Concejo debe
sustentar su decisión en los criterios técnicos que, en el carácter de órganos
consultivos y en la labor de revisar los aspectos técnicos de los proyectos,
rindan el ingeniero municipal y los demás departamentos especializados.
De Usted, atentamente,
Gloria Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada
de Procuraduría
GSM/ELR/HMU
C-221-2014
URBANIZACIONES. PERMISO PARA
URBANIZAR. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES.
El licenciado Gerardo Villalobos Leitón, Auditor Interno de la Municipalidad de Tibás,
mediante oficio número AIM-259-13
del 6 de setiembre de 2013 nos remite una consulta cuyo objeto es determinar si
lo dispuesto en el dictamen C-235-1999 se encuentra vigente y por tanto, si la
competencia de aprobar las urbanizaciones del cantón aún recae en el Concejo
Municipal, contando con el apoyo de los departamentos técnicos del
Municipio. Además, requiere determinar
cuáles son las competencias del Concejo y de los departamentos técnicos al
aprobar condominios y, en general, cualquier obra constructiva que no
clasifique como una urbanización.
Esta Procuraduría, en dictamen
C-221-2014 del 18 de julio de 2014, suscrito por la Procuradora Gloria Solano
Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez, concluye lo
siguiente:
Lo expuesto en el dictamen
No. C-235-1999 del 3 de setiembre de 1999 se encuentra vigente y por tanto, el
Concejo Municipal es el encargado de aprobar la construcción de una
urbanización en su respectivo cantón. Asimismo, en ausencia de una disposición
normativa expresa, el Concejo Municipal es el órgano competente para aprobar la
construcción de condominios y demás obras constructivas para uso comercial,
industrial o residencial que no clasifiquen como urbanizaciones.
En ambos casos, el Concejo debe sustentar su
decisión en los criterios técnicos que, en el carácter de órganos consultivos y
en la labor de revisar los aspectos técnicos de los proyectos, rindan el
ingeniero municipal y los demás departamentos especializados.