Opinión Jurídica : 046 - del 04/04/2014
04 de abril,
2014
OJ-046-2014
Licenciada
Nery Agüero
Montero
Jefa Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General, nos referimos a su oficio CJ-868-10-12 del 30 de octubre del 2012, por
medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “REFORMA TOTAL A
LA LEY ORGANICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL N° 5524 Y SUS REFORMAS”
expediente N° 17256.
Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el
alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una
competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública,
quienes, “por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la
posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán
vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la
labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con el fin de colaborar, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica
sin efectos vinculantes.
Por otra parte, y en razón de que en la nota de
solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a
partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo
157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que
ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas
obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido
criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente
asunto.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado
I. ANTECEDENTES.
La
primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de reformar la
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial para actualizar dicho
organismo con el fin de que pueda
brindar el servicio con una adecuada respuesta a los diversos delitos que se comenten en la
sociedad, no es una nueva iniciativa, ya que podemos apreciar que mediante el
proyecto de ley 11598 “REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL” el cual se convirtió en la ley N°7355, se
lograron hacer unas reformas sustanciales a la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial N° 5524.
“REFORMA A VARIOS ARTICULOS
DE LA LEY ORGANICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL
ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley
Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, No.5524 del 7 de mayo de 1974, cuyos textos dirán:
"Artículo 33.-
Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su jerarca
administrativo:
1.- Dar órdenes
particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos para el
ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar los informes
y los dictámenes que rindan los médicos de las diferentes secciones y del
Consejo Médico Forense.
2.- Coordinar las secciones
del Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz
pero sin voto; salvo que tenga que sustituir a un miembro propietario.
3.- Confeccionar, en
conjunto con los coordinadores de sección del Consejo Médico Forense, la lista
de los médicos que deban sustituir a los miembros propietarios de dichas
secciones, en los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos.
4.- Formular las
recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, para la creación de
nuevas secciones del citado Consejo Médico Forense.
5.- Integrar las secciones
del Consejo Médico Forense, en forma tal que se obtenga la mayor eficiencia,
tanto en sus funciones como en los resultados. Esa integración se someterá a
conocimiento de la Corte para su aprobación.
6.- Distribuir, en riguroso
turno, el trabajo entre las diversas secciones del Consejo Médico Forense.
7.- Presidir las sesiones
en las cuales se estudien los informes o dictámenes rendidos por las secciones
para casos similares, en el supuesto de que resultaren contradictorios. En
dichas sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en una votación que se
producirá con la participación de todos los integrantes de las secciones del
Consejo Médico Forense. Además, deberá comunicar esa decisión a la autoridad
judicial.
Artículo 34.- Habrá un
Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen
funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación
del Jefe de Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que
integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.
También se podrán contratar
servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades.
A las secciones del Consejo
les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales
que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia,
de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir
la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá
ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a
aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
Artículo 35.- Las secciones
del Consejo Médico Forense se integrarán así:
1.- Por los profesionales
designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley.
2.- Cada sección estará
integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su
Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de
Medicina Legal.
3.- Las funciones del
coordinador de sección serán:
a) Preparar la sesión y
convocarla.
b) Dirigir las
deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y
recibir la respectiva votación.
c) Redactar los acuerdos y
firmarlos con los otros miembros de la sección.
ch) Comunicar las decisiones.
d) Firmar, con los otros
integrantes, el libro de actas.
4.- Los miembros de cada
sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán
juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.
Artículo 36.- Las
decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la
respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de
mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas las secciones y
el Jefe del Departamento de Medicina Legal."
ARTICULO 2.- Rige a partir
de su publicación.
TRANSITORIO I.- La Corte
Suprema de Justicia, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, pondrá a disposición del Consejo Médico Forense los
recursos materiales y humanos que acuerden el Jefe del Departamento de Medicina
Legal, el Director General del Organismo de Investigación Judicial y una
comisión de tres Magistrados, electos por la Corte Plena.
A solicitud de la Corte, el
Poder Ejecutivo realizará las modificaciones necesarias al presupuesto del
Poder Judicial, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, en
todo lo que se relacione con el cambio de plazas, plazas nuevas y creación o reorganización
de las oficinas indispensables en el Departamento de Medicina Legal, para la
mejor organización y funcionamiento de éste y del Consejo Médico Forense.
TRANSITORIO II.- Mientras
la Corte Suprema de Justicia estudia las necesidades organizativas del Consejo
Médico Forense y las medidas pertinentes son puestas en práctica, dentro de
dicho Consejo existirá una sección más, que iniciará sus funciones un mes
después de la entrada en vigencia de esta Ley.”
II. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE
LEY
La Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley
denominado “REFORMA TOTAL A LA LEY ORGANICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION
JUDICIAL N° 5524 Y SUS REFORMAS” expediente N° 17256.
De acuerdo
con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la
propuesta es “actualizar el Organismo de
Investigación Judicial, con el propósito de que pueda seguir brindando el
servicio de investigación criminal a la ciudadanía costarricense, con capacidad
de respuesta adecuada para enfrentar los nuevos embates de la criminalidad,
mediante una organización interna ágil y
flexible acorde con los avances de la ciencia de Administración, a la vez que
ostente herramientas operativas y tecnológicas para tal fin.”
La primera observación que debemos realizar es que el proyecto de ley
pretende eliminar el artículo 7 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, el cual expresamente señala:
Artículo 7º.- “Los miembros
del Organismo no podrán abrir ni imponerse del contenido de la correspondencia
que recojan para efectos de investigación, sin previa autorización del tribunal
competente. En los casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más
cercana, la que autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.”
