Dictamen : 179 - del 02/06/2014
02 de junio de
2014
C-179-2014
Señor
Félix Ángel
Salas Castro
Presidente
Colegio de
Licenciados y Profesores en
Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos respuesta
a su oficio CLP-AL-046-2014, con recibo de 2 de abril de 2014, por medio del
cual nos informa que en Asamblea General Extraordinario CXXIII, celebrada el 8
de febrero de 2014, la máxima autoridad de aquella corporación profesional
pública, en cumplimiento de las recomendaciones del dictamen C-045-2013 de 21
de marzo de 2013, acordó convalidar las actuaciones del órgano instructor, así
como la actuación de la Junta Directiva (acuerdos 06 y 07) y conforme a lo
previsto por el ordinal 173 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación de la
señora xxx, cédula xxx, por cuanto no ha cursado estudios de educación media,
siendo éste un requisito insoslayable no sólo para el ingreso a la educación
superior universitaria, sino para la incorporación a esa corporación
profesional.
Se remite copia certificada
del expediente administrativo tramitado al efecto y que consta de 87 folios.
I.- Antecedentes
De toda la documentación que nos
fuera remitida al efecto, se extraen los siguientes hechos de interés:
- Que
el día 8 de diciembre de 2011, la señora xxx, cédula xxx, presentó solicitud de
incorporación ante el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes; para lo cual presentó formulario de datos (F-PLAT 01);
certificación de antecedentes penales; recibo de dinero por importe de
incorporación; original y copia del título de Bachillerato en Ciencias de la
Educación con énfasis en Educación para la vida familiar y social de la
Universidad Nacional; original y copia de título de Profesor de Estado en
especialidad de Educación Industrial énfasis Industria del Vestido del CIPET;
original y copia del Título de Profesor de Estado en la especialidad de
Educación Familiar, Social y Comunal del CIPET; certificación del historial
académico de la Universidad Nacional; original y copia de la cédula de
identidad; original y copia del Título de Bachiller en Letras del Ministerio de
Educación Pública, Departamento de Bachillerato por Madurez. Y para los efectos
correspondientes dio fe de que toda esa documentación era copia fiel de su
original (Folios del 8 al 20).
- Que
la solicitud de incorporación fue trasladada a la Unidad de Incorporaciones de
la Fiscalía del Colegio profesional para su respectivo análisis; detectándose
un posible error en el título de Bachiller en Letras.
- Que
mediante oficio UI.061.06.02.2012, de fecha 6 de febrero de 2012, el
Coordinador de la Unidad de Incorporaciones de la Fiscalía de esa corporación
profesional, le requiere formalmente al Director de Gestión y Evaluación de la
Calidad del Ministerio de Educación Pública la verificación de la inscripción
del título de educación media presentado por la señora xxx (Folios del 4 frente
y vuelto, al 5).
- Que
por oficio DEAC-0470-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, el Departamento de
Evaluación y Certificación de la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad, informa que “según actas existentes en esta oficina la fotocopia del
Título de Bachiller en Letras, supuestamente emitido por el Ministerio de
Educación Pública, Departamento de Bachillerato por Madurez a nombre de: xxx,
cédula xxx, con citas tomo: 1, folio 76; asiento: 2374; de acuerdo con nuestros
archivos resultó falsa por cuanto: 1- Las citas de inscripción no corresponden
a los registros de esta oficina. 2- En el año 1993, quien firmaba como Director
Departamento de Bachillerato por Madurez era el señor Oscar Cerdas Arias y como
Viceministra de Educación Pública la señora Virginia Rojas Arroyo; cuyos
nombres se mencionan en la fotocopia del título enviado por ustedes pero las
firmas no corresponden. 3- Los sellos que presenta la copia del título de la
señora xxx, no han sido utilizados en esta oficina” (Folios del 6 al 7, frente
y vuelto).
- Que
presuntamente por un error involuntario, la señora xxx, cédula xxx, fue
incluida en la lista de aprobación de incorporación por parte de la Junta
Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes, el día 26 de abril de 2012 y se juramentó el día 5 de mayo de
2012.
- Que
actualmente la señora xxxx, cédula xxx, es colegiada activa de aquella
corporación profesional.
- Que
la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO), en sesión ordinaria 048-2012, celebrada
el 4 de junio de 2012, tomó el acuerdo 31, por que ordena incoar procedimiento
administrativo ordinario anulatorio del acto de incorporación de la señora xxx,
cédula xxx. Y para tales efectos designó como órgano director a dos
funcionarios de la Unidad de Fiscalización del Ejercicio Legal de la Profesión
Docente y uno de la Asesoría Legal de la corporación profesional (Folios 1, 2 y
3).
