Dictamen : 085 - del 18/03/2014
18 de marzo de 2014
C-085-2014
Señora
Fiorella Resenterra
Directora
Museo de Arte y Diseño Contemporáneo
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
de la República, me refiero a su Oficio MADC-EXT-561-2012 del 01 de noviembre
del 2012, en el cual solicita criterio sobre el desempeño simultáneo de cargos
públicos, se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:
“…cual es el criterio técnico y el procedimiento
concreto a seguir en relación a los funcionarios que solicitan permisos para
ejercer labores como docentes y su relación con el desempeño simultáneo de
cargos públicos en superposición horaria; además, qué sucede en el caso de que
el funcionario sea de confianza y esté excluido del régimen de Servicio Civil.”
Junto con la solicitud de consulta se nos remite el
criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, emitido
por oficio AJ-0708-10 del 10 de octubre del 2012, en el cual se concluye lo
siguiente:
“1. Existe como regla de principio,
una prohibición para que los servidores públicos se desempeñen simultáneamente
en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos cargos, no
exista superposición horaria y entre todos no sobrepase la jornada ordinaria.
2. La Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito señala la posibilidad de que un servidor de una
institución de educación superior pueda ocupar simultáneamente otro puesto en
la Administración Pública, señalando claramente ese cuerpo normativo que el
carácter provisional de la relación de
empleo de un funcionario, no resulta relevante a efectos de establecer la
aplicación de sus normas. En razón de lo expuesto, tanto los funcionarios en
propiedad como los interinos, pueden beneficiarse de excepción establecida en
la citada normativa jurídica.
3. El desempeño simultáneo de los
cargos, hace referencia a la existencia de una superposición horaria en los
distintos puestos, es decir, la prohibición no incluye aquellos supuestos en
que los puestos ocupados no se traslapen en el tiempo.
4. La docencia en centros de educación
superior constituye una excepción a la prohibición anterior, siendo que es
posible la superposición horaria en estos,
siempre y cuando el funcionario público labore de forma completa la
jornada de trabajo en la Administración Pública, es decir, siempre que reponga
el tiempo que destina a dar clases dentro del horario de trabajo.
5. Las normas que regulan los casos de
excepción a la prohibición general de percibir dos o más salarios en la
Administración Pública, no establecen un tiempo máximo para el desempeño
simultáneo de los cargos, por lo que debe interpretarse que estamos ante un
caso de excepción de la aplicación de la jornada máxima de trabajo.
6. El artículo 39 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil fue parcialmente derogado por la promulgación del
artículo 29 del reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, por lo que a partir de su promulgación debe considerarse que el
trabajador que desempeñe dos cargos simultáneamente en aplicación de las
excepciones contenidas en al artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito,
deberá cumplir con la totalidad de la
jornada laboral.
7. De conformidad con lo dispuesto en
el citado artículo 29 de la Ley 8422 debe existir una reglamentación interna
que autorice los permisos para ejercer la docencia en instituciones de
enseñanza superior, tanto para los funcionarios regulares como para los
interiores, estableciéndose en la misma, los mecanismos idóneos que permitan
determinar que el servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada
ordinaria.”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE LOS SERVIDORES PUBLICOS
La Constitución Política ha definido un régimen de empleo público
diferenciado del régimen privado principalmente por la aplicación del bloque
normativo del derecho público y por la forma especial de vinculación que existe
entre los servidores públicos y el Estado, a diferencia de los trabajadores
privados, ya que mientras en los segundos la relación con el patrono se da en
virtud de un contrato laboral privado, en el caso de los empleados públicos, la
vinculación se da a través de la investidura que se realiza con el acto
administrativo de nombramiento.
En este sentido, conviene recordar que el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, señala que la
condición de funcionario público se adquiere a través de un acto válido y
eficaz de investidura, independientemente del carácter remunerativo o no del
puesto que se desempeñe. Al respecto, señala el artículo:
1. Es servidor público la persona
que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura,
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideran servidores
públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados
de gestiones sometidas al derecho común.
Bajo esta misma línea de
pensamiento, el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública señala:
Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se
considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los
órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a
nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un
acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para
los efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios
de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera
de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al
derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.”.
De lo
anteriormente transcrito es claro que la condición o concepto de funcionario
público conlleva varios elementos, como lo son: la prestación de un servicio a
la Administración a nombre y por cuenta de ésta; un acto válido y eficaz de
investidura y la naturaleza no esencial del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
II.
