Dictamen : 140 - del 24/07/2013
24 de Julio de 2013
C-140-2013
MBA.
Guillermo Madriz Salas
Director General
Centro Nacional de la Música
Ministerio de Cultura
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a
su oficio Nº CNM-DG-2009-2011, de fecha 12 de octubre de 2011 –recibido el 18
del mismo mes y año-, por medio del cual requiere nuestro criterio técnico
jurídico sobre las siguientes interrogantes:
Considerando
que el desempeño de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional requiere la
participación de los misceláneos de esa dependencia para el traslado de
instrumentos y mobiliarios durante ensayos, presentaciones y conciertos, y que
éstos han venido disfrutando en la práctica de un horario y un régimen de
vacaciones similar al de los músicos ¿Podrían los servidores misceláneos
realizar sus funciones en los mismos horarios de los músicos de la Orquesta
Sinfónica y disfrutar del mismo período de vacaciones? o ¿Deberán cumplir
jornadas de 40 horas semanales y sus vacaciones serán según los mismo
parámetros aplicados a los demás funcionarios regulares?
En
cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –Nº
6815-, se acompaña la consulta con el criterio legal de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio Nº AJ-075-11, de fecha 09 de agosto
de 2011; según el cual, no existe justificación normativa para que los
misceláneos de esa dependencia mantengan el mismo horario y régimen de
vacaciones que los integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional.
I.-
Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.
El
ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos
que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración
consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar
así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este
órgano asesor.
Ahora
bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un
doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en
principio, que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la
pregunta formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido
planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante,
no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un asunto
concreto pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado,
implícitamente se nos está pidiendo una valoración sobre actuaciones
administrativas concretas adoptadas al seno de la organización institucional
consultante, pues en definitiva, nuestra función consultiva no tiene carácter
revisor ni se refiere a actos concretos (dictamen C-401-2005, de 21 de
noviembre de 2005).
Interesa
indicar entonces, en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa. (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues
en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo
contrario en este caso implicaría desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, pues el órgano
consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente
residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Por
otro lado, en lo concerniente a la valoración de un acto concreto, cabe
advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico
jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en
reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como
órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004,
C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros
muchos).
No
obstante lo expuesto, aun cuando por todo ello la presente gestión pudiera
resultar, en principio, inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y
precedentes administrativos atinentes a los temas consultados, lo cierto es que
estimamos que podemos hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre
la materia en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en
materias atinentes.
Por
consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos
generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el
indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional, sin
pronunciamiento particular en relación con una situación específica y actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos
de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de
lineamientos jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia
administrativa sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por
sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.
Y
siendo que el efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de
nuestra labor consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de
interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto
al alcance de diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma
de decisiones de los entes y órganos que integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a ésta
última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada
caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con
el ordenamiento jurídico.
II.- Sobre lo
consultado.
Comencemos
por indicar que la especialidad y naturaleza propias de las funciones de los
integrantes de las bandas nacionales -que
podría catalogarse como actividad técnica y material, más concretamente
artística y cultural (servidores artísticos arts. 214 y ss. del Estatuto de
Servicio Civil)-, son ostensiblemente diferentes a las del común de los
servidores administrativos de ese Ministerio.
Y por tanto, en el caso de los miembros de la
Orquesta Sinfónica Nacional se ha
considerado que el régimen jurídico aplicable en materias de jornadas y horarios laborales, así como de las
vacaciones anuales –éstas últimas en
aplicación prevalente del art. 176 del Estatuto de Servicio Civil-, debe
ser y mantenerse diferenciado, según ha sido una costumbre administrativa
inveterada que, como norma no escrita, integra el ordenamiento jurídico
administrativo (dictámenes C-195-99 de 5 de octubre de 1999 y C-198-2006 de 18
de mayo de 2006).
Por
lo antes dicho, pretender asimilar forzosamente - por vía interpretativa - supuestos abiertamente diferentes y en
nada asimilables, como sería otorgar el mismo horario y período de vacaciones
de que gozan por costumbre administrativa inveterada los integrantes de las
bandas nacionales al resto de los servidores administrativos de ese Ministerio,
más que una clara impostura lógica –porque
sustancialmente sus funciones no son asimilables- podría conllevar el
establecimiento de una costumbre administrativa contraria a derecho, con la que
se desaplicaría y en el peor de los casos se sustituiría normativa estatutaria
vigente que rige la materia (arts. 1, 2, 37 inciso b) del ESC, arts. 1, 2, 28 y
29, de su Reglamento y arts. 1, 14.2, 31, 32, 36 y 56 del Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Cultura, Decreto Ejecutivo Nº 33270) y con ello,
innegablemente se conculcaría el principio de legalidad administrativa (arts.
11 constitucional y de la LGAP, así como el ordinal 13 de esta última).
No
obstante, en el caso de los conserjes o misceláneos, justificado no tanto por
las mismas razones históricas por las que se reconoce un régimen jurídico
diferenciado a los integrantes de las bandas nacionales en materia de
jornadas y horarios laborales, así como
de las vacaciones anuales, podría pensarse en al menos una equiparación a aquellos,
considerando especialmente las labores que desarrollan complementariamente con
los miembros de la Orquesta Sinfónica Nacional en el traslado de instrumentos y
mobiliarios, tanto durante ensayos y conciertos. Véase que como antecedente
normativo, basados en una similar complementación funcional, en el Ministerio
de Educación Pública –de donde
históricamente vienen los miembros de las bandas nacionales-, con base en
los artículos 207 del Código de Educación
y 37 del Reglamento de Consejería (Decreto Ejecutivo Nº 29773), los
misceláneos y conserjes tienen el mismo período de vacaciones que los docentes.
