Opinión Jurídica : 024 - del 27/02/2014
27 de febrero, 2014
OJ-024-2014
Señora
Noemy Gutiérrez Medina
Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, doy respuesta a su oficio sin número de 21 de
noviembre de 2013.
Mediante el oficio de 21 de
noviembre de 2013 se nos ha comunicado el acuerdo de la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios de someter a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 18.890
“Ley para el Fortalecimiento de la Competitividad de la PYME mediante el
Desarrollo de Consorcios”, publicado en la gaceta N.° 210 de 31 de octubre de
2013.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a la libertad de formar
consorcios, b. En orden a los incentivos para formar los consorcios PYMES.
A.
EN ORDEN
A LA LIBERTAD DE FORMAR CONSORCIOS
La
libertad de contratación garantizada por los artículos 28 y 46 de la
Constitución Política comprende la libertad de formar consorcios o uniones
transitorias de empresas.
En
efecto, tal y como ha señalado ROCCO, la libertad de contratar y de realizar
negocios jurídicos implica también una libertad de las personas de crear y
regular diversos tipos contractuales, siempre que éstos se encaminen a un fin
lícito y no sean contrarios al orden público. Esto es particularmente cierto en
materia de negocios jurídicos patrimoniales. (Ver ALFREDO ROCCO, PRINCIPIOS DE
DERECHO MERCANTIL. Editorial Nacional, México, 1966, P. 260)
Esta
libertad de contratar, entonces, conlleva la posibilidad de formar relaciones
contractuales de colaboración entre empresas siempre que éstas no impliquen
prácticas anticompetitivas o constitutivas de monopolios. (Ver artículo 16 de
la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 de 20 de
diciembre de 1994)
Luego,
por supuesto, las empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, se
encuentran en la libertad de celebrar consorcios. Este tipo de contrato, ha
sido entendido como el acuerdo, celebrado por un principio de libertad y
autonomía, que implica la colaboración de dos empresas con un fin común.
Normalmente, en este acuerdo se definen las obligaciones de cada una de las
partes concertadas. Al respecto, conviene citar lo indicado por la Contraloría
General de la República en su resolución
RC-371-2000
de las 14:00 del 12 de setiembre del 2000:
“Para que se constituya el consorcio, basta con que se
suscriba entre las partes que se asocian un acuerdo en donde se establezcan las
obligaciones de las mismas para con la Administración, de tal forma que cumplan
en forma solidaria con el objeto de la presente licitación. El acuerdo de
consorcio, que genera la ya indicada relación jurídica subyacente, es un acuerdo
de voluntades entre las partes, las cuales, como sujetos del derecho privado se
ven sometidas al principio de autonomía de la voluntad y no al principio de
legalidad, por lo que las relaciones entre ellas se ven sujetas a un menor
formalismo y rigor que si se presentaran directamente a contratar con la
Administración”
Luego,
el contrato de consorcio no crea una persona jurídica distinta los
contratantes, de tal forma que éstos conservan su personalidad e independencia.
Por su claridad se transcribe la definición de CABANELLAS:
“Forma de asociación en que dos o más empresas se
reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque
conservando su personalidad e independencia.” (CABANELLAS, GUILLERMO.
DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. Heliasta, Buenos
Aires, 2008, p. 87)
Igualmente,
debe subrayarse que por la presunción de solidaridad que rige en el Derecho
Mercantil, conforme el artículo 432 del Código de Comercio, las empresas en
consorcio son obligadas solidarias entre si por las
acciones y obligaciones que adquiera el consorcio.
Así
las cosas, es claro que las denominadas empresas pequeñas y medianas (PYMES) se encuentran actualmente
en libertad para contratar entre si consorcios cuando estimen que esto es conveniente
para sus intereses. Esta libertad comprende la facultad de celebrar el acuerdo
de consorcio dándole la forma más oportuna según su criterio.
Ahora
bien, debe indicarse que el proyecto de Ley N.° 18890 vendría a imponer una
serie de requisitos ad substantiam para la válida
celebración de esos acuerdos de consorcio entre las PYMES.
