Dictamen : 105 - del 24/03/2014
(Adiciona)
24 de marzo de 2014
C-105-2014
Señor
Mario González
Salazar
Auditor
Municipalidad de
Santa Bárbara
Estimado señor:
Con
la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio número OAIMSB-127-2013 del 5 de agosto de 2013, recibido en esta
Procuraduría el día 6 de agosto siguiente.
De previo,
sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención,
motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.
PLANTEAMIENTO DE LA
CONSULTA.
Mediante el oficio indicado, el Sr. Auditor plantea
una serie de interrogantes relacionadas con las licencias para la venta de
licores:
“1) ¿Los titulares de patentes de licores
adquiridas mediante la Ley No. 10 Ley sobre la venta de Licores, de 7 de
octubre de 1936, al promulgarse la Ley No. 9047 Ley para la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, pueden vender las
patentes de licores, canjearlas, arrendarlas, transferirlas, traspasarlas? Ya
que el Artículo 9 de la Ley No. 9047 inciso i) prohíbe realizarlo.
2) ¿Las Municipalidades podrá (sic) realizar el
cobro de a las patentes denominadas inactivas o sea que no están siendo
explotadas por su propietario, ya que la Ley No. 9047 es omiso en ese apartado?
3) ¿Las Municipalidades podrá (sic) revocar una
patente de licor adquirida mediante la Ley No. 10 Ley sobre la venta de
Licores, de 7 de octubre de 1936, que en este momento no esté siendo explotada
o utilizada en una actividad comercial. Tal y como lo estipula el Artículo 6
inciso b) de la Ley No. 9047
4) ¿La Ley No. 7633 Ley para la Regulación de
Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas quedo derogada
tácitamente con la promulgación de la Ley No. 9047 Ley para la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Así mismo (sic) si el
artículo 3 de la Ley 76336 (sic) se encuentra derogado?”
II.
SOBRE LO CONSULTADO.
Se procede a dar
respuesta a las preguntas formuladas en el orden en que han sido expuestas.
1) ¿Los titulares de
patentes de licores adquiridas mediante la Ley No. 10 Ley sobre la venta de
Licores, de 7 de octubre de 1936, al promulgarse la Ley No. 9047 Ley para la
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, pueden
vender las patentes de licores, canjearlas, arrendarlas, transferirlas,
traspasarlas? Ya que el Artículo 9 de la Ley No. 9047 inciso i) prohíbe
realizarlo.
Este Órgano Asesor
se refirió al tema de consulta, en dictamen número C-223-2012 de 21 de setiembre del 2012,
retomado en los dictámenes números C-76-2013 y C-77-2013, ambos del 8 de mayo
de 2013.
Al efecto, se indicó en el dictamen referido,
que la posibilidad de trasmisión de la licencia de licores, incluidas las
concedidas al amparo de la Ley No. 10, quedó proscrita por disposición expresa del numeral 3 de la
Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, que
establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas
alcohólicas:
“(…) En el caso de las licencias para la comercialización de bebidas
alcohólicas, examinada la nueva regulación, es dable afirmar que la posibilidad
de trasmisión ha quedado proscrita por
disposición legal.
En tal sentido, el numeral 3 de la Ley No. 9047,
determina que la licencia para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico no constituye un activo, por lo que no se puede vender,
canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. De esta
manera, no es posible que las licencias para la venta de licores que expidan
los municipios al amparo de la Ley No. 9047 puedan ser objeto de trasmisión
mortis causa.
Cabe ahora examinar, si tal prohibición
alcanza a las licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada,
No.10 del 7 de octubre de 1936. Al respecto debemos remitirnos a las normas
transitorias.
En primer término, debemos señalar que las
disposiciones transitorias, regulan en forma
temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones.
Sobre
el contenido de dichas normas, este Órgano Asesor, señaló en el dictamen número
C-226-2010 de
15 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“ (…) Se ha dicho que el contenido de las
disposiciones transitorias consiste en:
"a) Las reglas que regulan el régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien
declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley
antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en
ambas leyes.
b) Los preceptos que regulan en forma
provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de
facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA
SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión
Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José,
Asamblea Legislativa, 1991, p. 211.
Regulación del régimen jurídico aplicable a
situaciones jurídicas previas o bien, regulación con carácter provisional de
situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo
expresa:
"En efecto, una disposición transitoria
puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos -la
antigua o la nueva ley - es la llamada a regular cada tipo de situación
jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al
amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en
todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene
normas de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente
situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de
las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo
que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de
las cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las
recogidas en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en
el momento del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en
tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida.
Este segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de
conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del
Derecho internacional privado, normas materiales, que
imputan directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que
hace a estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal
no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un
problema de conflicto de leyes.
De ahí, que se trate de normas con vigencia
temporal limitada o leyes ad tempus, pues por
definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinidas; y de
ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos
conflictos temporales con otras leyes". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de
las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.
En el caso del Derecho transitorio material
existe una regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al
momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se
diferencia del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley
nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la
aplicación inmediata de la ley nueva. Se habla, además, de disposiciones
transitorias impropias cuando el legislador llama como transitorias a
disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y provisional
situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero provisional
se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la solución a los
que se presentan. En ese sentido, el "transitorio" facilita la
aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter provisional.
Su ámbito es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen
procedimientos especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las
regulaciones generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas
en orden a la primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.
Por otra parte, puede suceder que una
determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no tenga ni
uno ni otro objeto. Es decir que el legislador incorpore como disposición
transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal;
por lo que en modo alguno se dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja
y la nueva, particularmente en orden a las situaciones jurídicas
pendientes. Este supuesto es fuente de confusión en el intérprete e
impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se trata de
prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien podrían
estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.
Es de advertir, por demás, que la vigencia de
los transitorios, propios o impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal. De modo que, salvo disposición expresa
en orden a su temporalidad, el derecho transitorio se mantiene en tanto sea
necesario dar respuesta a esas situaciones pendientes. En ese sentido, la pervivencia
de éstas determina muchas veces la vigencia y la eficacia del derecho
transitorio. Se sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la
norma, el transitorio pierde su vigencia y eficacia (…)”.
Ahora bien, en el caso de la nueva Ley de
Licores, No.9047, ésta dispone en su Transitorio I, lo siguiente:
“TRANSITORIO I.-
Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936,
mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en
todas las demás regulaciones.
Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán
ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada
en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites
respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”. (Lo resaltado no es del original).
Como
advierte la norma transitoria, los titulares de licencias concedidas al amparo
de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a
la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días
naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que
impone la Ley.
Se estima,
que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos
que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago
de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las
sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es
decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior
legislación pero ésta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley No. 9047
“en todas las demás regulaciones”.
Valga señalar acá, que la jurisprudencia
constitucional, en punto a la aplicación de nuevos requerimientos en materia de
licencias de licores, ha señalado que no nos encontramos ante situaciones
jurídicas consolidadas. La sentencia que se cita, si bien refiere a la
aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores derogada, los
conceptos generales en ella contenidos, resultan de interés y aplicación:
"Por
otra parte, no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas -con algunas excepciones en relación con la ubicación del negocio
y en las condiciones que se dirán- para obviar el cumplimiento de los
requisitos que, a través del tiempo, se estipulen para el ejercicio de una
actividad, pues de lo contrario resultaría gravemente perjudicado el interés
público que la Administración está llamada a proteger, todo dentro de ciertos
parámetros de racionalidad. Así por ejemplo, una actividad que resulte
riesgosa para la salud pública puede ser prohibida, aún
cuando antes no lo estuviese, o regulada dentro de determinado marco para
evitar perjuicios a terceros, sin que contra ello pueda alegarse derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y sin perjuicio, desde luego,
de la posible responsabilidad objetiva de la Administración. Pero lo que no
puede hacerse es aplicar retroactivamente la nueva regulación y exigir el
cumplimiento de los nuevos requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia
del reglamento respectivo. Asimismo,
en tanto la autorización anterior se encuentre vigente, si bien el negocio
deberá adecuar su funcionamiento a los aspectos de higiene, salud o condiciones
físico sanitarias que estén rigiendo -aspectos en los cuales no existe derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- ciertas exigencias no le
pueden ser aplicables, tales como las relativas a la ubicación, pues en cuanto
a ello la vigencia continua del permiso constituye una situación jurídica
consolidada. Pero si dicho permiso se
vence sin la debida y oportuna renovación, la actividad debe adecuarse a la
nueva normativa, en aras de proteger los intereses públicos en juego. De ello
concluye esta Sala que no existe aplicación retroactiva, en los términos
establecidos en el artículo 34 constitucional, por el hecho de que, una vez
dictado un reglamento en el que se regle una actividad que antes no lo estaba o
se exijan nuevos requisitos, se obligue a los negocios afectados adecuarse a
las regulaciones vigentes, en tanto éstas no resulten desproporcionadas o
irracionales, según lo dicho supra. III.- El artículo 5, inciso a), del
Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las
Gobernaciones Provinciales establece que todo negocio en el que se instale,
traslade o traspase una patente de licores debe contar con el respectivo
permiso de funcionamiento de la Gobernación de la Provincia. Lo único que
establece este artículo es el requisito, no la competencia y la atribución
genérica de las Gobernaciones, la cual les está otorgada por el artículo 50 de
las Ordenanzas Municipales al haberles conferido el cuido del orden público y
las potestades de policía, como ha quedado dicho. En tratándose de tales
requisitos, el administrado está obligado a adecuar su actividad a las
regulaciones dentro de un tiempo razonable, sin necesidad de que se le conmine
a hacerlo, pues con la publicación del decreto se le pone debidamente en
conocimiento de dichas regulaciones para todos los efectos. Pero además, si se
repara que las licencias para la venta de licores, deben pagar un impuesto
bienal, del incumplimiento de hacerlo se deriva que, una vez que entran en
vigencia, nuevas disposiciones, dichos permisos quedan sometidos a este
régimen, por ende, aún los propietarios de negocios donde se expendía licor y
que funcionaban antes de su promulgación debían renovar anualmente su permiso.