Sobre este aspecto, debemos
señalar que al eliminar el proyecto de ley la prohibición contenida en el
numeral 7 anteriormente citado, estaríamos partiendo de que los miembros del
Organismo de Investigación Judicial podrían abrir correspondencia sin la
autorización de los tribunales, lo cual sería contrario a la garantía
constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones consagrada en el
artículo 24 de la Constitución Política. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
ARTÍCULO 24.-“Se garantiza
el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará
los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y
sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser
razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán
responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No
producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de
1996)
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el artículo 1 de la Ley Sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos privados e Intervención de las Comunicaciones
establece que:
“Los Tribunales de Justicia podrán autorizar
el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando
sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su
conocimiento. Para los efectos de esta
Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax,
télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas
magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los
memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las
radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información
de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para
ilustrar o comprobar algo.”
Sobre
la inviolabilidad de las comunicaciones, la jurisprudencia judicial ha señalado
en lo que interesa, lo siguiente:
“III.-Sobre el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones tutelado en el numeral 24 de la
Constitución Política. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad,
tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política, que constituye el
derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su
vida, inaccesible al público, salvo expresa voluntad del interesado (sentencia
No. 1991-678). Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los
ciudadanos, pues el ámbito de intimidad, formado por aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños, cuyo
conocimiento por éstos puede afectar su pudor y su recato (sentencia
N°-1994-1026). Las normas en comentario, reconocen a todas las personas el
derecho de contar con un ámbito de actividad propia de cada ser humano, y en el
cual, se limita la intervención de los poderes públicos, así como de otros
sujetos. Esta limitación de intervención de otras personas se manifiesta tanto
en la observación y captación de la imagen, como en la escucha o grabación de
las conversaciones privadas, o en la divulgación de comunicaciones privadas,
así como en la posterior difusión o divulgación de lo captado sin el
consentimiento de la persona a la que le atañen.
IV.-La Constitución, luego de
establecer que los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o
de cualquier tipo de los habitantes de la República son inviolables, dispone
que la Ley determinará los casos en que los Tribunales de Justicia pueden
ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos
en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y
durante cuánto tiempo. El texto del numeral 24 de la Constitución Política, fue
reformado por ley 7607 de 29 de mayo de 1996 y, con anterioridad, por la ley
7242 de 27 de mayo de 1991. En la exposición de motivos de ese último proyecto
de reforma constitucional, tramitado en el expediente N. 11.091, los
proponentes señalan: "estimamos que debe reformarse el artículo 24 de la
Constitución Política, para permitir la intervención de cualquier tipo de
comunicación, siempre que se haga mediante auto razonado de autoridad de
jurisdicción competente" . En la sesión de 25 de febrero de 1991, al
iniciar la discusión el diputado Muñoz Céspedes recalcó la necesidad de
"hacer expresa manifestación legislativa que no deje lugar a dudas de
nuestra intención, de este plenario legislativo, de permitir a nuestras
autoridades que, debidamente legitimadas, primero el requisito, con la
autorización de nuestros jueces, puedan hacer uso de todos los instrumentos
legales posibles en el combate del tráfico de drogas. (…)". Consta además
en las actas del plenario, la referencia a que el proceso penal moderno admite
sin duda alguna, las intervenciones telefónicas, siempre y cuando sean
detectadas mediante orden judicial y con estricto cumplimiento de ciertos
requisitos que nuestro código de Procedimientos Penales los establece, pero
agrego, deben ser establecidos cuando se promulgue la norma respectiva".
Agregó el diputado que existe una fuerte corriente doctrinal y legislativa que
admite, dentro de ciertas restricciones, no sólo la intervención de las
comunicaciones telefónicas, sino de cualquier tipo de telecomunicación. Sin
embargo, no puede ignorarse que la intervención de comunicaciones orales, exige
ciertos requisitos fundamentales que serían: que medie orden judicial fundada,
que se imponga un límite temporal -por ejemplo, la ordenanza procesal alemana
establece un plazo máximo de seis meses- y que se ordene respecto a delitos de
mediana o extrema gravedad. Refirió el Diputado que estos requisitos son
saludables ya que logran mantener un adecuado equilibrio entre el interés
social, que existe por perseguir eficazmente las acciones delictivas y los
límites que siempre debe tener la acción represiva del Estado, frente a los
derechos y garantías individuales que se deben tutelar. Concluye el Diputado
Muñoz Céspedes en su alocución: "es inevitable que en situaciones de
excepción, y repito, en situaciones de excepción, con el debido control
jurisdiccional, debe de sufrir algún tipo de limitación, cumpliéndose los
requisitos que se indicaron anteriormente.
V.-Como complemento a la citada reforma
constitucional, la Asamblea Legislativa emitió la "Ley sobre registro,
secuestro y examen, de documentos privados e intervención de las
comunicaciones" Número 7425 de 1 de agosto de 1994, que regula celosamente
las condiciones en que las comunicaciones orales y escritas pueden ser
intervenidas, a fin de que, la intromisión en el ámbito de intimidad de una
persona determinada no resulte ilegítima. En su artículo 1, dispone que los
Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, secuestro o el examen de
cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para
esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento y posteriormente define
qué debe entenderse por documentos privados, enumerando la correspondencia
epistolar, por fax, telex, telemática o cualquier
otro medio, los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los
disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos,
los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra
forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter
representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.” (Resolución
Nº 2007003890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas y cincuenta y un minutos del veinte de marzo de dos mil siete)
Por otra parte, el artículo 7 del proyecto pretende crear nuevos
departamentos o dependencias en el Organismo de Investigación Judicial. Señala
la norma en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 7.- El Organismo de Investigación Judicial estará constituido por una
Dirección General, jefaturas de Región, un Departamento de Investigaciones
Criminales, un Departamento de medicina Legal, un Departamento de Ciencias
Forenses, un Departamento de Gestión Administrativa, un Departamento de Planes,
Operaciones y Unidades Especializadas, un Departamento de Desarrollo
Informático y Tecnológico, una Academia del Organismo de Investigación
Judicial, un Consejo Asesor, Un Tribunal Disciplinario y las sedes regionales
que se requieran. Todas las dependencias
del Organismo contarán con la estructura organizacional necesaria para su buen
funcionamiento.”
