Dictamen : 152 - del 19/05/2014
19
de mayo, 2014
C-152-2014
Licenciado
Mario
González Salazar
Auditor
Interno
Municipalidad
de Santa Bárbara
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número
OAIMSB/125-2013 de fecha 21 de julio de 2013, mediante el cual, se solicita
criterio respecto a la vacaciones del Alcalde Municipal. Específicamente se peticiona
dilucidar lo siguiente:
“…1. ¿Los alcaldes municipales
siendo de elección popular debe el Concejo Municipal aprobarles las vacaciones
a que tienen derecho?
2. ¿Cuándo los Alcaldes
Municipales en goce de vacaciones, deben solicitar permiso a los Concejos
Municipales en los casos que salgan del país para actividades privadas?
3. ¿Los Alcaldes Municipales,
pueden salir del país los días no hábiles (fines de semana, feriados, etc) sin el permiso del Concejo Municipal o requieren de
permiso debido a su condición de funcionario de elección popular y que en su
condición de alcalde debe estar disponible para eventuales circunstancias que
se presente en el territorio donde fue nombrado?…”
I.-
SOBRE
LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el
cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento de la Asesoría Legal
de la Municipalidad consultante, referente
al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:
“…lo
que debe existir es una coordinación a nivel administrativo y que cuando el señor
Alcalde decida tomar su tiempo de vacaciones, tome las medidas que considere
pertinentes para que la Municipalidad no se vea afectada y mantenga informado
siempre al Concejo Municipal…”
II.-SOBRE LOS ALCALDES
En atención a la consulta planteada y siendo que esta gira en torno a la
figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de
este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.
Así, en primer término y como punto de partida,
deviene relevante establecer la conceptualización del instituto que nos ocupa,
para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.
Tenemos, entonces, que la palabra Acalde viene del
“…árabe Cadi; juez, gobernador con la adición del artículo al, el). Presidente
del Ayuntamiento…” [1]. En
la antigüedad era la figura que administraba justicia y además ostentaba el puesto de Presidente
del Concejo y en consecuencia ejercía tanto funciones judiciales, cuanto
administrativas.
En la actualidad, la figura en estudio, se
encuentra tutela en el ordinal 169 de la
Carta Fundamental, que a la letra reza:
“…La
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.”
El funcionario ejecutivo al que hace referencia el
ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra
legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le
designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el
legislador optó por llamarlo Alcalde,
debiendo este ejercer las funciones establecidas en el cardinal 17 del Código
Municipal.
Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha
sostenido:
“…En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura
del Alcalde, disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus
atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17, que
dispone en lo conducente:
Artículo
17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de
noviembre del 2008)
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de
los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.
(…)
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los
acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este
código.
(…)
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política
adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa
de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
(…)
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que
le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás
disposiciones legales pertinentes.
(…)” (La negrita no es del original)
De
lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se configura como el
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá
sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal
adopte.
Al
respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:
''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología
constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy
denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las
funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.
Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo,
implicaciones de trascendencia.
Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las
competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen,
por principio, al ámbito propio del Alcalde.
Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto
de gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento,
organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010)…” [2]
A partir de lo
expuesto, tenemos que el Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las
funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de
un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y
elegido popularmente.
III.-
SOBRE LA RELACIÓN ALCALDE - CONCEJO
MUNICIPAL
En la especie, se deduce de las interrogantes
planteadas que el consultante estima que el Concejo Municipal es el superior
jerárquico del Alcalde. Ante tal circunstancia, deviene relevante determinar la
relación que suscita entre el cuerpo colegiado, el Alcalde, así como, las
distintas competencias que cada uno detenta.
Con tal finalidad, conviene remitirse a lo dispuesto
por los ordinales 169 de la Carta Fundamental y 12 del Código que rige la
materia, los cuales a la letra rezan:
“ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada
cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.”
“ARTÍCULO
12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo
denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además,
por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”
De las normas transcritas se desprende con absoluta
claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de
los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición. Aunado a lo anterior, se sigue que, la
regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y
Alcalde-.