No se trata de una aplicación retroactiva del reglamento, como se puede
advertir claramente, sino del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del
derecho. Sería absurdo que los administrados pudiesen oponer, en esta materia,
supuestos derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que ello
implicaría el tener que permitir la realización de actividades en condiciones
que signifiquen una vulneración de intereses públicos, como la salud o la
seguridad de las personas o los bienes. IV.- Asimismo, la entrada en vigencia
del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757-G de veintiocho
de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, estableció una serie de
requisitos que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a la venta de
licor. Lo dicho en el considerando anterior vale en lo que al cumplimiento de
los nuevos requisitos se refiere. Precisamente por el hecho de que en esta
materia, con las salvedades señaladas, no puede haber derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas -en lo que a la exigencia de requisitos para
el ejercicio de la actividad respecta-, es que se hizo necesario establecer en
el Transitorio I de cuáles requisitos se excepcionaba su cumplimiento a los
negocios que ya estuviesen operando antes de la entrada en vigencia de esa
normativa. Ahora bien, para que esa excepción se aplique es indispensable que
el funcionamiento del negocio se encuentre a derecho. Por el contrario, si éste
se encuentra operando en forma ilegal, no puede beneficiarse de lo establecido
en dicho transitorio e, irremediablemente, deberá adecuarse en todo a las
disposiciones reglamentarias vigentes si desea continuar funcionando. Desde
luego que un negocio comercial puede funcionar al margen de la ley por dos
circunstancias: bien sea por cuanto nunca contó con los permisos respectivos o
por haberse vencido éstos sin la renovación oportuna, renovación que no opera
de oficio sino a petición de parte, ya que la Administración debe valorar la
conveniencia o no de la prórroga en cuestión, pero tal circunstancia no le
concede una situación jurídica en firme. De modo que si a la entrada en
vigencia del Reglamento a la Ley de Licores un negocio se encontraba
funcionando en forma ilegal, el solo transcurso del tiempo no lo exonera del
cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9 y 19 de dicho cuerpo reglamentario
y, entonces, debe cumplir también con esas exigencias. De igual modo, si ya en
vigencia el citado reglamento un negocio que se dedica al expendio de licor
permite que los permisos de funcionamiento (de la Gobernación, municipal o del
Ministerio de Salud), como lo exige el inciso a) del artículo 5 del Reglamento
sobre la Organización, el Funcionamiento y las Atribuciones de las
Gobernaciones Provinciales) se venza sin la oportuna renovación, su situación
se vuelve ilegítima, y en consecuencia, deberá solicitar nuevos permisos y
adecuarse en todo a lo estipulado en el Reglamento a la Ley de
Licores."(Voto N° 3499-96 de 10 de julio de 1996) En el mismo sentido,
puede verse la resolución 5469-96 de 16 de octubre de 1996.
Conforme a lo dicho en la sentencia citada supra, no se puede alegar
derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues
existe un interés público que la Administración está llamada a proteger.
Ahora bien, respecto de aquellas solicitudes
presentadas ante la Corporación Municipal, antes de la entrada en vigencia de
la Ley 9047, lo que sucedió el pasado día 8 de agosto de 2012, y que impliquen
la trasmisión de la licencia, deberán ser atendidas y analizadas por la
Corporación Municipal con base en la legislación vigente a ese momento, es
decir, la Ley para la venta de Licores No. 10 y su reglamento.(…)
Conforme a lo expuesto en el dictamen
antes citado, la trasmisión de las licencias de licores se encuentra prohibida.
Ello, en virtud de que, la nueva legislación que regula la materia, Ley No.
9047, dispone que las
licencias para la venta de bebidas alcohólicas no constituyen un activo, por lo
que no se pueden vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar
en forma alguna.
Tal disposición se encuentra contenida en artículo 3 en relación al numeral 9 inciso
l) de la Ley citada, que prohíben la venta, el canje, el arrendamiento,
la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de
licencias y a la
imposición de una sanción administrativa contemplada en el artículo 14 inciso
c) respecto a la citada prohibición.
Asimismo, el Transitorio I de la referida ley, establece la obligación
de los titulares de patentes, concedidas
al amparo de la Ley No. 10, de ajustarse a los requerimientos de la Ley No.
9047, lo que incluye la imposibilidad de trasmisión.
Conforme a lo expuesto, y en lo que es objeto de consulta, la respuesta
es negativa, esto es, que por disposición expresa legal no es posible que las licencias para la venta de bebidas
alcohólicas, incluidas las otorgadas al amparo de la Ley No. 10, puedan ser
objeto de venta, canje, arriendo, traspaso o enajenación en forma alguna.
Finalmente, debe indicarse al consultante que las normas de la Ley No.
9047 citadas en las líneas que preceden, se encuentran cuestionadas ante la
Sala Constitucional, bajo
el expediente No. 12-011881-0007-CO en el que se tramita
acción contra los artículos 3, 4, 10, 17, 24 y 26, así como los transitorios
I y II de la ley de referencia.
A dicha acción se acumuló el expediente 12-014693-0007-CO, ampliándose el
objeto de impugnación a los numerales 9 inciso l)
y 14 c) de la Ley 9047, según se desprende de lo dispuesto por esa Sala en auto
de 9:31 horas del
17 de diciembre del dos mil doce, que al efecto dispuso:
“(…) Téngase por ampliada esta acción de
inconstitucionalidad 12-011881-0007-CO en los términos expuestos en la acción
12-014693-0007-CO a ella acumulada en el sentido de que también se impugnan los
artículos 9 inciso l) y el 14 inciso c) de la Ley de Regulación y de
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Ley No.9047, por
estimarlos contrarios al principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Las normas se impugnan en cuanto contienen
sanciones a las limitaciones impuestas por el artículo 3 de la Ley en cuestión,
que estima vació el de contenido su derecho a las potestades que tenían sobre
las patentes al amparo de la ley anterior sin indemnización previa alguna (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional dio curso, mediante auto de las 10:27 horas del 29 de
enero del año en curso, a una Acción de Inconstitucionalidad
más, que se tramita bajo el expediente 12-017082-0007-CO en la que se cuestionan idénticas normas a las
impugnadas en las acciones de inconstitucional mencionadas supra.
En las acciones dichas, esta Procuraduría
rindió el informe que prevé el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, señalando la conformidad de las normas impugnadas con el
Derecho de la Constitución.
Sin embargo, en vista de que las acciones de
inconstitucionalidad se encuentran en trámite, y que lo que resuelva la Sala
Constitucional posee alcances erga omnes –artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-, la conclusión a la que se arriba en este dictamen
queda sujeta a lo que, en definitiva, se disponga en dicha sede”. (Dictamen
No. C-77-2013 de 8 de mayo de 2013).
Tal
y como se indicó en el dictamen supra transcrito, la trasmisión de las licencias de licores se
encuentra proscrita por disposición expresa contenida en la
Ley No. 9047.
