Dictamen : 091 - del 20/03/2014
C-091-2014
20 de marzo de 2014
Licenciado
Andrés Arce Mata
Director Ejecutivo
Fondo Nacional de Becas
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su OficioDE-OFI-048-2013 del 5 de febrero del
2013, en el cual solicita criterio sobre el cálculo del pago de horas extras.
Se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:
“La duda surge con respecto al número
de horas a considerar para efectos del pago de la jornada extraordinaria.
¿Deberá la gestión Institucional de Recursos Humanos, área encargada de las
planillas de pago a funcionarios, dividir la jornada diaria entre 9 horas como
procedimiento para el cálculo de la hora extra o por el contrario dividir la jornada
entre 8 horas en consideración a lo establecido en el Artículo 136 del Código
de Trabajo?
Junto con la solicitud de consulta se nos remite el
criterio de la Asesoría Jurídica del Fondo Nacional de Becas emitido por oficio
AJ-0017-2008 del 3 de octubre del 2008, en el cual se concluye lo siguiente:
“De lo estipulado en los artículos
precedentes se deriva, que la jornada extraordinaria se constituye a partir de
la terminación de la jornada ordinaria establecida dentro de los límites
conferidos por ley. En el caso de FONABE, la jornada ordinaria es de nueve
horas diarias conforme los límites supra mencionados, por lo que la deducción para el pago de las horas extras
debe hacerse tomando en cuenta las nueve hora diarias de trabajo efectivo de
los funcionarios.”
De previo a dar respuesta a la consulta efectuada,
solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente
criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.
I.
SOBRE LA JORNADA
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE TRABAJO
Las jornadas ordinarias de
trabajo se encuentran reguladas en el artículo 58 de la Constitución Política,
el cual expresamente señala que:
ARTÍCULO 58.- “La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a
la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias
deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción muy calificados, que determine la ley.”
Por su parte, el Código de
Trabajo mediante los artículos 136 Y 137 regula la jornada ordinaria de
trabajo. Señalan los artículos en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 135.-“Es trabajo diurno el
comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se
realiza entre las diecinueve y las cinco horas.”
ARTICULO 136.-“La jornada ordinaria de
trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la
noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los
trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse
una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de
ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho
horas.
Las partes podrán contratar
libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la
naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado en su
resolución N° 2013-001069
de las nueve horas cincuenta minutos del trece de setiembre de dos mil trece,
lo siguiente:
“Así, en el artículo 58 se estableció que la jornada
ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas
diarias y treinta y seis semanales; estipulándose, también, que el trabajo
realizado fuera de esos límites, debía ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los salarios estipulados; salvo casos de excepción muy
calificados. Las regulaciones constitucionales armonizan con lo dispuesto en el
Título Tercero del Código de Trabajo,
Capítulo Segundo, estableciéndose los rangos horarios que comprenden las
jornadas diurna y nocturna; además, se contempló una jornada mixta, la cual no
podrá exceder de siete horas. Asimismo, se expresó que también, salvo casos
graves de excepción, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no
podría exceder de las doce horas diarias. En el artículo 141 se establece la
expresa prohibición de laborar tiempo extraordinario en los trabajos que, por
su naturaleza, sean peligrosos o insalubres. Por otra parte, varias normas
contemplan excepciones a aquellos límites. El segundo párrafo del artículo 136
dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y,
mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas
cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean
insalubres o peligrosos. El numeral 143, de manera más concreta e imperativa,
señala: “Quedarán excluidos de la
limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y
todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y
empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento;
los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y
las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán
obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”.
Ahora bien, la forma de pago de esta jornada extraordinaria se encuentra
claramente establecida en el ordenamiento jurídico, al indicarse en el
mencionado numeral 58 constitucional, cuyo texto merece transcribirse: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y
treinta y seis a la semana.”
