Dictamen : 186 - del 05/06/2014
(Aclarado)
05 de junio, 2014
C-186-2014
Señor
Leonardo Herrera Sánchez
Alcalde Municipal
Municipalidad de Vázquez de
Coronado
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AL-200-1209-13 de fecha 09 de
agosto de 2013, mediante el cual, solicita criterio
respecto al pago de prohibición. Específicamente peticiona dilucidar lo siguiente:
“Si
el régimen de limitación para el ejercicio de la profesión de la persona quien
ocupe una plaza de Director de la Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo, corresponde a
Dedicación Exclusiva o Prohibición.”
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio
mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico
de la institución consultante, referente
al tema de interés, concluyó lo siguiente:
“…al
Director de Planificación Urbana y Control Constructivo, de este Municipio, le
procede el pago del Plus de Prohibición (sic), ya que el cargo que él desempeña
está dentro de los estipulados en el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios”
II.-
SOBRE LAS FIGURAS JURÍDICAS DENOMINADAS PROHIBICIÓN Y DEDICACIÓN EXCLUIVA
Tomando en
consideración que lo consultado gira en torno al plus que debe cancelársele al
Director de la Gestión de Planificación Urbana
y Control Constructivo conviene, como punto de partida, realizar un
breve análisis de los institutos legales intitulados prohibición y dedicación
exclusiva.
Así,
tenemos que, prohibición se define como la”…disposición
que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder
público veda el ejercicio de una actividad…”[1].
Igualmente se concibe a modo de “Orden
negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en
principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de
mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]
De las
conceptos transcritos se desprende, sin mayor dificultad, que el
establecimiento de una prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta
determinada.
En la especie, tal conducta
refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos
profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal
restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que
deben permear la función pública.
En esta
línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…Como
regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer
la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo
que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo
disponga.
La
prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las
incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como
fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación
de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en
oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales
o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número
3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995).
La prohibición, por lo tanto, es inherente al puesto, es decir, no
está sujeta a la voluntad de la Administración o del funcionario público, por
ende, la misma resulta ineludible e irrenunciable.
Como
lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión
constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se
encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que
supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la
obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.
A partir de lo señalado
anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico Jurídico
ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir entre dos
presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un determinado
grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo, una norma,
también de rango legal, que permita el pago de una compensación económica
derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de
base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente
debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal
de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al
profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada
su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio
de la entidad patronal.”
(Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005)… “[3]
A partir de lo dicho, se impone hacer hincapié en tres
aspectos fundamentales, el primero, que la prohibición responde a la imperiosa
necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando
el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e
imparcialidad. Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que,
no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por
esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario,
ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene
obligatorio.
Respecto
a la dedicación exclusiva, su concepción y naturaleza jurídica, valga indicar
que esta se concibe como la “cualidad
de un contrato de trabajo en virtud del cual la persona no puede dedicarse a
otra labor, puesto que está comprometido en todo su tiempo disponible.” [4]
Desde el punto de vista normativo, el cardinal primero del Decreto Ejecutivo
23669-H, la define de la siguiente manera:
“Se
entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la
compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional,
porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato
entre el servidor y el máximo jerarca o con quien este delegue), para que
obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la
profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así
como las actividades relacionadas con
esta; con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.”
Tocante
a su naturaleza jurídica, tenemos que, el instituto legal en análisis
constituye un régimen de carácter consensuado, ya que, la Administración
en conjunto con el funcionario toman el
acuerdo de que este último brinde sus servicios profesionales únicamente a la
primera. Lo anterior, con la finalidad de que desempeñe sus funciones no sólo
de forma idónea y eficiente, sino además con exclusión de cualquier tercero al
que tuviera la posibilidad de prestarle servicios profesionales. Debiendo,
claro este, el empleador cancelar la retribución patrimonial correspondiente.