- Que
por resolución de las 08:30 hrs. del 14 de junio de 2012, el órgano director
decreta el inicio del procedimiento administrativo anulatorio, intima y
traslada los cargos imputados, se hacen las prevenciones de ley y se señala
audiencia oral y privada las 09:00 hrs. del día 12 de julio de 2012. Acto que
le fuera notificado personalmente a la señora xxx a las 10:20 hrs. del 18 de
junio de 2012 (Folios del 21 al 28).
- Se
notificaron a los testigos de cargo propuestos por la Administración (Folios
del 29 al 31).
- La
audiencia oral y privada se celebró a la hora y fecha señalada, con la
presencia de la señora xxx y su abogado. La audiencia es grabada en CD digital
(adjunto al expediente) y se levanta el acta respectiva, siendo suscrita por el
órgano director, la investigada y su representante legal (Folios del 32 al 34).
- Que
por oficio PA-INCORP-01-2012-004, de fecha 21 de junio de 2012, el órgano
director requiere al Departamento de Evaluación Académica y Certificación de la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del MEP, que certifique los
sellos utilizados para los títulos de Bachillerato por Madurez emitidos por ese
Ministerio en el año 1993; específicamente para el 20 de marzo de 1993.
Asimismo que certifique el registro de firmas de quienes en ese mismo período
suscribían los títulos. Y por último, certifique las materias aprobadas y
perdidas del proceso de bachillerato por madurez de la señora xxx (Folio 35).
- Por
oficio DEAC-2546-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, el Departamento de
Evaluación Académica y Certificación del MEP, adjunta copia de formato del
título de Bachiller del Programa Bachillerato por Madurez, certifica que los
sellos utilizados en ese formato son copia fiel de los originales y que los
responsables de firmar dichos títulos eran Oscar Cerdas Arias y Virginia Rojas
Arroyo, Director del Departamento de Bachillerato por Madurez y Viceministra de
Educación Pública, respectivamente. E indica que la señora xxx nunca cursó ni
aprobó asignaturas en el programa de Bachillerato por Madurez Suficiente y que
si bien se inscribió en el año 1996 en el programa de Educación Diversificada a
Distancia en todas las asignaturas, no aprobó ninguna (Folios del 36 al 38 y
del 41 al 48).
- Mediante
resolución de las 08:30 hrs. del 21 de agosto de 2012, el órgano director le
confiere audiencia a la investigada de la prueba aludida de folios del 36 al 38
y del 41 al 48). (Folios del 39 al 40).
- La
señora xxx contesta la audiencia conferida al efecto (Folio 49).
- Por
resolución de las 09:24 hrs. del 6 de setiembre de 2012, el órgano director
rinde su informe final y recomienda declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto de incorporación de la señora xxx, de fecha 5 de mayo de
2012 e indica que previo al dictado de acto final la Junta Directiva de esa
corporación profesional requiera dictamen favorable a la Procuraduría General y
que una vez que ese órgano superior consultivo rinda dicho informe, se convoque
a Asamblea General para el dictado de acto final (Folios del 50 al 58).
- La
Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes, en la sesión ordinaria 082-2012, celebrada el 18 de setiembre
de 2012, acordó remitir por medio de su Presidente la solicitud de dictamen
favorable del 173 de la LGAP a la Procuraduría General (Folio 69).
- Que
el Licenciado Jhonatan García Quesada, Notario Público, al 27 de setiembre de
2012, certifica en lo conducente el expediente administrativo que fuera
remitido originariamente a la Procuraduría General (Folio 59).
- Por
oficio Nº PRES-080-2012, de fecha 21 de setiembre de 2012 –con recibo de 3 de
octubre de 2012-, el Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, con base en lo preceptuado en el artículo
173 de la LGAP, requiere el dictamen favorable de la Procuraduría General y nos
remite copia certificada del expediente administrativo (Folio 70).
- Por
oficio Nº PRES-088-2012 ADENDUM oficio PRES-080-2012, de fecha 4 de octubre de
2012, el Presidente del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, más que aclarar, adiciona su anterior oficio en
cuanto a dos situaciones en especial: 1) los motivos por los cuales se delegó
la instrucción del procedimiento administrativo ordinario anulatorio en un
órgano ad hoc distinto al Secretario de la Junta Directiva y 2) que una vez que
rinda el dictamen favorable y preceptivo de la Procuraduría General en este
caso, se convocará a la Asamblea General de esa corporación profesional, como
máxima autoridad administrativa, para que emita el acto final que como tal le
compete; esto por lo engorroso y oneroso que resulta convocarla de previo (Se
adjuntó la primera vez y guardamos copia en nuestro archivos).