Tocante estas figuras jurídicas, su relación y
competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“…como ha reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes
más recientes, la relación del Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejó
de ser de subordinación, y el superior jerárquico del ente territorial es el
gobierno local, conformado tanto por el Alcalde y el Concejo, detentando cada
uno la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia. Sobre este
aspecto, en el dictamen C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010, se indicó:
“…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una
imperiosa colaboración interadministrativa que
resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la
Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y
servicios locales-.(…)…” [3]
A partir de lo dicho, resalta palmario que la
relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa
colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento
del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local
–administración de los intereses y servicios locales-.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
patria, al sostener:
“…el
Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias
coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un
funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el
debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción
jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus
competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y
funcionamiento de los servicios locales…” [4]
IV.- SOBRE LA AUTORIZACIÓN DEL PERÍODO DE VACACIONES
QUE LE CORRESPONDE AL ALCALDE Y LAS SALIDAS DE ESTE EN TIEMPO INHÁBIL
Lo
consultado, en la especie, busca determinar si las vacaciones del Alcalde deban
ser aprobadas por el Concejo Municipal y si este último debe pedir autorización
para ausentarse en su período de descanso o días inhábiles.
Tocante
a la primera disyuntiva -autorización de vacaciones- esta ha sido
zanjada con anterioridad, por este órgano
técnico asesor, concluyendo que:
“…A
partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero de 2005, nuestra jurisprudencia
administrativa ha reconocido que los Alcaldes municipales, aun cuando puedan
ser catalogados como funcionarios gobernantes de tiempo completo, no regidos
por el derecho laboral común, ni por el régimen estatutario propio del empleo
público, tienen derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos
semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el
ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con
la naturaleza de ese cargo (dictámenes y pronunciamientos C-011-2002, OJ-
138-2002, C-042-2005, C-466-2006,
C-147-2007 y C-283-2009).
Y
en razón de que no existe normativa infraconstitucional
en la que se les reconozca derecho a la compensación de las vacaciones a los
alcaldes municipales, pues el derecho al descanso remunerado del que disfrutan
esos funcionarios se deriva directamente del artículo 59 constitucional -que no
establece derecho a compensación alguna-, esta Procuraduría ha considerado que
de conformidad con el principio de legalidad que impera en la Administración
Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para estos
funcionarios (dictámenes C-150-2007, C-184-2007 y C-092-2009).
En
todo caso interesa señalar que se ha estimado conveniente que la decisión del Alcalde de tomar su período de descanso
anual debe ser puesta en conocimiento del Concejo municipal oportunamente, a
fin de tomar las previsiones del caso, no tanto porque ese órgano colegiado
deba autorizar su disfrute cual si fuera su superior jerárquico, sino para
garantizar que no se afecte negativamente la continuidad y eficiencia en las actividades
del gobierno local, toda vez que están de por medio intereses públicos que no
pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal del Alcalde en sus
funciones (dictámenes
C-229-2006 y C-283-2009)...” (El énfasis nos pertenece)” [5]
Así las cosas, no existiendo
motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el
dictamen supra citado, reiterando que el Alcalde
no tiene deber legal de pedir autorización
al Concejo, para disfrutar sus vacaciones, empero, debe comunicarlo al
cuerpo de colegiado en aras de privilegiar la colaboración y debida
comunicación que debe existir entre ambos sujetos.
Igual suerte corre el
segundo planteamiento –autorización para
ausentarse en días inhábiles y vacaciones-, respecto del cual se señaló:
“…el Alcalde Municipal debe informar del momento en
que se encuentre en descanso, pero si ese descanso lo va a disfrutar en el país
o fuera de él, no existe obligación de comunicarlo al Concejo Municipal, pues
no existe una norma jurídica que obligue al Alcalde a informar sobre este
aspecto.
Por otra parte, cuando va a ausentarse del país por
asuntos oficiales, sí deberá comunicarlo al Concejo Municipal, pero para los
efectos de la aplicación del artículo 32 del Código Municipal, es decir, a
efectos de que sea otorgado el permiso con goce de salario correspondiente.
En lo que respecta a los días feriados y de descanso semanales, debemos aplicar el mismo principio
general, e indicar que no existe ninguna norma jurídica que obligue al Alcalde
Municipal a informar cuando desee salir del país durante esos días. No
obstante, y a efectos de lograr una mejor comunicación y coordinación entre las
autoridades municipales, el Alcalde debería comunicar su salida del país, sin
que esta comunicación pueda entenderse como una obligación cuyo incumplimiento
le pueda generar responsabilidad…” [6]
En consecuencia, no
detentando razón alguna para modificar el criterio vertido, estese la
municipalidad consultante a lo indicado en el Dictamen recién transcrito.