En relación a la
creación de nuevas dependencias en el Organismo de Investigación Judicial,
considera esta Procuraduría General que
es necesario que se realice un informe técnico económico en
que se analice el impacto económico que traería la creación de dichas
dependencias, con el fin
de establecer si la Corte Suprema de Justicia tiene la capacidad presupuestaria
adecuada para la creación de dichas dependencias.
El
Artículo 11 del proyecto de ley pretende establecer en qué casos los
funcionarios del Organismo de Investigación Judicial deben abstenerse de
conocer de un determinado asunto. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 11.-Los funcionarios del organismo de Investigación Judicial deberán
separarse del conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir,
cuando los comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala
el Código Procesal Penal para los funcionarios que administren justicia.”
El proyecto de ley
señala que los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial deberán
separarse del conocimiento de los asuntos cuando se encuentren en alguna de las
causas de recusación o impedimento consagradas en el Código Procesal Penal,
dejando de lado, las causas de recusación o impedimento contenidas en los
artículos 8, 9 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los numerales 49,
53 y 79 del Código Procesal Civil, el
artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y El Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública y el artículo 1º inciso 14 f)
del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito las cuales
considera esta Procuraduría General deben ser valoradas con el fin de
evitar contradicciones entre leyes.
Señalan las nomas en comentario, lo siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 8.- “Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni
otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución
Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la
constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar
ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán
interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la
jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos,
reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma
de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar
privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o
conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria
que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer
su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar
nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a
quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a
todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.”
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 9.- “Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del
Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir
por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación
exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se
refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice,
siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos,
jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere
inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por
dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de
estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar,
en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la
abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos,
mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su
cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1)
y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier
otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la
ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo
Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba
impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones
o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se
exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y
derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación
en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.
6.- Tomar parte activa en
reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o
partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse
indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o
externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en
asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común
acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa
función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el
peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo
de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas
con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran
en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente,
según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el
artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que
se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se
desempeñen a tiempo completo.”
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre
de 1997).
Artículo 31.- “A falta de regla expresa sobre
impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional
la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de impedimento y
recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los
servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún
modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.”
Código Procesal Civil:
ARTÍCULO 49.-Causas. Todo juzgador está impedido para conocer:
1) En asuntos en que tenga
interés directo.
2) En asuntos que le
interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes,
hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros,
hijastros, padres o hijos adoptivos.
Si después de iniciado un
proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún derecho en el objeto
o en el resultado del proceso, se considerará que hay motivo de impedimento,
pero la parte contraria podrá habilitar al funcionario para que conozca del
asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea o
haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que fuere
tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de
las partes en el proceso.
5) En asuntos en que tenga
que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los
parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales
colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los
integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los que
alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado
director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa
circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el caso
previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al funcionario para
que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que intervenga en ese
asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se
refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán también impedidos
para actuar en los asuntos los secretarios, los prosecretarios y los
notificadores.
ARTÍCULO 53.-Causas. Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra
justicia:
1) Todas las que
constituyen impedimento conforme con el artículo 49.
2) Ser primo hermano por
consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o sobrino por afinidad de cualquiera
que tenga un interés directo en el asunto, contrario al del recusante.
3) Ser o haber sido en los
doce meses anteriores, socio, compañero de oficina o de trabajo o inquilino
bajo el mismo techo del funcionario; o en el espacio de tres meses atrás,
comensal o dependiente suyo.
4) Ser la parte contraria,
acreedor o deudor, fiador o fiado por más de mil colones del recusado o de su
cónyuge. Si la parte respecto de quien existe el vínculo de crédito o fianza
fuere el Estado o una de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad
mercantil, una corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será
bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales, sólo
puedan referirse a los individuos.
5) Existir o haber existido
en los dos años anteriores, proceso penal en el que hayan sido partes
contrarias el recusante y el recusado, o sus parientes mencionados en el inciso
2) del artículo 49. Una acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo
para recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún
otro del presente artículo.
6) Haber habido en los dos
años precedentes a la iniciación del asunto, agresión, injurias o amenazas
graves entre el recusante y el recusado o sus indicados parientes; o agresión,
amenazas o injurias graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes
al recusante después de comenzado el proceso.
7) Sostener el recusado, su
cónyuge o sus hijos, en otro proceso semejante que directamente les interese,
la opinión contraria del recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en
un proceso que a la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.
8) Haberse impuesto alguna
pena o corrección en virtud de queja interpuesta en el mismo proceso por el
recusante.
9) Estarse siguiendo o
haberse seguido en los seis meses precedentes al asunto, otro proceso civil de
mayor o de menor cuantía entre el recusante y el recusado, o sus cónyuges o
hijos, siempre que se haya comenzado el proceso por lo menos tres meses antes
de aquel en que sobrevenga la recusación.
10) Haberse el recusado
interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado
consejos o haber externado opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos
hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o
magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena
prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para
que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un
magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para
que abra proceso penal contra el funcionario.
Las opiniones expuestas o
los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto
en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en
virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que
conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen motivo de
excusa ni de recusación.
11) Haber sido el recusado
perito o testigo de la parte contraria en el mismo asunto.
12) Haber sido revocadas
por unanimidad o declaradas nulas en los tribunales superiores tres o más
resoluciones del recusado contra el recusante en un mismo asunto; pero dado
este caso de recusación, podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que
tenga el recusante ante el mismo funcionario
ARTÍCULO 79.-“Causas y suspensión.
Los juzgadores y demás
funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en el asunto respecto
del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser recusados. Si no
lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la Corte Plena lo
suspenderá por un término de uno a tres meses, mediante los trámites del
régimen disciplinario.
Al formular la excusa,
deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y la
causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no
prevista de modo expreso en la ley.”
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública:
Artículo 3º—“Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción
del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al
identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.”
Reglamento a Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:
Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación
del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
14) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de
orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa,
fundamentalmente, en las siguientes acciones:
(…)
f)
Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.”
