Dictamen : 134 - del 02/05/2014
C-134-2014
Ingeniera
Vanessa Rosales Ardón
Presidenta
Comisión Nacional de Emergencias
Estimada señora:
Me refiero a su atento oficio N.
PRE-OF-071-2014 de 12 de marzo del presente año, por medio del cual consulta:
“En la fase
de reconstrucción por causa de una emergencia declarada, fase descrita en el
artículo 30, inciso c) de la Ley N. 8488, Ley Nacional de Emergencias y
Prevención de Riesgos, ¿pueden los recursos del Fondo Nacional de Emergencias
utilizarse para financiar proyectos en predios privados?”.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. AL-OF-0105-2014 de 13 de
febrero anterior. Es criterio de la Asesoría que la Comisión no puede atender
casos que si bien cumplen con un presunto nexo de causalidad, no es viable
utilizar recursos del Fondo en lotes de propiedad privada, ya que acarrearía un
vicio de legalidad. Considera que la creación del Fondo Nacional de Emergencia,
su financiamiento, administración y disposición de fondos son temas de reserva
de ley, para atender emergencias definidas en los artículos 29 y siguientes de
la Ley y en disposiciones reglamentarias. Ninguna de esas normas faculta a la
Comisión a invertir en propiedades privadas. El
artículo 48 permite la donación solamente a personas públicas, a efecto
de que atiendan a una situación de emergencia y se realicen acciones previstas
mediante el Plan General de la Emergencia. Agrega que la existencia de un
estado de emergencia no autoriza violentar normas legales de igual rango, como
las del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda. Los diversos proyectos
habitacionales en los cuales ha intervenido la CNE con recursos del FNE
conciernen terrenos propiedad del CNE o terrenos propiedad del Estado.
Asimismo, se nos remite el oficio
AU-006-2014 AS de 4 de marzo de este año, por medio del cual la Auditoría
Interna se refiere al tema. A partir del criterio externado en el dictamen
C-252-2011 de 13 de octubre de 2011 de esta Procuraduría opina que la Comisión
está imposibilitada para aprobar la construcción y formalización de viviendas
en lotes propios, ya que el uso de recursos del FNE se encuentra limitado a las
entidades públicas y está prohibida la donación a entidades privadas.
A-. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La
función consultiva que desarrolla la Procuraduría General de la República está
sujeta a requisitos de admisibilidad. Entre ellos, que la consulta se presente
en forma general, de manera que no se
refiera a casos concretos.
La exigencia de este requisito es
conforme con la configuración que el legislador ha dado a nuestra función
consultiva. Como es sabido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República rompe el principio en materia consultiva, otorgando efecto vinculante
a nuestros dictámenes. En efecto, a pesar de que establece que la consulta es
facultativa (salvo los supuestos de los artículos 173 y 183 de la Ley General
de la Administración Pública), como es la regla en tratándose de dictámenes, lo
cierto es que atribuye efecto vinculante a los dictámenes que así se emitan.
Resulta claro que en caso de que la Procuraduría emitiera pronunciamiento
vinculante sobre un asunto que es objeto de procedimiento administrativo, su
criterio se impondría a la Administración. La cual vendría obligada a resolver,
necesariamente, conforme lo dictaminado por la Procuraduría para el caso
concreto. Y si el procedimiento se encuentra en fase recursiva la emisión del
dictamen podría equivaler a una resolución del recurso correspondiente. Ergo,
el riesgo de sustitución de la Administración es evidente.
Por ello, reiterada jurisprudencia
administrativa ha señalado que la consulta no puede corresponder a un caso
concreto. Si lo hace, la consulta es inadmisible. Este es el caso de la
consulta formulada.
Si bien la consulta se presenta en
términos generales, lo cierto es que tanto el criterio de la Asesoría Legal
como el de la Auditoría Interna señalan que existe un recurso de revocatoria
incoado por la Municipalidad de Heredia, contra el Acuerdo de la Junta
Directiva de la Comisión, de sesión extraordinaria N. 01-01-2014 de 15 de enero
de 2014, en relación con Proyectos Habitacionales desarrollados o por
desarrollar en relación con la emergencia declarada en Decreto Ejecutivo N.
34993. Incluso, el informe de la
Auditoría entra a referirse al plan de inversión que ha sido propuesto por la
Municipalidad, así como a la posible condición de beneficiarios de determinadas
personas a quienes se refiere la solicitud de la Municipalidad de Heredia.