De lo anteriormente señalado, se
desprende que la jornada ordinaria diurna es aquella comprendida entre las cinco y las diecinueve horas (que corresponde a las 7:00 pm) y no podría exceder de ocho horas diarias ni
de cuarenta y ocho semanales, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta (diurna y
nocturna) de hasta de ocho, siempre y cuando el trabajo semanal no exceda las
cuarenta y ocho horas máximas y que se trate de trabajos insalubres o
peligrosos. Por su parte, la jornada nocturna es aquella que se realiza
entre las diecinueve horas (7:00 pm) y
las cinco horas, sin exceder de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales.
Ahora bien, la prestación de servicio que realice un trabajador fuera de
la jornada ordinaria, es conocida por los artículos 139 del Código de Trabajo
como jornada extraordinaria. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 139.-“El trabajo efectivo que se
ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada
inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables
sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la
jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los
trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará
remuneración extraordinaria.”
(Así suprimido del párrafo anterior el vocablo “propiamente”, por el
artículo 1° inciso a) de la ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el
numeral 4° de la ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948, se estableció que
quedan en suspenso los efectos de los artículos 136 y 139 del Código de
Trabajo, y toda otra disposición en cuanto se oponga)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, los artículos 140 y 141
regulan la jornada extraordinaria, al indicar:
ARTÍCULO 140. “La
jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas,
salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los
establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o
cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o
suspenderse las labores de los que están trabajando”.
ARTÍCULO 141. “En los trabajos que por su propia naturaleza
son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria“.
Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, ha señalado lo siguiente:
II.-SOBRE LA JORNADA
EXTRAORDINARIA Y EL LAPSO TEMPORAL EN EL QUE PUEDE DESEMPEÑARSE
La disyuntiva sometida a
conocimiento de este órgano técnico asesor refiere, entre otros, a la
posibilidad jurídica de laborar horas extra de forma continua y el plazo máximo
en el que se puede desplegar tal conducta, por lo que, deviene fundamental,
realizar un breve análisis de la concepción, naturaleza jurídica y el marco
legal que las regula.
Así, tenemos que, la
jornada extraordinaria encuentra tutela en el cardinal 58 de la Carta Magna, el
cual, en lo conducente dispone:
“…El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados,
que determine la ley”… ”
Tocante a su concepción,
doctrinariamente, se ha entendido como “… calificativo que se aplica a cada una de las horas que un individuo
asalariado trabaja más allá de lo que le corresponde, según su jornada laboral
o según la jornada máxima legal. Generalmente se imponen restricciones a la
realización de prestaciones en estas condiciones, y se asigna con mayor pago, a
las horas extras…” [2]
Por su parte, en nuestro
ordenamiento jurídico, el instituto legal en estudio, se define en el artículo
139 del Código de Trabajo, el cual a la letra reza:
“ El trabajo
efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que
exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye
jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más
de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada
ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas
ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o
ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.
A partir de lo expuesto,
deviene palmario que, la jornada extraordinaria se corresponde al desempeño
efectivo de labores con posterioridad a la finalización de su homónima
ordinaria, cuya remuneración asciende a un cincuenta por ciento más de lo
que se percibe ordinariamente por concepto de salario. Lo anterior claro está,
calculado de conformidad con las horas que se realicen en esa condición.
Debiendo considerarse,
además que, el carácter extraordinario que se le atribuye, a la jornada que nos
ocupa, dice de su excepcionalidad y, por ende, de la imposibilidad de ejercerla
de forma continua o permanente, ya que, por imperio normativo debe responder a
circunstancias que no puedan satisfacerse en el tiempo ordinario y que resulten
de inevitable realización para el cumplimiento del fin público que deba cumplir
la institución que las otorga.
En este sentido, la
jurisprudencia administrativa, ha establecido:
“…es claro que la jornada extraordinaria corresponde al tiempo laborado
fuera de los límites establecidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo,
caso en el cual, el trabajador tiene derecho al pago de un cincuenta por ciento
adicional respecto del sueldo o salario pactados; es decir, al pago de horas
extra.