SOBRE EL FUNCIONARIO DE CONFIANZA
Nuestra
Constitución Política en su artículo 140 inciso 1, señala que al Presidente de
la República y al respectivo Ministro les corresponde nombrar y remover
libremente a los servidores de confianza. Señala la norma en comentario en lo
que nos interesa, lo siguiente:
Artículo 140. “Son deberes
y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover
libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios
que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy
calificados, la Ley de Servicio Civil;”
(…)
Sobre los empleados de
confianza reiteramos el criterio señalado por este Órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa mediante el Dictamen C-461-2006 del 14 de noviembre del 2006, el cual
expresamente señala:
“I.
SOBRE LOS EMPLEADOS DE
CONFIANZA O EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO.
El régimen de
empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen
por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido
por el artículo 192 de la Constitución Política.
No obstante que
este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de
puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios
básicos. De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de la Constitución
Política, permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los
empleados que sirvan puestos de confianza. De la misma manera, el
artículo 192 Constitucional, al establecer la existencia del régimen público,
indicó expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia
Carta Política como en la ley ordinaria. Sobre ese particular, ha
señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la mente del constituyente estaba
la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por
el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades,
las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son
iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del
artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La
Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y
remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública,
los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en
general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de
confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio
Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en
casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta
posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. (…) Por
vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El
Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número
de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley
especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de
funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es
encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen
de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde
no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de
la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede
fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos,
de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de
una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria
para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los
casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual.“ (Sala
Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos
2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de
1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de
1993, entre otros.)
A partir de lo
expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser
excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales características
de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como
empleados de confianza. Sobre el concepto de empleados de confianza, esta
Procuraduría ha señalado que:
“ El autor Néstor de Buen, en su obra "Derecho del Trabajo", los
define de la siguiente manera:
"…los trabajadores de confianza son aquéllos cuya actividad
se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas,
con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección,
administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley
vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron
determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría
del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en
segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección,
vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se
relacionan con trabajos personales del patrón (…). Los empleados de
confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a sus intereses
fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad y al orden
esencial que debe reinar entre los trabajadores."
(De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México,
1977, p.445.) “
(Dictamen
C-146-2003 del 27 de enero del 2003, lo subrayado no es del original)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 121 inciso 1, que como
indicamos permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los
funcionarios de confianza, como en el artículo 192, que establece la
posibilidad de que el legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en
atención a las características especiales de las funciones realizadas.
De esta manera, el
Estatuto de Servicio Civil define, en los artículos 3, 4 y 5, una serie de
categorías de empleados que han sido considerados como de confianza. Para
efectos de nuestro estudio, trascribiremos lo señalado en el artículo 4 de
aquel cuerpo normativo, que señala:
“Artículo 4º.-
Se considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión
temporal.
b) El Procurador General de la República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados
al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los
Ministros.
f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y
viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán declarados
de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio
Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del
Régimen de Servicio Civil.
(Inciso así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6440 de 16 de mayo
de 1980).
g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios,
así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y
descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido
que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el
desempeño de un cargo, de carácter técnico.
(Así adicionado este inciso, incluyendo su Transitorio, por la ley
No.7767 de 24 de abril de 1998)
Conviene también
reseñar lo establecido por los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo,
normas que permiten el pago del preaviso y cesantía a los funcionarios de
confianza. Señalan las normas en mención lo siguiente:
ARTICULO 585.-
Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es
toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o
de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por
autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del
presupuesto o en las de pago por planillas.
Cualquiera de estas últimas circunstancias
sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.
ARTICULO 586.-
El concepto del artículo anterior comprende, en
cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su
caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la
Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y
Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en
el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al
Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de
confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los
Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio
personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y
Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía
Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de
Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de
Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de
Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general,
a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a
quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza,
según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo
reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no
se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las
que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas,
gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder
Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la
seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven. …”
Por otra parte, el
Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza
Subalternos del Sector Público, Decreto Ejecutivo número 29141-H, en el cual se
regulan algunos extremos de las relaciones laborales que se suscitan con este
tipo de empleados. Este reglamento resulta de aplicación a los
empleados “que han sido nombrados
libremente, con entera discrecionalidad por parte del funcionario que hace la
escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 1) de la
Constitución Política para los funcionarios del Poder Ejecutivo, así como de
las entidades descentralizadas y de las empresas públicas, previos atributos
personales y técnicos que puedan hacerlos idóneos para el ejercicio del puesto
que desempeñan, los que estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de
las limitaciones de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo regulado por el
artículo 143 del Código de Trabajo.” El decreto señala, además,
una lista no taxativa de funcionarios que se considerarán incluidos, entre
ellos, asesores, asistentes, secretarias, entre otros.