Tal
prohibición alcanza a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley No. 10,
en virtud de lo dispuesto en el Transitorio I de la ley No. 9047, que establece
la obligación de los titulares de dichas licencias de ajustarse a los
requerimientos de la Ley No. 9047, lo que incluye la imposibilidad de
trasmisión.
Sin embargo,
recientemente la Sala Constitucionalidad examinó las normas a las que hemos
referido supra, efectuando una interpretación de los alcances de los artículos
3 y el Transitorio I de la Ley No. 9047, en relación a los patentados que
obtuvieron su licencia bajo el régimen regulatorio anterior. Por ello, dada la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional se
adicionan los dictámenes números C-223-2012 de 21 de setiembre del 2012,
C-76-2013 y C-77-2013, los dos últimos del 8 de mayo de 2013, según lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia que pasamos a reseñar.
En ese sentido, la Sala Constitucional conoció sobre la constitucionalidad de los artículos 3, 14 y el Transitorio I a la Ley No. 9047, que establecen la imposibilidad de trasmisión de las licencias de licores. Así, en la resolución Nº 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, avaló su constitucionalidad, pero realizó un dimensionamiento respecto de las licencias emitidas al amparo del anterior régimen, indicando que estas deberán ajustarse a todos los extremos de la nueva regulación, una vez que haya vencido el plazo de renovación, bienal, que disponía el numeral 12 de la Ley No. 10 -no vigente-. Dispuso la sentencia indicada lo siguiente:
“(…) a) Artículo 3 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
a.1) Respecto a este ordinal, se acusa vulneración al derecho de propiedad,
libertad de comercio y derecho de igualdad, toda vez que los accionantes
consideran que con esta norma se suprimieron las licencias de licor anteriores
que contaban con valor comercial, al establecerse en la nueva Ley que pasaban a
ser licencias municipales “gratuitas”, sin que se dispusiera algún tipo de
indemnización previa al dejarlas sin valor económico. En opinión de la parte promovente, las patentes constituyen un activo desde su
adquisición por medio de remate público y forman parte del patrimonio del
patentado, de ahí la necesaria indemnización al vaciárseles de su valor
comercial.
En lo atinente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que los argumentos expuestos no
son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión
estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de
1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público
para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la
licencia como un activo. Por el contrario, la Ley de Licores Nº 10 (hoy
parcialmente derogada) configura la licencia para la venta de licores como un
acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada,
como lo es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Por constituir
precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado,
no puede estimarse que se esté en presencia de un activo. Desde el momento en
que se alude a autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho
de propiedad alguno, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre se
encuentra sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización.
Por su parte, en la sentencia número 2012-002675
de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta
Facultativa de Constitucionalidad planteada respecto al entonces proyecto de
ley “Ley para la regulación y
comercialización de bebidas con contenido alcohólico”), esta Sala indicó
que: “(…) Al respecto, sobre si el
artículo 3 del proyecto (…) es violatorio del derecho a la propiedad privada o
la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se
aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de
cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se
puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para
poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar
sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto,
tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución
Política”.
En cuanto a este alegato, primero se aclara
la siguiente cuestión terminológica. La Ley Nº 10 no distinguía entre licencia
y patente, como ahora sí lo hace la Ley Nº 9047 (licencia es el acto
administrativo habilitante y patente el impuesto en sí). De ahí que cuando se
aluda a patente en la Ley Nº 10, se haga en el contexto que esa norma lo hizo,
mientras que en el caso de la Ley Nº 9047 sí se atienda la distinción supracitada.
Aclarado
el punto anterior, la Sala es de la opinión que la totalidad del numeral 3 en
examen no es inconstitucional per se.
La naturaleza jurídica de las
licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las licencias para
el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido abordada por la
jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la Procuraduría.
Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió las licencias
municipales de la siguiente manera: “(…) es
el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva
actividad (…)” (lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47
horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es
necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas
precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La
Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones
municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier tipo de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del
original). La Procuraduría,
mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de setiembre de 2012,
sostuvo lo siguiente:
“Tal y
como se ha indicado en anteriores oportunidades –ver dictámenes números
C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010
entre otros-, la licencia municipal es un acto administrativo de
autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la
realización de una determinada actividad lucrativa. Precisamente, la doctrina
se ha referido a la autorización administrativa, señalando que corresponde a
“una modalidad de actuación o intervención de la actividad de los ciudadanos
mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún modo, sin distorsionarlos
totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la prevalencia del interés
general”.
Así, la
autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el
sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a
la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza
jurídica se identifica con una “remoción de límites para el ejercicio de
derechos particulares”, es decir, algunos derechos necesitan, para ser
ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública
correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico,
puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de
fiscalización o control.
Como acto
de habilitación concede al administrado la potestad de ejercer derechos
preexistentes. Como acto de fiscalización implica la remoción de obstáculos
preexistentes para el ejercicio de la actividad (…)” (lo destacado no es del original)
En ese mismo pronunciamiento, la
Procuraduría señala:
“De
conformidad con lo indicado, para el ejercicio de actividades lucrativas, el
particular requiere la autorización correspondiente, esto es, contar con la
licencia municipal que lo habilite para el ejercicio de la actividad, y en caso
de la venta de licores, adicionalmente, contar con la respectiva licencia para
el expendio de licor.
Reiteramos
que tal posibilidad lo es, a efectos de determinar la trasmisión de la
titularidad de la autorización, pero ésta, no constituye en sí misma un bien
patrimonial, toda vez que su carácter es el de una habilitación administrativa
sujeta al cumplimiento de los requerimientos legales que establezca el
ordenamiento jurídico” (lo destacado
no es del original)
Sin
embargo, la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936,
confundió la naturaleza jurídica de las licencias, al permitir en su ordinal 17
que: “El rematario de un puesto de
licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para
tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). Con
esto se desencadenó la comercialización y traspaso entre particulares de una
licencia que, en sí misma, no es un bien patrimonial, sino únicamente un acto
habilitante de la Administración que remueve un obstáculo para que una
determinada persona ejerza el derecho a vender licores. Con dicho numeral 17
(hoy derogado por la nueva Ley de Licores Nº 9047), en la práctica se le
reconocieron al patentado ciertos atributos como si la licencia fuera un bien
propiedad del patentado, pues la propia legislación le reconocía el derecho a
traspasarla. No obstante, esta Sala oportunamente aclaró que el artículo 12 de
la citada Ley Nº 10 también establecía que las referidas licencias debían
prorrogarse cada dos años (ver sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas
del 3 de agosto de 1999 y 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999),
lo que indica que a pesar de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en
cantidad de reglamentos municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser
concebida como un bien patrimonial, puesto que resulta jurídicamente
insostenible que un bien de esta naturaleza pueda estar sometido a un régimen
de renovación para condicionar su validez y, con ello, su existencia jurídica.
Por lo demás, como ya se indicó la normativa anterior obvió que la licencia es
únicamente una habilitación o autorización administrativa para el ejercicio de
una actividad y, como habilitación que es, se limita a remover un límite al
ejercicio de un derecho, mas no equivale a tal derecho.
En
definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a favor de una
persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio
de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se
encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse
que se trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento
en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que
se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo
habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en cuanto a este alegato.
En todo caso, de la lectura armoniosa de la
Ley Nº 9047 se concluye que la norma impugnada no es notoriamente arbitraria ni
irrazonable, ya que los “titulares de
patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de
Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones (…)”, según
indica el Transitorio I de la Ley cuestionada. A partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por
los accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad
respectiva para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde
con las disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima
necesario la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué
debe comprenderse por “mantendrán sus
derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones”, frase contenida en el Transitorio I de ese cuerpo
normativo, toda vez que con independencia del aludido mal entendimiento acerca
de la naturaleza jurídica de una licencia, no menos cierto es que durante más
de tres cuartos de siglo, cantidad de patentados desarrollaron los derechos que
el mismo marco jurídico les confería. Esto se dilucidará más adelante en el
apartado i) de este mismo considerando VIII.
La
parte accionante también considera que el citado numeral 3 de la Ley Nº 9047
vulnera la libertad de comercio. A criterio del Tribunal Constitucional, esta
libertad tampoco se ve infringida, ya que como se ha venido explicando, el
titular de la licencia realmente no posee un activo que pueda comercializar, en
tanto es un simple acto administrativo habilitante para el ejercicio de una
actividad reglada, lo cual precisamente fue lo que se buscó solventar con la
nueva legislación. De ahí que no se observe la alegada lesión a la libertad de
comercio.
