Dictamen : 208 - del 26/06/2014
26 de junio, 2014
C-208-2014
Licenciado
Henry Valerín
Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N. AI
SFE 059/2014 de 7 de abril del presente
año, por medio del cual consulta el criterio de la
Procuraduría General respecto del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil. Es su interés que la Procuraduría General se pronuncie sobre
los siguientes temas:
“2.1….considerando
que el SFE cuenta con personalidad jurídica instrumental y cédula jurídica, que
posee un grado de desconcentración
mínima y que además, opera bajo su propia estructura organizativa establecida
por el Poder Ejecutivo.
¿Está
facultado legalmente el SFE como órgano adscrito al MAG para operar en forma
independiente al aparato administrativo de ese Ministerio (lo que incluye la
realización de las diferentes actividades que conforman los procesos vinculados
con la materia de recursos humanos, entre ellas las de carácter resolutivo)?
2.2 Tomando
en cuenta la respuesta a la consulta 2.1 anterior, ¿Califica o no el SFE dentro
del término Órgano Adscrito, establecido en el artículo 143 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil (Decreto 21)?
2.3
Considerando la respuesta a la consulta 2.2 anterior, ¿Estaría facultada la
Dirección General de Servicio Civil para condicionar al SFE al no autorizarle
la “Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos”, sino únicamente al
visualizar su operación a través de una Oficina de Gestión Institucional de
Recursos Humanos Auxiliar?
2.4 De
calificar el SFE como “órgano adscrito” según los términos del artículo 143 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (Decreto 21), situación que en
apariencia le posibilitaría que se le autorice la Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos por parte de la Dirección General de Servicio
Civil. ¿Tendría el Director (a) del SFE competencia para nombrar, sancionar y
despedir (en los dos últimos casos, en forma previa a resultados producto del
debido proceso) a servidores del SFE?. ¿Tendría el
Director (a) del SFE la competencia de conformar e integrar órganos directores
para el análisis de eventuales responsabilidades, cuyos resultados faciliten la
toma de decisiones respecto a la materia sancionatoria?
2.5 Si como
producto de las respuestas a las consultas anteriores se define que el SFE
únicamente tiene la posibilidad legal de operar con una “oficina auxiliar en
materia de recursos humanos” dependiente técnicamente de la Dirección de
Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG (DGIR_H), ¿Obligaría esta
situación al SFE, a gestionar el ajuste a las funciones establecidas en el
artículo 17 del Decreto Ejecutivo N. 36801-MAG, a efecto de delimitar el
accionar de la Unidad de Recursos Humanos del SFE, considerando que la
capacidad decisoria sería exclusiva de la DGIRH del MAG?”
La
consulta señala que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) opera en forma
independiente del aparato administrativo del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por lo que la Auditoría Interna emitió recomendación a efecto de que
el SFE asuma la responsabilidad directa de las actividades en materia de
recursos humanos, que han sido ejecutadas por el Departamento de Recursos
Humanos del MAG. No obstante, la Dirección General de Servicio Civil, en oficio
GESTION-091-2013 de 29 de octubre de 2013, concluyó que las actividades
desconcentradas no pueden tener carácter resolutivo, dado que estas facultades
son delegadas exclusivamente en el Gestor Institucional de Recursos Humanos
responsable de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos. A partir de lo cual
la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MAG señaló que la
Oficina Auxiliar de Recursos Humanos del Servicio Fitosanitario del Estado
dependerá técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos
Humanos del Ministerio.
Adjuntó
Ud. copia del oficio GESTION-091-2013, antes citado. Dicho oficio indica que
“…las actividades desconcentradas no pueden ser de carácter resolutivo, dado
que estas facultades son delegadas, exclusivamente en el Gestor Institucional
de Recursos Humanos responsable de la OGEREH pertinente, la cual es la
instancia competente para gerenciar los procesos y
subprocesos de la Gestión de Recursos
Humanos”. Asimismo, remitió Ud. oficio DGIRH-393-2014 de 12 de marzo del
presente año, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del MAG le
recuerda que las actividades desconcentradas en la Oficina Auxiliar de Recursos
Humanos del SFE no son de carácter resolutivo, dado que esas funciones son
delegadas exclusivamente en el Gestor Institucional de Recursos Humanos
responsable de la OGEREH pertinente.
Mediante oficio PGA-017-2014 de 25
de abril del presente año, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Dirección
General de Servicio Civil. Mediante oficio DG-384-2014 de 16 de junio siguiente
la Dirección General de Servicio Civil contestó la audiencia. En dicho oficio
se señala que no corresponde a la Dirección determinar la existencia de
habilitación normativa que faculte al SFE para operar en forma independiente al
aparato administrativo del MAG. Corresponde a la Dirección General proveer
ayuda técnica, asesora y contralora de la gestión de recursos humanos en el
Régimen de Servicio Civil. La valoración de la coherencia y la unidad del
sistema son los elementos que permiten dimensionar la articulación de las
diferentes Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en un todo
armónico, evitando una fragmentación innecesaria, el aislamiento institucional
o la diáspora organizacional. Agrega que el artículo 143 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil constituye un numerus apertus
de denominaciones organizacionales con el fin de abarcar las diversas
nomenclaturas que define el legislador. La Guía de nomenclatura para la
estructura interna de las instituciones públicas de MIDEPLAN refiere al
dictamen C-015-95 de la Procuraduría General de la República en orden al
concepto de “órganos adscritos”. Considera que escapa a sus competencias
determinar si el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano adscrito o no.
Sin embargo, el artículo 143 denota que no hay una relación causa efecto entre
independencia o sujeción que sea condición suficiente para la existencia de una
única Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La segunda oración
de dicho artículo permite Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos
Auxiliares para los mismos tipos de instituciones que podrían tener una única
oficina. Por lo que estima que no hay una relación causa-efecto entre
independencia-sujeción y oficina única u oficina auxiliar, ya que esa decisión
responde a razones de eficiencia y organización territorial o funcional. En
cuanto a la pregunta 2.3 indica que está implícita en lo anterior. La decisión
de autorizar una oficina de gestión auxiliar atiende al marco normativo
existente, la preservación de la coherencia y unidad del sistema, bajo
criterios de eficiencia y organización territorial o funcional. Por lo que la
relación independencia-sujeción no constituye el único elemento de juicio para
la decisión que pueda adoptar la Dirección General de Servicio Civil. En cuanto
al punto 2.4 consultado, relativo a la potestad de nombrar y sancionar, hace referencia
a lo dispuesto en los artículos 140 y 192 de la Constitución Política. Añade
que en caso de que la gestión de despido no provenga de la competencia otorgada
al Ministro, debe entrarse a analizar si se ha operado alguna forma de cambio
de competencia, como la delegación. Lo que obligaría a asumir una presunción y
es que la competencia para despedir es susceptible de ser cambiada o delgada,
porque si no lo es, se inferiría que la única competencia para despedir estaría
residenciada de manera exclusiva en el ministro del ramo (dictamen C-056-2000). Respecto al punto 2.5,
insiste en que la operación como oficina auxiliar en materia de recursos
humanos es una decisión competencia de la Dirección General de Servicio Civil.
