Dictamen : 022 - del 22/01/2014
22 de enero de
2014
C-22-2014
Jorge Calvo Calvo
Alcalde
Municipal
Municipalidad de
Abangares
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta a su nota del 18 de junio de
2012, recibida en este despacho el 28 de junio de 2012, en la cual se nos
consulta lo siguiente:
1. ¿La
Municipalidad de Abangares puede realizar una permuta de un tramo de un camino
por otro sector que esté en mejores condiciones para el tránsito, y estando el
dueño de la parte donde existe mejores condiciones para el tránsito de acuerdo?
2. ¿Si se
hiciera el cambio o permuta del sector de camino, que debe hacer esta
municipalidad para que el camino que se cambia o tramo que se desvía quede como
el camino de acceso? ¿Se puede cerrar el sector que se desvió? , o qué procede
en este caso?
Sobre la consulta en particular es necesario previamente referirnos a la
naturaleza jurídica del bien que se consulta, con el fin de establecer si la
figura contractual de la permuta en el caso de los caminos públicos es
aplicable o no.
I. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS CAMINOS Y
CARRETERAS
Los
caminos públicos gozan del régimen especial de protección, en tanto son bienes
de dominio público y se encuentran fuera del comercio por estar afectados
por su vocación y naturaleza a la satisfacción del interés público.
Sobre esta naturaleza demanial
y administración de los caminos públicos, la Ley General de Caminos número 5060
del 22 de agosto de 1972 y sus Reformas indica:
Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los
terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se
construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles
de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser
construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Sin embargo, con previa autorización de dicho
Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado,
que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán
ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o
ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios y
recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los recursos
económicos de que disponen para realizar. Cumplido este requisito, el
Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de recibo de la solicitud.
De no pronunciarse dentro de este término los
interesados podrán realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de
sus programas de mantenimiento y mejoramiento.
Asimismo, en el Voto 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de
noviembre de 1991, la Sala Constitucional ratificó el carácter demanial de las calles públicas:
“Las vías
generales de comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos, según
la clasificación que establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen
al dominio público (artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de
Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley
de Planificación Urbana)"
En este mismo
voto la Sala Constitucional desarrolló las características de estos bienes demaniales:
""El dominio público se encuentra integrado por bienes que
manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir
a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes
demaniales, bienes o cosas públicas o bienes
públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están
destinados a un uso público y sometidos a un régimen
especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características
de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no
pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho
Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio.”
Por lo
anterior, los bienes afectados a un fin público o de naturaleza demanial, como es el caso de los caminos públicos, sólo
pueden ser enajenados si existe previamente una ley que lo autorice, siendo
improcedentes la vía reglamentaria y las resoluciones administrativas o
judiciales para tal fin.
II. SOBRE
LA FIGURA DE LA PERMUTA Y LOS CAMINOS
PÚBLICOS
La permuta es un tipo de contrato que se encuentra regulado por el el artículo 1100 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1100.- “El contrato de cambio se rige por los mismos principios
que el de la venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa
que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio
que paga por lo que recibe a cambio”
La doctrina nacional ha definido a la permuta como:
“Un contrato por el cual las partes
se dan recíprocamente en propiedad una cosa por otra. La permuta encierra, pues
una doble venta, sólo que en vez de mediar un precio en dinero como en las
ventas propiamente tales, cada una de las cosas permutadas constituye el precio
de la otra.” Brenes Córdoba Alberto. Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro, San José, 1985, pp. 131-132.
La Ley General de
Caminos Públicos autoriza a la Administración a utilizar esta figura contractual
para determinados casos. Así, por ejemplo, el artículo 25 dispone:
Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General
de la República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes
inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan hecho
innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las
municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las
orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En ambos
casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo hecho por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de nulidad absoluta si se
omite el cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán hacerse
directamente y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con lo que se
indica en el artículo siguiente.
La norma autoriza a las Municipalidades las
orillas de cada calle de los caminos que igualmente se hayan hecho
innecesarias. Se entiende, por lo que disponen los artículos 1 y 2 de la Ley de
Caminos Públicos, que se trata de las orillas de los caminos cuya
administración les compete.
Como puede verse la norma es específica en cuanto a
lo que las municipalidades pueden permutar o vender: únicamente las orillas de
los caminos públicos. Es claro que la permuta de un tramo de camino no encaja
con lo que el artículo citado prescribe. A tal efecto, es necesario recordar
que la actuación de la Administración Pública se rige por el principio de
legalidad, de conformidad con el cual sólo puede hacer lo expresamente
autorizado por el ordenamiento jurídico (artículo 11 de la Constitución
Política y también 11 de la Ley General de Administración Pública).
En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, la
permuta por una municipalidad de una parte de un camino público por un terreno
similar perteneciente a un sujeto de derecho privado no está autorizada por el
ordenamiento jurídico.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley General de Caminos Públicos en cuanto a la utilización de
la figura de la permuta por parte de las municipalidades en relación con
caminos públicos, se refiere únicamente a las orillas de la calle; por lo cual no está
autorizada la permuta de una parte de un camino público por un tramo
equivalente perteneciente a un sujeto de derecho privado.
Atentamente,
Julio Jurado
Fernández Hazel Hernández Calderón
Procurador
Abogada de Procuraduría.
JJF / hhc
C-22-2014
CONSULTA SOBRE PERMUTA DE CAMINOS
El señor Jorge
Calvo Calvo, Alcalde de la Municipalidad de Abangares
en nota del 18 de junio de 2012, recibida en este despacho el 28 de junio de
2012, se nos consulta si la Municipalidad de Abangares puede realizar una
permuta de un tramo de un camino por otro sector que esté en mejores
condiciones para el tránsito, y estando el dueño de la parte donde existe mejores
condiciones para el tránsito de acuerdo? y ¿Si se hiciera el cambio o permuta
del sector de camino, que debe hacer esta municipalidad para que el camino que
se cambia o tramo que se desvía quede como el camino de acceso? ¿Se puede
cerrar el sector que se desvió? , o qué procede en
este caso?
La Ley General de Caminos Públicos autoriza a la
Administración de manera específica a utilizar la figura contractual de la
permuta para las orillas de cada calle de los caminos que igualmente se hayan
hecho innecesarias.
El señor procurador Julio Jurado Fernández concluye que al regirse la actuación de la Administración Pública
por el principio de legalidad, de conformidad con el cual sólo puede hacer lo
expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, la permuta por una
municipalidad de una parte de un camino público por un terreno similar
perteneciente a un sujeto de derecho privado no está autorizada por el
ordenamiento jurídico.