En
este sentido, merece especial referencia el artículo 5.2 del proyecto,
disposición que impondría, so pena de invalidez, un contenido mínimo a los
contratos consorciales entre PYMES. Se transcribe el artículo 5.2 del proyecto
de Ley N.° 18890:
“2. Establecer el contrato consorcial que será el que exprese la voluntad de
las partes en conformarlo. Este contrato deberá contener como mínimo para que
sea válido:
a) Lugar y fecha de constitución del Consorcio.
b) Definición del Tipo de Consorcio Empresarial.
c) Objeto.
d) Domicilio.
e) Duración de la relación contractual.
f) Representante Oficial del Consorcio.
g) Empresas que integran el Consorcio y representantes.
h) Participación de cada uno de los integrantes, obligaciones y derechos.
i) Condiciones de admisión de nuevos miembros.
j) Condiciones de salida de una PYME consorciada.
k) Fondo Operativo. Indicación del monto que constituye el fondo operativo
y mecanismo y proporcionalidad de aporte por partede
las empresas consorciadas.
l) Cuota de ingreso para nuevos miembros.
m) Plan de viabilidad financiera del Consorcio. Gastos previos a la
constitución del consorcio, gastos de estructura y gestión, gastos de promoción
durante los siguientes dos años.
n) Otros que se definan vía reglamento.”
De otro
lado, el proyecto de Ley sometería a registro y autorización a los consorcios
que acuerden las PYMES.
En efecto, el artículo 6 del proyecto de Ley N.° 18890 establecería que
los consorcios PYMES requerirían para funcionar, una licencia del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Administración Pública que sería, entonces, la
competente para inscribir, en un registro creado al efecto, dichos consorcios
previa calificación o validación del contrato de consorcio.
“ARTÍCULO 6.- REGISTRO DEL
CONSORCIO
Los Consorcios PYME
constituidos deberán registrarse ante el Registro Nacional de Consorcios PYME
que tendrá el MEIC.
El MEIC, una vez validados los
requisitos de constitución extenderá una licencia de funcionamiento que deberá
ser renovada cada dos años reportando como mínimo, una actualización de los
elementos establecidos en los puntos f), g) y k) del artículo 5 inciso 2.
Para acceder a los beneficios
derivados de esta ley, los Consorcios deberán contar con esta licencia al día.”
Así las cosas, debe indicarse que el proyecto de Ley podría tener
disposiciones contrarias a la libertad fundamental de comercio.
En este sentido, conviene señalar que si bien el Legislador puede
establecer requisitos ad substantiam para la
celebración de determinados contratos, éstos deben ajustarse a un principio de razonabilidad.
Ahora bien, surgen dudas sobre la razonabilidad de los
requisitos ad substantiam que pretendería imponer el
proyecto de Ley al contrato de consorcio entre empresas medianas y pequeñas.
Particular referencia merece el requisito de licencia, inscripción y
calificación de los consorcios.
En efecto, es claro que el contrato de consorcio no
tiene por objeto constituir una persona jurídica – incluso así lo dispondría el
artículo 4 del mismo proyecto – por lo que no resulta congruente que dicho
contrato deba ser sometido a validación o calificación por parte de una
autoridad administrativa.
Luego tampoco resulta coherente que siendo el
consorcio una forma de colaboración empresarial, y siendo que se trata de
consorcios celebrados entre pequeñas y medianas empresas, se exija que su
funcionamiento requiera una autorización administrativa. Esto por cuanto, por
definición, las PYMES carecen de un poder sustancial en el mercado que
justifique un control previo administrativo para la creación de consorcios.
Debe insistirse en que, por tesis de principio, el
ejercicio de la libertad de contrato no está sujeta a autorización del Estado,
salvo que exista una verdadera y grave razón de orden público,
prevista en la Ley. (Ver GARCIA
DE ENTERRIA, EDUARDO. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Madrid, Civitas, 2009, p. 62)
Igualmente, debe advertirse que el hecho de que el
inciso n del artículo 5.2 del proyecto de Ley, permita al Poder Ejecutivo
establecer, por la vía del reglamento ejecutivo, nuevos requisitos de validez
al contrato de consorcio, podría constituir un exceso de poder reglamentario,
pues como es sabido las limitaciones a las libertades fundamentales son reserva
de Ley.
Finalmente no parece razonable lo dispuesto en el artículo 7 del
proyecto que habilitaría a la
Administración Pública a rescindir administrativamente un contrato de consorcio
cuando las empresas que lo formen estén morosas en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y de la seguridad social. Se transcribir el artículo 7
del proyecto:
“ARTÍCULO 7.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LAS EMPRESAS
Las
empresas que forman parte del consorcio deberán estar al día con sus
obligaciones tributarias y con la seguridad social. El ente rector podrá en
caso de que alguna de las empresas consorciadas dejaran de cumplir con estas
obligaciones, cancelar la licencia de funcionamiento y dar por concluida la
relación contractual del Consorcio.”