- Mediante
dictamen C-045-2013 de 21 de marzo de 2013, la Procuraduría General no rindió
el dictamen favorable requerido y sugirió se valorara la posibilidad de
convalidar actuaciones defectuosas tanto de la Junta Directiva, como del órgano
instructor; esto a fin de requerir nuevamente el dictamen favorable y
preceptivo que establece el ordinal 173 de la LGAP o bien acudir por sus
propios medios al proceso judicial de lesividad (Folios del 63 al 68 frente y
vuelto y del 72 al 83).
- Por
acuerdo 23 de la sesión ordinaria de Junta Directa Nº 029-2013, celebrada el 9
de abril de 2013, se traslada dictamen C-045-2013 de la Procuraduría General a
la Asesora Legal institucional del COLYPRO para que analice y determine qué
debe someterse a la Asamblea General. Acuerdo firme el 17 de abril de 2013,
comunicado el 22 de abril del mismo año.
- Por
oficio CLP-AL-127-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, la Asesora Legal del
COLYPRO recomienda que la Asamblea General convalide tanto las actuaciones de
la Junta Directiva, como del órgano instructor, a fin de proseguir con el
procedimiento administrativo de 173 de la LGAP (Folios del 60 al 62).
- La
Junta Directiva del COLYPRO en su sesión ordinaria 109-2013, celebrada el 9 de
diciembre de 2013, acordó dar por recibido el informe CLP-AL-127-2013 y acoger
sus recomendaciones a fin de incluir el asunto en el orden del día de la
próxima Asamblea General (Folio 84).
- En
Asamblea General Extraordinario CXXIII, celebrada el 8 de febrero de 2014, la
máxima autoridad de aquella corporación profesional pública, en cumplimiento de
las recomendaciones del dictamen C-045-2013 de 21 de marzo de 2013, acordó
convalidar las actuaciones del órgano instructor, así como la actuación de la
Junta Directiva -acuerdos 06 y 07- (Folios 86 y 87).
- En
sesión ordinaria 016-2014, celebrada el 27 de febrero de 2014, se autorizó al
Presidente del COLYPRO para que requiriera a la Procuraduría General dictamen
favorable y preceptivo del artículo 173 de la LGAP en este asunto (Folio 85).
- Mediante
CLP-AL-046-2014, el Presidente del COLYPRO nos informa que en Asamblea General
Extraordinario CXXIII, celebrada el 8 de febrero de 2014, la máxima autoridad
de aquella corporación profesional pública, en cumplimiento de las
recomendaciones del dictamen C-045-2013 de 21 de marzo de 2013, acordó
convalidar las actuaciones del órgano instructor, así como la actuación de la
Junta Directiva (acuerdos 06 y 07) y conforme a lo previsto por el ordinal 173
de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto de incorporación de la señora xxx, cédula xxx.
II.- La incorporación a entes corporativos públicos de base
profesional –Colegios Profesionales-, constituye un acto declaratorio de
derechos susceptible de ser anulado administrativamente con base en las
disposiciones del 173 de la Ley General de la Administración Pública.
A criterio de
la Procuraduría General, la incorporación a un determinado colegio profesional no puede calificarse como un acto técnico de mera
comprobación, sino que por el contrario, constituye un acto administrativo
declarativo de derechos que presupone el juicio favorable del Estado acerca de
la concurrencia de requisitos prescritos para que pueda habilitarse válidamente
a una persona el ejercicio de una determinada profesión liberal.
Y así hemos reconocido expresamente que las Corporaciones
públicas profesionales pueden ejercer la potestad anulatoria prevista por el
ordinal 173 de la LGAP, cuando un presunto vicio originario o sobreviniente
está residenciado en el acto de incorporación profesional (dictámenes
C-028-2001, de 08 de febrero del 2001; C-092-2005, de 2 de marzo de 2005;
C-110-2007, de 11 de abril de 2007; C-333-2007, de 19 de setiembre de 2007;
C-230-2008, de 3 de julio de 2008 y C-059-2009, de 23 de febrero de 2009).
III.- La nulidad relativa y el
principio de conservación de los actos (convalidación de actuaciones
administrativas).
Siguiendo la recomendación dada por la Procuraduría
General en este asunto (dictamen C-045-2013 op. cit.), la Asamblea General
del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO) acordó en este caso convalidar tanto las
actuaciones de la Junta Directiva, como del órgano director designado al
efecto; esto bajo la premisa de que el vicio por la incompetencia en razón del
grado que adolecen, no es de grado absoluto, sino relativo.
Ahora bien, el principio de conservación de los actos que se desprende
del numeral 164, párrafo segundo de la Ley General de la Administración
Pública, rige la materia de nulidades, siendo imperativo entonces, tener clara
la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, de las cuales
pueden adolecer los actos administrativos.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución Nº 91
de las 14:20 hrs del 31 de agosto de 1995, resumió con suma claridad,
la diferencia existente entre la nulidad absoluta y relativa así: "Según
la doctrina recogida por los artículos 166 y 167 de la Ley General de la
Administración Pública, la nulidad absoluta se caracteriza por la falta de uno
o varios de los elementos del acto administrativo; la relativa, por su parte,
se presenta cuando éstos sean imperfectos, salvo que la imperfección impida la
realización del fin, pues en este supuesto también se trataría de una nulidad
absoluta."
