Dictamen : 098 - del 21/03/2014
C-098-2014
21 de marzo de 2014
Señora
Vera Violeta Corrales Blanco
Alcaldesa
Municipalidad de Pérez Zeledón
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General de
la República, me refiero a su Oficio OFI-5004-12-DAM del 12 de diciembre del
2012, en el cual solicita criterio sobre el porcentaje a pagar por concepto de
prohibición y dedicación exclusiva. Se requiere nuestro criterio en relación
con los siguientes aspectos:
“1. En el caso de funcionarios municipales, el
porcentaje correspondiente a pago de prohibición que recae sobre aquellos
puestos afectos, se fija de acuerdo al grado académico que posee el funcionario
o bien de acuerdo al requisito académico que se exige para ocupar el puesto?
2. En el caso de los funcionarios municipales,
cuyos puestos considera la administración municipal, que se encuentran afectos
al pago de Dedicación Exclusiva, el porcentaje a pagar se fija de acuerdo al
grado académico que posee el funcionario o bien, de acuerdo al requisito
académico que se exige para ocupar el puesto?
3. La variación del porcentaje de pago de
Prohibición, cuándo esta sea a favor del funcionario, de acuerdo a como está
estipulado en al artículo 11 del Reglamento para el Pago de Compensación
Económica por concepto de Prohibición, es discrecional en el caso de las
administraciones municipales?
4. En el caso de las municipalidades, es
legalmente procedente la aplicación de una política institucional, como la directriz,
para regular los vacíos que sobre este
tema existen en la Ley 5867 y su reglamento?
5. Existe equidad cuando hay diferencia en el
porcentaje aplicado a plazas iguales y los titulares cuentan con igual
formación académica?
6. Se puede presumir o interpretar que la Ley que
regula la prohibición en el ámbito público, establece claramente que dicho plus
debe de pagarse en razón del cargo que se ocupe y no del grado académico del
funcionario?
Junto con la solicitud de consulta se nos remite el
criterio de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Pérez Zeledón, emitido
por oficio OPJ-021-12-PST del 6 de noviembre del 2012, en el cual se concluye
lo siguiente:
“Claro debe estar que a partir del
momento en que la Administración Municipal determina que determinado puesto se
encuentra afecto a la prohibición y al correspondiente pago por ello, es
obligación, tanto del funcionario que ostente el cargo abstenerse de ejercer su
profesión en otra institución y de forma privada, como de la Administración
Municipal de realizar el pago correspondiente.
(…)
…por cuanto la jurisprudencia ha dejado suficientemente claro que la
fijación del porcentaje por concepto de reconocimiento de prohibición, se
realiza en función del grado académico que posee el funcionario que ostente el
cargo afecto y no de acuerdo al requisito que ostenta el puesto, el cual solo
es la base para fijar los parámetros que debe cumplir la persona que lo ocupe.
(…)
Todo lo anterior, permite concluir que
si bien es cierto, la dedicación exclusiva se debe realizar previa norma que
autorice a la administración a realizar un convenio o contrato con el
funcionario, el pago de la dedicación exclusiva se debe realizar,
funcionalmente de acuerdo al grado académico que posee el funcionario y no al
requisito que ostenta puesto, ya que la norma actualmente en vigencia
únicamente nos habla únicamente del nivel académico del profesional, sin
embargo si el jerarca municipal comparte este interpretación, es recomendable
realizar una modificación al “Reglamento del Beneficio de Dedicación Exclusiva
de la Municipalidad de Pérez Zeledón”, a efectos de aclarar de una vez por
todas el tema y no ver comprometido el principio de legalidad que debe regir en
la función pública.
(…)
Visto lo anterior podemos afirmar que
al ser la ley y la directriz instrumentos con características disímiles, que
regulan en diferente nivel de detalle la materia a la cual se refieren, SI es
lealmente posible aplicar una política institucional, existiendo una norma de
rango superior sobre el mismo tema, siempre y cuando esa política venga a
regular un vacío en la norma que no haya sido subsanado por otros entes
vinculantes, o bien venga a interpretar y facilitar su utilización, siempre y
cuando, claro está, no se le ponga a la norma que pretende ampliar o regular,
ni la modifique o sustituya yendo más allá de lo que el artículo de la ley
señala, lo anterior por cuanto por las características propias de la ley, no es
posible que ésta venga a regular en detalle el proceder de la administración,
dejando siempre aspectos pendientes de regulación, complementación y ampliación
mediante el empleo de fuentes del derecho de rango inferior, como lo son los
reglamentos y en este caso en concreto las directrices.
(…)
Siendo que los regímenes de
prohibición y dedicación exclusiva contiene características muy especiales que
hacen que no se apliquen de igual forma a todos los profesionales que laboran
en la administración pública. A efectos de poder dilucidar este conflicto es
absolutamente indispensable conocer las características del o los puestos de
que estamos hablando, por cuanto sería muy irresponsable indicar si existe o no
equidad en plazas similares, sin conocer a profundidad sus características.”
De previo a dar respuesta a la consulta
efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del
presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este
despacho.
I. SOBRE EL
RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN Y DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
Como regla de
principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer la
profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo
que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo
disponga.
La prohibición
para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las
incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como
fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se
basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades
en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con
el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95
de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995).
Como lo
señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye
una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al
régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia
de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de
interpretar restrictivamente las normas que la imponen.
A partir de lo
señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico
Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir
entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a
un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el
segundo, una norma, también de rango legal, que permita el pago de una
compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la
cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino
que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.”
(Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Diversas normas
contienen la prohibición para el ejercicio de profesiones. Así, el
artículo 34 de la Ley de Control Interno establece una restricción para el
ejercicio de profesionales liberales fuera del cargo para los funcionarios de
las auditorias, restricción que se ha interpretado que incluye todas las
profesiones que el servidor ostente.
De manera
similar, el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
establece una prohibición para el desempeño de cualquier otra profesión u
actividad para aquellos empleados que ocupen los cargos allí señalados y que
ejerzan funciones en la administración tributaria. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
“Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro
de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los
beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes
funcionarios:
1) Quienes desempeñen los
puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus
reformas.
2) Quienes ocupen puestos
de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la Oficina de
Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y la Dirección General Forestal del Ministerio de
Agricultura; asimismo, los servidores de
la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie técnico y profesional, los funcionarios de la
Dirección General de Informática del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, los del Centro de Cómputo
del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la Dirección General
de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de
Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
4) Los administradores de
aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23 de
diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2) anterior tendrán
derecho al beneficio por prohibición, siempre
y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General
de Servicio Civil. Sin embargo, salvo
los requisitos mayores, la compensación para los funcionarios que ocupen puestos de la serie
"técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las
prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”.