En este sentido, ha
decantado la jurisprudencia patria, al sostener:
“…III.-
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: Dentro de la
estructura salarial que típicamente se ha empleado en el sector público
costarricense, para la retribución de sus servidores, se encuentra la de base
más pluses, este es un sistema salarial plural, que determina la cuantía total
del salario –desglosada en distintas partidas– en atención a circunstancias
profesionales diversas de la persona trabajadora. En materia de complementos
salariales opera el principio de causalidad, de modo que su pago procede en
atención al cumplimiento de una serie de requisitos definidos legal o
reglamentariamente. Concretamente el pago por la denominada “dedicación
exclusiva”, constituye una retribución que efectúa la entidad patronal, como contraprestación
a una persona trabajadora que, voluntariamente, decide restringir su derecho a
la libertad de trabajo, consagrado en el numeral 56 de la Constitución
Política, obligándose a poner a disposición de la entidad patronal, de forma
exclusiva, sus conocimientos en determinada ciencia, arte, o industria… “(...)
III.- La dedicación exclusiva, por el
contrario, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición
legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el
patrono y el trabajador. El servidor público puede decidir si solicita que se
le pague la compensación salarial por dedicarse exclusivamente a su puesto, y a
su vez, el patrono en el ejercicio de su discrecionalidad, analizar si el cargo
ocupado exige esa dedicación. Acordado su pago, el servidor no puede dedicarse
a labores similares fuera de la institución. La dedicación exclusiva ha sido
concedida en distintas instituciones públicas, sin una base legal específica, y
su reglamentación se ha efectuado posteriormente (…)” (voto n° 2002- 00072, a
las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002, citando el voto n° 171, de las 14:30
horas del 3 de noviembre de 1989).[5]
III.-
SOBRE EL RUBRO SALARIAL QUE
DEBE CANCELARSELE AL DIRECTOR DE
LA GESTIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y
CONTROL CONSTRUCTIVO DE LA MUNICIPALIDAD –DEDICACIÓN
EXCLUSIVA O PROHIBICIÓN-
El planteamiento sometido a criterio de este
órgano técnico asesor, busca dilucidar el plus salarial que debe cancelarse al
Director de Planificación Urbana, en razón de la imposibilidad de ejercer la
profesión que, por imperio normativo, debe ostentar.
Con tal finalidad debe analizarse si el cargo
objeto de consulta se subsume en aquellos a los que les resulta inherente la
prohibición. Así, deviene imperioso realizar un análisis sobre las normas que
tutelan esa figura.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Control
Interno restringe el ejercicio de la carrera, a los funcionarios que conforman
las Auditorías Internas. Por su parte, el 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, impone idéntica limitación a los profesionales en derecho que
enumera, al señalar:
“Aunque
sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se
exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que
presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no
tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales
interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los
fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la
Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean
retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores
que no devenguen sueldo sino dietas.”
Igual suerte
corren los funcionarios municipales que ocupan puesto de abogado, ya que, el
canon 148 del Código Municipal, les impide, expresamente, el desempeño privado
de su carrera, al establecer, en lo conducente, que:
“Está
prohibido a los servidores municipales:
(…)
j) Que
ocupen puestos de abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en
labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional
deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que
se labora.
Como compensación económica por
esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un
sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
Por otra parte, el
numeral 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, impone el régimen de incompatibilidades a los siguientes
cargos:
“…el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y
el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De
la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno
de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora…”
Aunado a lo
anterior, el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
determina el tópico que nos ocupa, para los sujetos que desempeñen los cargos
ahí enumerados y que desarrollen funciones de administración tributaria.
Nótese que el
cardinal citado, a la letra reza:
“Artículo
118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de
Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria,
así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los
suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin
relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones
desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos
cargos estén sólo remunerados con dietas.
