Opinión Jurídica : 042 - del 28/03/2014
28 de marzo de 2014
OJ-42-2014
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de
Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio N° 10-CRI-2012 de 19 de junio de 2012, donde
se consulta nuestro criterio sobre el proyecto denominado: “Ley de simplificación en materia de
reclamaciones internacionales por actividad dañosa”, expediente legislativo
Número 16926, publicado en La Gaceta N° 105 del 05 de junio de 2008.
Cabe indicar que cuando se
requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de
ley”, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de
setiembre de 1982, el análisis de este órgano asesor no constituye un dictamen
vinculante, sino más bien una “opinión jurídica”, que se da como colaboración
institucional con la delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en
otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone” (Opinión Jurídica No. OJ-097-2001
de 18 de julio de 2001).
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
El proyecto “Ley de simplificación en materia de
reclamaciones internacionales por actividad dañosa”, indica en la
exposición de motivos que “el fenómeno de
la globalización de las relaciones económicas, particularmente en el campo de
las reclamaciones por daños, plantea una serie de cuestiones que no aparecen
contempladas en las legislaciones nacionales actuales, por lo que resultan
urgentes algunas medidas procesales más adecuadas para atender los conflictos
que se generan y que a su vez permitan racionalizar, simplificar, agilizar y
facilitar los procedimientos aplicables a este singular tipo de conflictos”.
Las medidas
procesales, que conforme a lo anterior se requieren, son justamente las que se
pretenden solventar con esta ley.
El artículo 1 del
proyecto establece:
“Artículo
1-Objeto.
La presente ley
tiene por objeto introducir mecanismos procesales, mediante adiciones y
reformas parciales a la legislación nacional, que permitan racionalizar,
agilizar y facilitar los procedimientos aplicables con relación a las reclamaciones
por daños internacionales. “
Las adiciones y
reformas parciales de carácter procesal que se proponen en el resto del
articulado del proyecto, conforme a la exposición de motivos, procuran ser
coherentes con el principio de justicia pronta y cumplida del artículo 41 de
nuestra Constitución Política.
“Artículo
41. Ocurriendo a
las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las
leyes.”
Ante una lesión que no se tiene el deber de soportar, ya sea que
se reciba en su
persona, propiedad o intereses morales, existe la obligación
correlativa de que ésta sea resarcida o reparada de forma integral.
Lo anterior, constituye un derecho fundamental de
carácter resarcitorio a favor del cualquier ciudadano que sufra una lesión que
le cause daños y/o perjuicios, por lo que el sistema normativo y procesal debe
garantizar el acceso a la jurisdicción prevista en este mismo precepto
constitucional.
La Sala Constitucional
señaló sobre este numeral, en la sentencia número 1205-96 del 15 de marzo de
1996, lo siguiente:
“Este
artículo 41 establece un conjunto de principios básicos a los cuales los
individuos y el Estado deben ajustar sus actuaciones y conductas, para hacer
realidad el valor Justicia. Conforme a ese texto ‘ocurrir a las leyes’
significa que las personas deben solicitar justicia por los medios legales, y
como la citada regla del artículo 41 prescribe que esas personas ‘han de
encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido...’, por allí
se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los
derechos quebrantados, y si además esa norma garantiza que a las personas que
solicitan el amparo del régimen de derecho, se les debe hacer justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con la ley, entonces ello
quiere decir que la Administración está obligada a pronunciarse en un término
razonable, sobre la situación del contratista y no hacerlo, implica la
violación de los principios contenidos en esa norma”.
El objetivo principal de este
proyecto de ley, es agilizar y simplificar el proceso en
materia de reclamaciones internacionales por actividad dañosa causada por
persona físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando el daño o
perjuicio ha sido causado en el país. De esta manera, se contribuya al
ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, y la tutela por parte del
Estado de los derechos quebrantados.
Precisamente,
el artículo 2 del proyecto en análisis define el ámbito de aplicación del mismo
como aquellos eventos dañosos sufridos en el país y causados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, en materia de
responsabilidad civil extracontractual.
El artículo 3 establece que
cuando exista pluralidad de partes en determinado proceso, el tribunal adoptará
las medidas conducentes para el desarrollo sencillo, económico y eficaz del
proceso.
Este artículo es de carácter
abierto dado que “las medidas conducentes”
podrían incluir muchísimas actuaciones por parte del tribunal competente, y no
se establece qué tipo o cuáles medidas se deberán adoptar, por lo que queda a
discreción del juez, conforme al resto del ordenamiento vigente, decidir cuáles
pueden ser éstas.
Sin embargo, la norma va
dirigida a impulsar la labor judicial hacia la simplificación y celeridad
procesal, por lo que más que asignar atribuciones al juez se constituye como un
marco de principios rectores que orientan la manera en que éste deberá conducir
este tipo de procesos.