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999) (NOTA: Sobre otros
funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les han otorgado los beneficios de la presente
Ley, véanse las OBSERVACIONES)
Por otra parte, el artículo
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, somete al régimen de prohibición
para el ejercicio liberal de la abogacía a algunos funcionarios públicos.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza
y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento y en relación a la posibilidad de pago de
compensaciones económicas por concepto de prohibición, cabe señalar que dicho
pago está contemplado en la Ley 5867. De este cuerpo normativo nos
interesa resaltar lo señalado en los artículos 1 y 5 que establecen el primero,
un sistema escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado
académico que ostente la persona que ocupe los cargos que allí se señalan y el
segundo, la inclusión de los abogados de algunas entidades públicas a efectos
del pago de la compensación económica. Indican las normas en comentario,
en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación
económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas
de licenciatura o maestría… ”
“Artículo 5.-
Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta
ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en
Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados,
laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro
Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará
sobre el salario de base correspondiente a cada institución.” (lo resaltado no es del original)
Así
mismo mediante Decreto Ejecutivo 22614, Reglamento para el Pago de Compensación
Económica por concepto de Prohibición del 22 de octubre de 1993., los artículos
9, 10 y 11 del Reglamento señalan:
Artículo 9: “Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de
compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguientes
a) Que ocupen puestos que
estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan alguno de los
requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley 5867 y sus reformas;
c) Que exista ley expresa o
resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten una
formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del
Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección”.
Artículo 10: “La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará
de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que
lo autorice.”
Artículo 11: “El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada
servidor podrá variar por:
a) Disposición expresa de
ley.
b) Variación de los
requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos
conferidos en la Ley.
c) Traslado, ascenso,
descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa,
siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación
económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del
artículo 1° de la Ley N° 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en
contrario, y la profesión del misma así se lo permita.”
A
partir de las normas anteriores, esta Procuraduría ha señalado que existen dos
presupuestos para la procedencia del pago de la compensación económica:
“En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior
texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del
pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto
ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y
que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo
requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.” (Dictámenes C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006, el resaltado es del
original)
En lo que se refiere
a las Municipalidades, diversos funcionarios están sujetos al régimen de
prohibición.
Así, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, incluye a los alcaldes municipales
dentro de la prohibición establecida en los artículos 14 y 15.
Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer profesiones liberales . No podrán ejercer profesiones
liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales
y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los
subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento
y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el
funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo
anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el
salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 4
inciso e) del Código Municipal establece entre otras atribuciones de las
Municipalidades el "Percibir y
administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás
ingresos municipales.", lo cual nos permite afirmar que las
municipalidades se encuentran dentro del concepto de “administración
tributaria”.
Sobre este
punto la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, ha
señalado lo siguiente:
“Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal
municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas
con la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría
General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que
determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la
referida prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la
citada ley 5867 y sus reformas". (OJ-085-99, 27 de julio de 1999)
En razón del carácter de Administración
Tributaria, los funcionarios municipales
que en razón de sus cargos perciben, fiscalizan y administran los tributos y
demás ingresos municipales, se encuentran bajo el impedimento obligatorio e irrenunciable previsto en la ley 5867, de ejercer
liberalmente la profesión fuera de la municipalidad.
“De lo anteriormente transcrito,
puede concluirse desde ya, que al tener las municipalidades bajo su
competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos
municipales, -por disposición del
inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9
de octubre de 1998- se constituyen, per se, "administración
tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado
Código Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades corporativas
municipales tienen la atribución de aprobar las tasas, los precios y las
contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar y administrar
toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a todas aquellas personas
que tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el derecho a percibir
la compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos
que establece el artículo 1 de la precitada Ley”. (Dictamen C-025-2007, 02 febrero del
207) (el subrayado no es del original)
Cabe señalar que, los abogados
municipales de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial tienen el impedimento al ejercicio liberal de la profesión,
restricción que por sí misma no autoriza al pago de la compensación económica,
sino que debe existir una norma legal que establezca expresamente el pago.
Al respecto este Órgano asesor ha señalado, lo siguiente:
“Como puede verse de ese texto
legal, aparte de las salvedades allí establecidas, los funcionarios que ocupen
puestos en propiedad e incluso -se agrega ahora- los que ocupen puestos
interinos en las municipalidades del país ( según reiterado criterio de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la ocupación de
un cargo de forma interina no es justificación razonable para distinguir los
derechos y deberes entre uno y otro funcionario, como se explicará adelante) [1] se encuentran compelidos a no ejercer, privadamente, la profesión de
abogado, por ostentar, precisamente, la condición de "funcionario";
es decir, basta que su nombramiento se haya conformado mediante un acto válido
y eficaz de investidura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley
General de Administración Pública, para que se encuentren limitados a ejercer
liberalmente la profesión que ostenta, si no es en contravención con la
señalada norma legal.
Hecha la anterior observación, se concluye, en lo que a este aparte
atañe, que la prohibición del ejercicio liberal de la abogacía, contenida en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afecta a los abogados que
también laboran en las diferentes municipalidades del país.
Sin embargo, el legislador, a través de diversas reformas a la Ley
Número 5867 de 15 de diciembre de 1975, (entre ellas, mediante Ley No. 6008 del
9 de diciembre de 1976, reformada por Ley 6222 de 2 de mayo de 1978, se aplica
el incentivo por prohibición a los licenciados y egresados del Poder Judicial,
del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la
República, pues los abogados del Poder Ejecutivo ya estaban contemplados en el
texto original del artículo 5) se ha dado a la tarea de otorgar con carácter
impositivo, un rubro salarial, que en alguna medida, viene a compensar la
apuntada restricción a una gran parte de los profesionales de la función
pública, dejando de lado algunos de ellos, como sucede en el presente estudio.
Así lo detectó este Despacho en su oportunidad, al argüir:
" A pesar de lo anterior, en
ninguna de las leyes citadas se incluyó expresamente como beneficiarios de la
compensación económica en estudio a los abogados de las municipalidades (1) .
Ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles como
consecuencia de la prohibición específica establecida en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, compensación económica alguna, pues
-insistimos- aunque la restricción para el ejercicio profesional privado está
contemplada en el ordenamiento jurídico y debe acatarse, no existe norma alguna
que respalde el pago de una retribución salarial derivada de esa prohibición.