De conformidad con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito todo funcionario debe proteger el interés público y el interés de la
institución para la cual labora, sobre cualquier interés privado o personal de
manera que debe actuar con rectitud aún en actividades de índole privada, esto
con el fin de evitar entrar en un conflicto de intereses respecto de sus
funciones como servidor público.
Sobre la abstención de un funcionario en aquellos
casos donde pueda existir un conflicto de intereses, este órgano Asesor ya
señalado en su jurisprudencia administrativa lo siguiente:
“Valga mencionar que
este órgano superior consultivo se ha pronunciado en otras ocasiones con
respecto al tema de la abstención, en relación con aquellos casos donde sea
evidente el interés personal, señalando incluso que a pesar de no estar
expresamente regulado el motivo de abstención, el funcionario debe inhibirse de
conocer los asuntos que pueden colocarlo ante un conflicto de intereses.
Refiriéndonos puntualmente al tema, en el dictamen N° C-245-2005 del 4 de julio
del 2005, reiterado en la opinión jurídica OJ-014-2006 del 6 de febrero del
2006, señalamos lo siguiente:
“ 1' La abstención tiende a garantizar la
prevalencia del interés público
El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un
conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad,
la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir;
por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses:
ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que
determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los
asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese
sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una
expresa disposición escrita.
La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir
respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el
régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le
prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan
comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los organismos
representativos de intereses. No obstante, la prohibición se manifiesta en el
deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en que tiene interés
directo e inmediato el funcionario con poder de decisión. Es de advertir que el
deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con
independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto
y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca
sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni
vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo
debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente,
"dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el
ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la Administración
Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por
la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario
que emite el acto administrativo.
La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de establecer
disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en la
Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los
principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa: “Al
funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que
pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo,
o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento
en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del
principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se
impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia
moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio
público…” Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. “… el artículo 11 de la
Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las
bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y
a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario
público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés
público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las
15:33 horas del 18 de julio de 1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresamos lo
siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un
conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral,
con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre
otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los
cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general),
la independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95).
En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés
particular (véanse el voto n.° 5549-95).” (...) De lo anterior se
concluye que el legislador recogió en esta norma los valores y principios
éticos que deben prevalecer en la función pública. El deber de abstención es,
así, parte de la Ética de la Función Pública. El funcionario público no sólo
debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su
actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general
sobre los intereses particulares. La apreciación de ese interés general puede
sufrir alteraciones cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el
asunto que se discute y respecto del cual debe decidir.”
Como vemos, el motivo de
abstención se genera cuando el interés personal que el funcionario pueda tener
en el asunto sea de tal envergadura que razonablemente pueda pensarse que
llegará a incidir en su criterio y decisiones, en detrimento del interés
público que debe perseguir toda actuación administrativa. Es decir, cuando esa
situación personal pueda llegar a viciar la voluntad del servidor al momento de
discutir y eventualmente votar el asunto de que se trate.” (Dictamen C- 163-2007
del 25 de mayo del 2007)
Ahora bien, el proyecto de ley pretende eliminar la Secretaría General
la cual se encuentra regulada en los artículos 22 al 24 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial. Señalan los artículos en comentario, lo
siguiente
Artículo 22.- La Secretaría
General del Organismo es dependencia directa e inmediata de la Dirección.
Contará con los prosecretarios y demás personal administrativo que se requieran
para el buen servicio. Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo
Criminal, Recepción de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y
cualquier otra que así lo establezca el respectivo reglamento.
Artículo 23.- Son funciones
de la Secretaría General:
1) Servir de enlace entre
la Jefatura y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones del
Organismo;
2) Recibir con los
requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva Oficina, las
denuncias que los interesados hagan directamente ante el Organismo;
3) Trasladar de inmediato a
la Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso anterior e
informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la respectiva
autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay
detenidos;
4) Extender las
certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los interesados,
autoridades judiciales o funcionarios públicos;
5) Distribuir con presteza,
entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del Organismo, las
diligencias o encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de
los delitos;
6) Disponer, a la brevedad
posible, las capturas y presentaciones que le soliciten los investigadores y
auxiliares del propio Organismo o las que requieran de ésta las autoridades
judiciales; y
7) Todas las demás que se
le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 24.- Si el
Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido
por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección
General.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, de la Secretaría General
dependen las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias,
Comunicaciones, Museo y el Depósito de Objetos, sin embargo, el proyecto de ley
no especifica o indica de quien van a depender dichas oficinas al eliminar la
Secretaría General, aspecto que consideramos debe ser establecido.
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo
13 del mismo cuerpo normativo establece las funciones de la Secretaría General,
funciones que no indica el proyecto de ley qué departamento u oficina las va a
llevar acabo, por lo que es nuestro criterio que debe especificarse que
departamento será el encargado de hacer dichas funciones.
Por otra parte, el artículo 35 del proyecto de ley pretende asignar al
Departamento de Planes, operaciones y Unidades Especializadas la función que
tiene actualmente el archivo criminal de mantener los registros de todas las
personas que en alguna oportunidad hayan comparecido antes las autoridades en
calidad de presuntos responsables de
hechos punibles. Señala el texto del proyecto, lo siguiente:
ARTÍCULO 35.- “El Departamento de Planes, Operaciones y Unidades Especializadas es
dependencia directa e inmediata de la Dirección General, cuya jefatura estará
conformada por un jefe y un subjefe. Contará con los recursos que estimen
pertinentes para el buen servicio. Le corresponderá realizar a nivel nacional
las funciones de enlace, coordinación, investigación, análisis, supervisión,
asesoría y planificación en relación con la investigación criminal.
Mantendrá los
registros de todas las personas que en
alguna oportunidad hayan comparecido ante alguna autoridad en calidad de
presuntos responsables de hechos punibles; contando para ello con los
mecanismos que se estimen convenientes. La información que ahí contenga tendrá
carácter confidencial y será para uso exclusivo del Organismo y demás autoridades.”