Notamos, por demás, que este informe de la Auditoría Interna se rinde respecto
del acuerdo 059-02-2014 como relativo a la donación de recursos del FNE a
particulares. Ese acuerdo fue tomado en la sesión 03-02-14 de 19 de febrero del presente año,
en la cual se decide también consultar el criterio de la Procuraduría.
No obstante, como bien se señala en
los oficios remitidos, el tema de la donación de los recursos del Fondo
Nacional de Emergencias ha sido objeto de análisis por esta Procuraduría. El
criterio de la Procuraduría es que en el estado actual del ordenamiento la
donación se autoriza en favor de entes públicos, tal como se reseña de seguido.
B-. LA LEY AUTORIZA UNA DONACIÓN EN
FAVOR DE ENTES PÚBLICOS
La Auditoría Interna de esa
Comisión, en oficio N. AI-182-2011 de 9
de septiembre de 2011, solicitó de la Procuraduría General una interpretación
de los alcances del artículo 48 de la Ley 8488, a efecto de determinar si
recursos financieros del Fondo Nacional de Emergencias podían ser donados a una
institución pública. La consulta la planteó en el marco de una donación de los
recursos del Fondo Nacional de Emergencias al Fondo de Subsidios para la
Vivienda o al Fondo Nacional de Vivienda para que estos administraran los
recursos en soluciones de vivienda.
Interpretando
el artículo 48 de la Ley de Emergencias, el dictamen C-252-2011 de 13 de
octubre de 2011, expresa:
“El artículo establece dos normas
fundamentales. En primer término, centraliza en la Comisión el recibo de toda
donación, nacional o extranjera, que se reciba para atender la emergencia. En
virtud de esa centralización se establece que las donaciones en dinero efectivo
se depositarán en el Fondo Nacional de Emergencias.
La donación de otros bienes se ingresa a la Comisión para su custodia y
administración. De atenernos al texto del artículo, la centralización tiende a
favorecer la administración de los bienes y los controles sobre las donaciones.
En torno a esa administración, el artículo 49 de la Ley la atribuye a la
Comisión, quien puede solicitar la “colaboración” de los comités regionales y
locales, sin que esa colaboración le exima de la responsabilidad por el uso
de los bienes. La Comisión puede recibir donaciones para atender necesidades de
esos comités, en cuyo caso puede trasladarlos, haciendo un inventario de lo
recibido y de lo entregado, así como informando de la atención de las
necesidades suscitadas durante la emergencia. Es decir, se establecen
mecanismos de control sobre los bienes que se traspasan.
La segunda norma del artículo consiste en la
autorización para donar. No se trata de
una autorización general, sino limitada a las entidades públicas. Por lo que se
debe entender prohibida la donación a entidades privadas. Por otra parte, la
facultad de donar abarca bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una
situación de emergencia. La donación debe estar justificada en una
situación de emergencia, lo que supone que el donatario participa en la
atención de esa concreta emergencia. Agrega el artículo que todo debe constar
en un plan de acción específico. Es decir, la donación se realiza porque la
entidad donataria tiene acciones que cumplir dentro del marco de un plan de
acción. “
(….).
Ahora bien, el artículo 48 se refiere a
“bienes de cualquier naturaleza” lo que
significa que la Comisión puede donar todo tipo de bienes, en tanto sean
necesarios para que el ente público atienda la emergencia. Dado que los bienes
pueden ser de cualquier naturaleza puede afirmarse que está autorizada para
donar recursos financieros; en concreto, dinero.
No obstante, la Auditoría considera que el dinero no es susceptible de
ser donado ya que de conformidad con el artículo 48, ese bien debe ingresar al
Fondo Nacional de Emergencia. De allí que se consulte si los recursos del Fondo
Nacional de Emergencia pueden ser donados con base en el artículo 48 antes
transcrito.
El artículo 48 no contiene un límite respecto de
los bienes que pueden ser donados. Como se indicó, su texto permite considerar
que la Comisión puede donar recursos financieros en tanto estén dedicados a
atender una situación de emergencia. Por lo que en relación con los alcances del artículo 48 cabe preguntarse si los
recursos financieros están destinados a atender una emergencia? La respuesta es necesariamente afirmativa. El último
párrafo del artículo 43 de la Ley expresa:
“El Fondo y los
recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen, se
utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de
prevención y mitigación”.