" (…) (Ver, Opinión Jurídica Número 035-2000 de 27 de abril del
2000)” (Dictamen C-025-2007 del 02 de febrero del 2007)
Sin embargo, esta
Procuraduría General ha señalado en su jurisprudencia que en el caso de sus
servidores abogados que realizan funciones derivadas del ejercicio de las
competencias propias que ejercen las Municipalidades como administración
tributaria de conformidad con los
incisos d) y e) del artículo 4 del Código Municipal anteriormente señalado,
procede el pago de la compensación económica a que refiere la Ley No. 5867.
(ver al respecto, el dictamen C-300-2011 del 5 de diciembre del 2011)
Habiendo definido las
características del régimen de prohibición, nos avocaremos ahora a describir el
régimen de dedicación exclusiva, haciendo énfasis en las diferencias existentes
entre cada uno de ellos.
La dedicación exclusiva es un acuerdo de voluntades entre la
Administración y el servidor público para que éste segundo no desempeñe ninguna
labor relacionada con su profesión liberal de manera privada, con lo cual la
Administración se asegura que el funcionario dedicará todo su tiempo y esfuerzo
a las labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo. Es, por lo
tanto, un instituto
de naturaleza
bilateral. Una vez acordado el pago, el servidor no podrá
dedicarse en forma privada a labores o actividades relacionadas con la profesión
por la que fue contratado por la Administración.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala
Constitucional ha expresado:
“IV.-El tema del pago de
sobresueldos y de compensaciones salariales como la dedicación exclusiva, fue
tratado por este Tribunal en relación con los Notarios Públicos, en la
sentencia 2000-000444:
“IV.-DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXLUSIVA. En sentencia número 02312-95, de
las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, se definió la dedicación exclusiva de la
siguiente manera:
"[. . .] se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el
Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el
servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que
desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su
parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública"
(sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de
mayo de mil novecientos noventa y cinco).
Ocasión en la que continúa diciendo,
"[. . . ] mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con
un personal dedicado exclusiva
y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de
trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel
profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el
sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado
de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le
entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y
decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta
conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo libremente
su profesión." (Sentencia número 02312-95).
Es así, como la sujeción del servidor con la institución del Estado no
deriva de la normativa que regula este régimen laboral, sino de la voluntad del
funcionario o empleado público, quien en asocio con la Administración decide
obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para
la que labora, de lo que resulta que en rigor es el contrato quien establece la
limitación para ejercer libremente la profesión. Es por ello que cabe afirmar
que el régimen de la dedicación exclusiva no limita ni
infringe derechos fundamentales,
"[. . .] porque el beneficio de [la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que suscribe con el
Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra facultado para decidir
acerca de la compensación económica, en el sentido de que tiene la posibilidad
de solicitarla y renunciarla según su conveniencia. En razón de lo expuesto, si
el servidor se encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que renunciar a ese
beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma privada su
profesión, no encuentra la Sala que esto lesione la norma del artículo 28 de la
Constitución, toda vez que el ejercicio privado de su profesión no se encuentra
limitado salvo que por su voluntad decida recibir la compensación económica que
le corresponde a cambio de dedicarse exclusivamente a trabajar para la institución que labora." (Sentencia
número 02622-95).
Nótese que se trata de una situación disponible
para el trabajador, que es quién decide si solicita ese plus salarial, o
prefiere el ejercicio privado de su profesión por generarle éste una mayor
utilidad que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la dedicación exclusiva de sus servicios. Por ello, es que la dedicación exclusiva constituye una modalidad de contratación,
en virtud de la cual, el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del
puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al
salario, motivo por el cual se requiere de la firma de un contrato entre las
partes para proceder a su ejecución. (Resolución
Nº 2009004950 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del
veinticuatro de marzo del dos mil nueve)
De
lo anteriormente señalado, es claro que
el régimen de dedicación exclusiva surge del acuerdo de voluntades entre
la administración y el servidor público.
Sobre la dedicación
exclusiva, la jurisprudencia de este Órgano Asesor ha señalado:
“ Tal instituto (se refiere a la dedicación exclusiva), es dable en la
Administración Pública mediante un contrato suscrito entre ésta y el
funcionario, que por virtud de la profesión que ostenta, se requiere su
exclusividad en el cargo que ocupa, y por consiguiente se necesita que no
ejerza la profesión o profesiones u oficio, en ninguna otra institución pública
o privada. Lo anterior, a cambio de percibir un plus salarial de manera
constante. Con ello, también se trata de incentivar al servidor (que no recibe
ningún emolumento similar a la dedicación exclusiva, como puede ser la
prohibición al ejercicio de la profesión que establece la Ley No. 5867 de cita
supra) a fin de que no solo realice sus funciones con mayor eficiencia, sino la
garantía de su permanencia en la prestación de sus servicios. En ese sentido,
la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente. A manera de ejemplo,
en la resolución nº 2312-95 de las 10:15 horas del 9 de mayo de 1995 dijo:
"... mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración
pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado
exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza
de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel
profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el
sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado
de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le
entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia,
el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la
Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o
continuar ejerciendo liberalmente su profesión. Este sistema no resulta irracional,
y difiere del régimen de prohibición que por impedimento legal limita al
funcionario para ejercer en forma liberal la profesión. En ese último caso, el
servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación
económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la relación de
servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en
que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual
o convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de solicitarla o
renunciarla según su conveniencia" (Lo resaltado no es del original). (Dictamen C-270-2004 del 20 de setiembre del 2004)
A partir de lo
expuesto, las principales notas diferenciadoras entre cada régimen están dadas
por la naturaleza contractual de la dedicación exclusiva, que permite al
servidor decidir si se acoge o no al régimen en cuestión y a la Administración
si es de interés público el que el servidor se someta el régimen de dedicación
exclusiva, así como la posibilidad de que el servidor renuncie a la dedicación
exclusiva en determinado momento. Estas características, como
vimos, están ausentes en el régimen de prohibición.
II.
SOBRE EL FONDO.
Una
vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar
respuesta a las interrogante planteadas por la Municipalidad de Pérez Zeledón,
no sin antes advertir que hemos agrupado algunas de las preguntas para dar
mayor claridad a la exposición.
1.
En
el caso de funcionarios municipales, el porcentaje correspondiente a pago de
prohibición que recae sobre aquellos puestos afectos, se fija de acuerdo al
grado académico que posee el funcionario o bien de acuerdo al requisito
académico que se exige para ocupar el puesto?
