Dictamen : 246 - del 07/11/2013
7 de noviembre de 2013
C-246-2013
Licenciada
María del Carmen Redondo Solís
Gerente General
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
atento oficio SGG-012-2010 de fecha 10 de mayo del 2010, suscrito por el
entonces Subgerente General, Lic. Olman García Mendoza, en el cual se nos
plantea una consulta en los términos que explicaremos más adelante.
La
citada gestión consultiva, según se indica en el oficio citado, se presenta en
cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva en sesión ordinaria N°
5806 artículo IV), inciso 1), del día 28 de abril del 2010.
Mediante
el oficio de cita, se solicita a este órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, emitir criterio en el sentido de “Si
dentro del artículo 15 inciso a) de la Ley 1788, Ley orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, del 24 de agosto de 1954, y sus reformas,
está comprendida la excepción de la actividad ordinaria de la institución”.
Junto
con el oficio indicado, se remite el
criterio legal vertido por el asesor externo Luis Eduardo Mesén García respecto
al tema, en el que se expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Tal y como señalamos en el criterio 2001-365, según
el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, el régimen de
prohibiciones que establece dicho artículo no se aplica cuando la contratación
se trate de la actividad ordinaria del ente.
Señalamos en dicha oportunidad que, de conformidad con la declaratoria
de actividad ordinaria del instituto realizada por la Contraloría General de la
República, la suscripción, venta o
traspaso de contratos, así como la concesión de créditos dentro del Sistema de
Ahorro y Préstamo. Consecuentemente, la
aplicación de un contrato de Ahorro y Préstamo a un directivo es factible por
ser este un contrato de actividad ordinaria de la institución.
Nótese que el
mismo artículo 22 de la Ley Orgánica que estipula la prohibición para los
miembros de Junta Directiva, refiere a la Ley de Administración Financiera la
aplicación de los alcances de la misma.
Al respecto, la parte de la Ley de Administración Financiera que
regulaba la contratación administrativa, fue precisamente derogada por la Ley
de Contratación, la que, como hemos visto norma no sólo las prohibiciones sino
las excepciones a las prohibiciones.
(…)
En el presente caso la aprobación del crédito ni
siquiera corresponde a la Junta Directiva, no se trata de un concurso donde se deba
escoger la mejor oferta o la menos costosa, sino que sencillamente, al igual
que cualquier persona, una vez cumplidos los presupuestos necesarios, se puede
optar al crédito, sin que implique un trato de privilegio. Tampoco hay que perder de vista que el
crédito hipotecario que se constituya se garantizará mediante hipoteca, sin que quepa poder de
disposición alguna por parte de la Junta Directiva, acerca de si se ejecuta o
no la garantía en caso de que la operación entre en mora, pues administrativamente,
son otras las instancias las que se encargan de procurar recuperar los
créditos.”
Antes
de entrar al fondo de la consulta que se nos plantea, le ofrecemos nuestras
disculpas por el atraso en que hemos incurrido para dar respuesta a su gestión,
todo justificado por motivos de fuerza mayor, fundamentalmente en virtud del
elevado volumen de juicios que atendemos, así como de consultas previamente
planteadas por otros entes estatales.
I.
ANÁLISIS DE FONDO
a.
Sobre la naturaleza de la
prohibición establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley N° 1788.
Para abordar el tema consultado, debemos empezar por recordar el
contenido de la citada norma, la cual literalmente dispone lo siguiente:
Artículo
15.-
No podrán
ser designados como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b)
Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; y
c) Quienes estén ligados entre sí
por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el grado tercero inclusive.
(Énfasis agregado)
Tal y como se desprende
del texto del artículo y se ha indicado por esta Procuraduría en ocasiones
anteriores, la prohibición contenida en el inciso a) no sólo establece una
prohibición para el nombramiento como directivos de quienes sean deudores de la
Institución, sino –por paridad de razones- una prohibición de que aquellos que
actualmente estén ocupando esos puestos se constituyan en deudores del INVU.
