Dictamen : 199 - del 19/06/2014
19 de
junio de 2014
C-199-2014
Señor
Ronald
Rodríguez Sancho
Director
General
Área
de Salud Belén Flores
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio
ADM-ASBF-176-2014 de fecha 29 abril de 2014, mediante el cual solicita criterio
técnico jurídico respecto al cobro de tributos realizados al Área de Salud
Belén de Flores por la Municipalidad de Belén. Específicamente se consulta:
1.
Respecto al cobro
por recolección de desechos infectocontagiosos: La Municipalidad de Belén ha
gestionado a nuestra unidad un cobro por este concepto basados en servicios que
fueron prestados en el año 2004, sin embargo nunca existió para ello un
contrato entre las partes (Municipalidad y nuestra Área de Salud) que definiera
aspectos básicos de la relación comercial tales como: precio, periodicidad,
mecanismos de recolección y responsables entre otros; sino que el servicio fue
otorgado de oficio por el ente Municipal. Según lo anterior ¿Procede el pago de
este servicio?
2.
Respecto al cobro
de impuestos de Bienes Inmuebles: La Municipalidad de Belén ha gestionado ante
los suscritos un cobro por este concepto para un lote sin construir ubicado en
el distrito de la Asunción alegando para ello que este bien no es utilizado en
el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social; bajo esta
perspectiva y tomando en consideración la exoneración genérica del pago de toda
clase de impuestos directos e indirectos establecidos a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social. ¿Procede el pago de este impuesto?
3.
Respecto al pago
por servicio de agua potable, recolección de basura y limpieza de vías : La
Municipalidad de Belén ha gestionado ante esta unidad el cobro por este
concepto, sin embargo existe un pronunciamiento tanto del Asesor Legal de
nuestra Área de Salud como de la Dirección Jurídica Institucional en el que
basados en la exoneración genérica subjetiva establecida a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social para el pago de toda clase de impuestos directos
e indirectos, incluyendo las contribuciones municipales presentes y futuras;
recomiendan no efectuar este pago. Según lo anterior ¿Procede el pago por parte
de esta Área de Salud, siendo una unidad de la Caja Costarricense Seguro
Social, ante la Municipalidad de Belén por los servicios de agua y limpieza de
vías?
I.
ANTECEDENTES:
A.
Dictamen C-216-2012 emitido por la Procuraduría
General de la República en fecha 19 de setiembre de 2012:
De previo a dar
respuesta a las interrogantes planteadas, es menester referirnos al dictamen C-216-2012, mediante
el cual la Municipalidad de Belén acude a este órgano asesor para solicitar
criterio técnico jurídico respecto a si la Caja Costarricense de Seguro Social
se encuentra obligada a pagar los servicios urbanos correspondientes a agua
potable, recolección y manejo de desechos.
Al respecto
la Procuraduría General de la República concluyó lo siguiente:
ü La exoneración
genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73
y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del
Seguro Social está direccionada a aquellos tributos que grave bienes y
servicios que deba adquirir y que sean útiles y necesarios para el cumplimiento
de los fines propios de la seguridad social.
ü Dicha exención
genérica no alcanza el pago de tasas y precios públicos que debe realizar la
Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de las entidades municipales por
la prestación de los servicios de agua potable, recolección de basura y
desechos sólidos.
B.
De la exención genérica que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro
Social.
También resulta
menester referirnos a algunos de los antecedentes que dieron origen a la
exoneración de impuestos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social
(CCSS).
Por ser la
Seguridad Social un cometido del Estado, resultaría evidentemente
contradictorio que sus fondos y reservas estén afectos
al pago de impuestos. Es por ello que teniendo en consideración la naturaleza Jurídica
de su función social y conforme con las disposiciones constitucionales, que la
Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) está investida de una exoneración
genérica de impuestos y contribuciones.
Sobre el tema, el
artículo 73 de nuestra Constitución Política establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 73.-
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales
estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de
Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades
distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los
seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de
exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. (El
resaltado no es original)
La norma
referida prevé que el Estado es un contribuyente forzoso de los seguros
sociales, con lo que queda clara la conciencia del constituyente en cuanto a
que la seguridad social es un cometido típicamente estatal como ya lo hemos
mencionado anteriormente, asimismo los fondos y las reservas de los seguros
sociales, no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a
las que motivaron su creación.
Aunado a lo anterior, el numeral 177 del mismo cuerpo normativo consagra el principio de subsidiaridad estatal en virtud de que para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.
Es dable apuntar que si bien nuestra Carta Magna no establece una exención expresa a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no puede ignorarse que a través de la creación artículo 177 de la Constitución Política, el constituyente tuvo la intención de preservar los fondos y reservas de los seguros sociales a fin de garantizar el régimen de seguridad social.