Así que mutatis mutandis, por
integración analógica (art. 9 de la LGAP), creemos que bien puede aplicarse en
este caso igual solución jurídica, siempre y cuando se garantice la no
afectación de la gestión administrativa y del servicio público; máxime que el
artículo 56 del Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Cultura, Decreto Ejecutivo Nº 33270, establece
expresamente que se exceptúan válidamente del régimen general de vacaciones los
funcionarios que por la naturaleza de sus funciones en las diversas
dependencias para las que laboran, señalen períodos diferentes y cuenten con un
fundamento normativo para ello.
En consecuencia, si como
hábito práctico (unívoco,
prolongado y continuo) de los usos determinados realizados por esa
dependencia administrativa en esa materia y por su
cumplimiento usual bajo el convencimiento de que se trata de una determinada
regla jurídica (opinio
juris et necessitatis) –presupuestos todos que deben ser
acreditados objetivamente por el órgano consultante-, a los misceláneos o
conserjes de esa dependencia se les ha venido reconociendo igual disfrute del
período de vacaciones y horarios que a los
integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional, por un principio de
seguridad jurídica y buena fe, consideramos que ello podría constituir
igualmente una costumbre administrativa interna que, como fuente no escrita
permitida por nuestro ordenamiento jurídico (art. 7 de la LGAP), debiera
mantenerse hasta tanto no se regule normativamente y de manera expresa en
contrario, como se ha admitido en el caso de los miembros de la Orquesta
Sinfónica Nacional (dictámenes C-195-99 y C-198-2006 op.
cit.); máxime que tales usos –según indicamos- han sido incorporados o recibidos
por la Ley en el caso de la relación de complementación funcional existente
entre docentes y misceláneos, en el Ministerio de Educación Pública.
Véase
incluso que en materia de horarios existe la posibilidad de que el Ministerio
pueda aplicar horarios flexibles según Decreto Ejecutivo Nº 26662-MP de 16 de
febrero de 1998, en las Oficinas y Dependencias cuyos servicios lo justifiquen,
siempre que se labore la jornada mínima general correspondiente, se ajuste a la
normativa aplicable al efecto y sea en beneficio de la institución. Pudiéndose
en todo caso suspender o eliminar dicha aplicación en el momento en que lo
estime conveniente para las funciones que desarrolla el Ministerio (arts. 32 y
34 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Decreto
Ejecutivo Nº 33270).
Conclusión:
Con
base en las consideraciones jurídicas expuestas, esta Procuraduría General
concluye:
Que
si históricamente, a modo de comportamiento uniforme y constante, practicado a
lo interno de ese Ministerio con la convicción de que responde a una obligación
jurídica (opinio juris et necessitatis), los misceláneos o conserjes han venido
disfrutando igual período de vacaciones y horario que los integrantes de las bandas nacionales, ello
sin duda también podría constituir válidamente una costumbre administrativa
inveterada que, como norma no escrita, integra el ordenamiento jurídico
administrativo (art. 7 de la LGAP), hasta tanto no se regule normativamente y
de manera expresa en contrario, según las necesidades contingentes del servicio
público.
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador
Área de la Función Pública
LGBH/gvv
C-140-2013
HORARIO Y PERÍODO DE VACACIONES DE SERVIDORES MISCELÁNEOS DEL CENTRO
NACIONAL DE LA MÚSICA
Por oficio Nº CNM-DG-2009-2011, de fecha 12 de octubre de 2011 –recibido el 18
del mismo mes y año-, el Director General del Centro Nacional de la Música del Ministerio de Cultura requiere nuestro
criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes: Considerando que
el desempeño de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional requiere la
participación de los misceláneos de esa dependencia para el traslado de
instrumentos y mobiliarios durante ensayos, presentaciones y conciertos, y que
éstos han venido disfrutando en la práctica de un horario y un régimen de
vacaciones similar al de los músicos ¿Podrían los servidores misceláneos
realizar sus funciones en los mismos horarios de los músicos de la Orquesta
Sinfónica y disfrutar del mismo período de vacaciones? o ¿Deberán cumplir
jornadas de 40 horas semanales y sus vacaciones serán según los mismo
parámetros aplicados a los demás funcionarios regulares?
Mediante dictamen C-140-2013 de 24 de julio de 2013, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto,
concluyó: “si históricamente, a modo de comportamiento uniforme y constante,
practicado a lo interno de ese Ministerio con la convicción de que responde a
una obligación jurídica (opinio juris
et necessitatis), los misceláneos o conserjes han
venido disfrutando igual período de vacaciones y horario que los
integrantes de las bandas nacionales, ello sin duda también podría constituir
válidamente una costumbre administrativa inveterada que, como norma no escrita,
integra el ordenamiento jurídico administrativo (art. 7 de la LGAP), hasta tanto
no se regule normativamente y de manera expresa en contrario, según las
necesidades contingentes del servicio público”.