Añade que no le corresponde a la Dirección General de Servicio Civil
pronunciarse sobre las eventuales gestiones para modificar la normativa que
pueda regir al Servicio Fitosanitario del Estado. Lo que no impide que la
Dirección General atienda las inquietudes del Auditor Interno para el cumplimiento
de su función de fiscalización.
Dos
aspectos fundamentales en torno a la presente consulta son: la competencia en
materia de recursos humanos y los efectos que pueda tener el calificar al Servicio Fitosanitario del Estado como órgano
“adscrito” del Ministerio de Agricultura y Ganadería frente al Estatuto de
Servicio Civil. Al efecto, debe tomarse en cuenta que, conforme dicho Estatuto,
la gestión de recursos humanos es competencia de la Dirección General de
Servicio Civil, que puede delegar determinadas acciones en favor de oficinas de
recursos humanos de los organismos sujetos al régimen estatutario. Entre estas,
en oficinas de órganos que pueden ser calificados de “adscritos”, como es el
caso de los órganos desconcentrados. El Servicio Fitosanitario del Estado es un
órgano desconcentrado del MAG. Lo que no implica que el nombramiento y remoción
de los funcionarios de ese Servicio sean abstraídos de la esfera de competencia
del jerarca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
A-
LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS: COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN DE SERVICIO CIVIL
En la consulta que nos ocupa se parte de que al ser el
Servicio Fitosanitario del Estado un órgano de desconcentración mínima del
Ministerio de Agricultura y Ganadería califica como “órgano adscrito”, por lo
que debe contar con una oficina de gestión de recursos humanos con capacidad
resolutiva.
Como una forma de garantizar la idoneidad técnica y
ética de la función pública, la Constitución la sujeta a un régimen
estatutario. El artículo 191 de la Constitución expresamente indica que las
relaciones entre Estado y servidores públicos se regularán por un estatuto de
servicio civil, cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la Administración.
Régimen al cual se somete el nombramiento y remoción de los funcionarios del
Estado, con excepción de los miembros de la fuerza pública, los funcionarios de
confianza o los que determine la Ley de Servicio
Civil. Se prevé así la existencia de una legislación especial, encargada de
regular aspectos fundamentales de la función pública, como son el nombramiento
y remoción de sus funcionarios. Parte fundamental de ese régimen está
constituido por la clasificación y valoración de puestos, que escapan a la
competencia del Poder Ejecutivo para revenir a un órgano técnico, la Dirección
de Servicio Civil.
Son
competencias propias de dicha Dirección no solo la selección de personal, con
base en los numerales 140, incisos 1 y 2 y 192 de la Constitución Política y 21
y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, sino también lo referente a la
clasificación y valoración de los puestos propios del régimen. En ese sentido,
corresponde a la Dirección elaborar las nóminas de puestos elegibles y en su
momento presentar a la Administración las ternas de candidatos más idóneos para
llenar un determinado puesto, artículos 26 y 27 del Estatuto. Conforme a esa
competencia de nombramiento, le corresponde a la Dirección realizar la
calificación y pruebas para efecto de las promociones a un grado diferente al
inmediato superior (relación artículos 33 y 34), o en su caso para permutas de
funcionarios de cargos de clase diferente, artículo 35. En orden a la clasificación de los puestos, el numeral 16
del Estatuto establece como competencia propia de la Dirección el elaborar y mantener
al día el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil, comprensivo a los
requisitos de cada puesto, las atribuciones, deberes y responsabilidades de sus
titulares. Clasificación que debe servir para elaborar pruebas de ingreso y
para la valoración salarial, artículo 16. En relación con esas competencias
hemos indicado:
“Dentro de ese marco legal, el Estatuto otorga
competencias propias a la Dirección en materia de selección y valoración del
empleo público, lo cual cobra particular importancia en orden a la naturaleza
del Órgano. En efecto, esa atribución competencial restringe en forma sensible
y general (no se analizan casos especiales, regidos por su propia normativa),
la competencia del Poder
Ejecutivo en esos ámbitos. Se sigue de ello el deber tanto del Presidente de la
República como de los Ministros de Gobierno de actuar "en debida
coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren al Director
General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil" (artículo 7 del
Estatuto). Disposición que nos da a entrever que éstos órganos son titulares de
competencias propias en la materia. Respecto de la Dirección, interesa lo
establecido en el artículo 13 del Estatuto, que en lo conducente dispone:(…).”
Retenemos las atribuciones
transcritas en virtud de que traducen, efectivamente, un poder de decisión y
por ende, claramente puede encontrarse en ellas una desconcentración de dicho
poder. Conforme esas disposiciones, ningún otro órgano dentro del Poder
Ejecutivo -ni siquiera el Presidente de la República- puede clasificar y
valorar los puestos dentro del Régimen; así como tampoco puede el jerarca
asignar una categoría salarial a un puesto del Servicio Civil. Así, se le ha
encargado a este Órgano la clasificación y valoración de los puestos dentro del
Régimen. Se trata de una competencia en la que no puede intervenir el Poder
Ejecutivo, puesto que las decisiones técnicas de su exclusivo resorte no son
impugnables ni siquiera ante el Tribunal del Servicio Civil (artículo 14, b) del
Estatuto), estructura organizativa dentro de la Dirección encargada de
controlar ciertos actos de ella, pero que no pertenece al jerarca ni actúa en
nombre de él.
Pero las tareas confiadas al
Servicio Civil, con exclusión de cualquier otro órgano son más amplias y más
concretas que las indicadas, incluida la clasificación y valoración de puestos.
Una de las más importantes es la prevista en el artículo 21 del Estatuto:
"La selección de los candidatos elegibles para
servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección
General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos
siguientes".