Además, cabe indicar que en
nuestro ordenamiento ya existe un marco de legalidad previo con respecto a las
posibles actuaciones de los jueces; por lo que este órgano consultor no
considera que existan roces constitucionales en relación al debido proceso en
este artículo del proyecto.
Lo anterior por cuanto debe
entenderse que los procesos a que se refiere este proyecto de ley son lo
regulados por el Código Procesal Civil. Es decir, que las demandas por
responsabilidad civil extracontractual incoadas según el ámbito de aplicación
definido en el artículo 2 del proyecto, se tramitan como procesos ordinarios
regulados por el Código Procesal Civil.
El artículo 4 establece que la
notificación de la demanda en el extranjero podrá hacerse por cualquier medio
aceptado en el país donde se deba notificar. Lo anterior justificado por el
hecho de no agregar requisitos excesivos que no son exigidos por el país o
países en donde se sitúa el domicilio del demandado.
Respecto a la notificación en el
extranjero, nuestro Código Procesal Civil establece:
“Artículo
186- Comisión para diligencias. Cuando una diligencia
judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o
tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su cumplimiento
al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento, según la
categoría del juez a quien se dirija.
Para ordenar el libramiento
de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial
cuya ejecución corresponda a registradores, notarios, auxiliares o subalternos
del órgano jurisdiccional, se empleará la forma de mandamiento.”
Asimismo, la Ley de
Notificaciones Judiciales, número 8687, indica:
“Artículo 16- Notificación en el extranjero
La notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en el extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado costarricense ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el caso de no existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación amiga; o bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar.
Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser legalizadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Quedan a salvo las disposiciones para la
notificación por medio de notario público y las reglas internacionales
establecidas por los tratados vigentes.” (El subrayado no corresponde al
original).
A
partir de esto, se desprende que en nuestro país el procedimiento establecido
para la notificación de procesos de carácter internacional es el exhorto. Sin
embargo, la norma supra también autoriza que a petición de parte, la
notificación se puede realizar por cualquier medio aceptado en el país donde se
debe notificar.
Conforme a la Circular N° 01-2003 publicada en el Boletín Judicial N° 169 del 3 de
setiembre de 2003, se estableció que los exhortos dirigidos a las autoridades
extranjeras, deben diligenciarse por medio de la Secretaría de la Corte Suprema
de Justicia, la cual, a su vez, los remitirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores y esta entidad será la encargada de diligenciar con su homóloga en
el país extranjero, lo solicitado en el exhorto.
De ahí que la notificación por exhorto sea lenta y requiera una serie de procedimientos y formalidades que también resultan costosas para el litigante y consume recursos estatales.
El numeral 4 de este proyecto de ley establece un sistema facultativo y alternativo de notificación, cuya elección queda a cargo de la parte notificante. Si se desea notificar mediante el sistema de exhorto internacional puede hacerlo, pero deja abierta la posibilidad de notificar mediante cualquier otro medio permitido en el país del demandado.
Tal es el caso de las notificaciones por correo que se
permite expresamente a partir de la “Convención de La Haya sobre Notificación
de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en el Extranjero”. Aun cuando nuestro país no ha suscrito este Convenio, la
Asamblea Legislativa mediante Ley número 8890 del 3 de noviembre del 2010,
publicada en La Gaceta número 240 del 10 de diciembre del 2010, aprobó
la adhesión al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, adoptado en la sétima sesión celebrada en La Haya, del 9 al 31 de
octubre de 1951, por lo que es miembro activo, al igual que otros 61 países.
De ahí que reconocer mediante ley de la República
mecanismos que faciliten las notificaciones en el extranjero que ya han sido
reconocidos por parte importante de la comunidad internacional desde el 15 de
noviembre de 1965, constituye un avance importante hacia la unificación de
preceptos normativos armonizados con la pretensión de disminuir los conflictos
de leyes y ofrecer mayor seguridad jurídica a las personas en sus actuaciones
privadas internacionales.
El artículo 5 versa sobre los
medios de prueba, y plantea que se admitan todos aquellos que sean válidamente
producidos en el extranjero dentro de estos procesos, pero sujetos a la
apreciación del tribunal. También establece que se autorice la presentación de
sólo una parte de la prueba siempre que se identifique el origen de la misma.
Al respecto, el artículo 318 de nuestro Código
Procesal Civil establece que son válidos los siguientes medios de prueba:
“Artículo 318– Medios de prueba: Son medios de
prueba los siguientes:
1) Declaración de las partes
2) Declaración de testigos
3) Documentos e informes
4) Dictámenes de peritos
5) Reconocimiento judicial
6) Medios científicos
7) Presunciones e indicios. “
De manera complementaria a lo anterior,
el artículo 6 bis
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adicionado por la ley N° 7728 de 15 de
diciembre de 1997, establece que:
“Artículo 6 bis-Tendrán la validez y eficacia de un documento
físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda aplicación almacenada o trasmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o
resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos
establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. ”
Conforme
a las normas anteriores, es claro que nuestro ordenamiento establece un amplio
margen de posibilidades con respecto a los medios de prueba válidos en los
procesos judiciales de naturaleza civil.