Es menester, incorporar las consideraciones jurídicas emitidas mediante
dictamen C-072-2011 del 29 de marzo del 2011, en el cual la Procuraduría
General de La República, dijo:
“III.-CONCEPTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LA
LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Ha sido vasta la jurisprudencia de este Órgano
Consultor al señalar que, al tenor de los artículos 58 constitucional,
136 y 139 del Código de Trabajo, la jornada extraordinaria de trabajo es
de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas
que se pueden suscitar ya sea en la Administración Pública o en la
privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así, mediante
el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:
“… téngase presente que el reconocimiento de las
denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral
ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos
conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en
relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio.
Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de
tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna
como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el
caso de la jornada extraordinaria…”
…Con respecto a la jornada extraordinaria, se
denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de este tipo de
jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se
presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que
no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal
correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa
respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de
labores.
En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las
11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:
"La mayor parte de la doctrina, considera que
la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad
imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional,
derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe
convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria,
que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y
en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los
considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación
patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria,
y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada
ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese
sentido "…
Como puede verse, y en lo que aquí interesa, la
jornada de trabajo de manera extraordinaria procede únicamente cuando
median razones de orden excepcional y temporal, que amerite la ocupación de
cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden
excepcional y ocasional; es decir, esa labor extra no puede convertirse
en habitual y permanente, tal que desnaturalice su razón de ser en nuestro
ordenamiento jurídico con la consecuente contravención de la limitación de la
jornada ordinaria de trabajo, y evidentemente, en perjuicio de la salud del
trabajador en todas sus facetas…
…Pese a ello, la misma normativa citada supra,
prevé excepciones a la regla, en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas
comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que
verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes”…
Las instituciones públicas, tienen la obligación de disponer y organizar
el trabajo de los funcionarios para el buen funcionamiento de la entidad, en el
entendido que únicamente se podrán cancelar horas extra en casos inevitables y
necesarios, bajo presupuestos que den mérito a excederse de la jornada
ordinaria. (Resolución N° 243 del 2 de octubre de 1992 de la Sala
Segunda).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha dicho:
“La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala
práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar
un complemento salarial. Es claro
que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más
delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su
integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones
suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve
magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos
públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de
inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y
legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de
horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la
más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta"
necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra
justificables, y denegar las injustificables.” (Resolución
N° 835 de las 17:33 horas del 10 de febrero de 1995). [3]
(El énfasis nos pertenece)
De la cita realizada se
sigue que las principales características de la jornada extraordinaria, se
insiste, constituyen su carácter excepcional y temporal. De allí lo propio de
su discontinuidad, es decir, su prestación únicamente en circunstancias ineludibles
e imprevisibles de manera que no pudieron preverse dentro de las labores
ordinarias.
Atendiendo a lo expuesto y
concretamente dentro de lo consultado, se impone señalar que el tópico cuyo
examen se peticiona, ha sido escudriñado con anterioridad por esta
Procuraduría, concluyendo lo siguiente:
“…como bien advierte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en
su resolución Nº 2012-000042 de las 09:30 hrs. del 27
de enero de 2012, no puede obviarse que en el sector público, la labor en
tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación limitadora para
racionalizar su pago, mas no para eliminarla; esto debido a que por la forma de
su remuneración (art. 139 del Código de Trabajo) exige un mayor gasto para los
fondos públicos.
Así por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público
n° 6955 de 24 de febrero de 1984, dispuso:
Artículo 31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones
descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones
laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada
ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato,
deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal
situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las
jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán
medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que
originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o
funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones
fueren de carácter indispensable.
En igual sentido, referido a la limitación que, en principio, existe en
el sector público para laborar tiempo extraordinario, se ubica la Ley de
Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002 [1] :
“Artículo 6.-
Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas
extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres
meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo
de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización
de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y
los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto
apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto
público”.
Interesa indicar que si bien en la norma transcrita se establece una
limitación para la autorización de las horas que se laboran en jornada
extraordinaria, en el sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a
una misma persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses; lo cierto es
que tomando en consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo
instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan
justificaciones expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán
autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses,
siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada
institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de
necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión
es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan
situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada
extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las
cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización
(Dictamen C-144-2003 op. cit.).