Sobre este artículo del proyecto recomendamos valorar el criterio
señalado por la Sala Constitucional
desde al año 1999 en el cual estableció que, el mantener los registros
de las personas que en algún momento comparecieron ante las autoridades por ser
presuntos responsables de un hecho punible no es inconstitucional siempre y
cuando se interprete que quienes han sido absueltas o sobreseídas
definitivamente en un proceso penal deben ser excluidas del Archivo Criminal,
lo cual debería de aplicarse para el
Departamento de Planes, Operaciones y Unidades Especializadas.
"VI.-Sobre el artículo
40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. El artículo 40 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, cuestionada por
inconstitucional en esta acción, establece, como ya se vio, que el Archivo
Criminal contará con las fichas y demás documentos de todas las personas que en
alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de
presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren
las autoridades nacionales o extranjeras. Indica el accionante que el
veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco solicitó, con base en
un sobreseimiento dictado a su favor por el delito de estafa, que fuera
retirado de los archivos y que se cancelara la reseña que se le había aplicado
con motivo de la investigación realizada. Sin embargo, mediante oficio N° 778-DG-95 del veintiuno de abril de mil novecientos noventa
y nueve, se le comunica que no es posible acceder a su petición ya que el
Archivo Criminal debe elaborar y mantener la documentación de todas aquellas
personas que comparecen en calidad de presuntos responsables de hechos
punibles, ante las autoridades judiciales. De allí que el accionante considere
que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 33 y 39 de la
Constitución Política. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha referido a la
existencia de archivos criminales y específicamente a la forma en que se
encuentra regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial. Ha dicho, por ejemplo:
"CUARTO.-
Ahora bien, analizando el fondo del asunto, el recurrente reclama contra
el mantenimiento del registro criminal que se le confeccionara desde 1982,
aduciendo que el mismo es una sanción que le perjudica para su futuro
profesional. Lo cierto del caso es que el artículo 40 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial faculta a aquellas personas que fueran
pasadas a las ordenes de autoridad judicial, lo cual
en reiteradas jurisprudencias no se le ha encontrado roces de
constitucionalidad, pues lo que se pretende con el mismo es mantener un
registro para efectos policiales, siendo de estricta confidencialidad, limitado
su acceso a ciertas dependencias claramente definidas" (Pueden al respecto
consultarse además las Sentencias 476-91, 2256-95 y 2257-95)
A pesar de esta reiterada
jurisprudencia en el sentido de estimar el artículo cuestionado como acorde con
las normas y principios constitucionales, esta Sala ha señalado algunos límites
a la potestad de la Administración Pública de mantener estos archivos, como en
el caso de la necesidad de que aquella persona que haya sido detenida por error
y con base en esa detención haya sido reseñada y registrada en el Archivo
Criminal tiene derecho a que se elimine la reseña y su registro en el Archivo.
Así por ejemplo, en la Resolución N° 1490-90 de las
catorce horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa, se sostuvo:
"Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial faculta a éste, entre otras funciones de su competencia,
a recibir denuncias, a proceder a la aprehensión de los presuntos culpables, a
interrogar a las personas que pudieran aportar datos de interés a la
investigación y a permitir que su Archivo Criminal cuente con las fichas y
documentos de las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las
autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, esto no
significa que puedan conservarse dentro de dicho archivo las fichas y
documentos de las personas que hubieren sido detenidas, por error de las
autoridades, con motivo de una investigación a su cuidado y que por haber sido
desvirtuados los indicios que ocasionaron su detención fueren puestas en
libertad. En estos casos es improcedente conservar toda ficha o documento que
se hubiere levantado con motivo de la detención pues iría en contra de los
principios constitucionales de libertad e inocencia, e incluso ocasionar graves
perjuicios en contra de lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y la
doctrina que lo informa, si -como en el presente caso- por la existencia de
personas homónimas ello derive la posibilidad de incurrir en falsas
imputaciones por el solo hecho de haber sido erróneamente detenida una persona
y conservarse un expediente sin haber cometido falta alguna. De acuerdo con lo
expuesto el recurso deviene procedente y la posibilidad de conservar fichas y
documentos, en el Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial,
debe entenderse de aquellas personas que hubieran sido detenidas y pasadas a
juicio ante autoridad judicial competente independientemente de cómo terminara
la causa, pero no de las que por error lo hubieren sido y al desvirtuarse los
indicios de su eventual responsabilidad hubieren de ser puestas en libertad de
inmediato." (En igual sentido puede consultarse la Resolución No.476-91)
Como puede apreciarse, la
Sala en estos casos ha confirmado la facultad del Organismo de Investigación
Judicial de que por medio del Archivo Criminal conserve las fichas y documentos
de aquellas personas que hubieran sido detenidas y pasadas a juicio ante
autoridad judicial competente independientemente de cómo terminara la causa,
por lo que, aparentemente, en apego a lo sostenido en esta jurisprudencia
cabría la posibilidad de mantener en el Archivo Criminal a aquellas personas
que hayan comparecido en un proceso penal como presuntos responsables de la
comisión de un delito, aún y cuando el proceso judicial al que fueron sometidas
terminara con un sobreseimiento. El caso de la posibilidad de registrar la
información del imputado a pesar de existir un sobreseimiento a su favor fue
resuelto por esta Sala en la Resolución N° 1958-90
de las catorce horas con cincuenta y un minutos del día veintiséis de diciembre
de mil novecientos noventa en los siguientes términos:
"Como ya lo ha
resuelto esta Sala, la posibilidad de conservar fichas o documentos, en el
Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, debe entenderse de
aquellas personas que hubieran sido detenidas y pasadas a juicio ante la
autoridad judicial competente independientemente de como
termina la causa. De acuerdo con lo expuesto, como del propio libelo del
recurso y de la documentación a él acompañada, se acredita que la causa por el
delito de peculado, que se siguiera contra el recurrente, terminó por
sobreseimiento obligatorio a su favor, puede el Organismo recurrido, conservar
-como es su obligación en cosas como el presente- en el archivo dicho, las
fichas o documentos que se hubieren reseñado al momento de su detención. Como
lo actuado por el recurrido no lesiona derecho fundamental alguno de aquél, el
recurso deviene improcedente y así debe declararse."
