Dictamen : 143 - del 07/05/2014
7 de mayo de 2014
C-143-2014
Licenciado
Gilberto Hernández M.
Auditor Municipal
Municipalidad de Nandayure
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General de la República me refiero a su Oficio AL-MN 010-2014 del
17 de marzo del 2014, recibido en este Despacho el 19 de marzo del año en
curso, en el cual solicita aclaración de los alcances de la sentencia
03963-2012, expediente 11-015542-0007-CO, de fecha 23 de marzo de 2013 emitida
por la Sala Constitucional, en materia de pago de pensión y salario al Alcalde
Municipal.
I. SOBRE LOS PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Vistos los términos en
que la consulta ha sido planteada, se observa que en la misma lo que se pretende
es que esta Procuraduría aclare una sentencia dictada por la Sala
Constitucional, lo cual es una competencia exclusiva de la propia Sala.
Al respecto en el artículo 12 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional se indica que
la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar
sus sentencias. La norma en cuestión dispone:
“Las sentencias que dicte la
Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se
solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo,
incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea
necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado
no es del original.
Así las cosas, se observa que la aclaración de las sentencia
emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, es una competencia exclusiva de
ella, razón por la cual deviene obligatorio en la
especie declinar nuestra labor
consultiva.
Aunado a lo expuesto,
consideramos importante recordar que las consultas que se nos realicen deben versar sobre
cuestiones jurídicas en genérico y no puede extraerse de ellas la existencia de
un caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos
1, 3 inciso b), 4 y 5
de nuestra Ley Orgánica.
Al
respecto en el dictamen C-194-94 del 15
de diciembre señalamos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad
de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de
nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público”
En este sentido se
observa que en la consulta presentada no sólo se solicita la aclaración de una
sentencia, sino que, se nos pone en conocimiento del caso particular del
Alcalde, lo cual también impide que
podamos emitir el criterio jurídico requerido.
II. ANTECEDENTE DE INTERÉS SOBRE EL TEMA CONSULTADO.
No obstante lo anterior, y en un
afán de colaboración, a continuación se
transcribe parte importante del dictamen C-096-2014 de 21 de marzo de 2014, en el que se desarrolla de forma
pormenorizada el tema objeto de su consulta.
“En relación con la tercera interrogante
planteada, acerca de si pueden ocupar cargos dentro de la corporación municipal
personas pensionadas, percibiendo por ello un salario y continuar gozando
también del beneficio de su pensión, debemos indicar que la Sala Constitucional
se pronunció inicialmente a favor de esa posibilidad. Así, al resolver una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) indicó lo siguiente:
“V.- DERECHO DE LA
CONSTITUCIÓN QUEBRANTADO CON LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 14 de la
Ley General de Pensiones, en cuanto establece la incompatibilidad a toda
persona para gozar simultáneamente de una pensión del Estado, por cualquier
concepto, y ser nombrada para desempeñar un empleo o cargo público remunerado,
resulta, a todas luces, inconstitucional por las siguientes razones:
a)
Obliga, indirectamente, a la una persona que ha
obtenido, previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho
o de gracia− a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que,
si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado, se le impele a
renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo
ocupe o ejerza efectivamente, suspensión equivalente a una supresión temporal.
De esta manera se violenta el derecho al trabajo contemplado en el artículo 56
constitucional y de acceder a los cargos públicos establecido en el numeral 192
de la Constitución y cuyo único límite es la comprobación de la idoneidad
pertinente, por cuanto, la suspensión de la pensión se transforma en una
mecanismo disuasivo para ejercer el empleo o cargo público remunerado.
b)
Efectúa una distinción carente de motivos objetivos
y razonables y, por consiguiente, una discriminación entre la persona que de
manera antecedente goza de una pensión del Estado por cualquier concepto y opta
por laborar en el sector privado, en cuyo caso no es compelida legalmente a
suspender la percepción de ésta, a diferencia del trato que le brinda la ley a
los pensionados del Estado que deciden acceder a un empleo o cargo público
remunerado. Consecuentemente, se produce una infracción del principio y derecho
a la igualdad (artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos).