Por último, la parte promovente
aduce un menoscabo al principio constitucional de igualdad, en virtud de que la
nueva Ley Nº 9047 concilia dos regímenes totalmente diferentes: uno de
licencias gratuitas y otro de patentes (como las llamaba la anterior
legislación) adquiridas al amparo de una normativa que les otorgaba cierto
valor económico. Según la parte accionante, la nueva ley crea diferencias
inconstitucionales. Este alegato también será solventado más adelante, cuando
se analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el
apartado i) de este mismo considerando VIII.
Ahora bien, el hecho de que el legislador
ordinario haya optado por eliminar el remate público como forma para adjudicar
las “patentes” (así denominadas en la ley anterior), y únicamente haya
dispuesto en adelante el pago de un derecho por la licencia concedida (artículo
2 de la nueva Ley Nº 9047), constituye una prerrogativa propia de ese órgano
legislativo como la “libre configuración del legislador”, también denominada
“libre diseño legislativo” o “discrecionalidad legislativa”. Verbigracia, en
sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, se
señaló que: “La Asamblea Legislativa
en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de
carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material
(artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por
el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia
normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como
la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo
social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más
justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o
pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a
través del sistema de representación legislativa (…) La libertad de
configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el
Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado
por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios
-dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad,
no discriminación, debido proceso y defensa- de esa índole y las jurisprudencia
vertida por este Tribunal para casos similares”. Para este Tribunal, la
discrecionalidad legislativa aplicada al sub
iudice alcanza y se basta a sí misma para que
el legislador considerara viable la eliminación del remate público en la
asignación de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y
procediera de esa manera, máxime que de este modo se da un tratamiento
normativo adecuado a la verdadera naturaleza jurídica de una licencia. En todo
caso, como se dijo, este alegato relacionado con la existencia de una
vulneración al principio de igualdad será solventado más adelante, cuando se
analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el
apartado i) de este considerando VIII.
(…)
e) Artículo 14 inciso c) de la Ley
de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047
del 25 de junio de 2012.
En
cuanto a esta norma, la parte accionante aduce que contiene sanciones a quien
irrespete las limitaciones impuestas por el artículo 3 de la Ley Nº 9047, en el
sentido de la prohibición existente para traspasar o comercializar las
licencias en examen. Afirman los promoventes que la
sanción contenida en el inciso c) del numeral 14 resulta contraria al derecho
de propiedad, ya que vació de contenido los derechos de los patentados con las
patentes, al amparo de la ley anterior.
Al
respecto, de nuevo resultan aplicables los fundamentos esgrimidos en esta misma
sentencia, específicamente en el apartado a.1) de este Considerando VIII,
cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley
Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las
licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar,
vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), de ahí que sea
constitucional prohibir y sancionar a quien incurra en esa conducta. Tal como
se ha explicado a lo largo de este voto, estas licencias no son en sí mismas un
bien patrimonial; ergo, no podría autorizarse el traspaso de este tipo de
licencia.
No
obstante, en lo atinente a los titulares de patentes previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9074, cabe advertir que esa norma no les sería aplicable
hasta tanto no venza la licencia correspondiente, en los términos en que se
explica la constitucionalidad y alcances del Transitorio I de dicha ley, según
se expone en el punto i) de este Considerando VIII.
i) Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
En cuanto a este ordinal, la parte promovente sostiene que vulnera los derechos de propiedad y
comercio, pues en el mismo sentido que lo hace el numeral 3 de esa misma Ley,
este Transitorio I suprime las patentes que contaban con valor comercial al
establecerse que pasan a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una
indemnización previa a los afectados. Asimismo, acusan que ese transitorio
indica: “mantendrán sus derechos pero
deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”
pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho transitorio
lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los
anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes) deben
ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores
consolidados.
En lo relativo a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría considera que debe ser rechazado. A
grandes rasgos, estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la
norma transitoria, abarca los extremos que impone la nueva ley relacionados con
la calificación de la licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora
denominado patente), causales de revocación de la misma, así como las sanciones
que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se
conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero
con la salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley
Nº 9047 “en todas las demás
regulaciones”. Por lo señalado, la Procuraduría concluye que se debe
declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.
De previo a estudiar cada uno de los
alegatos planteados en contra de esta norma, es preciso recordar algunas
características propias de las disposiciones transitorias en aras de una mejor
comprensión del sub lite. En la
Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la Procuraduría
General de la República resaltó varias características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio
es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación
de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la
vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones
prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley recién promulgada (…) Las
disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal
en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de
transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que
el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que
regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la
ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia
de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del
establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes
estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a
regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que
las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en
todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de
conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna,
sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en
conflicto es la aplicable (…)’ L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’” (lo destacado
no es del original).
Teniendo clara la naturaleza de las
disposiciones transitorias, la Sala se referirá de seguido a los principales
motivos de inconstitucionalidad expuestos en contra de este transitorio I.
En primer término, advierte este Tribunal
que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las
cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número
10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque
ahora se impide su libre disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N°
10 regulaba: “El rematario de un
puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona
hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al
original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 9047
especifica que tal tipo de licencia “…
no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.” De otro lado, el
Transitorio I de esta última ley establece que los titulares de patentes de
licores adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantendrán sus derechos pero deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.
Ergo, se requiere interpretar qué se
entiende por “mantendrán sus derechos
pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones” en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la
modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está
violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta
oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la
seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.
En la jurisprudencia de la Sala, se ha
establecido que “La seguridad jurídica
es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la
garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no
serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán
aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del
individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o
pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales
expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza
contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del
Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas
sin previo estudio y consulta” (lo subrayado no es del original, ver
sentencia número 1997-8390).
Por otro lado, la equidad, en tanto técnica
de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que
hacen los jueces de manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre
consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del
caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación
de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más
flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza
y circunstancias del sub examine.
Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que “no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que
ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene
a formar parte de él”; y que “Los
jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para
hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio
de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme
lo haría una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil”, Parte
General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos
formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas.
Luego de estas precisiones, considera la
Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la
equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de
profunda injusticia para los titulares de las patentes de licor que las
hubieran obtenido antes de la nueva Ley de Licores.
Es claro que durante décadas, los antiguos
patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así denominada la
licencia en la regulación anterior) no merced a alguna arbitrariedad, sino con
base en una ley que data de 1936, situación que vino a variar con la aprobación
de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe tal negocio jurídico.
Ante este panorama, el intempestivo cambio
del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin
que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear
consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello
independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias
municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como
actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica
y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.
De
ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el
Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de
patentes de licor “mantendrán sus
derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos
pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N°
10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para
tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes
antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en
la nueva Ley N° 9047.
De esta manera, se da una solución más
ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho
Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal
interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los
antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de
siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936
hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría
serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración
la confianza depositada en la legislación anterior.
Ciertamente, los derechos de los antiguos
patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa;
empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de
transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.
Llegados a este punto, no está de más
recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia
del referido plazo bienal a los efectos de la renovación de las antiguas
patentes:
“(…) Se
debate en el amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir
la renovación de las patentes que otorgan para la venta de bebidas con
contenido alcohólico. Sobre este punto, en el recurso decidido por sentencia
número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se presupuso que
del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados
de renovar su autorización en el período que la norma señala. Textualmente se
indicó en esa oportunidad:
"En
primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de
renovación de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues
según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los
primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el
número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o
continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de
manera que la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de
licores y renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación,
por esa razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la
Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y
podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio -en caso de que se lo
cerraran- bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por
la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso
concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un
órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación
de San José, procede rechazar por el fondo el recurso."
Esta
interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la
sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el
sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general
y la de licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la
regulación del expendio de bebidas con contenido alcohólico se ha tratado,
correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo a la
supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la
autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la
comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo
primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender bebidas con
contenido alcohólico y no que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta
a fiscalización (ver sentencia número
06041-99 de las 17:03 horas del 03 de agosto de 1999)
Asimismo, en sentencia número 02347-99 de
las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999, la Sala dispuso:
“En el
caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el
vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del
expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98, la Municipalidad de
San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al
propietario de la patente indicada, el señor Arturo Montiel Córdoba, para que
dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la patente
mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N° 2,
advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de venta
de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó
en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la
solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha
para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por
la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.
(…)
No
considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los
derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en
cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la
renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el
interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó
indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los
efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el
aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización
presentada por el señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada
como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se
aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie
aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.” (Lo subrayado no corresponde al original).
Lo
anterior significa –amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de
vigencia de dos años– que estas no constituían una autorización permanente e
indefinida.
