Dictamen : 278 - del 02/11/2013
2 de noviembre del 2013
C-278-2013
Licenciado
Allan René Flores Moya
Ministro de Turismo
Instituto Costarricense de
Turismo
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
atento oficio N° DM-019-10 fechado 14 de enero del 2010, mediante el cual
solicita la reconsideración de nuestro dictamen N° C-312-2009 de fecha 9 de
noviembre del 2009.
Antes
de pasar al tema de fondo, nos permitimos ofrecer nuestras disculpas por la
tardanza en la emisión de este dictamen, lo cual obedece al alto volumen de
trabajo que está enfrentando este Despacho, sobre todo en materia litigiosa, la
cual está sometida a rigurosos plazos judiciales.
Vistos
los términos de su gestión, se nos indica que cuando el mencionado dictamen
rechazó la consulta planteada en su momento –inadmisibilidad que se declaró por
considerar que no tenía relación directa con la función sustantiva del ICT,
sino más bien con las relaciones laborales de naturaleza privada entre los empresarios
y los saloneros, en lo atinente al pago de propinas–,
se omitió considerar el directo interés institucional en el tema, derivado de
las atribuciones legales del ICT establecidas en su ley orgánica.
Ahora
bien, para efectos del trámite de una solicitud de reconsideración, debe
tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
cuyo texto, en conducente, establece:
“ARTÍCULO 6º.— DISPENSA EN EL
ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público,
el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes
emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá
publicarse en el diario oficial "La Gaceta" . Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo
del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de
Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro
de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno
para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Como puede advertirse
del texto de la norma transcrita, para efectuar la solicitud de reconsideración
de un pronunciamiento nuestro, es necesario que la correspondiente gestión se
presente dentro de los ocho días siguientes al recibo del respectivo
dictamen.
Así las cosas, dado que el dictamen
de referencia (C-312-2009), según consta en nuestros archivos, fue recibido por
el ICT el día 13 de noviembre del 2009, y que la reconsideración fue planteada
hasta el día 18 de enero del 2010, dicha
solicitud deviene extemporánea, toda vez que fue presentada cuando ya había
transcurrido sobradamente el plazo establecido a nivel legal para tales
efectos.
Lo
anterior determina que el pedido de reconsideración sea inadmisible, por lo que
resulta de obligada conclusión su rechazo.
Sin perjuicio de ello, la gestión tiene –en cuanto al fondo– una serie
de particularidades que ameritan apuntar algunas consideraciones adicionales.
En
efecto, recordemos que las inquietudes originales que se plantearon en la
consulta que en su momento fue rechazada mediante nuestro dictamen C-312-2009,
estaban relacionadas con la naturaleza salarial que se había atribuido a las
propinas que reciben los saloneros, a raíz de una
interpretación que en ese sentido había hecho tanto la Sala Segunda como la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, esta última mediante la
sentencia número 2009-10553.
Las
preguntas planteadas en esa oportunidad, son las siguientes:
“A) ¿Debe el patrono deducirle al salonero,
del importe recibido por propina, la cuota obrera que dispone la Ley
Constitutiva de la CCSS, sin que ello implique incumplimiento de la Ley N °
4946?
B) ¿Puede el patrono efectuar el pago de la
propina al salonero junto con la remuneración por
quincena de su salario?
C) ¿Puede el patrono efectuar la retención
proporcional del impuesto sobre la renta respecto de aquellos saloneros, cuyas propinas legales alcancen los montos
estipulados dentro de la escala de tarifas de ese impuesto?
D) ¿Puede un patrono estipular un contrato de
laboral de un salonero en el que el valor estimado de
la propina esté incluido dentro del monto de salario mínimo obligatorio para esta
clase de trabajadores?
E) ¿Puede un patrono ajustarse a la referida
disposición reglamentaria [art. 11 Reglamento a la Ley 4946] o debe acreditarle
como salario a un único salonero el importe del 10%
que se reciba del cliente de esa mesa?
F) a.- ¿Debe el
patrono, respecto a esta suma de dinero superior que se entrega como propina,
tenerlo como salario para los efectos de la deducción de la cuota obrera o de
la retención del impuesto sobre la renta?
b.- ¿Puede
un patrono negarse a recibir del cliente sumas de dinero por concepto de
propina, superiores al importe obligatorio del 10% de la factura, sin que
incurra en ninguna infracción a la protección del salario del salonero?