Competencia que está atribuida en el
artículo 13, inciso b) del mismo cuerpo normativo. La selección tiene lugar por
medio de pruebas de idoneidad, para lo que la Dirección -y no el jerarca-
admite a los candidatos que satisfagan los requisitos de ley (artículo 22 del
Estatuto). Corresponde a la Dirección realizar los exámenes de prueba de los
interesados en ingresar al Régimen de Servicio Civil, así como en caso de
promociones que no se refieren al grado inmediato superior (artículo 34 del
Estatuto en orden a promociones). Asimismo, dentro de los candidatos que
aprueben las pruebas hechas por la Dirección, compete en forma exclusiva al
Servicio Civil escoger la terna de elegibles que presentará al jerarca del
reparto administrativo correspondiente para el nombramiento definitivo, de
acuerdo con lo que dispone el numeral 27 del Estatuto.
En ese sentido, la selección de los
elegibles para un puesto es técnica y está a cargo de un órgano diferente del
jerarca del Poder Ejecutivo, independientemente del ramo de que se trate.
El trámite de las solicitudes de
empleo para puestos del Servicio Civil, corresponde a la Dirección General en
forma exclusiva, de manera que las dependencias del Poder Ejecutivo sólo pueden
tramitar esas solicitudes en casos excepciones y por delegación de la Dirección
General (artículo 28 ibídem).
Por
otra parte, compete a dicho órgano el definir -a través del Manual Descriptivo
de Empleos del Servicio Civil- cuáles son los requisitos de los puestos dentro
del Régimen y el ámbito de acción de dichos puestos, según lo prevé el artículo
16 del Estatuto”. Dictamen N. C-159-96 de setiembre de 1996.
La
titularidad de estas competencias, marcadas por su tecnicidad y la
circunstancia de que sean responsabilidad exclusiva de la Dirección, determinan
la existencia de un órgano desconcentrado en grado máximo, como se deriva de
los dictámenes C-159-96 de setiembre de 1996 y C-028-97 de 17 de febrero de 1997).
En razón de esta desconcentración,
la Dirección de Servicio Civil es titular de un poder de decisión propio, que
implica competencias exclusivas, no usurpables por
otros órganos del Poder Ejecutivo. El artículo 28 del Estatuto, al cual
volveremos más adelante, prohíbe a los órganos del Poder Ejecutivo el tramitar
solicitudes de empleo para puestos de Servicio Civil, pero agrega que la
Dirección de Servicio Civil puede comisionar a otras entidades para que
tramiten solicitudes de empleo. Con lo cual deja claro que la competencia es
propia de la Dirección de Servicio Civil y que las actividades que los órganos
del Poder Ejecutivo pueden realizar en esta materia de selección de empleo
derivan de un acto que autoriza el Estatuto de Servicio Civil.
Las competencias desconcentradas en
favor de la Dirección presuponen también que en el seno de los organismos
sujetos al régimen estatutario existen órganos y normas en relación con la
administración de personal. Es por ello que se
dispone como un poder-deber del Director de Servicio Civil, el “promover
la implantación de un sistema moderno de administración de personal”, artículo
13 inciso d). Al mismo tiempo, se le
impone actuar en coordinación con el Presidente de la República, Ministros y
otros funcionarios, coordinación que se efectúa en un marco del “respeto debido a la esfera competencial de cada funcionario”
(dictamen C-028-97 de 17 de febrero de 1997).
Es el Director General el que dirige y controla las actividades técnicas
en administración de personal realizadas por las oficinas de recursos humanos
de las Instituciones Públicas sujetas al Régimen, en las cuales habrá un
responsable de “ejecutar los actos y procedimientos administrativos que se le
encomienden bajo las directrices técnicas que emanen de ésta Dirección General
y sus Departamentos normativos. Dicho servidor actuará técnicamente con
independencia funcional y de criterio en relación con la jerarquía
administrativa de la dependencia donde se ubique”, artículo 4, inciso c).
Establece el numeral 13:
“Artículo 13.-
Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del
Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de
salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957. (Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 3299 de 13 de julio de 1964)
b) Seleccionar los candidatos elegibles para
integrar el personal del Poder Ejecutivo.
c) Establecer en la Administración del Personal del
Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor
eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus
jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros formularios
de utilidad técnica.
d) Promover la implantación de un sistema moderno
de administración de personal.
e) Promover programas de entrenamiento del personal
del Poder Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de
supervisores, jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder
Ejecutivo; desarrollar y recomendar una
ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con la Oficina de
Presupuesto.
g) Evacuar las consultas que se le formulen
relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley.
h) Levantar las informaciones a que se refieren los
incisos a) y c) del artículo siguiente.
i)
Dar el visto
bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del
Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección
General de Trabajo.
j) Presentar en la primera quincena del mes de
febrero de cada año un informe al Presidente de la República sobre las labores
desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus
proyectos para el siguiente.
Este informe
deberá ser publicado en el Diario Oficial.
k) Cualesquiera
otras que le correspondan en su carácter de Director del Servicio Civil”.
Interesa lo referente al sistema de administración de
personal. Para hacer efectivo ese sistema, el Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil fue reformado sustancialmente por el Decreto N. 35865-MP de 2 de
marzo de 2010. De esa forma, el Departamento, la oficina de personal que previa
el artículo 8 del Reglamento como órgano de enlace de la Dirección General de
Servicio Civil en los órganos del Poder Ejecutivo, es sustituida
por un sistema integrado por todas las oficinas de Recursos Humanos del Régimen
de Servicio Civil. Estas oficinas mantienen su condición de órganos de enlace y
de coordinación permanente con la Dirección General pero ahora forman parte de
un Sistema de Gestión de Recursos Humanos y se establece que sus jefes
dependerán “técnicamente” de la Dirección General, “por lo que para ser
relevados, separados o removidos del cargo, se requiere de la autorización
previa de la Dirección General de Servicio Civil”.
Un Sistema de Gestión integrado por la Dirección General de
Servicio Civil, como órgano rector, responsable de las acciones “rectoras, normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de ayuda técnica en dicho
sistema”, artículo 122, pero también de su supervisión técnica. Además, el
sistema se integra por las oficinas de Gestión
Institucional de Recursos Humanos de Ministerios, Instituciones y Organos Adscritos sujetos al régimen estatutario, artículo
121, así como de la Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos, el
Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos y otros órganos de
enlace y coordinación. La característica
más relevante que el nuevo sistema supone es la desconcentración de tareas en
favor de las Oficinas de Gestión Institucional de Ministerios, Instituciones y
órganos adscritos. Los cuales se ven confiar funciones que antes estaban
concentradas en la Dirección de Servicio Civil.