Por otro lado existen las denominadas Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las
Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23
de enero de 2006, en las que se encuentran lineamientos generales e importantes
que, en materia de tiempo extraordinario, deben tomarse en consideración todas
las instituciones, y demás dependencias que conforman el Sector Publico. Eso
sí, debemos hacer la expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de
agosto de 2006, se derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada
por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica que se liberalizó a cada autoridad competente para definir las necesidades
en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como de la
utilización correcta del mismo.
Le corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines,
establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que
tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes.
Las entidades que, como la consultante, prestan un servicio público, tienen la
potestad –de marcado carácter discrecional- de reorganizar sus recursos y
servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y
mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento
(artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). De lo que se trata
entonces, es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde
"correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de
las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables (resolución Nº
0835-97 op. cit.).
En síntesis, queda claro de lo anteriormente
expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los
límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más
elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a ello, la
misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto se
autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse
situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como
excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que
atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada
normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y
C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).“ (Dictamen C- 274-2013 del 2 de diciembre del 2013)
En relación
con el pago de horas extra, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en
su jurisprudencia judicial ha dicho:
IV.-SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA: En el Capítulo Único,
del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías
Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el
constituyente consideró debían tener rango constitucional. En ese sentido, el
numeral 58 hace referencia a la jornada laboral y estipula: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado
con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo II, del
Título III, del Código de Trabajo, se encuentra el tratamiento legal de la
jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y
nocturna, reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional,
más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los
casos de excepción que ahí se indican los cuales deben ser interpretados en
forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador. Los servicios
efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o
fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen
jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por
ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se
hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el
ordinal 136 del Código de Trabajo dispone que en los trabajos que por su propia
condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada
ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas,
siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. (Resolución N° 2013-000531 de las diez horas quince minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil trece.)
En razón de lo expuesto,
es claro que el ordenamiento jurídico prevé el reconocimiento de la jornada
extraordinaria cuando el servidor preste efectivamente sus servicios fuera de
la jornada ordinaria, la cual deberá remunerarse con un 50% del salario
estipulado.
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez aclarados los conceptos
citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la interrogante
planteada por el Fondo Nacional de Becas.
La duda surge con respecto al número
de horas a considerar para efectos del pago de la jornada extraordinaria.
¿Deberá la gestión Institucional de Recursos Humanos, área encargada de las
planillas de pago a funcionarios, dividir la jornada diaria entre 9 horas como
procedimiento para el cálculo de la hora extra o por el contrario dividir la
jornada entre 8 horas en consideración a lo establecido en el Artículo 136 del
Código de Trabajo?
El ordenamiento jurídico no establece de manera
expresa la forma en que deberá hacerse el cómputo o el cálculo de las horas
extras para su correspondiente pago. Sin embrago la jurisprudencia judicial de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha interpretado el artículo
139 de Código de Trabajo y ha señalado que el cómputo de las horas extras debe
de realizarse diariamente, no semanal ni mensualmente; y que para el
cálculo de las mismas debe utilizarse
cuatro valores: hora ordinaria diurna, hora extraordinaria diurna, hora
ordinaria nocturna y hora extraordinaria nocturna.
“II.-Antes de resolver el fondo del asunto, se debe
examinar la legislación aplicable al caso. El artículo 58 de la Constitución
Política dispone: “
La jornada de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”
Esta disposición fue desarrollada en el Capítulo Segundo del Título Tercero del
Código de Trabajo -artículos 135 a 145-. En ellos distingue entre trabajo
diurno y nocturno el ordinal 135; dispone el número de horas, diarias y
semanales, que corresponde a cada uno de los tres tipos de jornada legalmente reconocidos:
diurna, nocturna y mixta; el artículo 136 y 138; define el tiempo efectivo de
trabajo el numeral 137; la jornada extraordinaria el artículo 139 y la total el
ordinal 140; así como algunas prohibiciones el numeral 141; deberes
particulares los artículos 142 y 144 y jornadas especiales los ordinales 143 y
145. Para resolver esta litis interesa
transcribir primero el contenido del artículo 135: “ Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas,
y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.”