c)
Despoja, aunque sea temporalmente, a una persona
del goce de una pensión del Estado que, conforme con el ordenamiento jurídico
le corresponde por encontrarse dentro de los supuestos de hecho y requisitos
previstos, si decide ocupar un empleo o cargo público, con lo que se lesiona
directamente, el principio de la intangibilidad del patrimonio establecido en
el artículo 45 constitucional y la interdicción de toda sanción de carácter
confiscatorio −aunque sea de carácter temporal− contenida en el
ordinal 40 de la Constitución.
d)
Se transgreden, también, los principios de
razonabilidad o proporcionalidad (desarrollados por este Tribunal
Constitucional en los Votos Nos. 3933-1998 de las 9:50 hrs.
de 12 de junio y 8858-1998 de las 16:33 hrs. de 15 de
diciembre) y de interdicción de la arbitrariedad (precisado en el Voto No.
11155-2007 de las 14:49 hrs. de 1° de agosto de
2007), por cuanto, el medio establecido −incompatibilidad de recibir un
pensión y una remuneración por un cargo o empleo público−, resulta
desproporcionado para logran el fin propuesto –redistribución o presunta
sostenibilidad del régimen de pensión–, al lesionar, gravemente, derechos
fundamentales tales como el trabajo, acceso a la función pública, igualdad,
intangibilidad del patrimonio y la no confiscatoriedad,
con lo que se incurre en una evidente arbitrariedad legislativa.
e)
Con la incompatibilidad de marras, adicionalmente,
se impactan, al impedirle a una persona que es beneficiaria de una pensión del
Estado y desea acceder a un empleo o cargo público remunerado, los principios
de justicia social y de solidaridad enunciados en el artículo 74
constitucional, puesto que, como sostuvo este Tribunal Constitucional en el
Voto No. 1573-2008 de las 14:55 hrs. de 30 de enero
de 2008 “(…) Dentro de la amplitud que
caracteriza ambos principios, el de justicia social, puede entenderse, para
efectos del tema que se discute en esta acción, como aquel que permite la
irrupción del derecho –en este caso, el de la Constitución– en las relaciones
sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las
personas, que lastiman su dignidad, asegurándoles las condiciones materiales
mínimas que requiere un ser humano para vivir. El principio de solidaridad, de
su parte, agrega el deber de colectividades, más o menos amplias –desde la
sociedad nacional entendida integralmente hasta agrupaciones menores con un
común denominador basado en criterios profesionales, económicos, espaciales,
etc.−, de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los
colocan en una posición más vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la
enfermedad. Asimismo, son ejemplo de manifestaciones concretas de tales
principios el régimen de seguridad social (v. sentencia #5934-97 de las 18:39
horas del 23 de setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v.
sentencia #2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados
en el mismo capítulo de la Carta Fundamental (…)”. (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. Voto N° 15508-2010 de las 14:50 horas del 8 de
setiembre de 2010).
A pesar del criterio
vertido por la Sala Constitucional en la resolución recién transcrita, del cual
se deduce que sí sería viable para una persona percibir simultáneamente
una pensión del Estado y ser nombrado para desempeñar un empleo o cargo público
remunerado, dicha posición fue variada expresamente por medio de la resolución n.°
10513 emitida por la misma Sala Constitucional a las 15:01 horas del 10 de
agosto de 2011. Esa sentencia dispuso:
“(…) para
resolver la presente acción la Sala revisó su posición sobre el tema de la
percepción simultánea de pensión y salario por el desempeño de un cargo
público, y decidió por mayoría de sus miembros, cambiar el criterio expuesto.
V.- La
naturaleza del Fondo de pensiones a que se refiere este caso y la
incompatibilidad de percibir simultáneamente pensión y salario. En este
proceso, el accionante pretende que se declare inconstitucional el artículo 234
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que dispone que al jubilado
o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio durante el tiempo que esté
percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus
instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las
empresas de economía mixta. Dado lo anterior, lo primero que debe observarse es
que la estructura del sistema de jubilaciones y pensiones judiciales se
financia en parte con un porcentaje a cargo de los servidores activos, así como
de las jubilaciones y pensiones que de ahí se pagan; no obstante, la ley
también impone al Estado compromisos económicos para financiarlo:
“ARTICULO 236.-
Para atender Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, créase un
Fondo que será formado con los siguientes ingresos:
1.- El nueve
por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las
jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá
mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios
actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento
(15%). (Así reformado por el artículo 4º de la ley No.7605 de 2 de mayo de
1996)
2.- El monto
establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial
como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los
incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores. (Así
reformado por el artículo 4º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996)
3.- Los
intereses y demás beneficios que produzca el fondo.