6. Se puede presumir o interpretar que la Ley que regula la prohibición en
el ámbito público, establece claramente que dicho plus debe de pagarse en razón
del cargo que se ocupe y no del grado académico del funcionario?
En relación a cómo debe fijarse el porcentaje
de la retribución por concepto de prohibición, debemos reiterar el criterio
sostenido por este Órgano Asesor el cual en el Dictamen 208-2007 del 25 de
junio del 2005 señalo que:
“Ahora bien, tal y como lo señala la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el tema de la posibilidad de considerar
el grado académico que ostenta el servidor y no el requisito básico del puesto
que ostenta a efectos de reconocer el porcentaje por compensación económica a
cancelar, ya ha sido analizado por éste Órgano Asesor, que en el dictamen
C-202-2004 del 17 de junio del 2002 indicó:
“De allí
que, ante la interrogante de si procede o no reconocer un mayor porcentaje en
la compensación económica por concepto de la prohibición, en aquellos casos en
que el servidor alcance un grado académico mayor al establecido por el
requisito académico primario, o de mayor nivel que tiene el puesto, habría
necesariamente que responder afirmativamente.
Lo anterior
por cuanto, tanto la ley que crea dicha compensación (Nº 5867 de 15 de
diciembre de 1975), como su reglamento (Nº 22614-H de 22 de octubre de 1993), son
claros en sus disposiciones, en punto a que el porcentaje de pago por
compensación económica de la prohibición puede variar favorablemente para el
servidor, en el supuesto de que éste llegare a obtener un nivel académico mayor
que el establecido como requisito académico primario del puesto. ..
CONCLUSION:
De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en
aquellos casos en que un servidor obtenga un nivel académico superior al
establecido como requisito primario del puesto, resulta jurídicamente
procedente reconocerle el porcentaje de compensación por concepto de la
prohibición, correspondiente al nivel respectivo, o que logre demostrar. Desde
luego, que el puesto deba estar afectado por dicho impedimento, y que el nivel
académico del servidor sea consecuente con la especialidad del puesto, son
otros requisitos que deben observarse en estos casos.” (Procuraduría General
de la República. Nº C- 160-98 de 11 de agosto de 1998) (El subrayado es del
original).
Como puede
verse, el punto en cuestión ya había sido objeto de estudio, no sólo por parte
de este Despacho, sino también por la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil, la que mediante oficios números AJ-078-98 de 17 de febrero
de 1998 y AJ-182-98 de 14 de abril de 1998, en los cuales, principalmente el
primero de ellos, concluye que “se debe seguir reconociendo el porcentaje por
concepto de prohibición que corresponda, de acuerdo con el requisito académico
que logre demostrar según lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 5867
citada, y no por el requisito que exige el puesto. Esto último es para
otros casos especiales no referidos al programa de la Dirección General de
Tributación Directa”. Dicho criterio concuerda, en un todo, con el emitido por
este Despacho, Nº C-160-98.
Cabe agregar
a lo antes expuesto, que el pago que prevé la Ley Nº 5867, lo es como
compensación por la prohibición del ejercicio particular de la profesión, es
decir, se trata de un resarcimiento por el no ejercicio de la profesión. A tal
efecto, obsérvese que la citada ley dispone un pago porcentual, escalonado, según el grado académico que ostente el
servidor, y no según el requisito primario del puesto. Así, resulta
entonces, que el porcentaje mayor corresponde al nivel de licenciatura u otro
grado académico superior, disminuyendo según se trate de grados académicos
menores. Siendo ello así, sería totalmente contraproducente, compensar a un
profesional a nivel de licenciatura u otro grado académico mayor, con el
porcentaje correspondiente a un bachiller o egresado, por el hecho de ocupar un
puesto cuyo requisito primario sea precisamente uno de esos (bachiller o
egresado); situación que, como se sabe, ocurre en la práctica, cuando con
esfuerzo y dedicación, muchos servidores, mientras ocupan un cargo, culminan
con éxito sus estudios y llegan obtener el correspondiente título. En estos
casos, considera este Despacho procedente compensar de acuerdo con el grado
académico que el servidor ostente, pues así lo establece el numeral 1º de la
Ley Nº 5867, aparte de que en esa forma, se eliminan las distorsiones
originadas en el pago de la compensación por prohibición, con porcentajes
menores al título o nivel real del servidor. “
En nuestro criterio, el pronunciamiento
anterior resulta de aplicación también para el caso de los abogados o egresados
de derecho que laboran para DINADECO, claro está, restringido a los supuestos
de los incisos a y b del artículo 1 de la Ley 5867, por cuanto de conformidad
con lo señala el artículo 5 de ese mismo cuerpo normativo, “l a compensación económica por el no ejercicio de
la profesión, en el caso de servidores con formación académica en la carrera de
derecho, sólo puede acordarse en favor de abogados y egresados de licenciatura,
pues la norma que permite dicho pago, hace referencia únicamente a servidores
que hayan alcanzado ese nivel académico. “ (C- 145- 97 de 5 de agosto de 1997).
Sobre este
mismo punto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“
III. el reconocimiento de los porcentajes que perciben los egresados
universitarios o licenciados sobre su salario base, a título de plus
salarial, por ese no ejercicio liberal de la profesión, van de la mano, como
una primera exigencia, del grado o avance académico, que como una cualidad
personal, tengan todos y cada uno de los funcionarios que laboren en las
entidades cubiertas por la Ley número 5867, y sus reformas. Como segundo
requerimiento, se establece que ese grado o avance académico guarde plena
relación con los requisitos establecidos para el puesto desempeñado o a
desempeñar, toda vez que los aludidos porcentajes se pagan, innegablemente, en
razón del puesto que se ocupe Debe concluirse, entonces, que para el
pago de los porcentajes, por prohibición, según se trate de un licenciado o de
un egresado universitario, no se puede hacer abstracción del puesto ocupado,
pues precisamente es el puesto el que fija los requisitos que debe reunir un servidor,
para que pueda ocuparlo y será de acuerdo al grado académico, conocimientos y
experiencia, que se le pagará el porcentaje que fija la ley, por concepto del
plus salarial, compensando éste su dedicación y su entrega total al servicio de
la Institución, a la par de sus nuevas responsabilidades ” . ( Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
resolución número 2004-00387 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno
de mayo de dos mil cuatro, el subrayado no es del original.)
De
conformidad con lo expuesto, el porcentaje que por compensación económica se
cancela a un funcionario deberá ajustarse al grado académico que realimente
ostente el servidor, en aquellos casos en que ese funcionario ostente un grado
académico superior al requisito mínimo que exige el puesto.”