Al respecto en el
Dictamen C-263-2010 del 15 de diciembre de 2010, indicamos que “El artículo 15 de la Ley Orgánica del I.N.V.U. establece que no podrán
ser designados como miembros de la Junta Directiva, los deudores de la
institución; de lo cual se deriva la norma jurídica de que las personas
designadas como integrantes de la citada Junta, no podrán contraer deudas con
la Institución.”
Relacionado con lo
expuesto, resulta de importancia recordar que esta prohibición fue analizada
por esta Procuraduría en la Opinión Jurídica N° OJ-008-2002, del 7 de febrero
de 2002, en la cual se explicaron las razones y fundamentos jurídicos por los
cuales el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa derogó
tácitamente el numeral 22 de la Ley Orgánica del INVU, pero no derogó el artículo 15 de ese cuerpo legal, aspecto de mucha
relevancia para entender el tema que se nos consulta.
En razón de lo
anterior, nos permitimos transcribir parte importante de ese pronunciamiento,
en los siguientes términos:
“Se sugiere que el
artículo 22 de la Ley de la Contratación Administrativa –Nº 7494 de 2 de mayo
de 1995- derogó tácitamente las prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica del
I.N.V.U. –Nº 1788 de 24 de agosto de 1954 y sus reformas-, en razón de las
cuales los miembros de la Junta Directa, el Gerente y Subgerente no pueden ser
deudores, o bien contraer deudas con la Institución (Artículos 15, 22 y 30).
(…)
En el presente
caso, como es obvio, no estamos ante una derogación expresa, sino frente una eventual
derogación tácita, lo que implica necesariamente su constatación mediante una
operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de
la incompatibilidad y su alcance; operación que puede revestir una gran
complejidad.
En primer lugar,
debemos diferenciar los contenidos de las normas entre las cuales se sugiere
operó la citada derogación por sustitución de contenidos normativos.
El artículo 15 de
la Ley Orgánica del I.N.V.U. establece que no podrán ser designados como miembros
de la Junta Directiva, los deudores de la institución; de lo cual se deriva la
norma jurídica de que las personas designadas como integrantes de la citada
Junta, no podrán contraer deudas con la Institución; regla que de conformidad
con lo previsto en el numeral 30 Ibídem, le es aplicable al Gerente y
Subgerente de esa misma Institución Autónoma.
Por su parte, el ordinal 22 de la citada Ley Orgánica regula lo que
podríamos denominar un régimen de incompatibilidad en materia de contratación u
operaciones (entiéndanse negocios jurídicos) que directa o indirectamente
celebre el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con integrantes de su
Junta Directiva; norma que también alcanza, según el numeral 30 supra aludido,
al Gerente y al Subgerente de la Institución.
El artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa establece lo que
podríamos denominar el sistema de incompatibilidades para contratar con la
Administración Pública –acepción que invoca una composición organizativa
amplia, integrada por la sumatoria del Estado, entes públicos menores y
empresas públicas (Artículo 1º Ibídem)-; sistema que contiene una serie de
excepciones.
Tal y como lo ha
expresado reiteradamente este Alto Órgano Consultivo, "la derogación
tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se emita una
nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la anteriormente vigente.
Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de la ley anterior y de
la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que las torne
incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así establecido. Se
requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y significación sustituya
la disposición anterior". (Dictámenes C-184-89 de 26 de octubre de 1989,
C-134-95 de 12 de junio de 1995 y C-037-2000 de 25 de febrero del 2000).
En mérito de lo expuesto, y tomando en consideración el contenido normativo del
artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, promulgada en 1995, en
relación con lo regulado por el artículo 22 de la Ley Orgánica del I.N.V.U.,
cuya vigencia data de 1954, estimamos que la nueva norma que rige el sistema de
incompatibilidades para contratar con la Administración Pública, necesariamente
derogó parcialmente los preceptos incompatibles de la norma anterior, la cual
vino a sustituir formalmente, tanto en su contenido como en su alcance –Véase
la cobertura que el propio legislador quiso darle a dicha Ley, conforme al
artículo 1º de la Ley de Contratación Administrativa, así como la existencia de
una sustancial diferencia, entre ambos textos, en cuanto al grado de afinidad o
consanguinidad que cubre dicha prohibición; y el de la Ley de Contratación es
acorde con el que estableció recientemente el artículo 123 inciso c) de la Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131,
publicada en La Gaceta N º 198 de 16 de octubre del 2001-; no así la incompatibilidad para celebrar otro tipo de operaciones,
como serían las de contenido crediticio que se manejan por el Sistema de Ahorro
y Préstamo, que administra el I.N.V.U.; las que a nuestro criterio subsisten y
continúan vigentes.