La distinción entre ambos institutos es significativa para la resolución
del presente asunto, toda vez que en caso de estimarse que el vicio por incompetencia en razón del grado no es de carácter absoluto, sino relativo, es procedente aplicar
–como se sugirió y se hizo- el régimen de saneamiento o convalidación de los
actos administrativos, en el tanto nos encontremos frente a defectos que pueden
ser corregidos por la Administración.
Teniendo claro lo anterior, es importante señalar que la doctrina
nacional por su parte, respecto a la figura de la convalidación ha precisado
que "Opera respecto de un acto relativamente nulo por vicio en la
forma (motivación, forma de exteriorización o procedimiento), en el contenido o
la competencia- La convalidación se verifica a través de un acto administrativo
nuevo que contenga mención expresa del vicio y de su corrección y tiene efectos
retroactivos a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto se tendrán por
corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que determinaron la
nulidad relativa (artículo 187 LGAP)" (JINESTA LOBO (Ernesto),
“Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I, 2º edición, San
José, editorial Jurídica Continental, 2009, p.545).
En el contexto dado, se procede de seguido realizar el análisis del
fondo del presente asunto.
Comencemos por
indicar que conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la LGAP -que
alude la competencia en razón del grado en relación con la posición de los
órganos en línea jerárquica-, podemos afirmar que cuando el órgano inferior
dicta un acto que le corresponde al superior –como ocurre en este caso,
en el que la línea jerárquica es directa e inmediata-, o viceversa, el acto
se encuentra afectado por incompetencia en razón del grado. Y en cuanto a la
naturaleza del vicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 Ibídem -que
alude que incluso el superior jerárquico puede declarar de oficio la
incompetencia y que el órgano que resulte en definitiva competente continuará
el procedimiento y mantendrá todo lo actuado, cuando ello sea jurídicamente
posible-, la solución debe ser que, en principio, un acto viciado por
incompetencia en razón del grado, constituye una infracción normativa que
genera entonces una nulidad relativa y no absoluta, máxime que aquella imperfección
no impide la realización del fin propuesto por el ordenamiento jurídico (art.
167 Ibídem).
Así
categorizada en este caso específico el vicio por incompetencia aludido,
resulta jurídicamente factible y por demás procedente, la convalidación de las
actuaciones relativamente nulas hechas por la Junta Directiva de la Caja, por
vicio relativo originario en la competencia en razón del grado; esto mediante
un acto nuevo que contiene mención del vicio y la de su corrección, conforme lo
prevé el artículo 187 de la LGAP y cuyos efectos son retroactivos a la fecha de
las actuaciones convalidadas.
No está de más indicar que esta solución remedial se justifica
plenamente en este caso, por razones de seguridad y estabilidad que pretende la
satisfacción de intereses y necesidades públicas relativas al idóneo y correcto
ejercicio de profesiones liberales tituladas.
Ya en varias
ocasiones, atendiendo situaciones similares a la del presente caso, sugerimos
la convalidación de actuaciones por parte del órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa, como solución remedial (dictámenes C-48-2010 de 22 de
marzo de 2010, C-079-2011 de 6 de abril de 2011 y C-046-2013 de 26 de marzo de
2013) y considerar subsanados los vicios mencionados, tal y como lo consideró
jurídicamente factible, a manera de precedente judicial a considerar, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Nº 398-F-02 de las
15:10 horas del 16 de mayo del 2002.