Precisamente
por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del
Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su
derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se
está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de
vigencia bienal.
De
este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que
expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una
vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su
licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo
ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas
en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán
vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la
licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la
Ley N° 9047.
Por innecesario, se omite todo pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados contra el referido Transitorio I (v.gr., la supuesta lesión al principio de irretroactividad de las normas contenido en el ordinal 34 del Texto Fundamental, así como a los derechos adquiridos de buena fe por los antiguos patentados). (Lo resaltado no es del orginal)
Conforme a la interpretación que realiza la Sala Constitucional, las licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10 tenían un plazo de vigencia de dos años y no constituían una autorización permanente e indefinida.
Por ello, la Sala opta por interpretar que los antiguos patentados mantienen su derecho a trasmitir la patente hasta que venza el plazo de vigencia bienal.
Así las cosas, corresponderá a cada municipalidad determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia de licores obtenida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo venza, los antiguos patentados deberán ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en la ley No. 9047, consecuentemente, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.
Vista la interpretación que efectúa la Sala Constitucional en la sentencia que hemos referido, y siendo ésta vinculante, resulta pertinente adicionar los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor números C-223-2012 de 21 de setiembre del 2012, C-76-2013 y C-77-2013, ambos del 8 de mayo de 2013, en el sentido de que si bien la posibilidad de trasmitir las licencias de licores ha quedado proscrita por la Ley No. 9047, en el caso de quienes adquirieron la licencia al amparo de la Ley No. 10 mantienen su derecho a trasmitir la patente hasta que venza el plazo de vigencia bienal de su licencia, debiendo cada municipal determinar la fecha de expiración de cada licencia concedida al amparo del anterior régimen.
2) ¿Las
Municipalidades podrá (sic) realizar el cobro de a las patentes denominadas
inactivas o sea que no están siendo explotadas por su propietario, ya que la
Ley No. 9047 es omiso en ese apartado?
En
primer lugar es importante señalar que se ha entendido por “licencias
inactivas”. Al respecto, este Órgano Asesor señaló en el dictamen C-202-2012
de 21 de agosto de 2012, lo siguiente:
“(…) Lo planteado por el
consultante, remite a la conceptualización de licencia inactiva.
Sobre el particular,
revisados los pronunciamientos dictados por este Órgano Asesor, es posible
concluir que por licencia inactiva se entiende aquellas
en que el ejercicio de la actividad lucrativa se encuentre suspendido por parte
del patentado, sin embargo, a pesar de tal suspensión de la actividad
comercial, el patentado se encuentra al día de los requisitos que impone el
ordenamiento para el ejercicio de la actividad, incluido el pago del impuesto
respectivo -ver dictamen número C-282-2005 de 5 de agosto del 2005-.
Bajo las
condiciones apuntadas en el párrafo que precede, este Órgano Asesor señaló, que
el cese de la
actividad lucrativa, no es óbice, por sí mismo, para proceder a cancelar la
licencia, en el entendido de que el patentado se encuentre al día en el pago de
los impuestos de patente, y cumpla con los requerimientos que el ordenamiento
impone para el ejercicio de la actividad -Opinión Jurídica
número OJ-168-2001 de 14 de noviembre del 2001-, ergo, si el
patentado además de suspender el ejercicio de la actividad, se encuentra en
incumplimiento de pago de impuestos de patente o en incumplimiento de
requisitos impuestos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad, no
podría estimarse que se encuentre dentro de la conceptualización de licencia
“inactiva” que hemos referido.(…)”
Conforme lo expuesto, la licencia
inactiva refiere a aquellas en las que se ha dado un cese del ejercicio de la
actividad comercial, pero, a pesar de tal cese, el patentado se mantiene al día
en el pago de impuestos y los requisitos impuestos por el ordenamiento para el
desarrollo de la actividad.
Bajo este razonamiento, las licencias
otorgadas al amparo de la Ley No. 10, deben ajustarse a la nueva normativa,
según lo dispuesto en el Transitorio I de dicha Ley y la interpretación que la
Sala Constitucional realizó de dicho transitorio, incluidas las licencias
“inactivas”, las cuales, deben regularizarse conforme a la nueva normativa,
aunque no reinicien actividades, a efecto de mantener su estatus.
Bajo las consideraciones expuestas, si para
mantener el estatus de inactiva, uno de los requerimientos es que el patentado
se encuentre al día en el pago del impuesto respectivo, se estima que la
Corporación Municipalidad puede cobrar esa obligación tributaria.
3) ¿Las
Municipalidades podrá (sic) revocar una patente de licor adquirida mediante la
Ley No. 10 Ley sobre la venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, que en este
momento no esté siendo explotada o utilizada en una actividad comercial. Tal y
como lo estipula el Artículo 6 inciso b) de la Ley No. 9047
En
consonancia con lo expuesto en la respuesta a la interrogante que precede, en el
caso de las licencias de licores, mediante Ley No. 9047, se establece un
nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas,
debiendo las licencias otorgadas conforme a la Ley No. 10 ajustarse a la nueva
regulación, según lo dispuesto en el Transitorio I a la Ley No. 9047 y los
alcances que la Sala Constitucional dispuso sobre dicha norma transitoria.
El ajuste a
la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la
nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, causales de
revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes
infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la
licencia emitida con la anterior legislación pero ésta debe ajustarse a lo
establecido en la nueva Ley No. 9047 “en
todas las demás regulaciones”.
Lo anterior significa que es posible la aplicación de lo dispuesto en el
numeral 6 de dicho cuerpo normativo, a las licencias de comentario.
En lo que interesa para los efectos de la presente consulta, el
numeral 6 de la referida Ley señala:
“ARTÍCULO 6.-
Revocación de licencias
Siguiendo
el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley
General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la
licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los
siguientes casos:
a) Muerte o renuncia de su titular, disolución,
quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.
b) Falta de
explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.
c) Falta de pago de los
derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido aplicada la
suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.
d) Cuando los
responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia
dentro de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal o por
interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales
solicitaron su licencia para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico.
e) Cuando los
licenciatarios incurran en las infracciones establecidas, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo IV o violen disposiciones, prohibiciones y requisitos
establecidos en esta ley y el Código Municipal.” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme a la Ley No. 9047, es posible la revocación de la licencia de
licores, por parte de la Corporación Municipal,
cuando la misma no sea explotada, lo que resulta de aplicación a las
licencias concedidas al amparo de la Ley No. 10, en atención a lo dispuesto en
el Transitorio I referido.
No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia. Adicionalmente, se entiende que la licencia inactiva debe mantener el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento para su vigencia, incluido el pago del impuesto de patente.
En cuanto al procedimiento para
revocar la licencia, atañe su definición a la Corporación Municipal, por corresponder a una decisión de la
Administración activa, ámbito en que este Órgano Asesor se encuentra inhibido
de emitir criterio. No obstante, si debemos señalar, siguiendo lo dispuesto en
el numeral 6 arriba transcrito, que el procedimiento que se disponga debe estar
permeado de los principios que integran el debido proceso.
4) ¿La Ley No. 7633 Ley para la
Regulación de Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas
quedó derogada tácitamente con la promulgación de la Ley No. 9047 Ley para la
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Así mismo
(sic) si el artículo 3 de la Ley 76336 (sic) se encuentra derogado?”
El planteamiento de esta interrogante, nos lleva a señalar de previo,
que se ha entendido por derogatoria tácita. Al respecto, se ha establecido que
con la derogación tácita cesa la vigencia de una norma cuando ésta es
incompatible con otra del ordenamiento que regula la misma materia y la norma
más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de
aquella norma anterior que le es incompatible.
Sobre la derogación tácita, este Órgano Asesor señaló en el dictamen número C-274-2005 de 1° de agosto del 2005, lo siguiente:
“ (…) A. Sobre
los requisitos de la derogación tácita de normas.
En
este aspecto, es digno de resaltar que ha sido labor de esta Procuraduría
General perfilar las características que definen al instituto de la derogación
tácita de normas, o en términos más generales, de la antinomia normativa. Ello producto del ejercicio de su
competencia de intérprete del Ordenamiento Jurídico público de nuestro
país. Precisamente atendiendo dicha
circunstancia, nos parece oportuno recordar las líneas fundamentales en las que
descansa tal consecuencia de un ejercicio de exégesis jurídica:
“IV. Sobre la derogatoria tácita
De
previo a analizar el asunto planteado, debe hacerse un rápido repaso de los
elementos que debe tomar en cuenta el intérprete jurídico para poder determinar
si ha existido un derogatoria tácita.