2.En
el caso de los funcionarios municipales, cuyos puestos considera la
administración municipal, que se encuentran afectos al pago de Dedicación
Exclusiva, el porcentaje a pagar se fija de acuerdo al grado académico que
posee el funcionario o bien, de acuerdo al requisito académico que se exige
para ocupar el puesto?
De conformidad con el artículo 4
del Reglamento Aplicación Beneficio
Dedicación Exclusiva, de la Municipalidad de Pérez Zeledón, Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en sesión Nº 083-99, artículo 6º,
inciso 1), celebraba el día 17 de agosto de 1999, establece un sistema
escalonado para el pago de la dedicación exclusiva para los servidores de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, en orden al grado académico que ostente la persona.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 4°—Definición y
Criterios del Beneficio. La Dedicación Exclusiva consiste en aquella
compensación económica retribuida a los servidores municipales que se amparen
voluntaria y expresamente a él mediante un contrato para desempeñar el
ejercicio profesional o de su oficio únicamente para la Municipalidad. Quien se
acoja a este beneficio no podrá ejercer de manera particular o pública,
remunerada o ad honórem, para sí mismo o para otros, la profesión o el oficio
que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenta, ni actividades
relacionadas con ellas, con las excepciones que se señalan en este Reglamento.
Esta compensación económica no podrá exceder
en ningún caso de un setenta por ciento del salario base del funcionario que se
acoja a este beneficio. Para los servidores que no tengan grado académico a
nivel universitario la compensación no podrá exceder de un treinta y cinco por
ciento en relación con su salario base. Para los servidores municipales que
tengan un grado académico igual al bachillerato universitario, la compensación
será de un cuarenta y cinco por ciento adicional al salario base. Para los que
tengan un grado profesional igual al de maestría universitaria será de un
cincuenta y cinco por ciento en relación con su salario base. Para los que
tengan un grado de licenciatura será de un sesenta por ciento y de un sesenta y
cinco por ciento si además de la licenciatura ostenta el grado de maestría o de
especialidad. Para los que tengan título de doctorado académico o profesional
universitario la compensación corresponderá a un setenta por ciento de su
salario base. (la negrita no es del
original)
De conformidad con lo anteriormente expuesto,
es criterio de este Órgano Asesor que el porcentaje por concepto de dedicación
exclusiva que se debe reconocer a los servidores de la Municipalidad de Pérez
Zeledón debe fijarse según su reglamento, de acuerdo al grado académico que
posee el funcionario municipal.
3. La
variación del porcentaje de pago de Prohibición, cuándo esta sea a favor del
funcionario, de acuerdo a como está estipulado en al artículo 11 del Reglamento
para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición, es discrecional
en el caso de las administraciones municipales?
Debemos reiterar que es la ley la que
establece el sistema escalonado
para el pago de compensación por prohibición, en orden al grado académico que
ostente la persona que ocupe el puesto, siendo que a mayor grado académico
mayor será el porcentaje a reconocer.
Ahora bien, siendo que el régimen de
prohibición es impuesto por ley, es claro que la administración de conformidad
al principio de legalidad no puede otorgar de manera discrecional dicho incentivo
salarial, ni mucho menos, decidir discrecionalmente sí reconoce o no a los
servidores el aumento al porcentaje de la prohibición, en caso de que el
servidor obtenga un grado académico superior que le beneficie. La prohibición, por lo tanto, es inherente al puesto, es decir, no está
sujeta a la voluntad de la Administración o del funcionario público, por ende,
la misma resulta ineludible e irrenunciable.
Sobre este punto debemos reiterar el
criterio sostenido por este Órgano Asesor en su Opinión Jurídica 200-2003 del
21 de octubre del 2003, el cual expresamente señalo lo siguiente:
“Otra característica que ha
destacado la jurisprudencia constitucional es que la prohibición una vez
impuesta por ley, no es facultativo para el servidor el sujetarse o no a ella,
ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma discrecional, pues es
consustancial o inherente a la relación de servicio (Véase al respecto, entre
otras, las sentencia Nº 2795-97 de las 10:48 horas del 16 de mayo de 1997).
4. En el caso de las municipalidades, es legalmente procedente la
aplicación de una política institucional, como la directriz, para regular los
vacíos que sobre este tema existen en la
Ley 5867 y su reglamento?
De conformidad con la jurisprudencia judicial, la
directriz “consiste en un acto general, destinado a regular ciertas relaciones
entre la misma Administración, cuyo contenido es un conjunto de orientaciones o
definiciones de política, para el cumplimiento de fines públicos. Es este el
lineamiento que sigue la Ley General de la Administración Pública en sus
preceptos 99 y 100. Las directrices no integran el ordenamiento jurídico,
puesto que no son normas, ni forman parte la jerarquía de las fuentes del
Ordenamiento Jurídico Administrativo (artículo 6 de la Ley de referencia), por
lo que su infracción no produce la nulidad del acto concreto, sino la sanción
disciplinaria del funcionario que falta a ellas, a tenor del numeral 100
ibídem, que a la letra expresa: “1.
Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle
directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que
falta a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.
2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido,
y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de
acuerdo con las circunstancias. 3. El órgano director tendrá también potestad
para coordinar al dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes
indicados.” (Resolución
N° 001007-F-2006 SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del
veintiuno de diciembre de dos mil seis.)
Ahora bien, debemos
recordar cómo se ha venido señalando a lo largo de la consulta, que la prohibición
en el ejercicio de una determinada profesión constituye una restricción a la
libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de
libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de
ley para su implementación o regulación.
Sobre este punto, este órgano Asesor ha
señalado en su jurisprudencia administrativa, lo siguiente:
“III.-La prohibición del
ejercicio profesional y el régimen de las libertades públicas.
En punto a lo consultado,
interesa destacar que en algunos casos el legislador ha considerado limitar la
libertad de ejercer privadamente una profesión cuando dicho ejercicio resulta
incompatible con el cargo público que se desempeña. Una de esas
limitaciones se manifiesta bajo la figura jurídica conocida como
"prohibición", en virtud de la cual se inhibe al servidor público
para el ejercicio privado de su profesión.