En lo que
interesa, en dicho fallo se estimó lo siguiente:
“… cuando el acto
final deba ser adoptado por una Junta Directiva, el procedimiento sólo puede
ser delegado en su Secretario, por así disponerlo el artículo 90 inciso e)
ibídem. Cabe entonces preguntarse qué ocurre, cuando, cómo en la especie
sucedió, la instrucción no sólo no recayó en el Secretario, sino en un
funcionario no designado por la Junta Directiva ni por una instancia a quien
ésta delegara hacer ese nombramiento? Desde un punto de vista sustancial, la
doctrina ius administrativista es conteste en afirmar que el sujeto
es un elemento esencial del acto administrativo, lo que recoge a su vez el
ordinal 129, privilegiando la tesis de que el sujeto es uno sólo, esto es, que
el órgano instructor y el decisor deben ser uno sólo (artículos 90 y 314
ibídem), respondiendo a su vez a los principios de oralidad e
inmediación de la prueba previstos en los numerales 309 y 314 ibídem. En el
caso concreto esa tarea fue encomendada al Ingeniero Víctor Rodríguez Araya,
nombrado para ese efecto por el Gerente Administrativo, sin que en autos
conste, autorización o delegación alguna para hacerlo. Esta situación provoca
sin duda una irregularidad en el nombramiento del órgano del procedimiento pues
su designación fue hecha por un funcionario sin competencia para ello, lo que
vicia el acto en uno de sus elementos esenciales. (…) Determinado el vicio, que
en sus agravios reprocha el casacionista, es preciso establecer si con
ello se produce una nulidad absoluta o relativa. En tesis de principio, la
nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que
se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas
“cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en
aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión” (artículos 166 y 223
ibídem) situaciones que, en la especie, se echan de menos. El recurrente no
procuró prueba en ese sentido y su derecho de defensa, en los aspectos a que el
recurso se contrae, fue respetado como más adelante se expone. Por otra
parte, la Junta Directiva, al adoptar el acto final, no hizo reparo alguno a lo
actuado, subsanando cualquier irregularidad en el procedimiento, lo cual es
legalmente posible en consideración a que no se trata de la inexistencia del
elemento sujeto como para sustentar una nulidad absoluta (166 ibídem) sino de
su imperfección, en atención únicamente al origen de su nombramiento (167
ibídem), siendo importante destacar aquí que se trató de un profesional ligado
al objeto en discusión y con conocimiento sobre la materia. Finalmente
y al amparo de la teoría finalista, es claro que los actos cuestionados
cumplieron el fin esencial del actuar administrativo, sea la satisfacción del
interés público (113 ibídem). En consecuencia, en criterio de la Sala, al haber
sido dictado el acto final por la Junta Directiva de la Caja, órgano competente
para hacerlo (artículos 129 y 319 ibídem), no haberse causado indefensión, pues
se respetó el debido proceso, se satisfizo el interés público no es procedente
declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que el recurso, en cuanto a
este agravio, debe rechazarse."
Así que la
convalidación de actuaciones procedimentales aludidas, hecha en este caso por
la Asamblea General, como órgano superior supremo del COLYPRO (dictamen
C-045-2013 op. cit.), es a nuestro juicio jurídicamente procedente, tanto en lo
que se refiere a las actuaciones procedimentales iniciadas y tramitadas por la
Junta Directiva de esa misma corporación profesional, tendentes a declarar
administrativamente la nulidad de la incorporación de la señora xxx, cédula xxx, como en su excepcional delegación en órganos distintos al Secretario,
pues como bien se explicó en el oficio Nº PRES-088-2012 ADENDUM oficio PRES-080-2012, de
fecha 4 de octubre de 2012, las personas designadas
como tales son funcionarias profesionales
con conocimiento, experiencia y ligadas a la materia objeto de discusión; vicio relativo originario en la competencia
que la propia jurisprudencia vigente ha establecido que puede ser convalidado (Entre otras, las resoluciones Nºs 398-F-02
op. cit., Sala Primera; 4099-2010 de las 10:35 hrs.
del 29 de octubre de 2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera; 131-2012-VI de las 07:35 hrs. del 2 de julio de 2012 y 142-2012-VI de
las 15:00 hrs. del 19 de julio de 2012, ambas del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta). Así como también resulta jurídicamente procedente la convalidación de
todas las actuaciones posteriores dadas durante la instrucción del
procedimiento administrativo ordinario, pues según puede constarse todos esos actos cumplieron el fin esencial
del actuar administrativo, sea la satisfacción del interés público en respeto
siempre del debido proceso, siendo que el procedimiento administrativo llevado
al efecto cumplió con las garantías procedimentales establecidas en la Ley
General de la Administración Pública.
IV.- Procedimiento administrativo ordinario
previo y preceptivo.
Según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa [1], con base en lo dispuesto expresamente
por el ordinal 173.3 de la Ley General de la Administración Pública, se
establece el deber inexorable por parte de la Administración de realizar un
procedimiento administrativo ordinario previo a declarar la anulación de un
acto declaratorio de derechos; procedimiento previsto en los
artículos 308 y siguientes de la LGAP, que debe ser instruido con estricto
apegado a los principios y garantías del debido proceso y en el que debe darse
audiencia a las todas las partes involucradas que pueda resultar directamente afectadas, lesionadas o satisfechas, en
virtud del acto final.
Y hemos reafirmado que en nuestro medio aquel procedimiento tiene una
doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la integridad de los derechos e
intereses de los administrados, en aras de asegurarles el ejercicio legítimo y
efectivo del derecho de defensa -que comprende entre otras cosas, el
derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una
decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión
administrativa-, porque sin lugar a dudas, la declaratoria de
nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide fuertemente en la esfera
jurídica del administrado (Véanse al respecto las
resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y
4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala
Constitucional, entre otras muchas). Y por el otro, garantizar que la
actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de un acto
declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los derechos
de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico (dictamen
C-336-2005 op. cit.).