Asimismo, el
artículo 1 inciso b de ese cuerpo normativo, establece la aplicación de los
artículos 585 y 586 del Código de Trabajo a estos funcionarios y la posibilidad
de indemnizar en casos de despidos injustificados a los funcionarios de
confianza, al señalar:
e.) Los empleados de confianza subalternos están regidos por las
disposiciones especiales de los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, y
pueden ser cesados en forma discrecional con el derecho a las indemnizaciones
ahí previstas, salvo disposición especial en contrario, siempre que no
incurran en alguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico que
regula la materia, que faculta al empleador a despedir sin responsabilidad
patronal, previa apertura de la investigación administrativa correspondiente…
Como se desprende
de lo señalado hasta ahora, los funcionarios de confianza son definidos de esta
manera por la naturaleza de las funciones que realizan, que permite una mayor
libertad para su escogencia y remoción.”
III.
SOBRE EL DESEMPEÑO SIMULTANEO DE CARGOS PUBLICOS
La Ley de Salarios de la
Administración Pública, en su artículo 15, establece una regla de principio que
impide que el servidor público devengue dos o más sueldos, salvo que concurran
las circunstancias que la norma establece.
Dispone el artículo, lo siguiente:
Artículo 15.-
Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan
a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no
sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en
propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio
lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter
temporal.
Este artículo 15 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, derogó tácitamente la regla
general que contenía en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tal y como lo advirtió este
Órgano Asesor en el dictamen C-217-2010 del 3 de noviembre del 2010:
“Ahora bien, la antinomia normativa presentada con el artículo 17 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
subsiste, pero esta vez, la norma que debe entenderse modificada es el artículo
17 y no el 15.
En efecto, como lo apuntamos líneas atrás, estamos ante la regulación de
dos supuestos de hecho idénticos, que regulan en forma general la imposibilidad
de desempeñar dos cargos públicos, sin
embargo, las dos normas regulan la disposición en forma diferente, siendo que entonces,
ante el choque de normas, debe imperar aquella que resulte posterior en el
tiempo.
Con la reforma operada en el artículo 15 antes indicada, debemos concluir
que se ha producido una derogatoria tácita en forma parcial del artículo 17 de
la Ley 8422, en la frase que señala: “Ninguna
persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la
Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.” , siendo que
la fórmula general que debe considerarse vigente en este momento es la
establecida en el artículo 15 y que dispone: “Ningún servidor
podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos,
no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada
ordinaria.”
El
efecto práctico de la derogatoria tácita es una mayor amplitud de la Ley de
Salarios de la Administración Pública en relación con el artículo 17, toda vez
que ahora se permitirá ocupar más de un puesto en la administración pública,
siempre que los mismos correspondan a puestos distintos, no exista superposición
horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria, entendida como la
jornada de ocho horas, tal y como ya lo había advertido esta Procuraduría,
según lo señalamos líneas atrás.
Por otra parte, debe
dejarse claro que la derogatoria afectaría únicamente la primera frase del
artículo 17 de la Ley 8422, por lo que las excepciones y demás regulaciones
contenidas en el artículo 17, mantienen su vigencia, al no entrar en
contradicción directa con el artículo 15 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, y no producirse una antinomia normativa entre ambos
preceptos.”
Ahora
bien, el artículo 17 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece la
posibilidad de ejercer la docencia en centros de educación superior como parte
de las excepciones al ejercicio simultáneo de cargos públicos. Dispone la norma, en lo que interesa, lo
siguiente:
Artículo
17.”…. De esta
disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los
músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a
la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para
atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de
las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como
otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para
que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan
calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la
Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o
la remuneración”.
En desarrollo de la normativa regulada en la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el Reglamento a la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto
Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005, dispuso, en lo que interesa,
lo siguiente:
Artículo
Artículo 33. —Del desempeño simultáneo de cargos públicos
remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta
disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así
como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias
nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones
nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras
instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General
lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o de la
entidad que se trate, la existencia de características similares a las que
presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá
resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente a su presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo primero del
artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en
aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del
artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que
la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial,
mediante dietas, honorarios o similares. “
A partir de las normas
anteriores, se desprende que el desempeño simultáneo de cargos no es permitido
cuando existe superposición horaria, con excepción de las salvedades que
establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en
instituciones de educación superior.
IV.
SOBRE EL FONDO
Una
vez aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a
dar respuesta a las interrogantes planteadas por el Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo.