Por supuesto, todo lo expuesto, no implica que la Ley
no pueda imponer a los consorcios de PYMES el requisito de su inscripción en el
Registro de Pequeñas y Medianas empresas del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio - amén de la obligación del
cumplimiento de determinados requisitos-, como condición para los incentivos de
parte del Estado.
B.
EN ORDEN A LOS INCENTIVOS PARA FORMAR LOS
CONSORCIOS PYMES
En
otro orden de cosas, conviene que el objetivo del proyecto, según se
indica en el artículo 1 del proyecto de Ley N:° 18.890
es el fomento la constitución de consorcios entre PYMES como mecanismo
asociativo para fortalecer la competitividad y el desarrollo de las micro,
pequeñas y medianas empresas.
En este orden de ideas, el artículo
8 del proyecto habilitaría la posibilidad de que los Consorcios PYMES puedan
recibir también las facilidades que ofrece la Banca de Desarrollo a la pequeña
y mediana empresa considerada singularmente, así como el apoyo, en materia e promoción internacional, de la Promotora de Comercio
Exterior.
“ARTÍCULO 8.- ACCESO A SERVICIOS DE APOYO
EMPRESARIAL
Los
Consorcios debidamente registrados ante el MEIC, gozarán de los mismos
beneficios que se le otorgan a las Pymes por medio de los fondos del Sistema de
Banca de Desarrollo, el fondo Propyme y Fodemipyme, así como de los programas impulsados al amparo
de la Ley N.º 8262 y su reglamento, en el marco del
Sistema Integrado de Desarrollo Emprendedor y PYME.
Para
los Consorcios de Exportación y cuyos productos sean de origen costarricense, Procomer los apoyará en actividades de promoción
internacional, así como en otros programas de fortalecimiento empresarial de
acuerdo a la Ley N.º 7638, artículo 8, literal f).
A
su vez, el MEIC adoptará las medidas necesarias para que en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Comercio Exterior,
según corresponda, se facilite a los Consorcios PYME el apoyo necesario para
lograr el cumplimiento de los objetivos definidos en el Contrato Consorcial.”
Luego, el proyecto de Ley, en sus
artículos 10 y 12, reformarían el artículo 38 de la Ley de la Contratación
Administrativa para establecer expresamente que las PYMES pueden participar
como consorcios en los procesos de contratación administrativa bajo el mismo
régimen previsto en el artículo 20 de la Ley N.° 8262 de 2 de mayo de 2002, Ley
de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas. Se transcribe el
artículo 20 citado:
“Artículo 20.—Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES,
la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un
programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima
de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia
de la Administración Pública; este programa se regirá de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a) Serán escogidas,
preferentemente respecto de los demás oferentes, las PYMES de producción
nacional cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y
precio igual o inferior al de los productos importados. En condiciones de igual
precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas,
preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en cuenta los
costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al
comprar el producto.
b) Las compras del
sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas
nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las empresas de
mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni
por otros parámetros de comparación.
c) El Estado
establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el cumplimiento de
requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la
adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las
entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de
conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento
especial de compras de bienes y servicios del sector público.
d) Cuando el MEIC
evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo trasladará a
las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias”
Es decir que el proyecto tendría
objetivo incentiva a las pequeñas y medianas empresas a asociarse en consorcios
para incrementar sus capacidades. Esto es conforme con la función de fomento
que, conforme el artículo 50 de la Constitución, el Estado puede implementar.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.890.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
OJ-024-2014
LIBERTAD DE FORMAR CONSORCIOS. PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
INCENTIVOS.
Mediante el oficio de 21 de
noviembre de 2013 se nos ha comunicado el acuerdo de la Comisión Permanente de
Asuntos Hacendarios de someter a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 18.890
“Ley para el Fortalecimiento de la Competitividad de la PYME mediante el
Desarrollo de Consorcios”, publicado en la gaceta N.° 210 de 31 de octubre de
2013.
Por dictamen C-024-2014, Jorge Oviedo,
concluye:
Con fundamento en lo expuesto se
tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.890.