Por ello y en razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales
del procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, como una garantía más para el administrado, es que la Procuraduría
General de la República, como contralor de legalidad y desde su posición
exógena, se aboca siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones
tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a
efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación en sede
administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de los
procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como garantías
para el administrado.
Ahora bien, según se desprende del análisis del expediente
administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el
procedimiento incoado por las autoridades del COLYPRO, como requisito previo inexorable
para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto
de incorporación de la señora xxx, cédula xxx, cumplió
en esencia con todas las garantías propias del debido proceso. Lo anterior en
razón de que según se puede constatar en el apartado I de este dictamen
(Antecedentes), la Junta Directiva –actuación posteriormente convalidada por
la Asamblea General como órgano superior supremo de la jerarquía administrativa
institucional-, ordenó la apertura del respectivo procedimiento
administrativo y designó el correspondiente órgano director; el que tras dictar
el necesario auto de apertura notificó debidamente a la interesada el objeto,
carácter y fines del procedimiento, previniéndole no solo de su derecho de
recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado
de su elección, sino también el de señalar lugar o medio para atender
notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las consecuencias que
tendría su eventual inasistencia. A partir de entonces y lo largo del
procedimiento convalidado por la Asamblea General del COLYPRO, la interesada y
su abogado no solo tuvieron oportunidad de acceder plenamente a la información
y antecedentes del expediente administrativo, sino que tuvieron amplia
participación en el mismo. Durante la comparecencia de ley fueron escuchados,
presentaron sus argumentos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes;
las cuales les fueron admitidas y se evacuaron.
De esta forma,
el expediente administrativo aportado refleja el cumplimiento de todas las
etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia
administrativa. Y no se observa la existencia de irregularidades que
pudiesen haber causado indefensión al administrado, o que hubiesen cambiado la
decisión final en aspectos importantes (art. 223 de la LGAP).
Queda entonces por determinar, si el acto por el que se reconoció e hizo
efectivo el pago de la pensión por vejez al interesado, con motivo de la
solicitud por ella planteada, resulta ser sustancialmente disconforme con el
ordenamiento jurídico, al grado de que contenga vicios que configuren una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
V.-La nulidad
absoluta, evidente y manifiesta.
Bajo los términos del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), es un hecho que para hacer uso de la potestad
de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible
declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa,
no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además,
ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de
invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico
exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y
agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº
2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala
Constitucional).
Por ello, es importante recordar que este tipo de nulidad se caracteriza
por ser fácilmente perceptible, pues "está
referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil
esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente,
ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea
consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia
palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen
C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo
implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que
es aquella que es patente y notoria, de suerte que se descubra por la mera
confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin
necesidad de acudir a la interpretación o exégesis (ver entre otros
muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de
4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio
de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993,
C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000
de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17
de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero
del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del
2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del
2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del
2005).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que
habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación
oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier
grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar
la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para
un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que
concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que
la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal
trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral
173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y
manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta
confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan
cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o
exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de
las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº
458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003,
2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto Tribunal).
En fin, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber
jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la
Administración ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad
de autotutela. Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de
revenir sobre sus propios actos.
Expuesta así la jurisprudencia administrativa y judicial en punto al tema
de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, seguidamente nos abocaremos a
determinar si en el caso en estudio existe o no este tipo de nulidad.
VI.- Análisis del caso concreto.
El artículo 32 del Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, establece en sus incisos b) y c), que para obtener
la incorporación al citado Colegio Profesional, el interesado deberá cumplir
con los requisitos mencionados en el artículo 7º de la Ley Orgánica Nº 4770, incluyendo
los documentos académicos y administrativos que la Junta Directiva considere
necesarios para comprobar si en el solicitante concurren los requisitos
académicos y legales para el ejercicio de la profesión; para lo cual la Junta
Directiva aprobará el Manual de Incorporación.
Por su parte, el Manual de
Incorporación vigente a la fecha, publicado en La Gaceta Nº 195 de 9 de octubre
de 2008, establece en su artículo 6º inciso g), que los profesionales que
soliciten incorporación al COLYPRO deberán aportar original y fotocopia del
diploma de Bachillerato en Enseñanza Media o, en su lugar, certificación válida
emitida por la institución competente y refrendado por la respectiva Dirección
Regional de Educación; esto es así porque el proceso educativo es integral y
correlacionado en sus diversos ciclos, y por tanto, el Bachillerato es un
requisito inexorable para aspirar a la Educación Superior Universitaria.