En lo que interesa, el artículo 136 dispone: “La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho
horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por
semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean
insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta
de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo
semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. ” El numeral 139,
párrafo primero, define la jornada extraordinaria de la siguiente forma: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de
los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos
que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser
remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los
salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. ” Por último, el
artículo 140 ídem, establece la jornada máxima, esto es, la suma de la jornada
ordinaria con la extraordinaria, en un máximo de doce horas: “ La jornada extraordinaria sumada a la
ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o
riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones,
los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan
sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están
trabajando.” Esas disposiciones prevén tres tipos diferentes de jornada,
a saber: la diurna, la nocturna y la mixta, e imponen límites máximos a cada
una: para la diurna, ocho o diez horas diarias dependiendo de la actividad y cuarenta y ocho semanales en el
caso de la primera, para la nocturna, seis diarias o treinta y seis semanales,
y para la mixta, siete u ocho horas
diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal. Las
horas extraordinarias deben computarse por día: “Como la jornada está
sujeta a un límite diario y a otro semanal, se configura la hora extra de trabajo
desde que se sobrepasa el límite diario, aunque no se alcance el semanal”
(ALBUQUERQUE DE CASTRO (Rafael F.), “Jornada y descansos remunerados en la
República Dominicana”, en Jornada de trabajo y descansos remunerados
(perspectiva iberoamericana), Editorial Porrúa S.A., México, 1993, p.237).
La ley contempla excepciones a los límites de la jornada, señalados
anteriormente y una de ellas es la contenida en el numeral 143 ibídem, que
permite jornadas superiores, en ciertos casos específicos, donde la naturaleza
del trabajo lo requiera. Ese artículo establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la
jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que
desempeñen funciones discontinuas o que requieren su sola presencia; y las
personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán
obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán
derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”.
Con base en este numeral, nuestra jurisprudencia ha diferenciado dos
situaciones diversas relativas a los vigilantes. La primera se refiere a
los vigilantes “sin reloj marcador”, quienes no tienen que permanecer en
vigilia durante toda su jornada, sino que pueden inclusive dormir si así lo
desean. Para ellos se ha establecido una jornada ordinaria de doce horas,
al tenor del numeral 143 supra citado, toda vez que el trabajo requiere
únicamente su presencia. El otro grupo es el de los guardas “con reloj
marcador”, quienes deben permanecer vigilantes y atentos durante su prestación
de servicios, por ello, se ha estimado que su jornada es la contenida en la
norma 136 del Código de Trabajo. No obstante respecto de ellos y de
quienes no se encuentren en el supuesto del párrafo segundo de esa norma, no
procede la jornada acumulativa semanal.
III.-No
son atendibles los reparos, de que el tiempo extraordinario debe calcularse por
jornada semanal acumulativa, porque según se expuso en el considerando
anterior, ese tiempo debe computarse, diariamente y no en forma acumulativa,
semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite
diario y a otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable
-Principio Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de
Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite
diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición
favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal,
perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el
exceso diario de la jornada. No puede pretender entonces, el
empleador, hacer laborar a sus empleados una jornada máxima de doce horas
diarias -suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria- durante cuatro o
cinco días a la semana, y sólo reconocerle para efectos de pago de tiempo
extraordinario, el exceso de horas de la jornada ordinaria semanal -sea esta
diurna, mixta o nocturna-, por resultar menos favorable para el trabajador en
comparación con la jornada ordinaria diaria. (Resolución N° 2003-00632 SALA
SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del
treinta y uno de octubre de dos mil tres.) (ver entre
otras la resoluciones N° 531-2013, 336-2000, 61-2013 y 342-2004 todas de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia)
En razón de lo expuesto, es criterio de este
Órgano Asesor que el Fondo Nacional de Becas para poder hacer el cálculo del
pago de horas extras a sus funcionarios, debe en primer término analizar cada caso en concreto; y en segundo término
debe regirse por los parámetros establecidos en la jurisprudencia judicial, es decir, debe computar las horas extras
diariamente y calcularlas tomando en cuenta los siguientes valores: hora
ordinaria diurna, hora extraordinaria diurna, hora ordinaria nocturna y hora
extraordinaria nocturna, y una vez que haya calculado cuantas horas extras le
corresponden a cada servidor, de conformidad con el artículo 139 del Código de Trabajo debe cancelarlas con el 50% del salario establecido para cada funcionario.