Refiriéndose a los alcances
de la prohibición y a la razón de su existencia, la Sala Constitucional ha
señalado:
"(...) los funcionarios o empleados sujetos a prohibición, están
imposibilitados en forma absoluta no sólo para el ejercicio de otros cargos
públicos, sino también para desempeñar, en la empresa privada, actividades
relativas a los puestos que ocupan en el Estado, salvo claro está, en las
excepciones que la propia norma establece, fundadas bien en la naturaleza de la
actividad –docencia- o cuando se trata de la defensa de intereses personales o
de sus parientes cercanos. Dicha limitación se impone (...) cuando el ejercicio
liberal de la profesión o actividad sea incompatible con el cargo público que
se desempeña, es decir, cuando pueda generar perjuicios graves a los intereses
de la Administración Pública (...) Resulta claro, a partir de lo dicho, que
sólo aquellas actividades cuyo ejercicio privado resulte incompatible con la
función que el servidor desempeña, están sujetas a la prohibición (...) La
inexistencia de dicha incompatibilidad, por el contrario, faculta al servidor
público para ejercer privadamente su profesión u oficio, sujeto a las
responsabilidades del caso si por ello incurriere en laguna falta laboral
(...)" (Sentencia Nº 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996).
Cabe advertir que la
prohibición, como toda regulación que se pretenda hacer respecto de aquel
derecho fundamental, que incida y condicione obviamente su disfrute efectivo, y
más concretamente, afecte el derecho al trabajo (art. 56 constitucional), debe
ser impuesta según lo exige el régimen jurídico de las libertades públicas.
No escapa de su
conocimiento que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por
dos principios básicos: el de reserva de ley respecto de la regulación de tales
derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El
primero determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido
formal y material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular
y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y
cuando la restricción sea, además de "necesaria", "útil",
"razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una
necesidad social imperiosa (Ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones
números 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 6273-96 de las
15:30 horas del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma
jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.
Interesa entonces la
reserva de ley en materia de regulación del ejercicio profesional, y
específicamente en el caso de la prohibición, pues es claro que ello conlleva
la aplicación de lo que la doctrina he denominado "actos de
gravamen", por cuanto reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad
de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando afecten a derechos
sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de ley (En tal sentido,
entre otros, véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.
"Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Novena Edición, Civitas
Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 560).
Al respecto, la Sala
Constitucional ha manifestado lo siguiente:
"(...) El artículo 39 de la Constitución Política recepta (sic) el
principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los
ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una
ley formal (...)" (Sentencia número 2812-96 de 11 de junio de 1996).
Y más concretamente sobre
la prohibición, esa misma Sala ha reiterado que por tratarse de una limitación
a un derecho fundamental, debe necesariamente imponerse en una norma con rango
legal, descartándose de esa forma la posibilidad de que por vía reglamentaria o
por simple acto administrativo se restrinja el ejercicio privado de la profesión.
Otra característica que ha destacado la jurisprudencia constitucional es
que la prohibición una vez impuesta por ley, no es facultativo para el servidor
el sujetarse o no a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma
discrecional, pues es consustancial o inherente a la relación de servicio
(Véase al respecto, entre otras, las sentencia Nº 2795-97 de las 10:48 horas
del 16 de mayo de 1997).” (Opinión Jurídica 200-2003
del 21 de octubre del 2003.)
Bajo esta misma línea de
pensamiento en el dictamen C-010-2006 del 16 de enero de 2006 se señaló que:
“En todo
caso, no puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de
reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que
informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica
debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Bajo esa premisa
básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones
liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una
libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte
restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a
supuestos no contemplados en la norma.”
En razón de lo
expuesto, es claro que la prohibición
es una restricción del ejercicio de la profesión que implica una limitación a
los derechos fundamentales, por lo cual su establecimiento es reserva de ley de
manera que no sería posible extender su aplicación a supuestos no contemplados
en el ordenamiento jurídico.
El Código de
Procedimientos Tributarios, la Ley Orgánica del Poder Judicial, le Ley de
Control Interno, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, así
como el Reglamento para el pago de compensación económico por Concepto de
Prohibición, así como el Código Municipal son claros en establecer que
funcionarios se encuentran sujetos al régimen de prohibición de la profesión y
a cuales se les debe reconocer la correspondiente compensación económica, por
lo que es criterio de este Órgano Asesor
que no podría la Municipalidad mediante una directriz llenar los vacíos legales
en las normas ni pretender extender la aplicación del régimen de prohibición y
su correspondiente compensación económica, a funcionarios municipales que no se
encuentran en los supuestos señalados por las normas legales anteriormente
señaladas.
5. Existe equidad cuando hay diferencia en el porcentaje aplicado a plazas
iguales y los titulares cuentan con igual formación académica?
El principio de igualdad
salarial establece que todo trabajador debe recibir el mismo salario si
realiza igual prestación de servicios y en las mismas condiciones que los
demás. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo. Señalan las norma en comentario, lo
siguiente:
ARTÍCULO 57.- “Todo trabajador tendrá
derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le
procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de
salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”
ARTICULO 167.-“Para fijar el importe del
salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del
mismo.
A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde
salario igual, comprendido en este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las
percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se
diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria;
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley N° 25 de
17 de noviembre de 1944).
No podrán establecerse diferencias
por consideración a edad, sexo o nacionalidad.”
Sobre este punto, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado lo siguiente:
“Sobre el tema
de consulta y partiendo de la tesis de que nos encontramos ante contratos
individuales de trabajo al tenor del artículo 18 del Código de Trabajo [5], conviene
resaltar, que los artículos 33 y 57 de la Constitución Política son los que
sustentan el principio de igualdad salarial, en virtud del cual todo trabajador
debe recibir el mismo salario, si es que realiza igual prestación de servicios,
en las mismas condiciones de eficiencia que los demás colaboradores de la
empresa para la cual trabajan en iguales clases de puestos o empleos; aún
cuando pudiera ser, que por diversas razones, estén ocupando esos cargos sin
cumplir con los requisitos exigidos para ello, tal y como en situaciones
similares lo ha puntualizado la Sala Constitucional al referir que, “ En relación con el derecho que garantiza el
artículo 57 de la Constitución (…) que fue desarrollado en el párrafo segundo
del artículo 167 del Código de Trabajo que a saber dispone “A trabajo igual ,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, iguales corresponde
salario igual…” la Sala ha señalado que constituye una especialidad del derecho
de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución y que por
igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por
igual tarea realizada.” (El subrayado no es del texto
original) [6]
Así y en concordancia
con las citadas normas supremas, es válido reiterar lo que el artículo
167 del Código de Trabajo, expresa de manera integral:
“ ARTICULO 167.-
Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendido en
este tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el
de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su
labor ordinaria;
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25
de 17 de noviembre de 1944).
