Dictamen : 108 - del 28/03/2014
C-108-2014
28
de marzo de 2014
Licenciado
Mario Ríos Abarca
Auditor Interno
Municipalidad de Garabito
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio AI-042-13 del 8 de marzo del 2013, en
el cual solicita criterio sobre el procedimiento de selección del personal de
la municipalidad. Se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente
aspecto:
“Sobre la base de la nómina de elegibles, presentada por la Oficina de Recursos Humanos al señor Alcalde, Deberá este el señor escoger al
Candidato de Mayor Calificación, cuando se realice Concurso Interno o Externo,
de conformidad con la normativa aludida en el Artículo N° 130, del Código
Municipal, Ley N° 7794, o en otra norma que regule el tema de marras”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE EL INGRESO AL REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO Y LA
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
El artículo 192 de la Constitución
Política establece un régimen de empleo público estatutario diferenciado del
régimen de empleo privado. Este régimen se asienta
en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para
el ingreso y la estabilidad en el empleo. Señala el artículo
constitucional en comentario lo siguiente:
“Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos. “
La idoneidad como presupuesto para el ingreso de
los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de
requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que
les ha sido encomendada. Al respecto, el Tribunal Constitucional
ha indicado que la idoneidad “significa que es condición necesaria para el
nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta
Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las
características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en
el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función
demande” (Sala Constitucional, resolución número 1999-6796 de las dieciocho
horas con cuarenta y dos minutos del primero de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve). De igual manera, ese Tribunal Constitucional ha
señalado que la
idoneidad no está referida únicamente al cumplimiento de requisitos académicos,
sino que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar esa
efectividad en la función pública.
La norma constitucional encuentra
eco en el artículo 119 del Código Municipal, que establece en lo que nos
interesa, lo siguiente:
“Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:…
b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”
El procedimiento por excelencia
para la comprobación de la idoneidad es el concurso, que le permite a la
entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de las personas que están
solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia le asegura el que pueda
contar con los mejores candidatos posibles para ocupar el puesto.
Sobre
este punto, nos interesa señalar lo establecido por la Sala Constitucional en
la resolución N° 2004-04665, de las 12:43 horas del 30 de abril de 2004, citada
en el Dictamen C-166-2013 del 26 de
agosto del 2013.
X.-Sobre el concurso como mecanismo de nombramiento. El concurso es, en pocas
palabras, la modalidad de nombramiento a que se acude cuando las normas
vigentes sobre la materia no determinen algún otro sistema específico de
nombramiento. Se realizará, entonces, con el fin de determinar el cumplimiento
de los requisitos y condiciones que fije la ley para evaluar los méritos y
calidades de los aspirantes. Se trata, entonces, del mecanismo por excelencia
para proveer cargos de carrera administrativa. Al señalarse por parte de la
Administración las bases del concurso, éstas se convierten en reglas
particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla. En otros
términos, a través de dichas reglas la administración se autovincula
y autocontrola, por lo que debe respetarlas; su
actividad en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes se encuentra previamente regulada,
de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.
Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar o manipula los resultados
del concurso, falta a la buena fe, incurre en violación de los principios que
rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e
imparcialidad) y, además, puede violar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y
resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla. Así,
en relación con los empleos sujetos a concurso público, la Constitución no
atribuye al nominador poder discrecional alguno para su nombramiento. Frente al
concurso, la administración carece de libertad para adoptar una solución
diferente o privilegiar otra alternativa que considere más apropiada para el
interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público
en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso. La actuación
administrativa en lo que respecta a estos empleos no es política y se
desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas técnicas y objetivas.
Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas éstas cumplirlas,
la finalidad de conformar una administración eficiente y profesional a través
del indicado mecanismo estaría desprovista de sentido, y el sistema ordinario
de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habría podido ser
otro que el de libre nombramiento y remoción. No escapa al juicio de esta Sala
que las pruebas realizadas y el concurso mismo pueden adolecer de
imperfecciones y de fallas, pero eso no autoriza la sustitución del sistema de
carrera por el de libre nombramiento y remoción, ni la prevalencia de la
voluntad del nominador. La falta de absoluta seguridad que puede tener el
sistema se soluciona previendo el establecimiento de un período de prueba
dentro del cual la persona escogida será objeto de calificación, y mejorando
constantemente las pruebas y mecanismos de examen y calificación de los
concursos.
En relación a la selección del personal, el
artículo 125 del Código Municipal señala que “El personal se seleccionará por
medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes
satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 116 de esta Ley. Las características de estas pruebas y los
demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas
modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y
equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e
internas de las municipalidades. Para
cumplir la disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle
colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.”
En este sentido, ha indicado la
Sala Constitucional, lo siguiente:
“La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar
plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos
aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia
laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello
cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la
"idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de
la administración. (Sala Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas
doce minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)
El principio anterior se encuentra
recogido en el Código Municipal, el cual establece la carrera administrativa,
como un medio para permitir el acceso de los servidores municipales a los
diversos puestos de la escala jerárquica. De conformidad con ese
cuerpo normativo, la carrera administrativa municipal se entenderá como “un
sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los
servidores y la administración municipal…”, para lo cual propiciará “la
correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”. (Artículo
115 del Código Municipal)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, el Código Municipal en sus artículos 128 y 130
establece una serie de parámetros que se requieren llenar las plazas vacantes
en las municipalidades. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 128. “Al quedar una
plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes
opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y
si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso
interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso
externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las
mismas condiciones del concurso interno.”