Luego de revisar en detalle el contenido del artículo 15 de la Ley
Orgánica del I.N.V.U., en relación con el régimen de incompatibilidad de operaciones
contenida en el numeral 22 del mismo cuerpo normativo, así como la Ley de
Contratación Administrativa, podemos afirmar que no encontramos disposición
alguna de ésta última ley que derogue o se contraponga a la otra. Por el contrario, se trata de dos cuerpos
normativos que regulan aspectos diferentes y que lejos de contradecirse, más
bien se complementan; esto último en el entendido de que la norma que prohíbe a
los miembros de la Junta Directiva del I.N.V.U., al Gerente y Subgerente, tener
o contraer deudas con la Institución, deberá entenderse aplicable también a sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Interesa señalar que la voluntad del
legislador, al momento de la creación de la Ley Orgánica del I.N.V.U., fue la
de instaurar un mecanismo especial de restricción para aquellos funcionarios
que por la naturaleza de sus funciones, ostentaran un alto nivel de injerencia
en la toma de decisiones, como lo son los miembros de Junta Directiva, Gerente
y Subgerente; para con ello evitar un posible beneficio de índole personal de
éstos, e incluso de sus parientes; lo cual es muy acorde con lo dispuesto en el
artículo 123, inciso c) de la Ley de Administración Financiera de la República,
recientemente promulgada.
Dicha norma especial tiende, entre otras cosas, a lograr la preservación
de la moralidad en el ejercicio de la función pública, al asegurar que la
Administración –en este caso el I.N.V.U.-sea responsable de que los fondos que
allí se manejan deben estar orientados a la mejor satisfacción del fin público
al que están destinados, y no al particular de sus funcionarios; máxime si se
toma en consideración que estos los miembros de la Junta Directiva son quienes
fijan las condiciones generales de los contratos del Sistema de Ahorro y
Préstamo (Art. 2 y 4 Reglamento del sistema de ahorro y préstamo del I.N.V.U.).
Por lo expuesto, a
nuestro criterio la regla que se debe observar en este caso, es aquella según
la cual la ley especial no queda derogada implícitamente por otra ley especial
posterior de distinta materia, o bien aquella otra expresada en el aforismo
"lex posteriori generalis non derogat legi priori special", según el
cual, las leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de manera
expresa así lo declaran, o cuando la intención de dejar sin efecto la especial,
resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley general que sea
promulgada.
Conclusiones:
El sistema de
incompatibilidades en materia de contratación administrativa, contenido en el artículo
22 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo –Nº 1788
de 24 de agosto de 1954 y sus reformas-, resultó derogado parcialmente por el
numeral 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
Mientras que la prohibición de efectuar operaciones o contraer deudas
con la Institución, por parte de los miembros de la Junta Directiva, Gerente y
Subgerente, así como por parte de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, no ha sido derogada en modo alguno por la Ley
de Contratación Administrativa, sino que más bien subsiste y se mantiene
vigente. Por consiguiente, no es posible jurídicamente otorgarles préstamos a
dichos funcionarios, mediante el Sistema de Ahorro y Préstamo que administra la
Institución.” (énfasis agregado)
Tal y como
se observa, en la opinión jurídica transcrita se indica de forma clara que la
prohibición establecida en el numeral 15 de la Ley Orgánica del INVU se
encuentra vigente y es diferente y autónoma respecto al sistema de incompatibilidades
establecido en la Ley de Contratación Administrativa, aspecto de gran
relevancia en el tema que se consulta y
que abordaremos en el próximo apartado.
b.
Sobre la actividad
ordinaria como excepción al régimen de contratación administrativa.