No podrán establecerse diferencias por
consideración a edad, sexo o nacionalidad.”
Respecto de la
exigencia constitucional y legal de “
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
iguales, corresponde salario igual” , es importante mencionar el
Convenio Internacional del Trabajo No. 100, (ratificado por nuestro
país, el 2 de junio de 1960) que aunque es relativo a la “Igualdad de remuneración entre la mano de
obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”,
puede extraerse de allí el principio fundamental que de por sí permea cualquier
sistema salarial en un Estado Social de Derecho, cuando claramente en el
artículo 3 se establece, que:
“Artículo 3.-
(…)
3.-
Las diferencias entre las tasas de remuneración que
correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha
evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán
considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual
valor.” (SIC)
(El enfatizado en negrilla no es del texto
original)
Asimismo, es
importante señalar, que nuestro país también ha ratificado el Convenio
Internacional del Trabajo No. 26, (16 de marzo del 1972), relativo al
“Establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos”, que en lo
que interesa el artículo 3.2.6 dice:
“(…)
Las tasas mínimas de salarios que hayan sido
fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados,
quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una
autorización general o especial, por un contrato colectivo.”
(El enfatizado
no es del texto original)
En el mismo
sentido expuesto, han sido ratificados los Convenios Internacionales de Trabajo
Nos. 99, denominado “Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos (agricultura), 1951; y 95, (02-06-1960), relacionado sobre la
protección del salario, 1949.
Cabe observar
aquí, el valor de rango superior que posee esa clase de convenios internacionales
en nuestro ordenamiento jurídico, debidamente ratificados por la Asamblea
Legislativa; pues, en virtud del artículo 7 de la Constitución Política,
esa normativa tiene carácter de autoridad superior a las leyes a partir de su
vigencia. De modo que, lo que allí se dispone, constituyen verdaderas
obligaciones y deberes a cumplir por el Estado miembro, según por ejemplo lo
establece el artículo 4.1 del citado Convenio de la Organización de Trabajo No.
26, cuando prescribe, que “ Todo
miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las medidas
preventivas para aplicar el sistema de control y de sanciones, a fin de
asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas
mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores
a las tasas mínimas aplicables.”
Por su parte,
nuestro más Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, ha señalado:
“… el principio de igualdad - a veces llamado ² de
equiparación ² -, es aún más amplio, puesto que conlleva el conceder a todo
trabajador el mismo beneficio - generalmente salarial-, que perciben sus
compañeros de labores, si es que realizan idéntica prestación de servicios.
Sin embargo, como lo afirma Plá Rodríguez, no contraría el principio el que una
persona sea tratada especialmente. Lo que interesa desde este punto de vista no
es que haya algún empleado más favorecido que otro, sino que algún empleado
resulte discriminado (esto es, perjudicado) respecto de la generalidad ¼ El
principio de no discriminación lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones
que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el
conjunto. Y sin una razón válida ni legítima. El principio de igualdad encierra
la idea de equiparación, que es una fuente de conflictos y problemas;
desnaturaliza el carácter mínimo de las normas laborales y lleva a impedir el
otorgamiento de las mejoras y beneficios que podrían existir ¼ ² (PLA
RODRIGUEZ, Américo. ² LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO ² . Ediciones
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, pág. 414). En este mismo sentido,
Garmendia Arigón indica que la existencia de un tratamiento jurídico
diferencial no necesariamente es contraria a derecho, sino que solamente lo
será, cuando el mismo esté sustentado en motivaciones discriminatorias; esto
es, cuando las distinciones reposan en consideraciones jurídicamente
inaceptables y por lo tanto; ilícitas.
(Véase,
Sentencia No. 878, de las 10:20 horas del 11 de octubre del 2000. En el mismo
sentido, véase sentencia No. 878, de las 10:20 horas del 11 de octubre del
2000)
Por
consiguiente, de conformidad con el principio fundamental que postula no sólo
el artículo 57 constitucional [7]sino todas las
demás normas internacionales y doctrina mencionada supra, es que se
tutela en nuestro ordenamiento jurídico el salario mínimo o básico de todo
trabajador, ya sea de la Administración Pública o privada, según se trate.
Así, en lo que refiere a este último campo laboral, y en virtud de las
potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18 de la Constitución
Política, Ley No. 832 de 04 de noviembre de 1949 y sus reformas (Ley de
Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios) así como el
artículo 177 del Código de Trabajo, ciertamente el Consejo Nacional de Salarios
es el encargado de fijar cada año los salarios mínimos del Sector Privado, con
sustento en lo que se dispone en el Considerando 3 del Reglamento del Consejo
Nacional de Salarios (Decreto No. 25619-MTSS de 16 de setiembre de 1996),
que a la letra dice:
“3°—Que el artículo 57 de la Constitución Política
dispone que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna; que
el salario debe ser siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones
de eficiencia; y que todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos
estará a cargo del Organismo Técnico que la Ley determine.”
(El enfatizado no es del texto original)
De esa manera,
se han venido regulando anualmente los salarios mínimos de los
colaboradores en nuestro medio, siendo el último el emitido bajo el Decreto No.
36637-MTSS, de 21 de junio del 2011, intitulado “Reforma Fijación de salarios
mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1 de julio del
2011-(Aumento Salarial II semestre 2011)”. Por consiguiente, resulta ineludible
el deber de todo patrono o empleador, en virtud del contrato de trabajo, en
pagar al trabajador su respectivo salario mínimo, como obligada
contraprestación a la labor desarrollada, tal y como lo manda el artículo
57 constitucional. Así la Sala Segunda ha reiteradamente enfatizado:
“El artículo 57 de la Constitución Política prevé,
como una garantía fundamental, el derecho de todo trabajador a percibir una
remuneración mínima que le permita vivir dignamente y en ese sentido señala que
“todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna...” La norma
constitucional fue desarrollada en el numeral 177 del Código de Trabajo que
establece el derecho de todo trabajador “... a devengar un salario mínimo que
cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y
cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de
cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad
intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola” y, si bien, en el
artículo 163 del Código de Trabajo se establece la posibilidad de que el
salario se estipule libremente, está claro que el monto pactado no podrá ser
inferior al mínimo de ley…”
(Véase Sentencia
No. 109 de las 10:00 horas del 20 de febrero del 2004. En el mismo sentido,
véanse sentencias Nos. 22 de las 10:00horas del 29 de enero del 2003 y 534 de
10:10 horas de 17 de junio del 2005)
En síntesis, si
bien dentro del régimen particular de las relaciones de trabajo, se puede
estipular libremente el salario del trabajador al tenor del artículo 163 del
Código de Trabajo, no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo
con las prescripciones de la ley.