A pesar de que la inclusión
de datos en el Archivo Criminal aún con la existencia de una sentencia de
sobreseimiento ha sido avalada en algunas ocasiones por esta Sala conviene
someter ésta posición a nuevo análisis a la luz de estos enfoques acerca del
derecho a la intimidad, de la forma en que este archivo se encuentra regulado
en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, del sobreseimiento
como forma de finalizar el proceso penal y de los principios de inocencia,
libertad e igualdad reconocidos en la Constitución Política.
VII.-Sobre el
sobreseimiento como forma de finalización del proceso penal. El Código Procesal Penal
reconoce dos tipos de sobreseimiento, el definitivo y el provisional. En el
caso del primero, que es el que en este caso más interesa, y como posible
resolución al finalizar la etapa intermedia del proceso penal, el artículo 311
establece que procederá en cinco hipótesis: cuando el hecho denunciado no se
realizó o no fue cometido por el imputado; cuando el hecho no esté adecuado a
una figura penal; cuando medie una causa de justificación o inculpabilidad; si
la acción penal se ha extinguido o si a pesar de la falta de certeza, no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
bases para requerir fundadamente la apertura de juicio. En caso de que se dicte
un sobreseimiento definitivo el mismo Código establece en el artículo 313, como
efecto de la firmeza de esa declaratoria, el cierre irrevocable del procedimiento
en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho y el cese de las medidas cautelares
impuestas, es decir, el sujeto recupera en forma absoluta el estado de
inocencia en el que se encontraba antes del inicio del proceso incoado en su
contra. Es decir, el sobreseimiento definitivo opera cuando se agota la
investigación sin que pueda concluirse, acerca de la situación del imputado, su
responsabilidad por los hechos ocurridos y por no existir la posibilidad
razonable de hacer llegar al proceso nuevos o mejores elementos de prueba.
Desde esta perspectiva, el sobreseimiento definitivo puede ser conceptualizado
como el pronunciamiento jurisdiccional que impide en forma definitiva una nueva
persecución penal por los mismos hechos, en consideración a causales
expresamente previstas en la ley en donde no se ha logrado demostrar la
responsabilidad del imputado. Ante un sobreseimiento definitivo ya no cabe
hablar tanto de una presunción de inocencia a favor del imputado sino que al no
haberse podido comprobar la responsabilidad de los hechos al imputado recae
sobre él un estado de inocencia que no puede volver a ser cuestionado por los
mismos hechos al haberse constituido en cosa juzgada, por lo que el sobreseído
ha de ser tenido por inocente para todos los efectos por no haberse producido
una sentencia condenatoria. Este estado de inocencia genera al mismo tiempo la
necesidad de un tratamiento distinto con respecto de quienes han resultado
culpables dentro de un proceso ya que de lo contrario el estado de inocencia en
el que se encuentra la persona luego de ser dictado el sobreseimiento
definitivo se estaría irrespetando. Se ha indicado que en otras ocasiones esta
Sala ha establecido, para supuestos distintos al sobreseimiento pero con
argumentos aplicables al presente caso, que no procede mantener la reseña ni el
registro dentro del Archivo Criminal cuando por haber sido desvirtuados los
indicios que ocasionaron la detención la persona fuera puesta en libertad. Este
razonamiento es aplicable también al caso en que se produce un sobreseimiento
definitivo, ya que, vistas las causales por las que puede ser declarado, como
por ejemplo el inciso a) del artículo 311 del Código Procesal Penal cuando
ordena proceder al dictado de un sobreseimiento cuando el hecho denunciado no
se realizó o no fue cometido por el imputado; no es más que admitir que en este
caso la sentencia de sobreseimiento se funda también en que la persona no puede
ser reprochada de ningún injusto. Es decir, no hay diferencia entre la
ilegitimidad de registrar datos en caso de una detención errónea y la que se
produce en caso de un sobreseimiento cuando se determina que el hecho no
ocurrió o que la persona imputada no lo cometió. Lo mismo sucede en caso de que
el hecho no se encuentre adecuado a una figura penal, si media una causa de
justificación, si la acción penal se ha extinguido o si a pesar de la falta de
certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba que
justifiquen la apertura del juicio, ya que ante cualquiera de estas causales la
persona imputada retorna a un estado de inocencia que le impide a las
autoridades judiciales tratarlo como si hubiera sido declarado culpable.
Admitir la inclusión de estos datos personales referidos a un ciudadano dentro
de un Archivo Criminal a cuyo favor se ha decretado un sobreseimiento
definitivo va en contra de los principios constitucionales de libertad e
inocencia, e incluso ocasiona graves perjuicios en contra de lo dispuesto en el
artículo 39 constitucional.