Cuál es el criterio técnico y
el procedimiento concreto a seguir en relación a los funcionarios que solicitan
permisos para ejercer labores como docentes y su relación con el desempeño
simultáneo de cargos público
Como
señalamos en los apartados anteriores,
existe como regla de principio una prohibición de que los servidores
públicos no pueden desempeñar simultáneamente en más de un cargo remunerado,
salvo que se trate de distintos cargos, no exista superposición horaria, entre
todos no sobrepasen la jornada ordinaria o se encuentren dentro de las
excepciones establecidas por ley.
En el supuesto de que los funcionarios
quieran ejercer labores como docentes, como lo es el caso bajo consulta, cabe
señalar que la docencia en centros de educación superior constituye
una excepción a la prohibición del desempeño simultáneo de cargos públicos.
Igualmente, es necesario señalar
que en los casos de la docencia en
instituciones de educación superior es
posible la superposición horaria en estos, siempre y cuando el funcionario
público labore en forma completa la jornada de trabajo.
A lo anterior, debemos agregar que por disposición del artículo 29 del
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, se señala
claramente que en aquellos casos en que el funcionario público desempeñe cargos
docentes que coincidan con su horario de trabajo, el mismo deberá reponer el
tiempo no laborado, de forma que se complete con la jornada ordinaria de
trabajo establecida. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 29.—Del cumplimiento de
la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que,
con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios
públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que
coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública,
el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan
determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada
ordinaria.
Sobre este punto, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor establece en el Dictamen
C-233-2010 del 16 de noviembre del 2010, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 17 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
establece la posibilidad de ejercer la docencia en centros de educación
superior como parte de las excepciones al ejercicio simultáneo de cargos
públicos. Dispone la norma, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo
17.… . De
esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación
superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y
los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes
presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así
declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres
meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos
similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.
Para que los
funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse
como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General
de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración”.
En desarrollo de la normativa regulada en la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Ejecutivo número 32333
del 12 de abril del 2005, dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 29. Del cumplimiento de la
jornada ordinaria . En
aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación
interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en
centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo
de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá
establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor
cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria”.
Artículo 33. — Del desempeño simultáneo de cargos públicos
remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y
las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones
de educación superior , los
músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a
la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para
atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el
Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de
las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como
en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría
General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o
de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las
que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General
deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente a su presentación.
La imposibilidad establecida en el
párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el
consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.
Las
excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán
entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por
el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas,
honorarios o similares. “
A partir de las normas anteriores, se desprende
que el desempeño simultáneo de cargos no es permitido cuando existe
superposición horaria, con excepción de las salvedades que establece la ley,
siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en instituciones de educación
superior.
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional ha señalado que el concepto de superposición horaria implica
necesariamente el desempeño simultáneo de los cargos, por lo que cuando el
desempeño de los distintos cargos se realice fuera del horario de trabajo, el funcionario puede desempeñar esos
dos cargos.
“Al
respecto, estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término
"simultáneamente" para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no
es autorizado, se debe entender que ese
concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo de una jornada superior
a tiempo completo. En su intención de evitar un abuso en el manejo de
fondos públicos, el legislador (y posteriormente el Poder Reglamentario)
determinaron la imposibilidad de desempeñar dos cargos públicos en forma
simultánea, salvo casos de excepción expresamente previstos. Una situación como en la que se encontraba
la amparada al formular este recurso no se corresponde con dichos supuestos,
pues las dos plazas que ha venido ocupando una en la Junta de Protección Social
en horario diurno y la otra en un colegio con horario nocturno, no conllevan
una transposición horaria. De ahí que la interpretación dada por las
autoridades recurridas a dichas normas resulta excesiva, en detrimento del
derecho fundamental de la amparada al trabajo. La señora recurrente no desempeña
dos cargos en forma "simultánea", en el sentido en que debe ser
comprendido el concepto en el contexto de las normas dichas, por lo que el
inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra con la finalidad de
cesarla en el puesto que ocupa en propiedad en la Junta de Protección Social de
San José consiste en una amenaza a sus derechos, lo que debe llevar a la
declaración estimatoria de este recurso, y a la consecuente anulación de los
actos basados en dicha errónea interpretación, como en efecto se hace. “(Sala
Constitucional, resolución número 2008-13431 de las nueve horas y treinta y
ocho minutos del dos de setiembre del dos mil ocho. En el mismo sentido,
es posible ver la resolución número 9363-2006 de las diecisiete horas con
cuarenta y un minutos del cuatro de julio del 2006)
Como se desprende de lo expuesto hasta ahora,
podemos resumir los siguientes aspectos de interés a efectos de dar respuesta a
las interrogantes planteadas:
Existe como regla de principio, una prohibición
para que los servidores públicos se desempeñen simultáneamente en más de un
cargo remunerado, salvo que se trate de distintos cargos, no exista
superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
El desempeño simultáneo de los cargos, hace
referencia a la existencia de una superposición horaria en los distintos
puestos, es decir, la prohibición no incluye aquellos supuestos en que los
puestos ocupados no se traslapen en el tiempo.