Doctrinariamente
debe tenerse presente que uno de los principios básicos del sistema jurídico es
el de “lex posterior derogat
priori”, según el cual la norma posterior deroga la anterior en cuanto sean
incompatibles .
En
nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 129 de nuestra Constitución Política
recoge este principio, al disponer que una ley “...no queda abrogada ni
derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario”.
En
el mismo sentido, el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil dispone:
"Las leyes
sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que
en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple
derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
Precisamente
la parte resaltada del numeral supra transcrito es la que define los alcances
de una derogatoria tácita, entendiéndose que ésta se produce en todo aquello
que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
(…)
Por
su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la
derogación de normas, indicó:
“VII.- Lo anteriormente expuesto en
los últimos considerandos, socava el fundamento mismo de la tesis sustentada
por el casacionista, respecto a que se tuvo por
derogada una ley especial en virtud de disposiciones generales (ver, en
relación con el problema aquí planteado, lo resuelto por esta Sala en su
resolución Nº 18, de las 16 horas del 30 de marzo de 1982, en especial su
CONSIDERANDO X). Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo siguiente.
La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra
posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro
Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto
legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro
de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que
el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la
norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro
del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor.
Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto
derogatorio cuestionado en el recurso.” (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, Nº 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto
de mil novecientos noventa y dos. El anterior criterio fue reiterado en la
resolución, de ese misma Sala, Nº 60 de las catorce horas cincuenta minutos del
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres).
Por
lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando ésta es
incompatible con otra del ordenamiento que regula la misma materia y la norma
más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de
aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse
expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una
derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o
derogatoria tácita de una norma, este Órgano Consultivo ha precisado
que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, son dos los pasos que se deben
seguir:
a.- Establecer la existencia
efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la
antigua norma y los de la nueva y,
b.- la determinación de los
alcances de esa incompatibilidad.
Es importante indicar que la
incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar la
contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente
manifestada del legislador derogar la norma; en consecuencia, formalmente ambas
normas coexisten y producen efectos jurídicos. (Dictamen C-080-2004 del 9 de marzo del 2004)
La
determinación de la eventual antinomia es competencia del intérprete jurídico, sujetándose
a parámetros propios de la ciencia jurídica:
“A.- EN ORDEN A LA ANTINOMIA NORMATIVA.
Existe
antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos
normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se
excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas,
con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe
eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una
norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso.
Se ha indicado al efecto:
"Si las consecuencias
jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede
conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera
mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir
cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra..." K, LARENZ:
Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260.
Para
que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas
pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación,
especial, material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de
regular un mismo supuesto de hecho.
En
caso de antinomia la función del operador es determinar cuál norma es la
aplicable. Ciertamente, el proceso que conlleva determinar la aplicación de la
norma es un proceso de interpretación. Interpretación que tiene como objeto
determinar si la incompatibilidad de contenido es insuperable y si ello es así,
cuál es la norma que debe aplicarse. Es por ello que se ha afirmado que la
derogación tácita plantea más que un efecto derogatorio irreversible, como es
el caso de la derogación expresa, un problema de interpretación normativa.
Máxime que en otros supuestos la norma es susceptible de aplicación y, por
ende, mantiene su fuerza normadora. Es la
hermenéutica jurídica la que brinda los criterios que deben guiar esa
interpretación y, por ende, la determinación de la norma aplicable.
De
conformidad con esos criterios, en caso de conflicto entre normas, el operador
jurídico puede recurrir a alguno de los siguientes criterios: cronológico, de
jerarquía o de generalidad-especialidad de la norma. Es por ello que en los
supuestos en que la Procuraduría ha debido señalar si esa antinomia existe o
no, recurre a uno de esos criterios para determinar la norma aplicable. En
términos generales el criterio cronológico señala que la ley posterior deroga
la anterior, salvo que ésta sea una norma especial. Ello por cuanto el criterio
de especialidad señala que la norma general no deroga la especial, de modo que
–en principio- ésta solo se deroga por otra especial. Conforme el criterio
jerárquico, la norma de rango inferior debe ceder ante la de rango superior.
Sin embargo, la Procuraduría ha sido clara en cuanto a que la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad no es
automática, ya que depende de las normas en conflicto y del marco normativo
correspondiente. Es por ello que una norma general puede resultar aplicable por
sobre la norma especial.” (Dictamen
C-388-2003 del 11 de diciembre del 2003)
Por
último, también precisamos algunos límites que devienen en aplicables en
asuntos de similar naturaleza:
“Recientemente,
en el análisis de otro caso similar, expresamos, en el dictamen C-376-2003 de
1° de diciembre del 2003, lo siguiente:
“Sin
ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema
de la derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que
para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones. En
primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la
normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre
ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida
la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis,
que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya
completamente la disposición anterior. Si ello no acontece, es decir,
falta alguna de esas condiciones, no es posible sostener que se dio una
derogatoria tácita.
Ahora bien, en este tema, y sobre todo cuando
se trata de un acto del Parlamento (una ley), el asunto reviste mayor
delicadeza. En este sentido, el operador jurídico debe aportar la mayor
cantidad elementos de juicio para sostener la tesis de que se ha producido una
derogatoria tácita, ya que, de lo contrario, estaría sustituyendo la voluntad
de Poder Legislativo; o, dicho de otra forma, estaría asumiendo una atribución
exclusiva del Parlamento (inciso 1 del artículo 121 de la Carta Fundamental),
situación que, a todas luces, resulta inaceptable en un Estado Social y
Democrático de Derecho. Más aún, en el dictamen C-345-2001 supra citado,
sostuvimos la tesis de que, ante la duda razonable sobre la derogatoria tácita,
el operador jurídico debe optar por la conservación de la ley. En efecto, al
respecto señalamos lo siguiente :
‘ En
el caso que nos ocupa, existían razones importantes para afirmar que el asunto
de la derogatoria tácita no estaba claro. En efecto, el hecho de que en la
tramitación del proyecto de ley no se le hubiera dado audiencia a los colegios
profesionales, que el tema no hubiera sido objeto de discusión en las diversas
instancias parlamentarias, el argumento de que la legislación de los colegios
profesionales es especial y, por ende, priva sobre la general, constituían
elementos suficientes para sostener que existía una duda razonable sobre si
había operado o no la derogatoria tácita. Por lo anterior, consideramos que se
debió optar por la conservación del acto legislativo.” (Dictamen C-047-2004 del 2 de febrero
del 2004)”
Conforme a lo dicho, debe examinarse en cada
caso, si ante una situación de incompatibilidad normativa, ha operado la
derogación tácita, debiéndose analizar la existencia efectiva de esa
incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua
norma y los de la nueva, así como sus alcances.
En lo que es objeto de consulta, debemos indicar que
la Ley de Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, No. 7633 y su reglamento, regulan los horarios de
funcionamiento de los locales referidos, según la categoría que ostente el
negocio, así como la prohibición de venta de licor a menores, venta de licor
los días santos, sanciones, multas, entre otros aspectos, tal y como se
desprende de su articulado.
En efecto, el artículo 1 establece la prohibición de “la venta de bebidas
alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya
actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí mismo”.
El numeral 2, dispone la categoría de negocios y el horario respectivo
para la venta de licores según la
categoría.
El artículo 3 dispone el cierre de negocios en días santos.
El numeral 4 determina que las municipalidades son responsables de velar por el cumplimiento de esa ley
El artículo 5º disponía la sanción por vender bebidas alcohólicas a menores. Numeral que, conforme se indicó en el dictamen N° C-197-10 del 16 de setiembre del 2010, “fue derogado tácitamente, por el artículo 188 bis del Código Penal, que es norma posterior”.
El numeral 6 establece la sanción por infringir los horarios de venta de licor fijados en el artículo 2; el artículo 7 dispone las sanciones por infringir el artículo 3, y en el numeral 8 se establece el órgano competente para conocer las infracciones dispuestas en los numerales 6 y 7.
Por su parte, el artículo 9 dispone el destino de lo que se recaudara
por concepto de multas, que finalmente se direccionaba a las municipalidades.
Los numerales 10, 11 refieren a reformas y derogaciones.
Finalmente los numerales 12 y 13 remitían a la reglamentación de la ley por parte del Poder Ejecutivo, y a la vigencia de la Ley.