Artículo 130. “Como
resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de
este código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de
elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de
calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el
concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o
ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses,
atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley”
De lo anteriormente señalado es
claro que, los funcionarios municipales que formen parte del régimen de carrera
administrativa, deben someterse a pruebas de aptitud y cumplir con una serie de
requisitos, con el fin de demostrar su idoneidad para ocupar el cargo.
II.
SOBRE EL FONDO.
Una
vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar
respuesta a la interrogante planteada por el Auditor Interno de la
Municipalidad de Garabito.
“Sobre la base de la nómina de
elegibles, presentada por la Oficina de Recursos Humanos al señor Alcalde, deberá
este el señor escoger al Candidato de Mayor Calificación, cuando se realice
Concurso Interno o Externo, de conformidad con la normativa aludida en el
Artículo N° 130, del Código Municipal, Ley N° 7794, o en otra norma que regule
el tema de marras”
El artículo 130 del Código
Municipal, expresamente señala lo siguiente:
Artículo 130. — “Como resultado de los concursos
aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de
Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres
candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre
esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el
concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o
ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses,
atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley”.
Se desprende del texto expreso de la norma,
que resulta indispensable que al Alcalde se le debe presentar una nómina o lista de candidatos la cual debe cumplir con dos
requisitos: estar integrada por un mínimo de tres personas, y que esas personas
puedan efectivamente ser elegidas en el puesto.
Sobre este punto la
jurisprudencia administrativa de éste Órgano Aseso ha señalado, lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que interesa al asunto en consulta, el artículo 130 del
citado cuerpo normativo dispone que como producto de los concursos internos o
externos se confeccionarán las ternas o nóminas con un mínimo de tres candidatos,
y con apego a ellas el Alcalde escogerá al concursante que considere más idóneo
para ocupar el cargo. Dicha norma, en lo que interesa, expresa que: …
En relación con el artículo transcrito, podemos afirmar que no existe
necesidad de mayor explicación en cuanto a la ineludible conformación de la
terna, por cuanto la norma no presenta ningún elemento que induzca a confusión
o a una interpretación en otro sentido. Por el contrario, dicha disposición es
clara y no merece mayor análisis en cuanto a que es obligatorio
para la selección de personal municipal la integración de una terna o nómina
con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante más
idóneo para ocupar el puesto.
Con respecto a las situaciones en que un texto legal no presenta ambigüedades,
resulta ilustrativo citar al jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, quien al
referirse al tema de la interpretación de las normas expresa que: “…cuando el
sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación,” Y en el
mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas, sostiene que: “…cuando la
ley está concebida claramente, hay que estarse a su letra y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.”
De manera que aplicando el anterior criterio a la norma que aquí interesa,
se nota fácilmente que ésta resulta clara y no amerita mayores consideraciones
jurídicas en cuanto a que allí se exige un mínimo de candidatos (a competir
entre sí) para que pueda efectuarse el nombramiento. En efecto, la letra de la
ley pone de manifiesto el deber de conformación y posterior remisión al alcalde
de la terna o nómina. Por tal motivo, si no ha sido posible completarla con el
mínimo legal (de 3 candidatos), la remisión de 1 ó 2
atentaría abiertamente contra esa exigencia legal.
Queda así claramente establecido que la letra de la referida norma 130 no
admite ninguna interpretación, por cuanto expresamente imposibilita
la elección cuando no se cuente con ese mínimo de tres candidatos, en razón de
que -se repite- es requisito indispensable completar la terna para
que el Alcalde elija al postulante que estime más capacitado para laborar en el
ente municipal” (Dictamen C-166-2013 del 26 de
agosto de 2013)
Con base en lo anteriormente
señalado, es criterio de este Órgano Asesor que la normativa no le indica
expresamente al Alcalde Municipal cuál de los candidatos contenidos en la
nómina debe elegir, sino que, le permite en razón del interés de la
Municipalidad, la potestad de seleccionar al candidato que considere más
idóneo, es decir, el que posea las condiciones y características que lo
faculten para desempeñar el trabajo en forma más eficiente.
III.
CONCLUSION
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
El Ordenamiento Jurídico no le
indica expresamente al Alcalde Municipal cuál de los candidatos contenidos en
la nómina debe elegir, sino que, le permite en razón del interés de la
Municipalidad, la potestad de seleccionar al candidato que considere más
idóneo, es decir, el que posea las condiciones y características que lo
faculten para desempeñar el trabajo en forma más eficiente.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín
González
Procuradora Abogada de Procuraduría
GRF/bmg/scm
C-108-2014
MUNICIPALIDAD DE GARABITO. NOMINAS ELEGIBLES. CONCURSO INTERNO.
El Auditor Interno de la Municipalidad de Garabito solicita nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:
“Sobre la base de la nómina de elegibles, presentada por la Oficina de Recursos Humanos al señor Alcalde, Deberá este el señor escoger al
Candidato de Mayor Calificación, cuando se realice Concurso Interno o Externo,
de conformidad con la normativa aludida en el Artículo N° 130, del Código
Municipal, Ley N° 7794, o en otra norma que regule el tema de marras”
Mediante
dictamen C-108-2014 del 28 de marzo del 2014, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín
González Abogada de Procuraduría, analizan la consulta planteada, arribando a
la siguiente conclusión:
El Ordenamiento Jurídico no le
indica expresamente al Alcalde Municipal cuál de los candidatos contenidos en
la nómina debe elegir, sino que, le permite en razón del interés de la
Municipalidad, la potestad de seleccionar al candidato que considere más
idóneo, es decir, el que posea las condiciones y características que lo
faculten para desempeñar el trabajo en forma más eficiente.