La docencia en centros de educación superior
constituye una excepción a la prohibición anterior, siendo que es posible la superposición horaria en estos, siempre y
cuando el funcionario público labore en forma completa la jornada de trabajo.”
De lo anteriormente
transcrito es claro que los funcionarios
públicos pueden desempeñar cargos docentes que coincidan con su horario de
trabajo, siempre y cuando sean docentes de instituciones de educación superior,
y que repongan el tiempo no laborado de forma que se complete con la jornada
ordinaria de trabajo establecida.
El mecanismo que deberá seguir el funcionario público para completar su
jornada de trabajo debe ser establecido por el jerarca, de conformidad con lo
señalado en el artículo 20 del
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
Por otra parte, nos consulta la Directora del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo qué sucede en el caso de que el funcionario sea de confianza y esté
excluido del régimen de Servicio Civil.
Cabe señalar que la
prohibición del desempeño simultáneo de cargos públicos consagrada en el
artículo 17 de la Ley de Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, se
aplica a todos los servidores públicos, los cuales de conformidad con el
artículo 2 del mismo cuerpo normativo son “toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de
la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta
y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.”
Así mismo, el artículo 111 de la Ley
General de la Administración Pública señala que: “Es servidor público
la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva”
Como se desprende de la lectura de las normas
anteriormente señaladas, la posibilidad de ocupar otro puesto remunerado en
instituciones de educación superior, también se aplica a los funcionarios de
confianza, ya que expresamente se señala que el carácter permanente o
provisional del nombramiento no involucra la inaplicabilidad de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
De esta manera, es criterio de este Órgano
Asesor que existe una norma que habilita para que los servidores de confianza
debidamente nombrados que prestan servicio a la administración por cuenta y a
nombre de esta, puedan desempeñarse como docentes en instituciones de educación
superior, claro está que debe considerarse que la habilitación está
condicionada a que el funcionario cumpla con su jornada laboral completa, en
los términos expuestos líneas atrás.
V.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
1.
El desempeño simultáneo de cargos no es
permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de las salvedades
que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en
instituciones de educación superior.
2.
La docencia en instituciones de educación superior es posible la superposición horaria siempre y cuando el funcionario
público labore en forma completa la jornada de trabajo, es decir, el mismo deberá reponer el tiempo no laborado
3.
El
mecanismo que deberá seguir el funcionario público para completar su jornada de
trabajo debe ser establecido por el jerarca, de conformidad con lo señalado en
el artículo 20 del Reglamento a la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
4.
Los
servidores de confianza debidamente nombrados que prestan servicio a la
administración por cuenta y a nombre de esta, pueden desempeñarse como docentes
en instituciones de educación superior, claro está que debe considerarse que la
habilitación está condicionada a que el funcionario cumpla con su jornada
laboral completa.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín
González
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
GRF/bmg/scm
C-085-2014
MUSEO ARTE Y DISEÑO COMTEMPORANEO. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS
PÚBLICOS.
La Directora del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo solicita nuestro criterio en relación con la siguiente
interrogante:
“…cual
es el criterio técnico y el procedimiento concreto a seguir en relación a los
funcionarios que solicitan permisos para ejercer labores como docentes y su
relación con el desempeño simultáneo de cargos públicos en superposición
horaria; además, qué sucede en el caso de que el funcionario sea de confianza y
esté excluido del régimen de Servicio Civil.”
Mediante
dictamen C-085-2014 del 18 de marzo del 2014, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín
González Abogada de Procuraduría, analizan la consulta planteada, arribando a
las siguientes conclusiones:
1.
El desempeño simultáneo de cargos no es
permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de las salvedades
que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en
instituciones de educación superior.
2.
La docencia en instituciones
de educación superior es posible la
superposición horaria siempre y cuando el funcionario público labore en forma
completa la jornada de trabajo, es decir, el
mismo deberá reponer el tiempo no laborado
3.
El mecanismo que deberá seguir el funcionario
público para completar su jornada de trabajo debe ser establecido por el
jerarca, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito.
4.
Los servidores de confianza debidamente nombrados que
prestan servicio a la administración por cuenta y a nombre de esta, pueden
desempeñarse como docentes en instituciones de educación superior, claro está
que debe considerarse que la habilitación está condicionada a que el
funcionario cumpla con su jornada laboral completa.