Como hemos indicado, la Ley No. 9047 no dispuso
expresamente la derogación de ese cuerpo normativo. Sin embargo, revisada la
nueva legislación, nos encontramos que la Ley No. 9047 establece normas muy
similares a las contenidas en la Ley 7633, en punto a los temas que hemos
citado en líneas que preceden:
·
prohibición para la venta de licor a menores y permanencia en locales
que expendan licor –artículos 9 y 13-
·
categorización de licencias y establecimiento de horarios de
funcionamiento –artículos 4 y 11-
·
sanciones por infringir prohibiciones dispuestas en la Ley –artículos
14, 16, 22-
·
destino de lo recaudado por concepto de multas a favor de las
municipalidades –artículo 24-
·
responsabilidad de las municipalidades de velar por el cumplimiento de
la ley –artículo 25-
Como puede observarse
existe una regulación igual o similar en los aspectos sustantivos que hemos
apuntado supra, de suerte que, ante la comparación de los supuestos regulados,
es posible afirmar que la ley 7633 ha quedado derogada tácitamente en los
numerales 1,2,4,6,7,8, 9.
En esa misma línea, se
consulta propiamente si el numeral 3 de la Ley No. 7633 se encuentra derogado o
no.
Como indicamos supra, el referido
artículo regula el cierre de negocios en los días “santos”. Al efecto dispone
el numeral 3 de comentario lo siguiente:
“ARTICULO 3.- Cierre de negocios
Los expendios de
bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 310 aparte c) del Código Electoral, Ley N°
8765 del 19 de agosto de 2009)
No obstante la disposición anterior,
los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal,
podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando
cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes
obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que
consideren más eficaz.”
La Ley No. 9047, como se indicó, no establece
la derogatoria expresa de la Ley No. 7633, ni en concreto del artículo 3. Sin
embargo, debemos examinar si existe algún artículo que supla la regulación
establecida en el numeral referido.
Al efecto, el artículo 26 de la nueva Ley
Reguladora de Venta de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad de las
Corporaciones Municipales de regular la comercialización y consumo de bebidas
alcohólicas, cuando se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales:
“ARTÍCULO 26.- Regulación
Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de
bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos
cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá
delimitar el radio de acción.” (Lo resaltado no es del original)
Debe indicarse que la interrogante, aquí formulada,
fue planteada ante la Sala Constitucional, pero ésta estimó que se trata de un
asunto de legalidad y no de
constitucionalidad. Sin embargo, resulta importante citar algunos aspectos
esbozados en la sentencia 2013-11499, referidos a la constitucionalidad del
numeral 26 indicado, así como a la autonomía municipal en la toma de decisiones
relacionadas con el otorgamiento de licencias de licores, y su posibilidad de
reglar el ejercicio de esta actividad.
Al efecto señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“(…) h) Artículo 26 de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Los accionantes estiman que el ordinal 26
menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los diputados
se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las municipalidades de
amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la
discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se permite que
cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades cantorales
(inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en perjuicio
del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio de
libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los comerciantes que,
de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La parte
accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que
prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y
viernes santos. (…)
Contrario a lo sostenido por la parte
accionante, considera este Tribunal que
el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a
favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio
de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución.
En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han
profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera
más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la
autonomía municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las
14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo
siguiente:
“La
autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las
municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo
referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal
implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva
la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y
representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su
artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su
competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad
reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los
servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c)
autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a
que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los
tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación
señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así
corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no
sólo la autonormación, sino también la
autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la
adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169
de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses
y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De
esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas
para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su
cantón en las que existe un interés local”
Por su parte, en la sentencia número
2008-015760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal
indicó respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de
licencias comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):
“De lo
anterior, se desprende que las municipalidades son entes territoriales que
tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce
en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los
medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada
como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al
otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada
gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado
impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 6469-1997 de las
16:20 hrs. del 8 de octubre de 1997, este Tribunal
Constitucional destacó que todo lo concerniente a las licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por
integrar el concepto genérico de “lo local”, consagrado en el artículo 169 de
la Constitución Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta
Sala, al señalar lo siguiente:
“(...)
Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al
otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para
la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un
local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva
‘patente’ y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre
dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o
municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente
por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169
y 170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los
llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la
autonomía municipal (...)” (lo
destacado no corresponde al original)
Finalmente, a través del voto número 6469-97
de las 16:20 horas del 08 de octubre de 1997, la Sala expuso que:
“Y es así,
porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en
el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada
cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere,
para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va
destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de
lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que
debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de
la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control
jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por
la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él
-no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina
nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la
labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más
adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está
inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza
misma de lo que es gobierno comunal” (lo
destacado no corresponde al original)
En
síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal han definido que
todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como
comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal
porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.
Consecuentemente,
si los gobiernos locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión
de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en
general el funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que
también el legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras
prerrogativas tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos
comerciales, entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a
ejercer esa actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en
determinadas celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de
estas actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y
objetivos, así como previa reglamentación que la corporación municipal realice
al efecto.
Aunado
a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente, en cada cantón
existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas,
religiosas, culturales, etc. De ahí que sea importante reconocer a favor de los
gobiernos locales la potestad de que ellos mismos regulen dentro de su
jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios
de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia,
la libertad de comercio reconocida en el Texto Fundamental no es una garantía
irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros
derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual
restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas
celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones
municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con
las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas
comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad
otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no
es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.
Por
último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº
7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido
alcohólico” establece que: “Los
expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los
jueves y los viernes santos (…)”. Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº
9047, no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera
expresa esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII
“Derogaciones” de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley
sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los
siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y
46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el
numeral 3 de la Ley Nº 7633.
Empero, considera la Sala que la tarea de dilucidar si se configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633, no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto interlocutorio número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto de legalidad y de mera discrecionalidad del legislador. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00 horas del 16 de julio de 2008). Corresponderá al juez ordinario determinar si operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de inconstitucionalidad invocadas”. (Lo resaltado no es del original).
Tal y como se observa de la transcripción que precede, la Sala Constitucional realiza un análisis de constitucionalidad del numeral 26 de la Ley No. 9047, donde retoma, fundamentalmente, los alcances de la autonomía municipal en relación al otorgamiento de licencias.
En punto a las restricciones que eventualmente se impongan a la venta de licor, con fundamento en el numeral 26 referido, la Sala estimó que en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc, de suerte que, sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de regular dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.
Bajo a ese razonamiento, debe analizarse si el numeral 3 de la Ley 7633 ha quedado derogado tácitamente por el numeral 26 de la Ley 9047.
De una lectura inicial de las normas en cuestión, podría pensarse que los supuestos reglados en las normas citadas, son diferentes, y por ende, que no ha operado la derogación tácita. Sin embargo, en contexto de ambas regulaciones jurídicas sí es posible afirmar que, al omitir el Legislador hacer una mención específica a ese tema en la nueva regulación, es porque no se quiso establecer la prohibición que existía.
Además, es posible afirmar que la actividad que se pretendía proteger en las fechas dispuestas en el numeral 3 de la Ley 7366 –Jueves y viernes santo- pueden estimarse como actividades cantonales, y ello permite a la Corporación Municipal regular la venta de bebidas con contenido alcohólico en esas fechas.
En ese sentido, nuestro país ha
tenido como tradición la realización de actos que conmemoran la Semana Mayor,
en los distintos cantones que lo componen.
Al respecto, se destaca la organización y realización de actividades de corte religioso, que involucran no solo la participación de habitantes del lugar, sino también el despliegue operativo para la realización de esas actividades que, generalmente, discurren a lo largo de la vía pública, o bien, en los recintos religiosos, y que, precisamente por el despliegue que generan, implican la toma de decisiones por parte de las Municipalidades conforme las regulaciones vigentes.
Estas actividades de índole religioso, se han arraigado en la tradición costarricense, y dada su amplia participación -considerando no solo la afinidad religiosa sino que se trata de días feriados-, así como la organización que se despliega dentro del cantón, es posible afirmar que se trata de una actividad cantonal, que se ha arraigado en las costumbres de la población de lugar. Es más, obsérvese que la misma Sala Constitucional reconoce que en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, donde incluye expresamente las conmemoraciones religiosas.
Bajo
ese razonamiento, estimando que las actividades religiosas de los días santos,
califican como actividades cantonales, es posible que la Municipalidad regule
el expendio de licor en dichas fechas.
Ya bien lo señaló la Sala Constitucional, en atención a la autonomía
municipal, la importancia de reconocer, a favor de los municipios, la
potestad de regular la venta y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios
de cada comunidad.
Consecuentemente, se estima que el
numeral 3 de la Ley 7633 ha quedado también derogado tácitamente.