Al propio tiempo, y en tenor de toda la doctrina citada en líneas
anteriores que informa a nuestro ordenamiento jurídico en la materia de
consulta, es nuestro criterio que de superarse los salarios mínimos a favor de
un grupo determinado de trabajadores en una empresa, organización o asociación,
indudablemente, de esa forma deberán ser tratados todos los demás trabajadores,
que se encuentren en la misma clase de puesto, empleo o cargo, en idénticas
condiciones de eficiencia; pues de lo contrario, se estarían transgrediendo las
normas constitucionales, los convenios adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, así como
las demás normas del Código de Trabajo, y demás disposiciones mencionadas
supra. (Dictamen C-180-2011 del 29 de julio del 2011)
De lo anteriormente expuesto, es criterio de
esta Procuraduría General que podría existir una violación al principio de
igualdad salarial, si dentro de una misma entidad (Municipalidad de Pérez
Zeledón en nuestro caso) hay diferencias en el porcentaje aplicado para el pago
de la prohibición entre personas que se encuentran en idénticas condiciones de puesto, prestación de servicio, requisitos
y formación académica, aspecto que debe ser verificado por la Municipalidad en
cada caso concreto.
III.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1. El
porcentaje para el pago por concepto de prohibición debe fijarse de acuerdo con
el grado académico que ostente el servidor, y no con el requisito académico que
se solicita para ocupar el puesto.
2. El porcentaje por concepto de dedicación exclusiva que se debe reconocer a
los servidores de la Municipalidad de Pérez Zeledón debe fijarse según su
reglamento, de acuerdo al grado académico que posee el funcionario municipal.
3. El régimen de prohibición es impuesto por ley y
es inherente al puesto, es decir, no está sujeto a la voluntad de
la Administración o del funcionario público, por ende, es claro que la administración de conformidad
al principio de legalidad no puede otorgar de manera discrecional dicho
incentivo salarial, ni mucho menos, decidir discrecionalmente si reconoce o no
a los servidores el aumento al porcentaje de la prohibición, en caso de que el
servidor obtenga un grado académico superior que le beneficie.
4. La prohibición es una restricción del ejercicio de
la profesión, restricción que implica una limitación a los derechos
fundamentales, por lo cual su establecimiento es reserva de ley. Bajo esta inteligencia, no podría la Municipalidad
mediante una directriz llenar los vacíos legales en las normas ni pretender
extender la aplicación del régimen de prohibición y su correspondiente
compensación económica, a funcionarios municipales que no se encuentran en los
supuestos señalados por las normas legales.
5.
Podría existir una violación el principio de
igualdad salarial, si dentro de una misma entidad hay diferencias en el
porcentaje aplicado para el pago de la prohibición entre personas que se
encuentran en idénticas condiciones de puesto, prestación de servicio, requisitos
y formación académica, aspecto que deberá analizar la Municipalidad en cada
caso concreto.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín
González
Procuradora Abogada de Procuraduría
GRF/bmg/scm
C-098-2014
MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON.
PROHIBICION. DEDICACION EXCLUSIVA.
La Alcaldesa de
la Municipalidad de Perez Zeledón solicita nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
“1. En el caso de funcionarios municipales, el
porcentaje correspondiente a pago de prohibición que recae sobre aquellos
puestos afectos, se fija de acuerdo al grado académico que posee el funcionario
o bien de acuerdo al requisito académico que se exige para ocupar el puesto?
2. En el caso de los funcionarios municipales,
cuyos puestos considera la administración municipal, que se encuentran afectos
al pago de Dedicación Exclusiva, el porcentaje a pagar se fija de acuerdo al
grado académico que posee el funcionario o bien, de acuerdo al requisito
académico que se exige para ocupar el puesto?
3. La variación del porcentaje de pago de
Prohibición, cuándo esta sea a favor del funcionario, de acuerdo a como está
estipulado en al artículo 11 del Reglamento para el Pago de Compensación
Económica por concepto de Prohibición, es discrecional en el caso de las
administraciones municipales?
4. En el caso de las municipalidades, es
legalmente procedente la aplicación de una política institucional, como la
directriz, para regular los vacíos que
sobre este tema existen en la Ley 5867 y su reglamento?
5. Existe equidad cuando hay diferencia en el
porcentaje aplicado a plazas iguales y los titulares cuentan con igual
formación académica?
6. Se puede presumir o interpretar que la Ley que
regula la prohibición en el ámbito público, establece claramente que dicho plus
debe de pagarse en razón del cargo que se ocupe y no del grado académico del
funcionario?
Mediante
dictamen C-098-2014 del 21 de marzo del 2014, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín
González Abogada de Procuraduría, analizan la consulta planteada arribando a
las siguientes conclusiones:
1. El porcentaje para el pago por concepto de
prohibición debe fijarse de acuerdo con el grado académico que ostente el
servidor, y no con el requisito académico que se solicita para ocupar el
puesto.
2.
El porcentaje por concepto de dedicación
exclusiva que se debe reconocer a los servidores de la Municipalidad de Pérez
Zeledón debe fijarse según su reglamento, de acuerdo al grado académico que
posee el funcionario municipal.
3.
El régimen de prohibición es impuesto por ley y
es inherente al puesto, es decir, no está sujeto a la voluntad de la Administración o del
funcionario público, por ende, es claro que la administración de conformidad
al principio de legalidad no puede otorgar de manera discrecional dicho
incentivo salarial, ni mucho menos, decidir discrecionalmente si reconoce o no a los servidores el aumento al porcentaje
de la prohibición, en caso de que el servidor obtenga un grado académico
superior que le beneficie.
4.
La prohibición es una restricción del
ejercicio de la profesión, restricción que implica una limitación a los
derechos fundamentales, por lo cual su establecimiento es reserva de ley. Bajo esta inteligencia, no podría la
Municipalidad mediante una directriz llenar los vacíos legales en las normas ni
pretender extender la aplicación del régimen de prohibición y su
correspondiente compensación económica, a funcionarios municipales que no se
encuentran en los supuestos señalados por las normas legales.
5. Podría existir una violación
el principio de igualdad salarial, si dentro de una misma entidad hay
diferencias en el porcentaje aplicado para el pago de la prohibición entre personas
que se encuentran en idénticas condiciones de puesto, prestación de servicio,
requisitos y formación académica, aspecto que deberá analizar la Municipalidad
en cada caso concreto.