De las distintas normas del Reglamento queda
evidenciado que las oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos
son órganos gestores, ejecutores y de
enlace del Sistema. Enlace entre la Dirección General de Servicio Civil y los
organismos sujetos al Régimen. Dichas Oficinas pueden funcionar en Ministerios,
Instituciones u Órganos Adscritos. Los
artículos 124 y 128 del Reglamento así lo establecen:
“Artículo
124.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), son
las instancias competentes para gerenciar los
procesos de Gestión de Recursos Humanos que interesen a los respectivos
Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos en donde operen, así como para
realizar y ejecutar los procesos derivados de dicha función, siguiendo las
normas establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
legislación conexa, además de las políticas, directrices y lineamientos que al
efecto emita el órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el
Régimen de Servicio Civil y se conceptualizan como órganos de enlace ejecutores
y de participación activa en dicho sistema. Organos
que deben respetar las normas, principios y procedimientos establecidos en el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, así como las
demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en razón
de la materia.
Artículo
128.-Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos como órganos
ejecutores del denominado Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Régimen de
Servicio Civil, establecido por el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
están bajo la supervisión técnica de la Dirección General de Servicio Civil, y
deben acatar las políticas, directrices, lineamientos, instrucciones, normas
técnicas, manuales y procedimientos que establezca la indicada Dirección
General compatibles con sus competencias, así como, suministrarle la
información y rendirle los informes que aquélla les solicite, o exija la
legislación vigente”.
La gerencia, ejecución de los procesos de Gestión de
Recursos Humanos son realizados por la Oficinas de Gestión de Recursos Humanos
como partes del Sistema y no como órganos del Ministerio, institución u órgano
“adscrito” al que pertenecen administrativamente. En el ejercicio de sus
competencias técnicas están sujetas a lo dispuesto por la Dirección General, de
la cual dependen técnicamente. Lo que se justifica porque la competencia en
este ámbito es propia de la Dirección General de Servicio Civil.
Esa situación explica que dichas Oficinas no tengan un
poder de resolución propio, innato, en la materia,
derivado de su condición de órganos de un ministerio, institución u órgano
“adscrito. Como se indicó anteriormente, el artículo 28 del Estatuto de
Servicio Civil prohíbe a las dependencias del Poder Ejecutivo tramitar
solicitudes de empleo dentro del Régimen, pero faculta a la Dirección a
“comisionar” esa tramitación. Comisionar se ha entendido como la posibilidad de
delegar en esas oficinas el trámite respectivo.
Es interesante remarcar que la
Resolución DG-347-2011 de 13:00 de 1 de julio de 2011 de la Dirección General
de Servicio Civil se intitula: “Competencias comisionadas a los órganos e
instancias constitutivos del sistema de gestión de recursos humanos del Régimen
de Servicio Civil”
En este orden de ideas, el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil dispone:
“Artículo
130.-La Dirección General de Servicio Civil, podrá delegar la decisión final a
adoptar en los procesos de Gestión de Recursos Humanos bajo su ámbito en las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio,
Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil,
siguiendo al efecto las disposiciones y límites que establecen la Ley General
de la Administración Pública, el Estatuto de Servicio Civil y demás legislación
conexa.
Las resoluciones que se elaboren para la delegación o comisión de
responsabilidades adicionales a las que se confieren en este Capítulo, deben
ser comunicadas al Máximo Jerarca de cada Ministerio, Institución u Órgano
adscrito, y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Para relevar, separar o remover del cargo a los Jefes, Directores,
Coordinadores o Responsables de las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos en las organizaciones bajo el ámbito del Estatuto de Servicio
Civil y el presente Reglamento, es necesario contar con la autorización previa
de la Dirección General de Servicio Civil, en razón de su Jerarquía Técnica sobre
las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La omisión de este
procedimiento automáticamente suspende la autorización de aprobar los actos
administrativos delegados, a partir de la fecha en que tal sustitución ocurra,
cuyas consecuencias legales deberán asumirlas solidariamente los Jerarcas o
Supervisores que hayan generado tales situaciones, acarreando la
responsabilidad administrativa correspondiente en los términos que establezca
la normativa aplicable.
La comprobación
de situaciones anómalas respecto de las competencias conferidas también dará
paso a dicha suspensión, así como la obligación de prevenir ante el Jerarca
Administrativo correspondiente, la acción de las responsabilidades civiles,
penales o administrativas que pudieran derivarse de tales actuaciones en
concordancia con la normativa pertinente”.
Se sigue de lo anterior que si las citadas Oficinas
tienen un poder resolutivo, este deriva de una decisión de delegación de la
Dirección General de Servicio Civil. Dicho poder resolutivo no les es atribuido
directamente por el Estatuto o su Reglamento ni puede ser atribuido por los
ministerios, instituciones u órganos “adscritos” sujetos al régimen. Estos
últimos porque la competencia no les pertenece.
Precisamente porque las citadas Oficinas carecen de un
poder resolutivo propio les resulta prohibido “delegarlo” en otras oficinas,
artículo 90, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública. Ello
determina que la creación de otra oficina encargada de la Gestión de Recursos Humanos,
con poder resolutivo, dentro de una determinada organización sólo puede ser
decidida por la Dirección General de Servicio Civil. Consecuentemente, ni el
Ministerio de Agricultura y Ganadería ni el Servicio Fitosanitario del Estado
tienen competencia para decidir que una Oficina de Gestión de Recursos Humanos
puede operar en forma independiente de la Oficina del MAG y que puede contar
con poder resolutivo. Una decisión con ese contenido solo puede ser adoptada
por la Dirección del Servicio Civil en el ejercicio de sus competencias.
Se deriva del artículo 130 reglamentario que estas
Oficinas pueden estar no solo en los Ministerios sino también en sus órganos
“adscritos”.
B-. EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO COMO
ORGANO “ADSCRITO” DEL MAG
Se consulta si el Servicio Fitosanitario del Estado
califica como “órgano adscrito” para efectos del artículo 143 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil.
El deber del Estado de proteger el ambiente y la salud,
humana y animal determina la adopción de regulaciones y medidas respecto del
empleo de sustancias químicas, biológicas o afines que sean compatibles con
dichos bienes fundamentales y al mismo tiempo garanticen la sanidad vegetal y
la competitividad de nuestro sector agrícola.