VIII.-Sobre la
insuficiencia de la legislación en cuanto a las garantías brindadas a las
personas sobreseídas y registradas en el Archivo Criminal. El Director General del
Organismo de Investigación Judicial sostiene que el derecho a la intimidad de
la persona sobreseída se encuentra tutelado por medio de una serie de controles
que evitan la fuga de información según sea el órgano o persona que realiza la
consulta y además el acceso a ella se limita a los investigadores, personal
técnico y administrativo del Organismo de Investigación Judicial, previa
justificación de la consulta; a los Tribunales penales y Ministerio Público
conforme lo prescrito en el artículo 1 y 41 de la Ley Orgánica de ese
Organismo; al Ministerio de Seguridad Pública cuando cumple funciones propias
del Organismo de Investigación Judicial y al Departamento de Control de Armas
del Ministerio de Seguridad Pública. Sobre el nivel de confidencialidad con que
es manejada la información contenida en el Archivo Criminal, el artículo 41 de
la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial sostiene que ésta será
para uso exclusivo del Organismo y demás autoridades. Esta regulación plantea
el problema de determinar cuáles son las "demás autoridades" que
tienen acceso a la información contenida en el Archivo Criminal, aspecto que
ante la falta de regulación normativa ha venido a ser sustituido por una
protección de carácter administrativo en la que son las mismas autoridades las
que establecen quiénes tendrán acceso a la información y en qué condiciones,
aspecto que no asegura en modo alguno en las competencias para la consulta, ni
los medios de control de los fines de esas "otras autoridades" como
tampoco el tipo de perfiles que se conforman. El nivel de amplitud y la
apertura que muestra este articulado a la necesidad de su interpretación ha
generado algunos problemas señalados por el mismo Director General del
Organismo de Investigación Judicial cuando sostiene que por orden de la Corte
Plena, interpretando los alcances de esta normativa, vino a prohibir brindar
información al Servicio Civil y a los servicios de seguridad de la Universidad
de Costa Rica, lo que refleja un vacío legislativo que se constituye en una
lesión a los derechos de las personas al hacer depender la posibilidad de
violación de sus derechos a la discrecionalidad administrativa del Archivo en
referencia. En este punto cabe entonces preguntarse si la intervención
jurisdiccional debe plantearse hasta el momento en que se constate la lesión
efectiva al derecho a la intimidad de la persona, a lo que a criterio de esta
Sala debe darse una respuesta negativa ya que, como ha tenido oportunidad de
analizarse deben brindarse mecanismos de carácter preventivo a favor de las
posibles personas afectadas ya que de lo contrario, por el creciente progreso y
mejora de las herramientas de la tecnología de la información y de la
comunicación, la acción de tutela se produciría cuando el daño ya ha sido
causado y precisamente por esa naturaleza del daño se dificulta su reparación.
Debe tomarse en cuenta también que el acopio y tratamiento de datos sobre la
existencia de procesos realizados en contra de la persona, aún y cuando sobre
ella recaiga un sobreseimiento, se constituye en información sensible ya que de
su conocimiento se pueden derivar tratamientos discriminatorios que no solo
vendrían a afectar el derecho a la intimidad de la persona sino que
eventualmente pueden afectar otros ámbitos de su vida como el familiar o el
laboral, por lo que en estos casos con mucha mayor razón las garantías legales
como jurisdiccionales deben ser extremas. La falta de garantías de acceso a la
información redunda en una falta de garantía en cuanto a los fines para los que
ha sido creado el Archivo Criminal, ya que dependiendo de cuál sea el órgano o
la persona que logre acceso a ella así será el uso para el cual se destine, por
lo que en este sentido también se están poniendo en peligro otros derechos y
garantías constitucionales de las personas registradas.
IX.-Sobre el principio de
igualdad. Contrario a lo indicado por la parte accionante, el Director General
del Organismo de Investigación Judicial considera que en el caso de mantenerse
registrada a una persona a favor de quien se dictó un sobreseimiento no es
violatoria del derecho a la igualdad ya que, en su criterio, esa violación se
verificaría únicamente en el momento en que se haga un uso inadecuado de la
información y donde, en consecuencia, la igualdad se vulneraría en relación con
quienes en ningún momento han sido acusados. No comparte la Sala este criterio,
ya que el hecho de que la normativa cuestionada establezca que en el Archivo
Criminal se registrarán todas las personas que hayan sido acusadas
independientemente de cuál sea el resultado de la sentencia, no crea un estado
de igualdad, sino que éste debe ser valorado entre las distintas situaciones en
las que se encuentran los sujetos afectados con esta medida. En este caso
señala el accionante que a pesar de que a su favor se dictó un sobreseimiento
las autoridades del Archivo Criminal se han negado a eliminar su reseña, por lo
que su situación particular debe ser valorada con respecto a las personas que
sí han sido condenadas por sentencia firme. La posibilidad de registrar en el
Archivo Criminal a una persona en cuyo favor se dictó un sobreseimiento
argumentando razones de interés público en la investigación de los hechos
delictivos no excluiría, o al menos no tendría por qué hacerlo, la posibilidad
de registrar los datos de cualquier otra persona que no hubiera sido procesada,
ya que ambos se encuentran en estado de inocencia. El que la persona haya sido
sometida a un proceso judicial en el cual se discutió su posible
responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo pero que al final no pudo ser
probado, si bien es cierto es una situación de hecho distinta de aquellos que
en ningún momento han sido sometidos a un proceso penal, no es, desde una
perspectiva constitucional, una situación de hecho que justifique un trato
desigual a nivel jurídico. El Director General del Organismo de Investigación
Judicial, citando una obra del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas
para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, externa un
criterio que refleja la insuficiencia de las diferencias de hecho entre una
persona que ha sido acusada pero sobreseída y una que no ha estado sometida a
un proceso penal, como para crear una desigualdad de trato jurídico al señalar
que "no es posible cerrar los ojos al fuerte efecto estigmatizante
que tiene el sistema penal, en todas sus etapas. Es evidente que la simple
denuncia ante los órganos de Investigación acarrea importantes consecuencias
sobre la reputación y la consideración que la sociedad tiene del
individuo". Con esto se quiere decir que además de lo difícil que puede
ser el enfrentar un proceso penal, el hecho de que una persona haya sido
acusada no le crea el derecho a la Administración Pública de guardar sus datos
y una especie de antecedentes criminales aún y cuando nunca fue demostrada su
culpabilidad pues ello tornaría aún más difícil la situación del acusado que
resultó sobreseído-. La confidencialidad de la información para los
particulares no es un remedio para ese efecto estigmatizador, ya que, como bien
lo señala el representante de la Procuraduría General de la República al
contestar su audiencia, si bien es cierto con la confidencialidad se protege la
inocencia frente a los particulares, con el mantenimiento de sus registros se
crea una culpabilidad frente a la Administración. La tutela de los derechos de
la persona en el ámbito de su intimidad, su libertad y la necesidad de un trato
igualitario no se produce solo con respecto a los particulares sino que debe
reforzarse tratándose de los órganos punitivos del Estado.