Y si
bien, al momento de gestionar administrativamente su incorporación al COLYPRO,
la señora xxx, cédula xxx, aportó un título de Bachiller en Letras a su nombre
y con fecha de 20 de marzo de 1993 (Folio 18), pretendiendo con ello cumplir
con aquel requisito, lo cierto es que por posterior verificación y cotejo de
aquel título por parte de las autoridades competentes del Ministerio de
Educación Pública (MEP), en concreto de la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, organismo que con base en el decreto ejecutivo Nº 34075 (arts. 68,
69 incisos d) y k), 70, 71 y 72) –vigente a ese momento-, tiene expresa
potestad certificante en la materia, se constató que el contenido del mismo no
corresponde a las formas y registros de esa oficina (oficio DEAC-0470-2012, de
fecha 23 de febrero de 2012, visible a folios 6 y 7, frente y vuelto);
situación irregular que es confirmada por el oficio DEAC-2546-2012, de fecha 14
de agosto de 2012, del Departamento de Evaluación Académica y Certificación del
MEP, y en el que se indica expresamente que la señora xxx nunca cursó ni aprobó
asignaturas en el programa de Bachillerato por Madurez Suficiente y que si bien
se inscribió en el año 1996 en el programa de Educación Diversificada a
Distancia en todas las asignaturas, no aprobó ninguna (Folios del 36 al 38 y
del 41 al 48).
Con base en la información
extraída de documentos públicos aludidos, que constituyen plena prueba de la
existencia material de los hechos que el oficial público afirma en ellos en el
ejercicio de sus funciones (art. 369 y 370 del Código Procesal Civil y
resoluciones Nºs 2005-00546 de las 09:00 hrs. del 22 de junio de 2005 y
2011-001005 de las 10:30 hrs. del 14 de diciembre de 2011, de la Sala Segunda),
y cuyo contenido no fue controvertido ni desvirtuado con ninguna contraprueba
por la interesada, es fácil apreciar y colegir que la señora xxx, cédula xxx,
no ha cursado estudios de educación media, siendo éste un requisito
insoslayable no sólo para el ingreso a la educación superior universitaria,
sino para la incorporación a esa corporación profesional.
Y debemos insistir en que no
es necesario que exista ninguna sentencia judicial de otra sede que califique
aquel título como falso (prejudicialidad), pues el órgano que determinó
administrativamente los vicios que afectan a ese documento (el título de
conclusión de estudios secundarios) es justamente, el competente en la materia,
según ha sostenido en casos similares la Sala Segunda (Resolución Nº
2011-001005, op. cit.), y por tanto, el COLYPRO bien puede apreciar
directamente su contenido y eficacia en el contexto de validez o no del proceso
de su incorporación profesional (dictámenes C-186-2008
de 3 de junio de 2008 y C-230-2008 de 3 de julio de 2008), sobre todo tomando
en cuenta las graves consecuencias que para el interés público podría tener el
ejercicio profesional por parte de una persona que no haya obtenido en forma
regular y legítima su grado académico superior.
Así las cosas, resulta notorio y de fácil constatación el hecho de que
confrontada la situación de la señora xxx, cédula xxx, quien no ha cursado estudios de
educación media, con lo dispuesto por los artículos 32,
incisos b) y c) del Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, y 6º inciso
g) del Manual de Incorporación vigente a la fecha, publicado en La Gaceta Nº
195 de 9 de octubre de 2008, el acto de incorporación al COLYPRO, materializado
en la lista de aprobación de incorporación por parte de la Junta Directiva el
día 26 de abril de 2012, deviene sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico, pues resulta ostensible conforme a lo expuesto, que está totalmente desprovisto del motivo, causa, presupuesto antecedente
o requisito jurídico (derecho) requerido por la normativa aplicable para su
emisión (artículo 133 de la LGAP), ya que al momento en que se emitió el acto,
no existía, ni existe actualmente cumplimiento de aquel requisito inexorable de contar
con el Bachillerato en Enseñanza Media o certificación equivalente, pues según
certifican las autoridades competentes del MEP, ella nunca cursó ni aprobó
asignaturas en el programa de Bachillerato por Madurez Suficiente y que si bien
se inscribió en el año 1996 en el programa de Educación Diversificada a
Distancia en todas las asignaturas, no aprobó ninguna (Folios del 36 al 38 y
del 41 al 48).
Aunado a lo anterior, si tomamos en consideración que la adecuación del
acto administrativo al fin depende de la constatación o verificación efectiva
del motivo, por ser aquél el resultado último y objetivo que persigue el acto
administrativo en relación con el motivo, podemos afirmar que lo anteriormente
expuesto incide negativamente en el fin perseguido por los actos en mención
(artículo 132 inciso 2) de la LGAP). En otras palabras, la ausencia del motivo
conlleva la misma consecuencia para el fin.