Una de las decisiones estatales en
torno al tema es la creación de un órgano en el Ministerio de Agricultura y
Ganadería encargado de la protección fitosanitaria. Conforme el artículo 5 de la Ley de Protección Fitosanitaria, N. 7664
de 8 de abril de 1997, le corresponde al Servicio velar por la protección
sanitaria de los vegetales, la asesoría en la protección fitosanitaria,
coadyuvar en la fiscalización y control de los internamientos y valoración de
las mercancías o productos de carácter agropecuario, disponer y ejecutar
medidas técnicas, legales y administrativas en prevención de nuevas plagas en
los vegetales, así como erradicar, controlar o retardar la propagación de las
ya introducidas; función primordial, la
expedición de certificados fitosanitarios y de agricultura orgánica, el control
fitosanitario de vegetales, materiales de
empaque y acondicionamiento, y medios de transporte capaces de propagar o
introducir plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad
económica en que se basa la producción agrícola y la declaratoria oficial de la
presencia de plagas y su importancia cuarentenal, entre otras. Atribuciones que
son desarrolladas en otras disposiciones de la Ley.
El conjunto de estas atribuciones permite
afirmar la existencia en su favor de una desconcentración. Ello en el tanto el
Servicio es titular de un poder de decisión en esas materias. Como señalamos en
el dictamen C-159-96 de 25 de setiembre de 1996, la desconcentración es una técnica
de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona
jurídica, por la cual, a efectos de garantizar la especialización y la
tecnicidad en la adopción de decisiones, un órgano inferior se ve atribuir una
competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre
propio y bajo su propia responsabilidad. La competencia desconcentrada permite
resolver, decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el
ordenamiento. Ese poder de decidir no es incompatible con el agotamiento de la
vía administrativa por parte del jerarca o de un tercer órgano, circunstancia que está prevista en el
artículo 83.-2 de la Ley General de la Administración Pública. Lo que nos
indica que el jerarca mantiene una cierta tutela sobre el inferior.
Tutela que depende del grado de
desconcentración, máxima o mínima, que el legislador establezca. De otorgar la
ley una desconcentración mínima, el jerarca podría determinar el ejercicio de
la competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la
desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es
compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la
facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar
instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias desconcentradas.
Tomando
en cuenta esos elementos, la Procuraduría ha sostenido que el Servicio
Fitosanitario del Estado es un órgano desconcentrado pero de desconcentración
mínima. En efecto, en el dictamen C-175-2005 de 11 de mayo de 2005, sostuvo:
“De la lectura
de la Ley que nos ocupa no se puede deducir que el Servicio Fitosanitario,
entendido como órgano del Ministerio, tenga la potestad de agotar la vía
administrativa, ni que se encuentre sustraído de la potestad de mando del
superior, o sea, del cumplimiento de sus órdenes, instrucciones o circulares.
No hay ninguna norma en la Ley que permita afirmar la improcedencia de un
recurso jerárquico contra lo resuelto por el Servicio. De manera que en
ausencia de una disposición específica en sentido contrario, el Ministro agota
la vía administrativa y ejerce respecto del Servicio las funciones de superior
jerárquico. De allí que en este caso específico nos encontramos en
presencia de un órgano de desconcentración mínima”.
Concluyéndose que por vía reglamentaria
el Poder Ejecutivo no puede otorgarle un grado de desconcentración máxima.
Dichos criterios fueron retenidos en el dictamen C-276-2009 de 13 de octubre de 2009:
“Conforme con
lo expuesto, aún cuando el grado de desconcentración
mínima del Servicio Fitosanitario del Estado supone una relajación o atenuación
de la relación de jerarquía respecto al Ministro de Agricultura y Ganadería
(artículo 83, párrafo 1.ero de la Ley General de la Administración Pública),
sigue sujeto, como se indicó en el dictamen C-175- 2005, a sus órdenes,
instrucciones o circulares (artículo 83, párrafos primero y tercero y 102,
inciso a) de la Ley General de la Administración Pública), pero también a la
revisión de su conducta a través del recurso de alzada (artículo 83,
párrafo 4º, misma norma).
La posibilidad de que el Ministro de Agricultura y
Ganadería pueda conocer en alzada – y agotar la vía administrativa – de lo
resuelto por el Servicio Fitosanitario del Estado implica una competencia
concurrente relativa o parcial de ambos órganos, nada habitual, en relación con
la materia desconcentrada. Por cuanto, según se explicó líneas atrás, la
desconcentración, aún la mínima, conlleva la atribución con carácter exclusivo del ejercicio de una competencia a
favor del órgano inferior o lo que es lo mismo, de “la titularidad de poderes
decisorios” (dictamen C-217-2007, ya
citado). Pero fuera de ese ámbito, el superior jerarca retiene para
sí, el ejercicio de las competencias ajenas a la desconcentración, respecto a
las cuales, se mantiene intacta la relación de jerarquía entre el superior y el
órgano desconcentrado, lo que permite ejercer todos los atributos propios de
ese vínculo derivados del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública (dictamen
C-203-2008, ya citado) . De ahí, que como se indicó líneas atrás, la norma
que desconcentra deba establecer con claridad hasta dónde llega la
desconcentración y qué poderes conserva el jerarca respecto de lo
desconcentrado:
Partiendo
de esa naturaleza (órgano desconcentrado) se pretende que la Procuraduría
dictamine que el Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano “adscrito” del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ha sido criterio reiterado de la
Procuraduría General (dictamen C-055-87 de 10 de marzo de 1987) que el término “adscrito” no tiene un contenido o
significado propio en el Derecho Administrativo. En ese sentido, la
“adscripción” no es un término que permita definir la naturaleza jurídica de un
organismo público. Cuando se habla de un órgano “adscrito” se hace referencia a
una relación entre este órgano y al que se adscribe, relación que generalmente
es de pertenencia. Empero, esa “adscripción” no determina el grado de tutela al
que se sujeta el “adscrito”. Esa tutela estará determinada por la configuración
legal de la naturaleza del órgano y de los poderes que detenta, normalmente en
razón de la desconcentración de que sea titular.
Señalamos
que la relación entre el “adscrito” y aquél en el que se adscribe es de
pertenencia. Se habla de órganos “adscritos” para referirse a los órganos
desconcentrados o con personalidad jurídica instrumental que pertenecen a otro órgano o ente público. Así,
es factible que se utilice el término respecto de órganos desconcentrados de
los Ministerios.
Como
se deriva del artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio
Fitosanitario es un órgano del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que
ostenta en su favor una desconcentración mínima. La reunión de estos elementos
permitiría considerar que es un “órgano adscrito” al citado Ministerio. Es de
advertir que así se ha considerado para efecto de las relaciones de servicio
del MAG. El Decreto Ejecutivo N. 36765 de 19 de julio de 2011, Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos adscritos de
Desconcentración Máxima y Mínima, norma las relaciones de servicio entre el MAG
y sus “órganos adscrito de desconcentración máxima y mínima y sus servidores”.