De la
regulación legal es posible concluir que la situación de emergencia se financia
fundamentalmente con los recursos del Fondo. Este no debe destinarse a cubrir
actividades no asociadas con la emergencia,
salvo el caso de los gastos de administración dispuesto en el artículo
44. Por otra parte, el Fondo se financia esencialmente con recursos
financieros. Ciertamente, el artículo 43 de la Ley no lo dice así expresamente.
Pero al prever un financiamiento conformado por los aportes, contribuciones,
transferencias de personas físicas o jurídicas, así como la transferencia retenida en el artículo 46
de la Ley y partidas asignadas en los presupuestos de la República, aportes de
instrumentos financieros e intereses, se está aludiendo a recursos financieros.
Dinero que debe utilizarse exclusivamente para la atención de emergencias.
Consecuentemente,
cabría decir que los recursos que conforman el Fondo, incluidos los recursos
financieros están destinados al financiamiento de situaciones de emergencia. En
esa medida, dichos recursos pueden ser donados a entidades públicas a efecto de
que con esos dineros atiendan una situación de emergencia y se realicen las
acciones previstas en el plan correspondiente”. El énfasis no es del original.
Concluyéndose en lo que interesa:
“1. El artículo 48, in fine, de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, Ley N. 8488 del 22 de noviembre de 2005, autoriza a la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a donar bienes de
cualquier naturaleza a los entes públicos, a efecto de que atiendan una
situación de emergencia. Lo cual se sujeta a un plan de acción específico que
debe ser conforme con el Plan General de Emergencia.
2. En
ese sentido, se dona a un ente porque este tiene acciones que cumplir dentro
del marco de un plan de acción para atender la emergencia. Planes que
establecerán el monto de inversión correspondiente.
3. El término “bienes de cualquier naturaleza” es muy
amplio, por lo que abarca también recursos financieros.
4. En
consecuencia, el artículo 48 permite la donación de dinero a entes públicos a
efecto de que realicen las acciones asignadas en el plan de acción específico
para atender la emergencia.
5. Las
situaciones de emergencia se financian fundamentalmente con los recursos del
Fondo Nacional de Emergencia. Por lo que puede afirmarse que los recursos del
Fondo, incluidos los recursos financieros, están destinados al financiamiento
de situaciones de emergencia. En esa medida, dichos recursos pueden ser donados
a entidades públicas a efecto de que con esos dineros atiendan una situación de
emergencia”.
Criterio presente también en la Opinión Jurídica N.OJ-065-2011 de 12 de
octubre de 2011. Refiriéndose a la donación en favor del Fondo de Subsidios
para la Vivienda, se indicó:
“Puesto que la donación que nos ocupa está destinada a atender
soluciones de vivienda requeridas en razón de una emergencia decretada, importa
lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 7052. Por reforma introducida por Ley
8021 se agregó un párrafo final a dicho artículo 59, estableciendo que la Junta
Directiva del Banco podía destinar parte de los recursos a la realización de
proyectos de construcción de vivienda para lograr la participación de
interesados debidamente organizados, así “como para atender problemas de
vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad”. Con lo
que se viene a establecer que los recursos del FOSUVI pueden destinarse a atender
problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia. Para este
efecto, el Banco puede destinar un porcentaje de los ingresos anuales del
FOSUVI. Corresponde al BANHVI establecer las condiciones y mecanismos para
otorgar el subsidio, así como establecer los costos de administración por parte
de las entidades autorizadas. Asimismo, deberá establecer “mecanismos de
control y fiscalización, con un sistema integral de evaluación de riesgos,
suficientes y necesarios para garantizar que los recursos destinados a este
Fondo sean empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y
transparencia”. Competencia que se justifica porque el Banco administra los
recursos del FOSUVI”.