Por último tenemos que dado que el motivo es inexistente, el contenido
resulta imposible, en razón de que éste abarca las mismas cuestiones de hecho y
de derecho que surgen del motivo (artículo 132 inciso 1) LGAP).
En suma, las irregularidades sustanciales del motivo y contenido antes
señaladas, se traducen en una inadecuación a su fin del acto administrativo en
cuestión y comportan a nuestro juicio vicios graves generadores de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta (artículos 131, 132, 133, 158, 166 y 173, todos
de la LGAP), por la mera confrontación
de la situación real de la señora xxx, quien no ha cursado estudios
de educación media, con la normativa
reglamentaria de comentario, sin que exista margen de duda, de suerte que resulta innecesario acudir
a la interpretación o exégesis para constatar su existencia, dada su índole
grosera, grave y palpable. Y por
tanto, el acto de incorporación acusado no se
ajusta sustancialmente el ordenamiento jurídico y debe anularse según las reglas normativas del artículo 173 de la
LGAP.
CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo establecido en los artículos 164.2, 173 y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y con base en las
consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable,
a fin de que la Asamblea General del COLYPRO proceda a declarar la anulación en
vía administrativa del acto de incorporación de la señora xxx, cédula xxx.
Se devuelve el expediente administrativo remitido al efecto y que
consta de 87 folios.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR ADJUNTO
ÁREA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
LGBH/vhv
[1] En este sentido las resoluciones de la Sala Constitucional n.° 15-1990, de las 16:45 horas del 5
de enero de 1990, n.° 1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, n.°
1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994, n.° 2005-05306, de
las 15:03 horas del 4 de mayo, n.° 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de
junio, ambas del 2005 y los dictámenes de este órgano consultivo números
C-034-1999 de 5 de febrero de 1999, C-037-1999 de 11 de febrero de 1999,
C-112-2000 de 17 de mayo del 2000, C-233-2001
de 27 de agosto del 2001, C-180-2002 de 11 de julio del 2002, C-312-2002 de 18
de noviembre del 2002, C-225-2003 de 23 de julio del 2003, C-065-2004 de 24 de
abril del 2004, C-211-2004 de 29 de junio del 2004, C-300-2004 de 21 de octubre del 2004, C-372-2004 de 10 de diciembre del
2004, C-455-2006
y C-457-2006 , ambos del 10 de noviembre del 2006,
C-054-2007 del 22 de febrero del 2007, C-194-2007
de 13 de junio del 2007, C-223-2007 de 5 de julio del 2007, C-240-2007
de 19 de julio del 2007 y C-432-2007 de 3 de diciembre del 2007, C-361-2008 de 6 de octubre de 2008,
C-210-2009 de 30 de julio de 2009 y C-063-2010 de 12 de abril de 2010).
C-179-2014
NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. LA
INCORPORACIÓN A ENTES CORPORATIVOS PÚBLICOS DE BASE PROFESIONAL –COLEGIOS
PROFESIONALES-, CONSTITUYE UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS SUSCEPTIBLE DE SER ANULADO
ADMINISTRATIVAMENTE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DEL 173 DE LA LEY GENERAL DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LA NULIDAD RELATIVA Y EL PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS (CONVALIDACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PREVIO Y PRECEPTIVO.
Por oficio CLP-AL-046-2014,
con recibo de 2 de abril de 2014, el señor Félix Ángel Salas Castro, Presidente
del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes,
nos informa que en Asamblea General Extraordinario CXXIII, celebrada el 8 de
febrero de 2014, la máxima autoridad de aquella corporación profesional
pública, en cumplimiento de las recomendaciones del dictamen C-045-2013 de 21
de marzo de 2013, acordó convalidar las actuaciones del órgano instructor, así
como la actuación de la Junta Directiva (acuerdos 06 y 07) y conforme a lo
previsto por el ordinal 173 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir criterio sobre
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación de la
señora xxx, cédula xxx, por cuanto no ha cursado estudios de educación media,
siendo éste un requisito insoslayable no sólo para el ingreso a la educación
superior universitaria, sino para la incorporación a esa corporación
profesional.
Mediante
dictamen C-179-2014 del 02 de junio de
2014, suscrito
por el MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, se concluyó:
“De conformidad
con lo establecido en los artículos 164.2, 173 y concordantes de la Ley General
de la Administración Pública, y con base en las consideraciones jurídicas
expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que la
Asamblea General del COLYPRO proceda a declarar la anulación en vía
administrativa del acto de incorporación de la señora xxx, cédula xxx
Se devuelve el expediente administrativo remitido al efecto y que
consta de 87 folios.”