En
general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con
la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias,
salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En
los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,
debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código”
Tocante a este último
punto, atendiendo a la naturaleza jurídica del consultante, se impone mencionar que, el ente territorial
constituye Administración Tributaria, ya que, el numeral cuarto del Código
Municipal, le otorga tal condición, en cuanto señala:
“La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las
siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de
organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el
ordenamiento jurídico.
b) Acordar
sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios
públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de
impuestos municipales.
e) Percibir
y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y
demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades
nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas
populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.
h) Promover un desarrollo local
participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los
intereses de la población.
i) Impulsar políticas públicas locales
para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de
la igualdad y la equidad de género.” (El énfasis nos
pertenece)
En esta línea, han
decantado este órgano técnico asesor, al apuntar lo siguiente:
“…Así
mismo, el artículo 4 inciso e) del Código Municipal establece entre otras
atribuciones de las Municipalidades el
"Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los
tributos y demás ingresos municipales.", lo cual nos permite afirmar que
las municipalidades se encuentra dentro del concepto de “administración
tributaria”.
Sobre este punto la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General, ha señalado lo siguiente:
“Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal
que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con
la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría
General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que
determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida
prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley
5867 y sus reformas". (OJ-085-99, 27 de julio de 1999)
De
lo anteriormente señalado, este Órgano Asesor es del criterio que las
Municipalidades forman parte de la Administración Tributaria, de modo tal que,
los funcionarios municipales que en
razón de sus cargos perciben, fiscalizan y administran los tributos y demás
ingresos municipales, se encuentran bajo el impedimento obligatorio e
irrenunciable previsto en la ley 5867,
de ejercer liberalmente la profesión fuera de la municipalidad.
“De
lo anteriormente transcrito, puede concluirse desde ya, que al tener las municipalidades bajo su competencia
la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por
disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número
7794 de 9 de octubre de 1998- se constituyen, per se, "administración
tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado
Código Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades corporativas
municipales tienen la atribución de aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar y administrar
toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a todas aquellas personas que
tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el derecho a percibir la
compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos que
establece el artículo 1 de la precitada Ley”. (Dictamen C-025-2007, 02 febrero
del 207) (el subrayado no es del original)…” [6]
Conjuntamente con lo expuesto, procede indicar que,
como se sigue del criterio transcrito, los servidores que tienen dentro de sus
labores aprobar tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y
administrar los tributos son los que
detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la
Administración Tributaria.
Lo
anterior, claro está, siempre y cuando
cumplan, además de lo supra citado, con los requerimientos establecidos en el
artículo primero de la Ley 5867, denominada Ley de Compensación por Pago de
Prohibición, la cual, en lo que nos interesa, dispone:
“…Para
el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se
encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a)
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de
licenciatura o maestría.
c)
Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o
hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d)
Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año
universitario o cuenten con una preparación equivalente…”
Ahora
bien, establecido lo anterior, deviene obligatorio establecer que no
corresponde a este órgano técnico asesor, determinar el plus que le compete al
Director de la Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo -Dedicación Exclusiva o Prohibición-, por
el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por
la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella y una
vez determinado esto, cual limitación le resulta aplicable.
En este
sentido, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:
“…Por
consiguiente, si lo dispuesto en el inciso d), del tantas veces citado artículo
1 de la Ley 5867, establece que tienen derecho a percibir el 25%, a quienes
hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación
equivalente, debe entenderse que estos presupuestos o estudios deben estar
naturalmente relacionados con la clase del puesto ocupado por el servidor o
servidora en la municipalidad, tal y como este Órgano consultivo lo ha
advertido en una consulta similar:
“En
cuanto, propiamente, a la duda planteada en su Oficio, en el sentido de si a un
grupo determinado de funcionarios que no son profesionales, se les podría
aplicar el porcentaje económico por prohibición, (quienes, supuestamente,
ocupan puestos en propiedad, recopilando, fiscalizando y administrando tributos
o impuestos municipales) se ha de recomendar, en primer lugar, la verificación
de cada uno de los supuestos planteados en su Oficio, con los previstos en el
artículo 1 de aquella legislación, sobre todo, los que contienen los incisos
b), c) y d). Este último ordinal, se convierte en uno de los más importantes,
ya que se les podría pagar el 25% del salario base, si pese a no tener el
tercer año de la carrera profesional, cuentan con una “preparación equivalente”
de estudios, a juicio de la Dirección
General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad correspondería
determinar a la Dirección de Recursos Humanos, con el asesoramiento de aquel
órgano técnico en materia de administración de personal, según puede derivarse
de los artículos, 120, 122 y 125 del Código Municipal.” [7]
IV.- CONCLUSIONES
A.-
La prohibición, como figura jurídica, refiere directamente al
límite impuesto, por imperio de ley, algunos profesionales para el ejercicio
liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de
libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función
pública.