G) a.- ¿Debe el empresario
continuar procediendo de ese modo [adicionando el 10% a la factura], sin
incurrir en un cobro ilegal del impuesto al cliente, por calcularlo sobre un
porcentaje que tiene la condición de salario y no de importe sobre el servicio?
b.- En caso de que el empresario aplique el
impuesto sobre las ventas únicamente sobre el valor de la venta de alimentos y
bebidas ¿incurre en una infracción tributaria?
H) ¿Se puede afirmar válidamente que es a
partir de la emisión de dicho Voto por la Sala Constitucional, que están
obligados los patronos a considerar la propina del 10% como parte del salario,
de aquellos empleados a los que se les aplica la citada ley?”
Teniendo a la vista las inquietudes
planteadas, que en su momento fueron suscitadas por virtud de la interpretación
jurisprudencial vertida sobre el tema, es lo cierto que a esta fecha existe una
circunstancia que vino a variar de modo sustancial este asunto, cual es que
mediante la emisión de la Ley N° 9116 del 21 de diciembre del 2012 se despejó cualquier
duda acerca de la interpretación que debe hacerse del asunto en cuestión, toda
vez esta normativa se ocupó de establecer en forma contundente, expresa y
puntual, la naturaleza no salarial que debe ser atribuida al pago de las
propinas que reciben los saloneros directamente de
los terceros a quienes prestan sus servicios en su condición de clientes de los
bares, restaurantes y hoteles.
En efecto, la citada Ley N° 9116, dispuso lo siguiente:
“LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE LOS SALONEROS
Y MESEROS
ARTÍCULO 1.- Se reforma el
artículo 1 de la Ley N° 4946, Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores
de Restaurantes, de 3 de febrero de 1972. El texto dirá:
“Artículo 1.- Los
saloneros y meseros que brinden sus servicios en
restaurantes, bares, sodas y otros establecimientos, donde se preste el
servicio en mesa, además de su salario pagado por el patrono, serán retribuidos
por el consumidor de la siguiente forma:
a) Obligatoriamente en todos los casos, con un diez por ciento (10%)
adicional calculado sobre la cuenta de cada mesa sin incluir el impuesto de
ventas. Este monto se indicará por separado en la facturación de cada cuenta
como “Servicio 10%”, por concepto de servicio de mesa.
b) Por medio de propina voluntaria, que
consistirá en un monto adicional discrecionalmente calculado por el consumidor
y entregado directamente al salonero o mesero, como
muestra de satisfacción por el servicio recibido. De ninguna forma, el pago de
esta propina será obligatorio ni estará contemplado en la facturación del
establecimiento.
En ambos casos, por
tratarse de retribuciones económicas pagadas por un tercero ajeno a la relación
laboral entre el salonero o mesero y su patrono, dichas
sumas no constituirán parte del salario ni se considerarán para el cálculo y pago
de cargas sociales y prestaciones laborales que deba cubrir el patrono.”
ARTÍCULO 2.- Se
modifica el artículo 1 de la Ley N.º 5635, Reforma de
la Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, que varía
el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3 de febrero de 1972, Ley que Crea el
Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes.
“ARTÍCULO
1-Se modifica el artículo 4 de la Ley N.º 4946, de 3
de febrero de 1972, que confiere el derecho de propina a los trabajadores de
restaurantes, bares, y otros establecimientos análogos, para que se lea así:
Artículo
4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de ese diez por ciento
(10%), no deberán impedir o interferir en el cobro legal de este, por parte de
sus trabajadores ni serán responsables de las obligaciones relativas a ese diez
por ciento (10%). Cualquier suma que por ese concepto deje de percibir el
trabajador, por causa imputable a patrono, se considerará como una deuda de
este con aquel.”
ARTÍCULO 3.- El
empleador deberá entregar al trabajador el monto de lo recaudado por concepto
del diez por ciento (10%) de servicio de la siguiente manera: en el plazo de un
mes, cuando el pago se haya realizado mediante tarjeta de débito o crédito y,
en el plazo de una semana, cuando el pago se haya realizado en dinero efectivo.
En
el caso de la propina voluntaria el empleador deberá entregar el monto de lo
recaudado al trabajador en el plazo de un mes, cuando el pago se realice
mediante tarjeta de débito o crédito.