El artículo 5 del proyecto
de ley establece claramente que serán admitidos otros medios de prueba pero sujetos a la apreciación del tribunal, por
lo que siempre
que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad, en relación al principio de la
libertad probatoria, no presenta roces de legalidad en este sentido.
El proyecto, en su artículo 6,
establece que el plazo de prescripción para reclamar la correspondiente
indemnización se inicia a partir de que el daño se produzca, manifieste,
conozca o sufra agravación significativa. Asimismo, con respecto a la
interrupción de la prescripción se aplica lo dispuesto en el artículo 876 del
Código Civil que establece:
“Artículo 876-Toda
prescripción se interrumpe civilmente:
1. Por el reconocimiento tácito o
expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la
propiedad o derecho que trata de prescribirse; y
2. Por el emplazamiento judicial,
embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.”
El artículo 7 establece la
figura de competencia preventiva, en este tipo de procesos se aplicará lo
dispuesto por el artículo 31 del Código Procesal Civil que indica:
“Artículo 31.- Competencia preventiva.
Si para un proceso hubiera dos o más jueces
competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor.”
Este artículo armoniza con la que ya está dispuesto
previamente por nuestro ordenamiento vigente.
El artículo 8 propone la ampliación de los
parámetros indemnizatorios utilizados en el país extranjero vinculado para la
reparación de bienes jurídicos iguales o similares a los dañados.
Este artículo pretende que no existan diferencias
tan marcadas entre las posibles sumas indemnizatorias o actuaciones reparadoras
de los daños, de un país a otro, incluyendo la posibilidad de que a petición de
parte se contemple algún parámetro legal del país en donde opera la demanda.
Este órgano asesor considera que el artículo 8 del
proyecto pretende equilibrar con respecto a las posibles indemnizaciones, la
opción más favorable para la parte ofendida.
La propuesta de esta artículo es coherente con el
principio constitucional de justicia pronta y cumplida, no obstante, debe de
considerarse según el caso si los parámetros solicitados por la parte son o no
contrarios con el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que la aceptación o
rechazo de dichos parámetros deberá someterse a la valoración del juez.
El artículo 9 establece que
las apelaciones, a excepción de la de la sentencia definitiva y de las
interlocutorias con fuerza de definitivas, sólo tendrán efecto devolutivo.
De lo que establece
nuestro Código Procesal Civil con respecto a los efectos del recurso de
apelación, es posible afirmar que este proyecto de ley es coherente con lo ya
dispuesto.
Los
artículos restantes del proyecto de ley, correspondientes a los numerales 10 y
11, establecen respectivamente que se aplicará de manera supletoria las
disposiciones del Código Procesal Civil y que se derogan todas aquellas
disposiciones que sean contrarias a lo establecido en los artículos
precedentes.
II.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo dicho, esta Procuraduría General considera que el
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios de
constitucionalidad.
Atentamente,
Julio
Jurado Fernández
Procurador
JJF/
hhc
OJ-42-2014
CONSULTA SOBRE LEY DE SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA DE RECLAMACIONES
INTERNACIONALES POR ACTIVIDAD DAÑOSA
La
señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa
de Área de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
de la Asamblea Legislativa, por medio de su Oficio
N° 10-CRI-2012 de 19 de junio de 2012, consulta nuestro criterio sobre el
proyecto denominado: “Ley de
simplificación en materia de reclamaciones internacionales por actividad dañosa”,
expediente legislativo Número 16926, publicado en La Gaceta N° 105 del 05 de
junio de 2008.
El proyecto “Ley de simplificación en materia de reclamaciones internacionales por
actividad dañosa”, indica en la exposición de motivos que “el fenómeno de la globalización de las
relaciones económicas, particularmente en el campo de las reclamaciones por
daños, plantea una serie de cuestiones que no aparecen contempladas en las
legislaciones nacionales actuales, por lo que resultan urgentes algunas medidas
procesales más adecuadas para atender los conflictos que se generan y que a su
vez permitan racionalizar, simplificar, agilizar y facilitar los procedimientos
aplicables a este singular tipo de conflictos”.
El objetivo
principal de este proyecto de ley, es agilizar y simplificar el proceso en materia de reclamaciones internacionales por actividad
dañosa causada por persona físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero,
cuando el daño o perjuicio ha sido causado en el país. De esta manera, se
contribuya al ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia, y la tutela
por parte del Estado de los derechos
quebrantados.
El señor
procurador Julio Jurado Fernández concluye que considera que el proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios de constitucionalidad.