Dictamen : 058 - del 26/02/2014
26 de
febrero 2014
C-058-2014
Licenciado
Guillermo
Smith Ramírez
Presidente
Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios CCP-JD57-2013
de fecha 31 de octubre del 2013 y CPP-JD61-2013 del 14 de noviembre del 2013,
por medio de los cuales solicita emitir criterio sobre “si el Código de Ética Profesional del Colegio debe ser homologado por el Ministerio de
Educación, en razón que la Ley N° 1038 hace una excepción con este reglamento
al no indicarlo expresamente en el artículo 24), inciso e), donde solamente se
indica que son atribuciones de la Junta Directiva dictar el Código de Ética
Profesional y en el artículo 61) del reglamento a la ley reafirma que el
reglamento y sus modificaciones serán aprobadas por la Junta Directiva”.
Se adjunta a la
consulta presentada, el oficio ILS-28-10-13 del 28 de octubre del 2013, por
medio del cual I.L.S Attorney rinden criterio legal respecto a lo consultado y
concluyen lo siguiente:
“1) La Junta Directiva del Colegio de Contadores de
Costa Rica, tiene plena potestad legal otorgada por el artículo 24 de la Ley
1038 para emitir el Código de Ética del Colegio.
2) Para que el Código de Ética del Colegio adquiera
plena validez y eficacia no se requiere ningún otro requisito ni
condicionamiento mas [sic] que el
establecido por la Ley, a saber, que sea aprobado por la Junta Directiva.
3) En consecuencia con lo anterior no es necesario que
el Código de Ética sea homologado por el Ministerio de Educación”
De igual forma se
adjunta a la consulta un escrito de
fecha 1° de noviembre del 2013, mediante el cual el Licenciado Eduardo Ernesto
Mora Valverde aporta criterio en relación con el tema consultado y concluye, en
lo que interesa, lo siguiente:
“Todo lo anterior permite concluir que para dictar
(dar, expedir, pronunciar) el Código (Reglamento) de Ética, resulta
indispensable que previamente lo elabore (obtenga por medio de un trabajo
adecuado, o ideé o invente) y someta a homologación del MEP la Junta
Directiva, porque las dos normas -se refiere a artículo 24
incisos e) y o)- mencionadas no
constituyen atribuciones o deberes excluyentes ente [sic] sí, sino todo lo contrario: la
primera otorga la atribución de dictar y la segunda exige el deber de
elaborar y someter al Ministerio su homologación para que pueda surtir algún
efecto.”
I. SOBRE EL FONDO.
Solicita el señor Presidente del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica que se emita criterio técnico
jurídico sobre si resulta necesario, en virtud del artículo 24 de la Ley N°
1038 del 19 de agosto de 1947, Ley de Creación del Colegio de Contadores
Públicos, la homologación del Código de Ética por parte del Ministerio de
Educación.
De acuerdo con los términos en
que es planteada la presente consulta, es necesario comenzar señalando que la
potestad reglamentaria le ha sido otorgada a la Administración por disposición
Constitucional –artículo 140- y a su vez encuentra sustento legal en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. Dicha potestad
comprende la posibilidad de parte de la Administración de dictar actos
administrativos con carácter general que se constituyen en una norma jurídica
con eficacia de rango inferior a la ley. Al respecto la Sala Constitucional
mediante el voto N° 243 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993, señaló:
“La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la
Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento
es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la
ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia
Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más
calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la
ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que
la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no
querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la
norma que se reglamenta.”
Ahora bien, resulta
conveniente recordar que existen diferentes tipos de reglamentos. La doctrina
ha distinguido diversas clasificaciones, dentro de las que se encuentran los
reglamentos autónomos, los cuales pueden ser de dos tipos: a) de organización y
b) de servicio; los reglamentos ejecutivos y los reglamentos delegados.
Mediante la resolución N° 749-F-04 de las 9:30 horas del 10 de setiembre del
2004, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desarrolló esta
clasificación, disponiendo:
“Los primeros, -los autónomos- revisten la
característica de no necesitar una ley previa para ser dictados y promulgados
(praeten legem). De ahí, su denominación de autónomos o independientes. Tienen
dos ámbitos de regulación: la organización interna y servicios. Los […] de
organización− son aquellos referidos a la organización interna de los
despachos, oficinas y la distribución de las competencias entre los diversos
órganos que conforman el ente.
Específicamente, se ocupan de la creación de órganos internos, sin
potestades de imperio. Por regla, su destinatario es un órgano interno sin
relación directa con los administrados en general o, en particular, con los
usuarios de los servicios, pues en caso contrario existe reserva legal. En
suma, se trata de normas de carácter interno sin incidencia fuera del ámbito en
que fueron dictadas. Por su parte, los […] de servicio− se refieren a dos
aspectos: i) el servicio público prestado por la administración pública
respectiva (competencia del jerarca para regular la organización en la
prestación del servicio público a su cargo, aún sin necesidad de ley previa) y
ii) la relación de servicio o estatutaria entre la administración pública
respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos,
v.gr., régimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas,
capacitación, entre otros). Por su
parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem –de acuerdo con la ley−),
desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro de los
parámetros y límites fijados por ésta. La ley puede dejar muchos o algunos
aspectos de su aplicación en blanco, lo cual puede ser complementado mediante
reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentación norma las relaciones entre
los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución de
la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por último, los reglamentos delegados son
aquellos que, por autorización expresa de ley, se refieren a la materia
reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como si fueran leyes
emitidas por el Poder Legislativo. Pueden ser de dos clases: 1) los que cubren
o tratan materias reservadas a ley; 2) los que dejan sin efecto y sustituyen
una ley. En ambos casos, se requiere siempre de la autorización legal concreta,
expresa y manifiesta, pero en el ordenamiento jurídico costarricense no están
permitidos.”