III.
CONCLUSIÓN
Con
base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1. La jornada ordinaria
diurna es aquella comprendida entre las cinco y
las diecinueve horas (que corresponde a las 7:00 pm) y no podría exceder de ocho horas diarias ni
de cuarenta y ocho semanales, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta (diurna y
nocturna) de hasta de ocho, siempre y cuando el trabajo semanal no exceda las
cuarenta y ocho horas máximas y que se trate de trabajos insalubres o
peligrosos.
2. La jornada nocturna es aquella que se realiza entre las diecinueve horas
(7:00 pm) y las cinco horas, sin exceder
de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales.
3. El ordenamiento jurídico prevé el reconocimiento de
la jornada extraordinaria cuando el servidor preste efectivamente sus servicios
fuera de la jornada ordinaria, la cual deberá remunerarse con un 50% del
salario estipulado.
4. El Fondo Nacional de Becas para poder hacer el cálculo del pago de horas
extras a sus funcionarios, debe en primer término analizar cada caso en concreto; y en segundo término
debe regirse por los parámetros establecidos en la jurisprudencia judicial, y una vez que haya
calculado cuantas horas extras le corresponden a cada servidor, de conformidad con el artículo 139 del Código de
Trabajo debe cancelarlas con el 50% del salario establecido para cada funcionario.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora B
Abogada de Procuraduría
GRF/bmg/scm
C-091-2014
FONDO NACIONAL DE BECAS. PAGO HORAS EXTRAS.
El Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas solicita
nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:
“La duda surge con respecto al número
de horas a considerar para efectos del pago de la jornada extraordinaria.
¿Deberá la gestión Institucional de Recursos Humanos, área encargada de las
planillas de pago a funcionarios, dividir la jornada diaria entre 9 horas como
procedimiento para el cálculo de la hora extra o por el contrario dividir la
jornada entre 8 horas en consideración a lo establecido en el Artículo 136 del
Código de Trabajo?
Mediante
dictamen C-091-2014 del 20 de marzo del 2014, Grettel Rodríguez Fernández,
Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González Abogada de
Procuraduría, analizan la consulta planteada arribando a las siguientes
conclusiones:
1. La jornada ordinaria
diurna es aquella comprendida entre las cinco y
las diecinueve horas (que corresponde a las 7:00 pm) y no podría exceder de ocho horas diarias ni
de cuarenta y ocho semanales, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta (diurna y
nocturna) de hasta de ocho, siempre y cuando el trabajo semanal no exceda las
cuarenta y ocho horas máximas y que se trate de trabajos insalubres o
peligrosos.
2. La jornada nocturna es aquella que se realiza entre las diecinueve horas
(7:00 pm) y las cinco horas, sin exceder
de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales.
3. El ordenamiento jurídico prevé el reconocimiento de
la jornada extraordinaria cuando el servidor preste efectivamente sus servicios
fuera de la jornada ordinaria, la cual deberá remunerarse con un 50% del
salario estipulado.
4. El Fondo Nacional de Becas para poder hacer el cálculo del pago de horas
extras a sus funcionarios, debe en primer término analizar cada caso en concreto; y en segundo término
debe regirse por los parámetros establecidos en la jurisprudencia judicial, y una vez que haya
calculado cuantas horas extras le corresponden a cada servidor, de conformidad con el artículo 139 del Código de
Trabajo debe cancelarlas con el 50% del salario establecido para cada funcionario.