V.- CONCLUSIONES:
A.-
El Alcalde
ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente
territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui
generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.
B.- La relación Alcalde-Concejo
no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración
interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin
endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los
intereses y servicios locales-.
C.- De conformidad con lo indicado en el
Dictamen número C-177-2010 del 17 de agosto del 2010, el Alcalde no tiene deber legal de pedir
autorización al Concejo para disfrutar
sus vacaciones, empero, debe comunicarlo al cuerpo de colegiado en aras de
privilegiar la colaboración y debida comunicación que debe existir entre ambos
sujetos.
D.- Como
claramente se sigue del Dictamen número C-283-2009 del 13 de octubre del 2009, “…el Alcalde Municipal debe informar del momento en
que se encuentre en descanso, pero si ese descanso lo va a disfrutar en el país
o fuera de él, no existe obligación de comunicarlo al Concejo Municipal…
En lo que respecta a los días feriados y de descanso semanales… no
existe ninguna norma jurídica que obligue al Alcalde Municipal a informar
cuando desee salir del país durante esos días. No obstante, y a efectos de
lograr una mejor comunicación y coordinación entre las autoridades municipales,
el Alcalde debería comunicar su salida del país, sin que esta comunicación
pueda entenderse como una obligación cuyo incumplimiento le pueda generar
responsabilidad…”
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya
Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público
LAR/jlh
[1] Francisco Seix
Editor, Enciclopedia Jurídica Española, pag. 513
[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C-62-2013 del 18
de abril del 2013.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-64-2011 del 15 de marzo del 2011.
[4] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto número 776-C-S1-2008 de las nueve horas veinticinco
minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.
[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-177-2010 del 17
de agosto del 2010.
[6] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-283-2009 del 13 de octubre del 2009.
C-152-2014
SOBRE LAS VACACIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL
El
Licenciado Mario González Salazar, en
su condición de Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante
OAIMSB/125-2013 de fecha 21 de julio de 2013, solicita criterio respecto
a las vacaciones del Alcalde Municipal. Específicamente
peticiona dilucidar lo siguiente:
“…1. ¿Los alcaldes municipales siendo de elección
popular debe el Concejo Municipal aprobarles las vacaciones a que tienen
derecho?
2. ¿Cuándo los Alcaldes Municipales en goce de
vacaciones, deben solicitar permiso a los Concejos Municipales en los casos que
salgan del país para actividades privadas?
3. ¿Los Alcaldes Municipales, pueden salir del país
los días no hábiles (fines de semana, feriados, etc.) sin el permiso del
Concejo Municipal o requieren de permiso debido a su condición de funcionario
de elección popular y que en su condición de alcalde debe estar disponible para
eventuales circunstancias que se presente en el territorio donde fue
nombrado?…”
Analizado el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen
C-152-2014 del 19 de mayo del 2014, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El Alcalde ejerce, de forma
exclusiva y excluyente, las funciones administrativas del ente territorial. Su
naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del
Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.
B.- La relación Alcalde-Concejo no es de subordinación,
sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta
indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución
Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios
locales-.
C.- De conformidad
con lo indicado en el Dictamen número C-177-2010 del 17 de
agosto del 2010, el Alcalde no tiene deber legal de pedir
autorización al Concejo para disfrutar
sus vacaciones, empero, debe comunicarlo al cuerpo de colegiado en aras de
privilegiar la colaboración y debida comunicación que debe existir entre ambos
sujetos.
D.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-283-2009 del 13 de octubre del 2009, “…el Alcalde
Municipal debe informar del momento en que se encuentre en descanso, pero si
ese descanso lo va a disfrutar en el país o fuera de él, no existe obligación
de comunicarlo al Concejo Municipal…
En
lo que respecta a los días feriados y de descanso semanales… no existe ninguna
norma jurídica que obligue al Alcalde Municipal a informar cuando desee salir
del país durante esos días. No obstante, y a efectos de lograr una mejor
comunicación y coordinación entre las autoridades municipales, el Alcalde
debería comunicar su salida del país, sin que esta comunicación pueda entenderse
como una obligación cuyo incumplimiento le pueda generar responsabilidad…”