Para ese efecto, el artículo 2 define en su inciso f) como adscritos de
desconcentración máxima y mínima, entre otros, al Servicio Fitosanitario del
Estado. Es decir, reglamentariamente, el Servicio es un “órgano adscrito”.
En su consulta se asume que el
calificar al Servicio Fitosanitario del Estado como órgano adscrito tiene
consecuencias respecto del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil. Es de advertir que dicho numeral permite la creación de Oficinas de
Gestión Institucional de Recursos Humanos en órganos adscritos, así como
también permite creación de Oficinas Auxiliares en un mismo Ministerio,
Institución u Órgano “adscrito”. Al efecto dispone:
“Artículo 143.-Cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito contará con
una única Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. En caso de que
por razones de eficiencia y organización territorial o funcional, resulte
necesario que el Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el
Régimen de Servicio Civil requiera crear una Oficina de Gestión Institucional
de Recursos Humanos Auxiliar (de ámbito Programático o Regional), el máximo
Jerarca respectivo del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que se trate,
mediante oficio razonado motivará ante la Dirección General de Servicio Civil
la necesidad de ello.
Corresponde a la
Dirección General de Servicio Civil en la persona del Director (a) General o
mediante su instancia competente, el estudio de dicha gestión, a fin de validar
el registro de dichas Oficinas, que será reforzado con el análisis
correspondiente de las disciplinas que se consideren pertinentes.
Las Oficinas de
Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares que resulten necesarias,
en aras de fortalecer la eficiencia de la Administración, dependerán
técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del
Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que corresponda”.
El principio allí contenido es que en cada
organización habrá una única Oficina de Gestión Institucional de Recursos
Humanos. Empero, por razones de eficiencia y organización, territorial o
funcional, en el seno de una determinada organización puede establecerse
adicionalmente una oficina auxiliar. Oficina que podría tener como ámbito de
acción una región o bien, un programa de la organización. El jerarca administrativo
de la organización solicita la creación de esa oficina auxiliar, sin que pueda
sustituirse creándola. Decidir sobre esa creación corresponde al Servicio Civil
por cuanto se trata de competencias propias de este órgano y porque la creación
de una oficina auxiliar implica su integración al Sistema de Gestión de
Recursos Humanos del Servicio Civil.
Ahora bien, por organización debe
entenderse un Ministerio o Institución pero también el órgano adscrito que
corresponda. Una Oficina de Gestión Institucional
de Recursos Humanos puede ser
creada, entonces, en un órgano “adscrito”. La titularidad de esa oficina por el
órgano “adscrito” la decide el Servicio Civil.
Puesto que ya se ha hecho referencia al
Decreto 36765, cabe señalar que la definición
de Oficina de Gestión Institucional de
Recursos Humanos contenida en el artículo 2 del Reglamento, parte de que este
órgano tiene sus funciones en virtud de un acto autorizado o delegado por
la Dirección General de Servicio
Civil. Por lo que dentro del ámbito de
este Reglamento no podría pretenderse la creación de una oficina sin una
delegación por parte de la Dirección de Servicio Civil. En efecto, el artículo
2 define este órgano como el “responsable
de las gestiones y otras responsabilidades concernientes al personal del
Ministerio, debidamente autorizado o delegado por la Dirección General de
Servicio Civil”.
Esa
autorización es también necesaria para la creación de oficinas auxiliares, que
dependen técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos
Humanos de la organización de que se trate. Aplicando lo dispuesto en el
artículo 143 del Reglamento al Estatuto, la oficina auxiliar que se cree en el
Servicio Fitosanitario está en relación de dependencia con la Oficina de Gestión
de Recursos Humanos del MAG. Lo que deriva de la condición de oficina auxiliar.
Por consiguiente, el que se considere que un órgano es “adscrito” no determina
una “independencia técnica” de una Oficina de Gestión de Recursos Humanos.
Consecuentemente, el que el Servicio Fitosanitario sea órgano “adscrito” no
implica la titularidad de una Oficina de Recursos Humanos con independencia
técnica.
Notamos al efecto que al referirse a la
creación de oficinas auxiliares, el artículo 143 de cita hace referencia a “Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por
el Régimen de Servicio Civil”. Lo que implicaría que una oficina de Gestión
Institucional no solo puede ser autorizada en un Ministerio sino también en un
órgano “adscrito”, si la eficiencia de la gestión o razones geográficas o
técnicas lo justifican.
C-. LA COMPETENCIA PARA NOMBRAR Y REMOVER
FUNCIONARIOS DEL SFE
Se consulta si al calificar el
Servicio Fitosanitario como órgano “adscrito”, en los términos del artículo 143
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, tendría el Director del Servicio
competencia para nombrar, sancionar y despedir a los servidores del Servicio,
así como la competencia para llevar a cabo procedimientos sancionatorios,
integrando los respectivos órganos directores.
El
Servicio Fitosanitario del Estado es un órgano parte de la estructura del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Ciertamente es titular de una
desconcentración de grado mínimo y de una personalidad jurídica de carácter
instrumental. Empero, esa personalidad no permite que sea considerado como un
ente descentralizado, así como tampoco justica hacer abstracción de su
pertenencia al Poder Ejecutivo. Sus funcionarios son funcionarios del Poder
Ejecutivo para efectos de lo dispuesto en los artículos 140, inciso 2, 191 y
192 de la Constitución Política.
Asimismo, en el Servicio
Fitosanitario se está en presencia de
una desconcentración de grado mínimo; por lo que esta debe ser interpretada en
forma restrictiva en contra del órgano desconcentrado (doctrina del artículo
83, inciso 5 de la Ley General de la Administración Pública). Por consiguiente,
la desconcentración solo cubre los aspectos expresamente señalados por la Ley
de Protección Fitosanitario, sin que implique un rompimiento absoluto de los
principios aplicables a la relación de jerarquía. Por lo que el Ministro
conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia desconcentrada.
Un aspecto que este Órgano Consultivo puso en evidencia en los dictámenes
referidos a la naturaleza jurídica del SFE.
Efectivamente, en el
dictamen C-276-2009 ya citado, la Procuraduría remarcó que fuera del ámbito de
la competencia técnica desconcentrada, el superior jerárquico (el Ministro)
retiene el ejercicio del resto de las competencias, incluidas las derivadas del
artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente,
corresponde al ministro la potestad de nombrar, remover y sancionar el personal
del Servicio.
Este
aspecto es importante en cuanto se consulta si, al calificar el Servicio
Fitosanitario como “órgano adscrito” y poder contar con una Oficina de Gestión
Institucional, su Director tendría competencia para nombrar, sancionar y
despedir a servidores del SFE; así como para conformar e integrar órganos
directores para el ejercicio de una potestad sancionatoria.