4.- (ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional No. 9281-99 de las 11:09 horas del 25 de noviembre de 1999).
5.- (ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional No. 10817-2001 de las10:02 horas del 24 de octubre de 2001.)
6.- Los demás
ingresos que determine la ley”.
Por
consiguiente, el sistema de jubilación y pensión del Poder Judicial consiste en
un “régimen de reparto”, en el que concurren contribuciones tanto de los
trabajadores y exservidores, como fondos públicos,
dados los aportes del Poder Judicial como patrono, y el del Estado en sí. Ergo,
la naturaleza de este régimen de previsión corresponde al campo, por un lado,
del derecho de la seguridad social, y, por el otro, al derecho público en
virtud de la naturaleza estatutaria de la relación de los servidores para con
el Estado. Así las cosas, resulta evidente que el sistema en cuestión tiene
exactamente las mismas características que un fondo de la seguridad social,
como se colige de la lectura del numeral 73 de la Constitución Política:
“Artículo 73.
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine”.
En el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial encontramos que está constituido en
beneficio de los trabajadores judiciales, que se sostiene financieramente
merced a un sistema de contribución forzosa tripartito de Estado, Poder
Judicial como patrono, junto con servidores y jubilados judiciales, y que tiene
como fin proteger a estos últimos de contingencias como vejez, invalidez o
muerte. A manera de ejemplo, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dispone que el funcionario imposibilitado de modo permanente para el
desempeño de su cargo, siempre que hubiere laborado para el Estado por cinco
años o más, puede ser separado de su puesto con una jubilación permanente,
calculada de acuerdo con los años de servicio. En cuanto a la contingencia de
muerte, el numeral 230, señala que en caso de fallecimiento del servidor en el
ejercicio de sus funciones −cualquiera que hubiera sido el tiempo servido
por este− además de las indemnizaciones de ley, sus beneficiarios tendrán
derecho a una pensión temporal y proporcional según ciertas condiciones,
situación similar a la regulada en el ordinal 236. También, como es natural del
sistema, se prevé el derecho a la jubilación después de cierta cantidad de años
de servicio (contingencia de vejez), en los términos del artículo 224.
Consecuentemente, se presentan los elementos necesarios para considerar al
Fondo como un sistema de seguridad social de reparto, lo que irremediablemente
implica que debe regirse de acuerdo con lo estatuido en la Constitución
Política y los principios que informan los regímenes de seguridad social, entre
los que destaca el principio elemental de la naturaleza sustitutiva de la
pensión respecto del salario, que adquiere aún mayor relevancia por tratarse
del manejo de fondos públicos. La ratio iuris del mencionado principio consiste
en que la pensión solo se otorga una vez cumplido un presupuesto jurídico
ineludible: la aparición de alguna de las contingencias que tiene como
consecuencia que el trabajador no reciba salario pagado con fondos públicos, lo
que, a su vez, justifica el pago de la pensión. Estamos entonces ante un sistema
de solidaridad social cuyo fin es ayudar al trabajador, cuando este ya cumplió
su ciclo laboral, de modo que resulta irrazonable e inadecuado exigirle que
continúe trabajando para recibir un salario. Esta es la razón de ser de todo
sistema social de jubilación y pensión en su modalidad de reparto;
precisamente, la norma impugnada lo que hace es garantizar el cumplimiento de
este requerimiento sine qua non
de la estructura conceptual del instituto en cuestión. Además, si se deja sin
efecto la regla de la suspensión que dispuso el legislador, aquí impugnada, no
solo se estaría vulnerando la estructura lógica del derecho a la jubilación y
pensión, sino que también se lesionaría su carácter solidario, garantizado
constitucionalmente, porque el fin del fondo de la jubilación es ayudar a quien
ya no puede recibir una remuneración salarial, no el de permitir que personas