ARTÍCULO 4.- El
empleador que retenga el monto de lo recaudado por concepto del diez por ciento
(10%) de servicio a su trabajador será sancionado con lo dispuesto en el
artículo 223 del Código Penal.
Estará
absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción al
diez por ciento (10%) de servicio por concepto de contribución a los gastos del
empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento
de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por
cualquier otro concepto análogo. La violación a esta prohibición estará
sancionada según lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Trabajo.
Además,
quedará obligado el empleador a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas
y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió haber
realizado dicho pago, hasta su efectiva liquidación a la persona trabajadora.
La
denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la
contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.
ARTÍCULO
5.- Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley N.º 4946,
Ley que Crea el Derecho a Propina a Trabajadores de Restaurantes, de 3 de
febrero de 1972.” (énfasis agregado)
Dada la claridad del texto legal transcrito,
queda en evidencia que las inquietudes que en su momento fueron planteadas -y
que por virtud de la gestión de reconsideración se pretendía que fueran
evacuadas por parte de este órgano asesor- carecen a esta fecha de interés
actual, toda vez que han perdido sentido y vigencia en vista de la regulación
legal que sobre esta materia actualmente se encuentra en vigor.
En efecto, ya en anteriores
oportunidades esta Procuraduría ha vertido igual criterio en tal sentido,
tratándose de consultas planteadas también por el ICT, sobre este mismo tópico.
Así, hemos señalado lo siguiente:
“Ahora bien, considerando que este órgano
superior consultivo, en los asuntos sometidos a su conocimiento, está obligado
a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda
consulta, a saber: la legitimación del consultante e interés actual de la
gestión consultiva (Véase entre otros, el dictamen C-206-2008 de 17 de junio de
2008), luego del estudio de los autos y especialmente conociendo que el objeto
de la presente consulta surgió como una de las soluciones posibles al problema
suscitado por la interpretación judicial de que la propina era considerada como
parte del salario de los meseros y saloneros, y
siendo que con la promulgación de la Ley Nº 9116 de 21 de diciembre de 2012, se
puso término a aquella controversia jurídica, directamente relacionada con el
objeto de la presente consulta, este órgano superior consultivo llega al
convencimiento de que el interés no está presente en el subexámine,
pues en el contexto anteriormente explicado la consulta carece en definitiva de
utilidad y actualidad. Entonces, por innecesario, dada la falta de interés
actual, se omite pronunciamiento de fondo y se archiva la presente gestión.” (dictamen
C-006-2013 del 23 de enero del 2013)
En consecuencia, por paridad
de razones, en esta oportunidad igualmente carece de utilidad o pertinencia
agregar alguna otra consideración de fondo a lo ya indicado, en tanto, a la luz
de la normativa transcrita líneas atrás, queda zanjada cualquier duda sobre el
tema de la naturaleza no salarial que ostentan las propinas percibidas por los saloneros que
trabajan para empresarios en restaurantes, bares y hoteles, de tal suerte que
quedan despejadas las inquietudes que, por virtud de la consulta en cuestión,
había planteado en su oportunidad el ICT ante este órgano superior consultivo.
De usted con toda
consideración,
Suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/scm
C-278-2014
CONSULTA. RECONSIDERACION
DEL DICTAMEN SOBRE PROPINAS COMO SALARIO. LEY PARA PROTEGER EL EMPLEO DE
SALONEROS Y MESEROS.
El Ministro de Turismo solicita la
reconsideración de nuestro dictamen N° C-312-2009 de fecha 9
de noviembre del 2009, por considerar que se omitió considerar el directo interés institucional
en el tema, derivado de las atribuciones legales del ICT establecidas
en su ley orgánica.
Mediante dictamen C-278-2013
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
señalamos que para efectuar la solicitud
de reconsideración de un pronunciamiento nuestro, es necesario que la
correspondiente gestión se presente dentro de los ocho días siguientes al
recibo del respectivo dictamen, no obstante, esta deviene en extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, hicimos
referencia a los antecedentes sobre el tema de las propinas, las cuales,
conforme la Ley № 9116 del 21 de diciembre de 2012 denominada Ley para
proteger el Empleo de los Saloneros y Meseros, en la
cual, se indica que las propinas no constituyen parte del salario, ni se
consideran para el cálculo y pago de cargas sociales y prestaciones laborales
que deba cubrir el patrono.