Posteriormente, a solicitud de la Auditoría Interna de la Comisión, la
Procuraduría emitió el dictamen C-298-2012 de 4 de diciembre de 2012, en orden a la formalización de una
donación y a las limitaciones a la libre disposición de lo donado. El dictamen
reitera que los recursos del Fondo solo pueden ser donados para atender una
situación de emergencia y que esa donación que se rige fundamentalmente por la
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de 22 de noviembre
de 2005 y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil. Las cláusulas
del convenio de donación deben asegurar
que ese destino sea respetado, de forma tal que se cumplan los objetivos del
Plan de la Emergencia, del plan de acción específico para la donación y los
propios de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de
22 de noviembre de 2005. Por lo que la Comisión puede establecer limitaciones a
la libre disposición de los recursos donados, a efecto de que se mantenga el nexo de causalidad entre la
situación de emergencia y el uso de los recursos del Fondo, se atiendan
satisfactoriamente las necesidades causadas por la emergencia, se prevengan
situaciones de vulnerabilidad. En general, para que los recursos donados se
ejecuten conforme los objetivos de la Ley, sea
el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de
emergencia, en este caso a través del correcto y eficiente manejo de los
recursos donados.
Más recientemente, el tema fue
tratado en la Opinión Jurídica OJ-014-2013 de 13 de marzo de 2013. En dicha
Opinión se reiteran los criterios antes reseñados y se señala que:
“En virtud del principio de legalidad
que rige el accionar de los organismos públicos, estos requieren una
autorización legal para donar. En consecuencia, solo en tanto exista esa
autorización podrán donar sus bienes, incluidos los recursos financieros. Lo
que se explica, además, porque los entes no tienen una libre disposición de sus
bienes, que a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República son fondos públicos, y la donación es, per se, una liberalidad.
Los fondos están destinados al cumplimiento de los fines dispuestos por el
legislador, cumplimiento que podría verse afectado por esa libre disposición”.
Se concluye en lo que interesa que:
“1-. El
artículo 48 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488
de 22 de noviembre de 2005, autoriza a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias a donar a instituciones públicas bienes de cualquier
naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia. En consecuencia, la
Comisión está autorizada para donar recursos
del Fondo Nacional de Emergencias para el fin correspondiente.
2-. Se reitera
que las donaciones de los recursos
financieros que integran el Fondo Nacional de Emergencias se rigen fundamentalmente
por lo dispuesto en la Ley de Emergencias
y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil.
3. Es por ello que los fondos donados
deben sujetarse al plan de acción correspondiente, en razón de la emergencia, y
deben ser utilizados por
el donatario exclusivamente para atender necesidades generadas por la
emergencia.
4-. Lo que justifica que en el convenio de donación
se incluyan requisitos y condiciones dirigidos a asegurar el destino de los
recursos y, por ende, el cumplimiento del plan de acción establecido.
5-. Cuando el convenio de donación establece condiciones o
estipulaciones que deben ser cumplidas previamente a la transferencia de
recursos, el efecto traslativo de la donación se producirá una vez que
esas estipulaciones o términos hayan
sido cumplidos. Por lo que la firma del convenio no es traslativa, per se, de
la propiedad del bien o recurso donado. (…)”.
Por lo que lo procedente es que la Comisión se sujete
a dichos criterios.
CONCLUSION:
Por consiguiente, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que:
1-. La
consulta resulta inadmisible.
2-. La
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias debe
estarse a los criterios externados por este Órgano Consultivo en los dictámenes
C-252-2011 de 13 de octubre de 2011 y C-298-2012 de 4 de diciembre de 2012, así
como de las Opiniones Jurídicas C-65-2011 de 12 de octubre de 2011 y C-14-2013
de 13 de marzo de 2013, antes reseñadas.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-134-2014
FUNCION CONSULTIVA. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. FONDO NACIONAL DE
EMERGENCIAS. DONACION. ENTIDADES PÚBLICAS.
La Presidenta Comisión Nacional de Emergencias, en oficio N. PRE-OF-071-2014 de 12 de marzo de 2014, consulta:
“En la fase de reconstrucción por causa de
una emergencia declarada, fase descrita en el artículo 30, inciso c) de la Ley
N. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, ¿pueden los
recursos del Fondo Nacional de Emergencias utilizarse para financiar proyectos
en predios privados?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio C-134-2014 de 2 de mayo siguiente, da respuesta a la consulta señalando que esta es inadmisible y que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias debe estarse a los criterios externados por este Órgano Consultivo en los dictámenes C-252-2011 de 13 de octubre de 2011 y C-298-2012 de 4 de diciembre de 2012, así como de las Opiniones Jurídicas C-65-2011 de 12 de octubre de 2011 y C-14-2013 de 13 de marzo de 2013, que se refieren a que la donación está autorizada en favor de organismos públicos.