La Ley de Contracción
Administrativa en su artículo segundo define el concepto de actividad
ordinaria, estableciéndola como una excepción a los procedimientos de
contratación administrativa regulados en ese cuerpo normativo.
En ese sentido, resulta
oportuno transcribir en lo conducente los artículos en los cuales se hace
referencia a esta excepción:
“Artículo 2°
Excepciones
Se excluyen de los
procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes
actividades:
a) La (actividad ordinaria)*
de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o
destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o
reglamentariamente, dentro de sus fines.
(*) Mediante
Resolución N° 6754-98 del 22 de setiembre de 1998 la Sala Constitucional
indicó: "interprétese la definición de "actividad ordinaria"
contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación Administrativa,
número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada por
Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, así
como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la Contratación
Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que
constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente
al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos
previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento
autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."
(…)”
Artículo 22
bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán
prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El presidente y
los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los
diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte
Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los
habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el
subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la
prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de
Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia
entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes
ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones
descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el
alcalde municipal.
(…)
De las
prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se trate de
un proveedor único.
2. Que se trate de
la actividad ordinaria del ente.
3. Que exista un
interés manifiesto de colaborar con la Administración.”
Como
se observa, la figura
jurídica de la actividad ordinaria fue creada por el
legislador como excepción a los procesos concursales establecidos en la Ley de
Contratación Administrativa, precisamente porque por la naturaleza misma de la
actividad de prestación de servicios a los usuarios y su dinamismo, ésta
resulta incompatible con los procedimientos usuales de concurso.
Al
respecto, la Sala Constitucional, en la Resolución No. 6754, dictada el 22 de
setiembre de 1998, aclaró -mediante el mecanismo de interpretación auténtica-, el
concepto de actividad ordinaria de la administración, señalando lo siguiente:
VII.- CONCEPTO DE
LA "ACTIVIDAD ORDINARIA" DE LA ADMINISTRACIÓN. (…) Por ello es que
previo a analizar el tipo de negociación especial que se impugna, debe
definirse el contenido del concepto de "actividad ordinaria", como
motivo para excepcionar de los procedimientos ordinarios de la contratación
Administrativa. En este sentido, es precisamente el artículo 96 inciso a) punto
1) de la Ley de la Administración Financiera de la República -impugnado en esta
gestión de inconstitucionalidad-, la disposición normativa que definía los
alcances de ese concepto, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 199 del
Reglamento de la Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo número 7576-H,
de veintitrés de setiembre de mil novecientos setenta y siete) -también
impugnado en esta acción- en cuanto decía: "Para los efectos indicados se
entiende como actividad ordinaria, sólo la que realiza la Administración
Pública dentro del ámbito de su competencia a través de una actividad o
servicio (prestación última para el cumplimiento de sus cometidos) cuya
relación contractual constante o frecuente con los usuarios, tanto como el
dinamismo que la naturaleza de su tráfico le impone, resultan incompatibles con
el procedimiento usual de concurso.
(…)
Esta excepción a
los procedimientos concursales "Actividad Ordinaria: [...] Desde esta
perspectiva, la actividad ordinaria», comprende la actividad contractual de la
Administración, que por su constante y frecuente tráfico y salvo que por ley
expresa se disponga otra cosa, debemos entender que se limita a la actividad
contractual que la Administración realiza con sus usuarios, para brindarles
bienes o servicios estrechamente relacionados con la prestación última que la
ley le asignó al crearla, de modo que, insistimos, la actividad ordinaria de un
ente u órgano de la Administración comprende aquélla que éstos realicen, dentro
del ámbito de su competencia, por medio de una actividad o servicio que
constituye la prestación última o final que ésta efectúe de frente a usuarios,
y cuya frecuencia, tráfico y dinamismo, justifican o imponen apartarse de los
procedimientos usuales de concurso. [...]"
(…)
VIII.-DEFINICIÓN
DE "ACTIVIDAD ORDINARIA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE (LEY DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA Y REGLAMENTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA). La
legislación vigente también toca este concepto, pero lo hace agregando una
serie de elementos que desbordan los límites y alcances expuestos anteriormente.