Asimismo, en reiteradas ocasiones este Órgano Asesor se ha pronunciado respecto a la exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos de cita, partiendo del método de interpretación armónico finalista, razón por la cual se le indicó al Presidente Ejecutivo de la CCSS en ese momento, la existencia de un “principio Constitucional de exoneración a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario del Estado.” Este criterio, fue ratificado por el dictamen C-045-1995 del 3 de marzo de 1995.
En ese orden de ideas, el criterio emitido por la Procuraduría General de la República ha sido firme, al analizar la procedencia de la exención en relación con los tributos que gravan los bienes que deben ser adquiridos por la Caja Costarricense del Seguro Social que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.
Tampoco puede dejarse de lado la exención genérica de todo tributo
presente y futuro contenida en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social El artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social. No obstante debe
aclararse que con la promulgación de la Ley N° 7293 del 3 de marzo de 1992 y
por disposición del artículo 50 que modificó el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, se limitó el alcance de los regímenes exonerativos a los tributos existentes al momento de la
creación del régimen exonerativos lo que
evidentemente afectó a la Caja Costarricense del Seguro Social.
II.
SOBRE EL PAGO POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE,
LIMPIEZA DE VÍAS PÚBLICAS, RECOLECCION
DE BASURA Y DESECHOS INFECTOCONTAGIOSOS
En relación con las interrogantes 1 y 3 formuladas por el Señor Ronald Rodríguez Sancho Director del
Área de Salud Belén Flores, sobre si procede el pago por los servicios de agua potable, limpieza de vías públicas,
recolección de basura y desechos infectocontagiosos, es importante analizar el artículo 74 del
Código Municipal. Al respecto, dispone dicho numeral.
“Artículo 74. —
Por los servicios que preste,
la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración
el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.
Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en
La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público,
limpieza de vías públicas, recolección de basuras,
mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y
cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios.
Se cobrarán tasas por los
servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y
sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el
costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de
los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%)
de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La
municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos
trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar
el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para
organizar y cobrar de cada tasa.” (El resaltado no es original)
Como se logra precisar de la lectura de dicha norma, los servicios prestados por las municipales requieren de una fuente de financiamiento que le permita la efectiva prestación. Valga recordar que las tarifas cobradas por dichas entidades, no son en sentido técnico un impuesto, sino más bien una tasa cuyo hecho generador es la contraprestación de un servicio público, cuyo producto no debe tener destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación.
Aunado a lo anterior, el pago correspondiente a los servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de
basura y desechos infectocontagiosos corresponden a una contraprestación por el
servicio que reciben directamente las oficinas de la Caja Costarricense del
Seguro Social (CCSS), por lo que los costos que generan el pago de dicho servicio forma parte
de los gastos de operación y administración del Área de Salud Belén Flores.
Asimismo,
debemos señalar que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su
artículo 4, atendiendo la doctrina tributaria predominante, ha definido lo que
debe entenderse por “tasa", e indica que es “el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”.
Ahora bien, en el caso de los
servicios de suministro de agua potable, recolección y manejo de desechos, no
solo se encuentra regulado en el artículo 74 del Código Municipal como lo hemos
indicado anteriormente, sino también en la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996,
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dichas normas
establecen la fijación de un precio público y una tasa para el financiamiento
de tales servicios.
En concordancia con lo expuesto, si partimos de que la exención genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 constitucionales y que beneficia a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), está en función de la adquisición de bienes y servicios útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social, podemos afirmar entonces que el pago de tasas y precios públicos a las entidades municipales por la prestación de servicios, tales como agua potable, recolección de basura y desechos sólidos no quedan cobijados por aquella, toda vez que se trata de gastos administrativos que deben ser presupuestados por la entidad y que no van en detrimento de los fondos propios de la seguridad social.
III.
SOBRE EL PAGO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES:
A fin de respuesta a la segunda interrogante planteada, a fin de determinar si le corresponde al Área de Salud de Belén de Flores realizar el pago de impuestos de Bienes Inmuebles es necesario referirnos al numeral 4 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ley N° 7509). Dicha normativa dispone al respecto:
ARTÍCULO 4.-
No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley
especial, gocen de exención.
En relación con el pago de impuesto sobre los bienes inmuebles, el cual interesa para la presente consulta es importante recordar que el mismo se establece en favor de las municipalidades quienes tendrán el carácter de administración tributaria. Aunado a ello, del análisis del artículo anterior podemos determinar que estamos en presencia de una no sujeción, al establecerse en el inciso a) del artículo 4 de la ley indicada que no están afectos al impuesto los inmuebles del Estado, las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial, gocen de exención.