puedan recibir una especie de doble pago con fondos públicos. Una
interpretación contraria le posibilitaría a un solo trabajador recibir dos ingresos
al mismo tiempo: uno por salario y el otro por pensión, pese a que este último
rubro, por razones de solidaridad, solo procede otorgarse a quien ya está en
retiro y no recibe salario; esa es la razón de ser de una pensión. En síntesis,
el beneficio jubilatorio tiene una finalidad, de acuerdo con su naturaleza, que
es incompatible con la hipótesis del pago simultáneo de pensión y salario con
fondos públicos. Finalmente, obsérvese que lo aquí expuesto se rige por lo
previsto en la Ley Fundamental en el citado artículo 73, párrafo tercero, que
dispone que no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a
las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros
sociales. En consecuencia, un fondo de carácter público y social −como el
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial−, que tiene las mismas
características jurídicas de los fondos de los seguros sociales de reparto, no
puede ni debe ser utilizado en forma distinta a la que determina su específica
naturaleza jurídica. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Sala Segunda
de nuestra Corte Suprema de Justicia ha subrayado la imposibilidad de recibir
simultáneamente salario y pensión, dada la naturaleza sustitutiva de la última
para con el primero:
“En forma reiterada,
esta Sala ha establecido que, en este último supuesto, el derecho corre desde
el momento en que el o la petente se encuentra en las
condiciones de hecho para disfrutarlo; es decir, que su concesión está sujeta a
los requisitos indicados en el primero, pues no puede reconocerse sino se ha
declarado la invalidez −aspecto técnico y médico− y si la persona
beneficiaria continúa trabajando, toda vez que existe una imposibilidad legal
de recibir, al mismo tiempo, el pago del salario y el de la pensión porque
esta tiene una naturaleza sustitutiva de aquél, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 ibídem
(conviene revisar, entre muchos otros, los votos Nos 1999-267, las
10:30 horas, del 3 de setiembre de 1999; 2001-1, de las 9:30 horas, del 3 de
enero de 2001; 2002-204, de las 9:30 horas, del 3 de mayo de 2002; 2002-430, de
las 9:20 horas, del 29 de agosto de 2002; 2003-440, de las 15:40 horas, del 13
de agosto de 2003; 2005-92, de las 9:45 horas, del 16 de febrero; 2005-1032, de
las 10:40 horas, del 13 de diciembre, ambos de 2005; 244, de las 9:30 horas del
26 de abril; 2006-806, de las 9:46 horas, del 25 de agosto, los dos de 2006 y,
entre los más recientes, 2007-109, de las 9:45 horas, del 23 de febrero de
2007)” (ver la sentencia de esa Sala, No. 2008-000220; el subrayado no es del
original).
Igualmente, la
jurisprudencia argentina habla del principio de la naturaleza sustitutiva de la
pensión, ya que este beneficio viene a suplir la desaparición del haber
salarial:
“En la causa
‘Tallo’ (Fallos: 308:615) del 22 de abril de 1986, reconoció que de las
constancias de la causa surgía inequívocamente que el interesado tuvo razones
valederas para impugnar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, en razón del
menoscabo patrimonial sufrido en virtud de la aplicación de topes e índices que
desconocían la realidad económica con la consiguiente pérdida de la
naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad”
(ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina; 14 de octubre de 1999;
v.179, XXII, causa de Villagra, María Teresa s/
pensión-reajuste; el subrayado no es del original).
“Los anteriores
fundamentos encuentran su sustento en que el beneficio de pensión viene a
suplir la desaparición del haber salarial que nutre a la familia. Se trata
de una aplicación práctica del mentado principio de la naturaleza
sustitutiva de la pensión, que ya había sido recogido por la jurisprudencia
(Corte Sup., 7/6/1984, ‘Alonso de Bottini’,
Fallos 306:574 y TySS 1984-1174; Corbelle,
‘La reserva a recibir alimentos’, TySS” (ver
resolución de la Sala 2da. de la Cámara Federal de la Seguridad Social de
Buenos Aires, del 27 de octubre de 2009; caso Puñet,
Norma B. v. ANSeS s/pensiones; el subrayado no es del
original).