X.-En cuanto a la inconstitucionalidad
de mantener a personas absueltas o sobreseídas definitivamente registradas en
el Archivo Criminal. La inclusión de datos personales en el Archivo Criminal en aquellos
casos en que un ciudadano ha sido absuelto o sobreseído definitivamente en una
causa tramitada en su contra atenta contra el artículo 40 de la Constitución
Política en el tanto éste, a partir de la no declaratoria de su responsabilidad
penal, retoma un estado de inocencia que en nada se distingue de aquellos que
en ningún momento han sido acusados o de aquellas personas que de manera
errónea han sido detenidas. Esta violación no se salva por el hecho de que la
información tenga un carácter confidencial ya que esa confidencialidad no está
suficientemente asegurada a nivel legislativo ni tampoco a nivel
administrativo. Tanto desde la perspectiva del derecho a la intimidad, como del
estado de inocencia, el Estado debe abstenerse de realizar todas aquellas
actuaciones que de manera innecesaria tienda a estigmatizar de algún modo o a
afectar desproporcionadamente a las personas aunque sea ante las autoridades
represivas. El artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial resulta conforme a la Constitución Política en el tanto se interprete
que las personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un
proceso penal tienen derecho a que se les excluya del Archivo Criminal, ya que
de lo contrario se produciría una violación al artículo 33 de la Constitución
Política, al constituirse la distinción entre la absolutoria, el sobreseimiento
definitivo y la condenatoria en una situación de hecho que, conforme a los
reiterados criterios de esta Sala en materia de aplicación del principio de
igualdad, crea una desigualdad de hecho que amerita un trato jurídico desigual
y no una asimilación con personas que se encuentran en una situación totalmente
distinta. Además de lo anterior la norma cuestionada es constitucional en el
tanto se sostenga una interpretación en este sentido y no se incumplan los
principios de tratamiento de la información sentados en la sentencia y que
tienen fundamento en la declaratoria de la existencia de tutela del derecho a
la autodeterminación informativa. El Magistrado Solano salva el voto y declara
con lugar la acción contra el artículo 40 de la citada ley en el tanto ordena
registrar y fichar "a todas las personas que en alguna oportunidad hayan
comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos
punibles" y ello ha sido aplicado incluyendo a quienes posteriormente
hayan sido sobreseídos o absueltos.
Por tanto:
Se
declara sin lugar la acción ya que el artículo 40 de la Ley número 5524 del 26
de abril de 1974 (Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial) no
infringe los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, en el tanto se
interprete que las personas que han sido absueltas o sobreseídas
definitivamente en un proceso penal deben ser excluidas del Archivo Criminal.” (Resolución N° 1999-05802 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las quince horas con
treinta y seis minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
nueve)
Ahora bien, el texto del proyecto pretende eliminar los artículos 42 al
44 que corresponden al Museo Criminal y los artículos 45 al 48 que se refieren
a la oficina de depósito de objetos. Señalan las normas en comentario, lo
siguiente.
Artículo 42.- “El Museo
Criminal estará organizado en forma tal que, a más de preservar los objetos y
datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de
información de donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los
alumnos de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial extraigan las
enseñanzas útiles a sus funciones.”
Artículo 43.- “Los
tribunales penales estarán obligados a remitir el Organismo de Investigación
Judicial, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan caído
en comiso, de las cuales se seleccionarán las que a juicio del citado organismo
deban pasar a formar parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las
restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas,
si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las
demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46.”
Artículo 44.- “En relación
a los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales procederán a dar
aviso al Museo del Organismo, el cual podrá solicitar su remisión cuando lo
estimare conveniente.”
Artículo 45.- “La Oficina
de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o
individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que como
consecuencia de las investigaciones, llegaren al Organismo; velará porque se
mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario.”
Artículo 46.- “Los objetos
a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la
orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de
Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren
reclamados por sus legítimos propietarios.”
Artículo 47.- “Si no fuere
procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos
podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo del
Organismo, cuando tuvieren valor criminológico.”
Artículo 48.- “No obstante
lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá
procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el
producto de la misma se depositará en una cuenta bancaria, por el término
dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su
legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos
objetos serán enviados a una institución de beneficencia.”
Sobre este punto, es criterio de
este Órgano asesor que se debería indicar en el proyecto de ley qué
departamento asumirá las funciones del
museo criminal y de los objetos que se
encuentran en él, así como los que están
bajo custodia del depósito de objetos.
El artículo 40 del proyecto de ley pretende establecer un régimen
administrativo disciplinario del Organismo de Investigación Judicial, al
señalar expresamente que: “Se establece
el régimen administrativo disciplinario dentro del Organismo de Investigación
Judicial, como mecanismo de control y corrección de las funciones legalmente
asignadas, con el fin de asegurar la eficiencia y decoro en el ejercicio de las
mismas por parte de los servidores de esta Institución”
Al respecto queremos señalar que debe valorarse los procedimientos
disciplinarios o la potestad disciplinaria consagrada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial que rige a los funcionarios judiciales, esto con el fin de no
entrar en contrariedad de normas.
III. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico
Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
podría presentar problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa, que con el acostumbrado respeto
recomendamos corregir.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de la República.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora
Abogada de Procuraduría
GRF/bmg/scm
OJ-046-2014
REFORMA TOTAL A LA
LEY ORGANICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL N° 5524 Y SUS REFORMAS”
expediente N° 17256.
La Comisión Permanente de Asuntos
Sociales de la Asamblea Legislativa pide nuestro criterio en relación con el
proyecto REFORMA TOTAL A LA LEY ORGANICA DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL
N° 5524 Y SUS REFORMAS” expediente N° 17256.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-046-2014 del 4 de abril del 2014 Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría
atienden la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
A partir de lo expuesto, este Órgano
Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento podría presentar problemas
de constitucionalidad y de técnica legislativa, que con el acostumbrado
respeto recomendamos corregir.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de la República.