Si bien el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social crea una exención genérica del pago de todo tributo presente
y futuro, la misma debe verse en relación con la Ley N° 7293 del 31 de marzo de
1992 (Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones ), ya que si bien dicha ley mediante el inciso l) del artículo 2
mantiene vigente la exoneración que beneficia a la Caja Costarricense del
Seguro Social, el artículo 50 de dicha ley modificó el artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, limitando la exención a los tributos
vigentes al momento de creación de la norma exonerativa,
por lo que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, no puede ser tenida como fundamento para la aplicación de la no
sujeción prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley N° 7509 ( Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles ). Tampoco podría aplicarse el principio de
exención genérica que deriva de los artículos 73 y 177 de la Constitución
Política, ya que como bien se indicó dicha exención está direccionada a
aquellos tributos que graven bienes y servicios que resulten útiles y
necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social,
tal y como lo resolvió esta Procuraduría en el dictamen C- 090-2012, que en lo
que interesa dispuso:
“Desde esta óptica,
podemos afirmar que para que un bien inmueble propiedad de la CCSS pueda
considerarse no sujeto al pago del tributo en cuestión, dicho bien debe tener
conexión directa con el fin esencial de la Caja, el cual no es otro que la
protección del régimen de la seguridad social, toda vez que la exoneración
genérica que deriva de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política a su
favor está en función directa a dicho fin”. Asimismo indicó:
“En cuanto a la pregunta genérica de
si todos los bienes inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la Caja
Costarricense del Seguro Social deben ser exonerados del pago de impuesto de
bienes inmuebles; tendríamos que responder que únicamente aquellos que sean
útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la
institución. En caso de resultar no afectos al tributo previsto en la Ley N°
7509, la no sujeción rige a partir del momento de su inscripción”.
IV.
Conclusiones
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1-
Los alcances de la exención genérica prevista en el
artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitado por
la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención
afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa.
2-
La
exención genérica que deriva de la interpretación
armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el
pago de tasas y precios públicos que deba realizar la Caja Costarricense de
Seguro Social a favor de la municipalidad de Belén por la prestación de
servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de basura y desechos
infectocontagiosos. Tampoco alcanza el pago del impuesto de bienes inmuebles
registrados a su nombre, salvo que los mismos resulten útiles y necesarios para
el cumplimiento de los fines de la seguridad social.
Con toda
consideración suscribe atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura Licda Estefanía
Villalta Orozco
Procurador Tributario Abogada
Procuraduría
JLMS/EVO/Kjm
Código:
5523-2014
C-199-2014
EXENCIÓN GENÉRICA DE
LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
El Señor Ronald Rodríguez Sancho,
Director General Área de Salud Belén Flores remitió el oficio ADM-ASBF-176-2014
de fecha 29 abril de 2014, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico
respecto al cobro de tributos realizados al Área de Salud Belén de Flores por
la Municipalidad de Belén. Específicamente se consulta:
1.
Respecto al cobro
por recolección de desechos infectocontagiosos: La Municipalidad de Belén ha
gestionado a nuestra unidad un cobro por este concepto basados en servicios que
fueron prestados en el año 2004, sin embargo nunca existió para ello un
contrato entre las partes (Municipalidad y nuestra Área de Salud) que definiera
aspectos básicos de la relación comercial tales como: precio, periodicidad,
mecanismos de recolección y responsables entre otros; sino que el servicio fue
otorgado de oficio por el ente Municipal. Según lo anterior ¿Procede el pago de
este servicio?
2.
Respecto al cobro
de impuestos de Bienes Inmuebles: La Municipalidad de Belén ha gestionado ante
los suscritos un cobro por este concepto para un lote sin construir ubicado en
el distrito de la Asunción alegando para ello que este bien no es utilizado en
el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social; bajo esta
perspectiva y tomando en consideración la exoneración genérica del pago de toda
clase de impuestos directos e indirectos establecidos a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social. ¿Procede el pago de este impuesto?
3.
Respecto al pago
por servicio de agua potable, recolección de basura y limpieza de vías : La
Municipalidad de Belén ha gestionado ante esta unidad el cobro por este
concepto, sin embargo existe un pronunciamiento tanto del Asesor Legal de
nuestra Área de Salud como de la Dirección Jurídica Institucional en el que
basados en la exoneración genérica subjetiva establecida a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social para el pago de toda clase de impuestos directos
e indirectos, incluyendo las contribuciones municipales presentes y futuras;
recomiendan no efectuar este pago. Según lo anterior ¿Procede el pago por parte
de esta Área de Salud, siendo una unidad de la Caja Costarricense Seguro
Social, ante la Municipalidad de Belén por los servicios de agua y limpieza de
vías?
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-199-2014, 19 de junio de 2014 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario, y por la Licenciada
y por Estefanía Villalta Orozco Abogada de Procuraduría arribaron a las siguientes
conclusiones:
1-
Los alcances de la exención genérica prevista en el
artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitado por
la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención
afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa.
2-
La
exención genérica que deriva de la interpretación
armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el
pago de tasas y precios públicos que deba realizar la Caja Costarricense de
Seguro Social a favor de la municipalidad de Belén por la prestación de
servicios de agua potable, limpieza de vías públicas, recolección de basura y desechos
infectocontagiosos. Tampoco alcanza el pago del impuesto de bienes inmuebles
registrados a su nombre, salvo que los mismos resulten útiles y necesarios para
el cumplimiento de los fines de la seguridad social.