Así,
aquella responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y
moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el
quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que debe
existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que
además autorice el resarcimiento por esta.
B.-
La dedicación exclusiva constituye un régimen de carácter consensuado, ya
que, la Administración conjuntamente con el funcionario toman el acuerdo de que
este último brinde sus servicios profesionales únicamente a la primera. Lo
anterior, con la finalidad de que desempeñe sus funciones no sólo de forma
idónea y eficiente, sino además con exclusión de cualquier tercero al que
tuviera la posibilidad de prestarle servicios profesionales. Debiendo, claro
está, el empleador cancelar la retribución patrimonial correspondiente.
C.- El ente territorial
constituye Administración Tributaria, - numeral
cuarto del Código Municipal-.
D.-
Los servidores que tienen dentro de sus labores aprobar
tasas, precios, contribuciones municipales, recaudar y administrar
tributos, son los que detentan la
posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a la Administración
Tributaria.
E.-
No es
resorte de este órgano técnico asesor, determinar el plus que le compete al
Director de la Gestión de Planificación Urbana
y Control Constructivo -Dedicación
Exclusiva o Prohibición-, por el contrario, incumbe a la Corporación
Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia,
comprobar si este cumple con aquella y por ende, cual limitación le resulta
aplicable.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800
[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-282-2009 del 13 de octubre del 2009.
[4] Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, Tomo I, página 506.
[5] Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, voto número 2012-1081 de las nueve horas y cincuenta
minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.
[6] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-101-2014 del 24 de marzo del 2014
[7] Ibídem
C-186-2014
SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN
El señor
Leonardo Herrera Sánchez, Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, mediante oficio número AL-200-1209-13 de fecha 09
de agosto de 2013, solicita criterio
respecto al pago de prohibición. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:
“Si el régimen de
limitación para el ejercicio de la profesión de la persona quien ocupe una
plaza de Director de la Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo,
corresponde a Dedicación Exclusiva o Prohibición.”
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-186-2014 del 05 de junio del 2014,
suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- La prohibición, como
figura jurídica, refiere directamente
al límite impuesto, por imperio de ley, algunos profesionales para el ejercicio
liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de
libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función
pública.
Así, aquella responde a la imperiosa necesidad de
resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible
conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.
Por otra parte, que debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga
la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta.
B.- La dedicación exclusiva constituye un régimen de carácter consensuado, ya
que, la Administración conjuntamente con el funcionario toman el acuerdo de que
este último brinde sus servicios profesionales únicamente a la primera. Lo
anterior, con la finalidad de que desempeñe sus funciones no sólo de forma
idónea y eficiente, sino además con exclusión de cualquier tercero al que
tuviera la posibilidad de prestarle servicios profesionales. Debiendo, claro
está, el empleador cancelar la retribución patrimonial correspondiente.
C.- El ente territorial
constituye Administración Tributaria, - numeral
cuarto del Código Municipal-.
D.- Los servidores que
tienen dentro de sus labores aprobar tasas, precios, contribuciones
municipales, recaudar y administrar tributos,
son los que detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición
inherente a la Administración Tributaria.
E.- No
es resorte de este órgano técnico asesor, determinar el plus que le compete al
Director de la Gestión de Planificación Urbana
y Control Constructivo -Dedicación
Exclusiva o Prohibición-, por el contrario, incumbe a la Corporación
Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia,
comprobar si este cumple con aquella y por ende, cual limitación le resulta
aplicable.