Ante lo
cual cabe reafirmar que existe una definición constitucional en orden a esas
potestades, así como excede la esfera de competencias de la Dirección de
Servicio Civil el atribuir competencias, máxime cuando esa “atribución”
recaería sobre competencias que no pertenecen a la Dirección del Servicio
Civil. Cada organismo público posee capacidad para actuar
jurídicamente la competencia de que es titular, pero no para ejercer o asignar
competencias que no le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Director del Servicio Fitosanitario
solo puede ejercer la competencia que le atribuye la Ley 7664 y en ejecución de esta, las
normas reglamentarias.
En este orden
de ideas procede señalar que el Decreto Ejecutivo N. 36801 de 20 de septiembre
de 2011, que establece la estructura organizativa del Servicio Fitosanitario
del Estado, no permite considerar que estas funciones de nombrar y ejercer la
potestad sancionatoria sean propias de la Dirección del Servicio Fitosanitario. No se trata solo del
artículo 8 del Reglamento sino que del conjunto de las disposiciones
reglamentarias no es posible concluir en dicha atribución. Por consiguiente,
tampoco podría interpretarse que el artículo 17 del Reglamento parte de la
existencia de una capacidad decisoria propia del Servicio y llevada a cabo por
su Unidad de Recursos Humanos. De acuerdo con dicho numeral:
“Artículo 17.—Unidad de Recursos Humanos. Funciones:
a)
Promover y coordinar los procesos para el reclutamiento, selección e
inducción del recurso humano idóneo requerido por el SFE en conjunto con la
Dirección, departamentos y unidades.
b)
Coordinar los procesos administrativos en materia de recursos humanos,
estableciendo las relaciones de coordinación con las diferentes instancias
normativas y de control.
c)
Coordinar la implementación de instrumentos que permiten la evaluación
periódica y eficaz del desempeño del personal y su capacitación.
d)
Desarrollar y mantener actualizados las descripciones de cargos, diseños y
clasificación de puestos, mediante la aplicación del análisis ocupacional, la
normativa vigente, los principios técnicos y científicos.
e)
Desarrollar los mecanismos y herramientas necesarias que garanticen la
correcta elaboración de la planilla, la administración de las deducciones y la
transferencia de la información de la composición de los pagos de salarios,
pago de la planilla y su seguimiento
f)
Procurar el bienestar físico, mental y social de sus servidores,
previniendo una repartición justa, equitativa y razonable de las tareas acordes
con la clase del puesto y la capacidad del servidor, así como todo daño a la
salud por las condiciones o riesgos del trabajo, por lo que prestará especial
interés en la seguridad e higiene de cada centro laboral.
g)
Desarrollar e implementar el plan estratégico de capacitación y/o
entrenamiento para el desarrollo de las capacidades reales y potenciales de los
funcionarios.
h)
Custodiar y actualizar los expedientes de los funcionarios del SFE.
i) Elaborar propuesta
del costo anual de la planilla de los funcionarios del SFE.
j) Proporcionar
asesoría y capacitación en materia de recursos humanos a las diversas dependencias,
de manera que los esfuerzos en este campo, respondan a los lineamientos y las
directrices de los distintos entes fiscalizadores.
k) Fungir como
responsable de la ejecución de la acción disciplinaria en el SFE”.
Conforme lo
dispuesto en dicho numeral, la Unidad de Recursos Humanos promueve y coordina
la ejecución de diversos procesos en materia de recursos humanos, incluidos los
referentes al reclutamiento del personal, elabora la planilla, transfiere
información respecto del pago de los salarios y les da seguimiento, realiza
gestiones en materia de salud ocupacional y capacitación, custodia expedientes,
asesora en materia de recursos humanos para que la actuación de los distintos
órganos del Servicio responda a las directrices en la materia. Asimismo, es
“responsable de la ejecución de la acción disciplinaria en el SFE”. Es decir,
ejecuta decisiones en la materia, no las adopta.
En
consecuencia, no se determinan las razones por las cuales se considera que la
existencia de una oficina en materia de recursos humanos, dependiente
técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del
MAG y creada con base en el artículo 143 del Reglamento sea incompatible con lo
dispuesto en el citado artículo 17, el cual no otorga un poder decisorio a la
Unidad de Recursos Humanos del SFE.
CONCLUSIONES:
Por lo antes
expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-
Conforme el
Estatuto de Servicio Civil, la gestión de recursos humanos es competencia de la
Dirección de Servicio Civil, que puede delegar determinadas acciones en favor
de oficinas de recursos humanos de los organismos sujetos al régimen
estatutario.
2-
Esa delegación puede intervenir en favor de las
distintas organizaciones públicas sujetas al régimen estatutario, incluyendo órganos calificados de “adscritos”, calificación que
puede ser utilizada respecto de órganos desconcentrados.
3-
Las oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos creadas
en dichas organizaciones son parte de un Sistema de
Gestión de Recursos Humanos. Sistema regido y supervisado por la Dirección
General de Servicio Civil, responsable de las acciones “rectoras, normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de
ayuda técnica en dicho sistema”
4-
Dichas Oficinas de Gestión Institucional ejecutan los procesos de Gestión de
Recursos Humanos como partes del Sistema y no como órganos del Ministerio,
institución u órgano “adscrito” al que pertenecen administrativamente.
5-
El poder de resolución que ejercen las Oficinas de Gestión
Institucional en los procesos de Gestión de Recursos Humanos deriva de un acto
de habilitación o delegación emitido por la Dirección General de Servicio
Civil. En ese sentido, ese poder de resolución no es propio ni deriva de su
condición de órganos de un ministerio, institución u órgano “adscrito.
6-
Consecuentemente,
la creación de un órgano con poder resolutivo en materia de Gestión de Recursos
Humanos dentro de una determinada organización sólo puede ser decidida por la
Dirección General de Servicio Civil. Los ministerios, instituciones u órganos
“adscritos” sujetos al régimen estatutario carecen de competencia para decidir
que una oficina de Gestión de Recursos Humanos puede operar en forma independiente y con poder resolutivo, ya que esa decisión
corresponde a la Dirección del Servicio Civil.
7-
Decisión que
debe fundarse en el principio de eficiencia que, constitucionalmente, guía las
decisiones en el régimen estatutario y los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y prohibición de la arbitrariedad.
8-
Decidir que una
Oficina de Gestión Institucional debe tener poder resolutivo y ser
independiente no deriva, entonces, de la calificación de órgano “adscrito”. Por
consiguiente, no puede establecerse una relación de causalidad entre
“adscripción” y poder resolutivo de una Oficina de Gestión Institucional.