En conclusión,
queda claro que salario y pensión, cuando son pagados con fondos públicos, son
opciones excluyentes, ya que esta última tiene por finalidad sustituir al
primero, de manera que jurídicamente resulta inconcebible que ambas puedan
coexistir simultáneamente.
VI.- La
razonabilidad de la norma impugnada. Asimismo, debe considerarse que la
medida legislativa que se pide dejar sin efecto implica un manejo más razonable
de fondos públicos y una función que promueve el derecho al trabajo de las
nuevas generaciones. En cuanto a lo primero, el restablecimiento de la relación
laboral de servicio público con personas que ya han cumplido su ciclo de
trabajo para con el Estado incrementa el gasto por concepto de recurso humano,
toda vez que la contratación de jubilados es más onerosa al tener que pagarse
más por rubros como anualidades y otros pluses salariales que los servidores en
retiro acumularon en el transcurso del ciclo completo de su carrera. Así, si se
anulara la norma impugnada, la Administración Pública tendría más dificultades
para solucionar el problema de déficit que ya le agobia, lo que atenta contra
el deber del Estado de un manejo eficiente de los dineros públicos y, por ello,
deviene irrazonable. De otro lado, la reinserción de personal que ha concluido
su ciclo laboral en el servicio público, tiende a restringir las posibilidades
legítimas de acceso al empleo público de quienes aún se encuentran en su ciclo
laboral, lo que resulta desproporcionado, máxime que los pensionados mantienen
la posibilidad de laborar en el sector privado. En conclusión, la eliminación
de esa regla crearía un desequilibrio entre los derechos de ambos grupos que
tendería a perjudicar a las nuevas generaciones, quienes ya afrontan problemas
importantes de acceso al mercado laboral por la contracción de la economía y
disminución de la oferta de empleo. (…)” (El subrayado es nuestro).
Del anterior
criterio vertido por la Sala Constitucional queda en evidencia la
incompatibilidad de que una persona perciba simultáneamente pensión y salario
del Estado, ya que ello implicaría recibir una especie de doble pago
proveniente de fondos públicos. Tal limitación, según lo entienden los señores
Magistrados, implica un manejo más razonable de fondos públicos y promueve el
derecho al trabajo de las nuevas generaciones.
Lo que reprocha
la Sala Constitucional es que una persona perciba ingresos de fondos públicos
de dos distintas maneras: pensión y salario, lo que genera un manejo irregular
de fondos públicos, ya que sería jurídicamente inconcebible que ambas puedan
coexistir simultáneamente.
Entonces,
siendo que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional
resultan vinculantes erga omnes, según el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, el criterio a seguir es que no es posible que un
jubilado pueda percibir, aparte de su pensión, un salario de una institución
pública.
Cabe mencionar que este
Órgano Asesor se ha pronunciado, en distintas oportunidades, sobre la
imposibilidad de que un pensionado, de cualquier régimen con cargo al
presupuesto nacional, perciba simultáneamente salario y pensión del
Estado. En ese sentido se ha indicado:
“A nivel
internacional del Derecho de la Seguridad Social, el Convenio 102 Relativo a la
Norma Mínima de la Seguridad Social, 1952 −ratificado por nuestro país mediante Ley Nº Ley 4736 de 29 de
marzo de 1971)− y el Convenio 128 Relativo a las prestaciones de
Invalidez, Vejez y Sobrevivientes, 1967 [1],
ambos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), reconocen
expresamente la posibilidad jurídica de que las prestaciones económicas
derivadas de regímenes contributivos de jubilaciones y pensiones, puedan ser
legítimamente suspendidas, bajo las condiciones prescritas por la legislación
de cada país miembro, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa (arts. 26.3 y 60.2; así como el numeral
31.1, respectivamente). El Código Iberoamericano de Seguridad Social de
la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (O.I.S.S.), también suscrito
por Costa Rica en San Carlos de Bariloche (Argentina) en octubre de 1995,
autoriza la suspensión de las prestaciones monetarias de modelos contributivos
por vejez (art. 51), invalidez (art. 97) y sobrevivencia (art. 100.2).