Así, el inciso a) del artículo 2 de la Ley de la Contratación Administrativa,
conceptualiza la "actividad ordinaria" de la siguiente manera:
"el suministro directo al usuario o destinatario final de los servicios o
las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente dentro de sus
fines." Esta disposición es compleja y podría inducir en errores sobre su
constitucionalidad, conclusión que es solamente aparente; en efecto, a la luz
de lo que se ha explicado en esta Sentencia, la norma no resulta inconstitucional
a reserva que se entienda en el sentido correcto que le ha querido dar el
legislador ordinario, por lo que, de conformidad con las atribuciones dadas a
este Tribunal Constitucional -artículos 10 de la Constitución Política y 1° y 2
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, debe ser intrepretada de la
siguiente manera; se trata de la actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o
destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente
en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de
servicio, pero no ejecutivo. De la misma manera, el contenido del artículo 76
del Reglamento General de la Contratación Administrativa también resulta un
tanto irregular en cuanto dispone: "76.1 Estamos en presencia de actividad
contractual ordinaria cuando la prestación objeto del contrato constituya una
actividad que se identifica con la prestación del servicio y el cumplimiento de
los fines de la Administración respectiva. En estos casos, la actividad podrá
desarrollarse dentro del marco legal y reglamentario respectivo, sin sujeción a
los procedimientos ordinarios de contratación establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
Ahora
bien, tal y como se desprende tanto de la legislación supra citada como de la
jurisprudencia, la actividad ordinaria de la Administración constituye una
excepción al régimen general de contratación establecido por la Ley de
Contratación Administrativa y es por esa razón que se establece también como
una excepción al régimen de prohibiciones que dicho cuerpo legal contiene, dado
que se trata estrictamente de la hipótesis de prestación de servicios al
usuario final.
En
ese sentido, de conformidad con lo indicado anteriormente por este órgano
consultivo, las prohibiciones que afectan a los funcionarios del INVU, en
materia de contratación administrativa, se encuentran contenidas en la Ley
de Contratación Administrativa, norma que regula todo lo referente al tema,
incluyendo las excepciones a los procesos concursales allí dispuestos y dentro
de ellas se encuentra la actividad ordinaria.
En
cambio, en el artículo 15 de la Ley Orgánica del INVU se regula una materia
totalmente disímil, cual es el régimen de prohibiciones para ocupar un puesto
en la junta directiva de la institución. Es decir, esa norma lo que establece
son los impedimentos para ocupar tales cargos, siendo una de esos impedimentos
o prohibiciones constituir deudor de la institución.
Como
se advierte, se trata de un tema completamente
diferente al régimen de contratación administrativa y por lo tanto abiertamente
ajeno al tema de los procesos concursales regulados en la Ley N° 7494.
Así las cosas, es claro que deviene
improcedente pretender aplicar las disposiciones del régimen de contratación al
tema de prohibiciones para el nombramiento de directivos. Tal cosa sería un
equívoco en la interpretación y aplicación de normas, mezclando indebidamente
dos regímenes que nada tienen que ver entre sí.
En
efecto, si bien es cierto la suscripción, venta y traspaso de contratos y la
concesión de créditos dentro del Sistema de Ahorro y Préstamo del INVU ha sido
declarada por la Contraloría General de la República como actividad ordinaria de la institución,
resulta oportuno resaltar que dicha declaratoria se hace precisamente para
establecerla como excepción a los procesos concursales ordinarios y es
exclusivamente dentro de ese ámbito que resulta dable aplicarla.
Por
ende, resultaría totalmente improcedente aplicar dicha excepción a
prohibiciones ajenas al régimen de contratación general establecido en la Ley
de Contratación Administrativa, como lo es justamente el caso de la dispuesta
en el inciso a) del artículo 15 de la Ley Orgánica del INVU, la cual -como ya se
dijo- constituye una prohibición especial establecida por el legislador con la
finalidad de instaurar un mecanismo específico de restricción para los
directivos de la Institución referido al otorgamiento de créditos concedidos
por la propia entidad.