9-
Decidir que el
Servicio Fitosanitario del Estado cuente con una Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos separada de la Oficina de Gestión
Institucional del MAG o bien, si su oficina deber ser auxiliar, corresponde a
la Dirección General de Servicio Civil.
Decisión que debe fundarse en los principios de eficiencia que debe
guiar toda decisión en materia de personal, de razonabilidad y proporcionalidad
y prohibición de la arbitrariedad.
10-
El calificativo
de “órgano adscrito” no determina la titularidad de una protesta de
nombramiento y sancionatoria. Máxime si
ese “órgano adscrito” es un órgano del Poder Ejecutivo, Poder a quien
corresponde constitucionalmente la titularidad y ejercicio de esos poderes.
Atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C: Lic.
Hernán A. Rojas Angulo MBA
Director General del Servicio
Civil
C-208-2014
DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL.
OFICINAS DE GESTION INSTITUCIONAL DE RECURSOS HUMANOS. OFICINAS
AUXILIARES. SISTEMA DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS. ORGANOS ADSCRITOS. SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
El Auditor
Interno del Servicio Fitosanitario del Estado, en oficio N. AI SFE 059/2014 de 7 de abril de 2014, consulta el
criterio de la Procuraduría General respecto del artículo 143 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil. Solicita un pronunciamiento sobre los siguientes
temas:
“2.1 ….considerando que el SFE cuenta con
personalidad jurídica instrumental y cédula jurídica, que posee un grado de desconcentración mínima y que
además, opera bajo su propia estructura organizativa establecida por el Poder
Ejecutivo, ¿Está facultado legalmente el SFE como órgano adscrito al MAG para
operar en forma independiente al aparato administrativo de ese Ministerio (lo
que incluye la realización de las diferentes actividades que conforman los
procesos vinculados con la materia de recursos humanos, entre ellas las de
carácter resolutivo)?
2.2 Tomando en cuenta la respuesta a la
consulta 2.1 anterior, ¿Califica o no el SFE dentro del término Órgano Adscrito,
establecido en el artículo 143 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil
(Decreto 21)?
2.3 Considerando la respuesta a la consulta
2.2 anterior, ¿Estaría facultada la Dirección General de Servicio Civil para
condicionar al SFE al no autorizarle la “Oficina de Gestión Institucional de
Recursos Humanos”, sino únicamente al visualizar su operación a través de una
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliar?
2.4 De calificar el SFE como “órgano
adscrito” según los términos del artículo 143 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil (Decreto 21), situación que en apariencia le posibilitaría que
se le autorice la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos por
parte de la Dirección General de Servicio Civil. ¿Tendría el Director (a) del
SFE competencia para nombrar, sancionar y despedir (en los dos últimos casos,
en forma previa a resultados producto del debido proceso) a servidores del SFE?. ¿Tendría el Director (a) del SFE la competencia de
conformar e integrar órganos directores para el análisis de eventuales
responsabilidades, cuyos resultados faciliten la toma de decisiones respecto a
la materia sancionatoria?
2.5 Si como producto de las respuestas a las
consultas anteriores se define que el SFE únicamente tiene la posibilidad legal
de operar con una “oficina auxiliar en materia de recursos humanos” dependiente
técnicamente de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del
MAG (DGIR_H), ¿Obligaría esta situación al SFE, a gestionar el ajuste a las
funciones establecidas en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo N. 36801-MAG, a
efecto de delimitar el accionar de la Unidad de Recursos Humanos del SFE,
considerando que la capacidad decisoria sería exclusiva de la DGIRH del MAG?”
La Procuradora General Adjunta, Dra.
Magda Inés Rojas Chaves, emite el dictamen N. C-208-2014 de 26 de junio
siguiente, en el que se concluye:
1-
Conforme el Estatuto de Servicio Civil, la
gestión de recursos humanos es competencia de la Dirección de Servicio Civil,
que puede delegar determinadas acciones en favor de oficinas de recursos
humanos de los organismos sujetos al régimen estatutario.
2-
Esa delegación puede intervenir en favor de las
distintas organizaciones públicas sujetas al régimen estatutario, incluyendo órganos
calificados de “adscritos”, calificación que puede ser utilizada respecto de
órganos desconcentrados.
3-
Las oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos creadas en dichas organizaciones son parte de un Sistema de
Gestión de Recursos Humanos. Sistema regido y supervisado por la Dirección
General de Servicio Civil, responsable de las acciones “rectoras,
normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de ayuda técnica en dicho
sistema”
4-
Dichas Oficinas de Gestión Institucional ejecutan los procesos de Gestión de Recursos Humanos como
partes del Sistema y no como órganos del Ministerio, institución u órgano
“adscrito” al que pertenecen administrativamente.
5-
El poder de
resolución que ejercen las Oficinas de Gestión Institucional en los procesos de
Gestión de Recursos Humanos deriva de un acto de habilitación o delegación
emitido por la Dirección General de Servicio Civil. En ese sentido, ese poder
de resolución no es propio ni deriva de su condición de órganos de un
ministerio, institución u órgano “adscrito.
6-
Consecuentemente, la creación de un órgano con
poder resolutivo en materia de Gestión de Recursos Humanos dentro de una
determinada organización sólo puede ser decidida por la Dirección General de
Servicio Civil. Los ministerios, instituciones u órganos “adscritos” sujetos al
régimen estatutario carecen de competencia para decidir que una oficina de
Gestión de Recursos Humanos puede operar en forma independiente y con poder resolutivo, ya que esa decisión
corresponde a la Dirección del Servicio Civil.
7-
Decisión que debe fundarse en el principio de
eficiencia que, constitucionalmente, guía las decisiones en el régimen
estatutario y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prohibición
de la arbitrariedad.
8-
Decidir que una Oficina de Gestión Institucional
debe tener poder resolutivo y ser independiente no deriva, entonces, de la
calificación de órgano “adscrito”. Por consiguiente, no puede establecerse una
relación de causalidad entre “adscripción” y poder resolutivo de una Oficina de
Gestión Institucional.
9-
Decidir que el Servicio Fitosanitario del
Estado cuente con una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos
separada de la Oficina de Gestión Institucional del MAG o bien, si su Oficina
debe ser auxiliar, corresponde a la Dirección General de Servicio Civil.
Decisión que debe fundarse en los principios de eficiencia que debe guiar toda
decisión en materia de personal, de
razonabilidad y proporcionalidad y prohibición de la arbitrariedad