Ahora bien, a
nivel de nuestra legislación nacional, dentro del vasto y disperso régimen de
incompatibilidades de la función pública costarricense [2],
nos encontramos con que el desempeño de un puesto de trabajo remunerado en el
sector público es incompatible con la percepción de pensiones o jubilaciones de
cualquier sistema o modelo gestión de Seguridad Social público y obligatorio,
sean éste general o especial [3],
contributivo o asistencial −no
contributivo−.
Según explica la
doctrina [4],
y según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional [5],
esa incompatibilidad económica se asienta en el “principio de solidaridad” que
informa todo sistema de pensiones y jubilaciones públicas; esto con la clara intención
de lograr una mejor y más eficiente redistribución de los puestos de trabajo y
de los recursos públicos.
Para comprender
mejor la fundamentación de esta incompatibilidad en el mencionado principio de
solidaridad, conviene transcribir –en
lo conducente- la resolución Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de
setiembre de 1991, de la Sala Constitucional, la que al respecto indicó:
“(...) Cuestionan los consultantes la razonabilidad
de este artículo del proyecto en tanto excluye a todo aquel que goce de
jubilación o pensión, del desempeño de cargos en la Administración Pública,
simultáneamente con el disfrute del beneficio de retiro. Estima la Sala que no
existe ningún roce constitucional en este artículo por lo que de seguido se
dará. El análisis de la razonabilidad de la norma implica establecer si los
medios elegidos por el legislador son o no admisibles a efecto de justificar la
consiguiente restricción de derechos que se afecten.
De esta manera las restricciones que se impongan deben obedecer a necesidades
o fines públicos que las justifiquen, de tal modo que no aparezcan como
infundadas, excesivas o arbitrarias; esto es, deben ser proporcionadas a las
circunstancias (motivos) que los originan y a los fines que se procura alcanzar
con ella.
La Constitución
Política en el Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales declara su adhesión
al principio cristiano de justicia social, que resulta la piedra angular de
todas las soluciones que deba dictar el legislador en torno a la cuestión
social. Así, hay valores y principios asumidos constitucionalmente como la
solidaridad, la igualdad y la efectiva participación de todos en la vida
económica del país, que son expresión de esa causa esencial de lo social. En
efecto, el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar
de todos los habitantes del país, debiendo organizar y estimular la producción
y el más adecuado reparto de la riqueza, el artículo 56 señala que el Estado
debe procurar que todos tengan una ocupación honesta y útil, y, el artículo 74
declara que la legislación que se dicte para organizar los factores que
concurran al proceso de producción (legislación social y de trabajo), debe
esencialmente, fundamentarse en el principio indicado. En consecuencia
partiendo de que los medios de producción y subsistencia no son ilimitados, que
un sector de la población, como es público y notorio, carece de ocupación
justamente remunerada, y que los derechos y garantías sociales se apoyan en
estos principios y valores esenciales, no resulta irracional la disposición que
se pretende aprobar. Si uno de los fines del Estado es la mejor distribución de
la riqueza para lograr entre otras cosas la incorporación de todos a la vida
productiva, no puede ser contrario a la razón, que se impida la acumulación de
recursos en algunos en menoscabo de las necesidades de otros, lo que llevaría
implícita la acumulación de privilegios que no se encuentran fundamentados en
una situación de necesidad en perjuicio de quienes aspirado legítimamente, ven
cerrado el acceso al derecho al trabajo, a la honesta subsistencia y a su
autorrealización, por causas ajenas a su propia voluntad. No comparte la Sala
los términos de la Consulta, en el sentido que el proyecto excluye a las
personas jubilados o pensionadas, de manera general del desempeño de cargos en
la Administración Pública. La norma lo que propone es reiterar un concepto de
añeja identidad, como lo es evitar la simultaneidad en el desempeño de una
función pública y el disfrute de un beneficio de retiro (...)”.