III.
CONCLUSIÓN.
Conforme
a lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
1.
La trasmisión de las licencias de
licores se encuentra proscrita por disposición expresa contenida en los
artículos 3, 9 inciso l), 14 inciso c) de la Ley No. 9047.
2. Tal prohibición alcanza a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley No. 10, en virtud de lo dispuesto en el Transitorio I de la ley No. 9047, que establece la obligación de los titulares dichas licencias de ajustarse a los requerimientos de la Ley No. 9047. Sin embargo, conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30 de agosto siguiente, los antiguos patentados mantienen su derecho a trasmitir las licencias hasta que venza su plazo de vigencia bienal.
3. Conforme a lo anterior, corresponde a cada la municipalidad determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia de licores obtenida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.
4.
En razón de lo resuelto por la Sala
Constitucional en la sentencia No.
2013-11499 resulta pertinente
adicionar los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor Nos C-223-2012 de 21 de setiembre del 2012,
C-076-2013, C-77-2013 de 8 de mayo de 2013, en el sentido de que si bien la posibilidad de
trasmitir las licencias de licores ha quedado proscrita por la Ley No. 9047.
Sin embargo, en el caso de quienes adquirieron la licencia al amparo de la Ley
No. 10 mantienen su derecho a
trasmitir la patente hasta que venza el plazo de vigencia bienal de su
licencia, debiendo cada municipalidad determinar la fecha de expiración de cada
licencia concedida al amparo del anterior régimen.
5.
Las licencias
otorgadas al amparo de la Ley No. 10, deben ajustarse a la nueva normativa,
según lo dispuesto en el Transitorio I de dicha Ley y la interpretación que la
Sala Constitucional realizó de dicho transitorio, incluidas las licencias
“inactivas”, las cuales, deben regularizarse conforme a la nueva normativa,
aunque no reinicien actividades, a efecto de mantener su estatus.
6.
Para mantener el estatus de inactiva, uno de
los requerimientos es que el patentado se encuentre al día en el pago del
impuesto respectivo, de suerte que la Corporación Municipalidad puede cobrar
esa obligación tributaria.
7.
Conforme a la Ley No. 9047, es posible
la revocación de la licencia de licores, por parte de la Corporación
Municipal, cuando la misma no sea
explotada, lo que resulta de aplicación a las licencias concedidas al amparo de
la Ley No. 10, en atención a lo dispuesto en el Transitorio I referido.
8. No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia. Adicionalmente, se entiende que la licencia inactiva debe mantener el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento para su vigencia, incluido el pago del impuesto de patente.
9.
El
procedimiento para revocar la licencia debe ser definido por la Corporación
Municipal, y debe respetar los
principios que integran el debido proceso.
10.
De
la revisión del articulado de la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas
alcohólicas, No. 7633, se advierte que los numerales 1,2,3,
4,6,7,8 y 9 han quedado derogados tácitamente en razón de la
emisión de la Ley No. 9047.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/dms
C-105-2014
LICENCIAS DE LICORES. LEY 9047. PROHIBICION DE CANJEAR, ARRENDAR O
TRASPASAR LAS LICENCIAS. INTERPRETACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL AL
TRANSITORIO I DE LA LEY NO. 9047. LICENCIAS INACTIVAS. DEROGACION TACITA. LEY NO.
7633 LEY PARA LA REGULACIÓN DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO EN EXPENDIOS DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Mediante
oficio número OAIMSB-127-2013, el Sr. Mario González Salazar, Auditor de la Municipalidad
de Santa Bárbara, plantea una serie de interrogantes relacionadas con las
licencias para la venta de licores:
“1) ¿Los titulares de patentes de licores
adquiridas mediante la Ley No. 10 Ley sobre la venta de Licores, de 7 de
octubre de 1936, al promulgarse la Ley No. 9047 Ley para la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, pueden vender las
patentes de licores, canjearlas, arrendarlas, transferirlas, traspasarlas? Ya
que el Artículo 9 de la Ley No. 9047 inciso i) prohíbe realizarlo.
2) ¿Las Municipalidades podrá (sic) realizar
el cobro de a las patentes denominadas inactivas o sea que no están siendo
explotadas por su propietario, ya que la Ley No. 9047 es omiso en ese apartado?
3) ¿Las Municipalidades podrá (sic) revocar
una patente de licor adquirida mediante la Ley No. 10 Ley sobre la venta de
Licores, de 7 de octubre de 1936, que en este momento no esté siendo explotada
o utilizada en una actividad comercial. Tal y como lo estipula el Artículo 6
inciso b) de la Ley No. 9047
4) ¿La Ley No. 7633 Ley para la Regulación de
Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas quedo derogada
tácitamente con la promulgación de la Ley No. 9047 Ley para la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Así mismo (sic) si el
artículo 3 de la Ley 76336 (sic) se encuentra derogado?”
Mediante dictamen número C-105-2014 de 24 de
marzo de 2014, Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta, analiza los aspectos
consultados, arribando a las siguientes conclusiones:
“Conforme a lo expuesto, este Órgano Asesor
arriba a las siguientes conclusiones:
1. La
trasmisión de las licencias de licores se encuentra proscrita por disposición
expresa contenida en los artículos 3, 9 inciso l), 14 inciso c) de la Ley No.
9047.
2. Tal
prohibición alcanza a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley No. 10,
en virtud de lo dispuesto en el Transitorio I de la ley No. 9047, que establece
la obligación de los titulares dichas licencias de ajustarse a los requerimientos
de la Ley No. 9047. Sin embargo, conforme a lo resuelto por la Sala
Constitucional en la sentencia No. 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de
agosto del 2013, reiterada en la sentencia 2013-11706 de las 11:44 horas del 30
de agosto siguiente, los antiguos patentados mantienen su derecho a trasmitir
las licencias hasta que venza su plazo
de vigencia bienal.
3.
Conforme a lo anterior, corresponde a cada la municipalidad determinar la fecha
exacta en que expira la vigencia de cada licencia de licores obtenida al amparo
de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los patentados no podrán
vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la
licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley
N° 9047.
4. En
razón de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2013-11499
resulta pertinente adicionar los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor Nos
C-223-2012 de 21 de setiembre del 2012, C-076-2013, C-77-2013 de 8 de mayo de
2013, en el sentido de que si bien la posibilidad de trasmitir las licencias de
licores ha quedado proscrita por la Ley No. 9047. Sin embargo, en el caso de
quienes adquirieron la licencia al amparo de la Ley No. 10 mantienen su derecho a trasmitir la patente
hasta que venza el plazo de vigencia bienal de su licencia, debiendo cada
municipalidad determinar la fecha de expiración de cada licencia concedida al
amparo del anterior régimen.
5. Las
licencias otorgadas al amparo de la Ley No. 10, deben ajustarse a la nueva
normativa, según lo dispuesto en el Transitorio I de dicha Ley y la
interpretación que la Sala Constitucional realizó de dicho transitorio,
incluidas las licencias “inactivas”, las cuales, deben regularizarse conforme a
la nueva normativa, aunque no reinicien actividades, a efecto de mantener su
estatus.
6.
Para mantener el estatus de inactiva, uno de los requerimientos es que el
patentado se encuentre al día en el pago del impuesto respectivo, de suerte que
la Corporación Municipalidad puede cobrar esa obligación tributaria.
7.
Conforme a la Ley No. 9047, es posible la revocación de la licencia de licores,
por parte de la Corporación Municipal,
cuando la misma no sea explotada, lo que resulta de aplicación a las licencias
concedidas al amparo de la Ley No. 10, en atención a lo dispuesto en el
Transitorio I referido.
8.
No obstante, tal acción está supeditada a los presupuestos que impone el
numeral 6 supra transcrito, esto es, que la inactividad o falta de explotación
de licencia se extienda por un espacio mayor a seis meses, y que esa
inactividad se dé sin que medie causa justificada, a contrario sensu, si el
patentado acredita una causa que justifique su inactividad, no podría revocarse
la licencia bajo el supuesto que contempla la norma de referencia.
Adicionalmente, se entiende que la licencia inactiva debe mantener el
cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento para su vigencia,
incluido el pago del impuesto de patente.
9.
El procedimiento para revocar la licencia debe ser definido por la Corporación
Municipal, y debe respetar los principios que integran el debido proceso.
10.
De la revisión del articulado de la Ley de Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, No. 7633, se advierte que
los numerales 1,2,3,4,6,7,8 y 9 han quedado derogados tácitamente en razón de
la emisión de la Ley No. 9047.”