En
resumen, ningún directivo podría pretender eximirse de esa restricción
invocando la figura de actividad
ordinaria, pues esta última se trata de una excepción perteneciente a otra
materia totalmente ajena –sea la contratación administrativa-, y aplicable para
otros supuestos que nada tienen que ver con el nombramiento de directivos en
el INVU.
En virtud de todas las consideraciones expuestas,
disentimos del criterio externado en el criterio legal que se adjunta a la
consulta, el cual arriba a conclusiones que, a nuestro juicio, devienen
improcedentes en tanto apuntan a una incorrecta y confusa aplicación de las
normas, según hemos explicado.
CONCLUSIONES:
1.
La prohibición establecida en el numeral 15 de la Ley Orgánica del INVU
es una restricción especial en materia de impedimentos para ocupar cargos
directivos en esa institución.
2.
Ese régimen no tiene ninguna relación con la materia de contratación
administrativa.
3.
Por consiguiente, las excepciones establecidas en materia de
contratación administrativa, contenidas en los artículos 2 y 22 bis –dentro de
las que se encuentra la de la actividad ordinaria- no le resultan aplicables al
régimen de impedimentos establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del
INVU.
4.
En razón de lo anterior, no es posible bajo ningún supuesto que los
integrantes de la Junta Directiva del INVU se constituyan en deudores de la
institución.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/scm
C-246-2013
CONSULTA. PROHIBICION DE PRÉSTAMOS DE LOS DIRECTIVOS. ACTIVIDAD
ORDINARIA. INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA Y URBANISMO.
La Gerente General del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, solicita criterio sobre si dentro del artículo 15 inciso a)
de la Ley 1788, Ley orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
del 24 de agosto de 1954, y sus reformas, está comprendida la excepción de la
actividad ordinaria de la institución. El criterio legal de la institución es
que la aplicación de un contrato de Ahorro y Préstamo a un directivo es
factible por ser este un contrato de actividad ordinaria de la institución e
indica que en el presente caso la aprobación del crédito ni siquiera
corresponde a la Junta Directiva, no se trata de un concurso donde se deba
escoger la mejor oferta o la menos costosa, sino que sencillamente, al igual
que cualquier persona, una vez cumplidos los presupuestos necesarios, se puede
optar al crédito, sin que implique un trato de privilegio.
Mediante dictamen C-246-2013 suscrito por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora, señalamos que la Ley N° 1788 en el inciso a) del
artículo 15, se establece la prohibición para el nombramiento como
directivos de quienes sean deudores de la Institución, además, –por paridad de razones- existe una
prohibición de que aquellos que actualmente estén ocupando esos puestos se
constituyan en deudores del INVU.
La actividad ordinaria,
es una excepción a los procedimientos de contratación administrativa, según la
Ley de Contracción Administrativa. En
ese sentido, las prohibiciones que afectan a los funcionarios del INVU, en
materia de contratación administrativa, se encuentran contenidas en la Ley de
Contratación Administrativa, norma que regula todo lo referente al tema,
incluyendo las excepciones a los procesos concursales allí dispuestos y dentro
de ellas se encuentra la actividad ordinaria.
En
efecto, si bien es cierto la suscripción, venta y traspaso de contratos y la
concesión de créditos dentro del Sistema de Ahorro y Préstamo del INVU ha sido
declarada por la Contraloría General de la República como actividad ordinaria de la institución,
resulta oportuno resaltar que dicha declaratoria se hace precisamente para
establecerla como excepción a los procesos concursales ordinarios y es
exclusivamente dentro de ese ámbito que resulta dable aplicarla. En resumen,
ningún directivo podría pretender eximirse de esa restricción invocando la
figura de actividad ordinaria, pues esta última se trata de una excepción
perteneciente a otra materia totalmente ajena –sea la contratación
administrativa- y aplicable para otros supuestos que nada tienen que ver con el
nombramiento de directivos en el INVU. En razón de lo anterior, no es posible
bajo ningún supuesto que los integrantes de la Junta Directiva del INVU se
constituyan en deudores de la institución.