La norma general
es, entonces, que el disfrute de una jubilación o pensión es incompatible con
todo trabajo del retirado en la Administración Pública, pero ello no impide que
éste pueda trabajar si se suspende temporalmente de aquella prestación
económica, porque indiscutiblemente no se puede negar en forma absoluta el
derecho de toda persona a trabajar, derecho recogido en nuestra Constitución
(artículo 56), así como en los Tratados Internacionales.
Cabe destacar que
según lo ha estimado el Tribunal Constitucional español [6],
dicha incompatibilidad no vulnera ningún derecho adquirido de los jubilados o
pensionados, ya que supone dejar temporalmente en suspenso la efectividad de su
derecho a percibir la prestación económica correspondiente mientras ocupe un
cargo público remunerado; es decir, el derecho a percibir la correspondiente
jubilación o pensión no se pierde, suprime o extingue por el hecho de optar por
el referido puesto de trabajo en el sector público, sino que, su efectividad se
suspende por el tiempo que dure el desempeño de aquél cargo, sin que ello
afecte, por lo demás, la revaloración del monto de su pensión o jubilación
inicial una vez que cese su reincorporación al empleo; lo cual implica el
reconocimiento efectivo del “principio de intangibilidad de las prestaciones
económicas” derivadas de los regímenes de invalidez, Vejez y Sobrevivencia, de
los sistema de Seguridad Social [7].
(…)”. (Dictamen 082-2007 del 19 de marzo de 2007).
En consecuencia, si bien es
cierto no es posible percibir salario y pensión del Estado simultáneamente, el
que una persona sea pensionada no le impide acceder a un puesto de trabajo en
el sector público, ya que interpretar lo contrario sería una clara violación al
derecho al trabajo; sin embargo, para poder ocupar ese puesto, la persona
pensionada debe suspender momentáneamente el devengo de su pensión, lo que le
permitiría laborar (y percibir un salario) en el sector público, incluidas las
municipalidades. Así, en resumen, una
persona pensionada sí puede laborar para una municipalidad, siempre y cuando
suspenda el devengo de la prestación económica por pensión.
Debemos tener
presente también que existe un marco jurídico muy amplio en relación con los
diferentes regímenes de pensiones existentes en nuestro país, que involucra no
sólo una enorme cantidad de aristas, sino además una serie de distintas leyes
que se han promulgado a lo largo de los años y que han regulado este tema
específico.
Por ejemplo, para
el caso de los regímenes contributivos especiales de pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, para los cuales aplica la “Ley Marco de Pensiones” (n.°
7302 de 8 de julio de 1992), el artículo 31 de esa ley reguló de manera expresa
la incompatibilidad de percibir salario y pensión simultáneamente. Señala dicho
numeral:
“Artículo 31.- El disfrute de la pensión
se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la
Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única remuneración sean
dietas.
Las personas
pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de
los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su
salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su
cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas. Este derecho también asistirá a
las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título
VII del Código de Familia.”
El Reglamento a
la Ley Marco citada, emitido mediante el decreto n.° 33080 de 26 de abril de
2006, establece también, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48. —Nombramiento para empleo o cargo público. Ninguna persona que
perciba alguna pensión o jubilación con cargo de Presupuesto Nacional, sea de
derecho o de gracia, podrá ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo
público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la jubilación o pensión
durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo.
Para los
efectos de la aplicación de este artículo, los Departamentos de Recursos
Humanos de la Administración Pública deberán verificar, previo al nombramiento,
si la persona recibe pensión o jubilación de los regímenes a cargo del
Presupuesto Nacional de la República, a fin de que se suspenda la misma, lo
anterior bajo la responsabilidad del funcionario y del pensionado o jubilado.”
Ahora bien,
como lo analizó la Sala Constitucional en la sentencia n.° 10513-2011 ya mencionada, en relación con
el régimen contributivo especial de pensiones del Poder Judicial, ley
n.° 7333 de 5 de mayo de 1993 (excluido
de la aplicación de la ley n.° 7302 citada), en dicho régimen también se regula
expresamente la incompatibilidad en estudio. Al respecto, dispone esa
ley:
“Artículo 234.- Al jubilado o
pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté
percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus
instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las
empresas de economía mixta. (…).”
Por su parte, el
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (también exceptuado de la aplicación de la
citada ley n.° 7302) recoge como regla general la incompatibilidad de
percibir pensión o jubilación de ese régimen especial y ocupar un cargo público
remunerado. Así, en cuanto al Régimen
Transitorio de Reparto, el artículo 76 de la ley n.° 2248 de 5 de setiembre de
1958, dispone:
“Artículo 76.- Revisión por reingreso. El jubilado o la jubilada que reingrese a la vida
activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de sus instituciones,
suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre
activo o activa, a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio
de las instituciones estatales de enseñanza superior recontratados o
recontratadas hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado,
posgrado, investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que
cada entidad establecerá al efecto.”
En cuanto al
Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, el Reglamento
General del Régimen de Capitalización (emitido por la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional el 15 de abril de 1997), dispone lo
siguiente:
“Artículo 61. —Reingreso de los (as)
pensionados (as) por vejez. El (la) pensionado(a) por vejez que reingrese a la
vida laboral activa, deberá comunicar su alta laboral a la Junta.
Esta regla
aplica para los servicios remunerados para las entidades educativas que por Ley
generen la obligación de cotizar para el RCC”.
“Artículo 62. —Suspensión
de pensión por vejez. El (la) pensionado(a) por vejez que pase a la
condición de trabajador(a) activo(a), devengando un salario de las
instituciones del Magisterio Nacional o instituciones públicas, obligadas a
cotizar al RCC, le será suspendida por la Junta la percepción de la prestación
económica, durante el tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.”
En
consecuencia, si bien el trabajador pensionado del Magisterio Nacional puede
reincorporarse a la vida laboral activa, debe previamente dar aviso a la Junta
de Pensiones y suspender su derecho jubilatorio.
En síntesis, es
claro que la regla general que se ha seguido en nuestro ordenamiento jurídico,
según se plasma en las regulaciones específicas de los regímenes públicos de
pensiones, ha sido que un pensionado debe suspender su beneficio jubilatorio
para optar por un puesto dentro de una entidad de derecho público, de lo
contrario, existiría una incompatibilidad que le impediría accesar
a ese puesto.
Finalmente, cabe recordar que en el caso específico
de los alcaldes y del vicealcalde primero, rige una disposición especial en el
Código Municipal en cuanto al disfrute de salario y pensión:
“Artículo 20.- (…) En los casos en que el alcalde
electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las
mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.”
Por lo expuesto, es posible afirmar que el desempeño remunerado de un
puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de una
prestación económica por jubilación o pensión otorgada por cualquier sistema o
modelo de gestión de Seguridad Social público y obligatorio, con las salvedades
o excepciones que legalmente se establezcan.” (El resaltado no
corresponde al original)
III.
CONCLUSIÓN
En razón de los problemas de
admisibilidad que presenta la consulta de marras, al referirse a un caso
concreto y solicitarse la aclaración de una sentencia constitucional,
lamentablemente, nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia
consultiva, con fundamento en las consideraciones expuestas.
De usted, suscribe
atentamente;
Xochilt López Vargas
Procuradora
XLV/gcc
C-143-2014
REQUISITO DE ADMISIBILIDAD. CONSULTAS. RECHAZO. CASO
CONCRETO. COMPETENCIA SALA CONSTITUCIONAL. ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Mediante oficio N° AL-MN 010-2014 de fecha 17 de
marzo de 2014, el señor Gilberto Hernández M, Auditor Municipal de la
Municipalidad de Nandayure, solicitó la aclaración de
los alcances de la sentencia 03963-2012 emitida por la Sala Constitucional en
cuanto a lo relacionado con el pago de pensión y salario del Alcalde Municipal.
Este despacho, en el dictamen C-143-2014
del 5 de mayo del 2014, suscrito por Xochilt
Vargas López, Procuradora Adjunta, dispuso el rechazo de la consulta
presentada, porque no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados por
el ordenamiento jurídico y por nuestra jurisprudencia administrativa en orden a
este tipo de gestiones, dado que se refiere a un caso concreto y se solicita la
aclaración de una sentencia emitida por la Sala Constitucional, lo cual es
competencia exclusiva de ese órgano jurisdiccional.