Así
pues, la potestad reglamentaria le es concedida a la Administración en aras de
permitirle cumplir con sus labores de forma adecuada y eficiente, así como
brindarle la posibilidad de auto-organizarse para alcanzar los fines que le son
impuestos por las leyes.
En lo
concerniente a los reglamentos ejecutivos, es necesario señalar que éstos
cumplen la función de aclarar, complementar y ejecutar las leyes, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3
de la Constitución Política, siendo que la emisión de estas normas es una
potestad exclusiva del Poder Ejecutivo (Presidente y respectivo Ministro de
Gobierno). Sin embargo, existen entes públicos que por delegación de funciones,
se les concede también la potestad de emitir reglamentos a efectos de regular
su organización y funcionamiento; sobre la Sala Constitucional en su voto N°
2002-06379 de las 15:22 horas del 26 de junio del 2002, indicó lo siguiente:
“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar y ello
conlleva la de organizar la
administración pública y sus relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y
18)) de la Constitución Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el
Ejecutivo puede dictar reglamentos de organización y de servicio, los que, por
su naturaleza, están relacionados con la organización y estructura de los
diversos oficios; todo ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin
público asignado. Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la
de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del artículo 140 de la Carta
Política- , sino también los referentes a las relaciones de servicio y su organización. El Poder
Ejecutivo tiene, de manera exclusiva, la potestad de dictar reglamentos
ejecutivos, sin embargo, existen otros
entes jurídicos que, en razón del fenómeno constitucional de descentralización
administrativa, poseen potestad normativa en punto a la organización de sus
tareas y a las relaciones de servicio, es decir, cuando se trate de normas que
NO hacen desarrollo legal, ni involucran derechos u obligaciones de terceros.” (Destacado no es original)
Ahora bien,
teniendo presente lo anterior conviene recordar que los Colegios Profesionales
son entes públicos no estatales, por cuanto a estos entes se les ha delegado
una función de carácter público como lo es el control y fiscalización del
ejercicio de una determinada profesión. Al respecto, la Sala Constitucional en
su voto N° 2007-006615 de las 14:54 horas del 16 de mayo del 2007, precisó:
"[...] Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones
estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de
las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente
cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta
inmoral en su desempeño." (Sentencia número 01386-90, de las dieciséis
horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos
noventa. El resaltado no es del original.)
De manera que, se constituyen
en entidades de derecho público de naturaleza corporativa (o lo que es lo
mismo, corporaciones de derecho público), de base asociativa, ancladas sobre el
doble aspecto del monopolio del ejercicio de funciones públicas sobre las
profesiones, cual es la de ejercer el
control y fiscalización del ejercicio de la profesión, y que es el fundamento
de la potestad disciplinaria, y la obligatoriedad de la colegiatura para el
ejercicio profesional. Es necesario advertir que no forman parte del aparato
estatal en sentido estricto, toda vez que se trata de entes públicos no
estatales, de base corporativa; aunque, si se integran a la Administración –en
su modalidad de descentralizada, y no estatal-, cuando realizan la función
administrativa encomendada en virtud de mandato legal. De manera que, sólo en el tanto persigan fines públicos, es que
utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.” (Destacado no es original)
En
virtud de lo anterior, resulta clara la doble función que cumplen estas
corporaciones, siendo que por una parte protegen los intereses de sus agremiados,
fomentan, apoyan y protegen la profesión que representen y por otro lado poseen
una serie de facultades administrativas, como el control objetivo de las
condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan
el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la
voluntad propia del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza
los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad de dictar
reglamentos para organizar su funcionamiento y administración.” (Sala
Primera resolución N° 749-F-04 del 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004)
(Destacado no es original)
Precisamente, a estos entes públicos
no estatales, también se les ha dotado la posibilidad de emitir reglamentos
para efectos de control de su funcionamiento a nivel interno y su
administración, amparándose en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública.
Dentro de estos reglamentos
internos que pueden emitir los Colegios Profesionales, se encuentran los
Códigos de Ética que cada Colegio conviene para la regulación y fiscalización
del ejercicio de la profesión de sus agremiados, así como para la aplicación
del régimen sancionatorio interno.
En el caso del Colegio de
Contadores Públicos, la Ley de Creación
del Colegio de Contadores Públicos, Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947,
dispone en su numeral 24, la atribución de la Junta Directiva de dictar el Código
de Ética que estime conveniente; en lo que interesa, señala esta norma:
“Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
a)…
e) Dictar el código de ética profesional;
f)…
o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su homologación,
los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley; y
p)…
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de
1973).”
No queda duda que la intención
del legislador efectivamente fue la de concederle la potestad al Colegio de
Contadores Públicos, de acordar mediante su Junta Directiva, las normas que
estimen convenientes para fiscalizar y regular el actuar de sus agremiados en
el ejercicio de la profesión, lo cual se materializa en el denominado “Código
de Ética”, que si bien puede ser llamado “reglamento”, éste se constituye como
un reglamento interno de la corporación profesional, pues sus efectos
únicamente pueden ser aplicados a aquellas personas que son miembros del
Colegio de Contadores Públicos.
Distinto al Código de Ética
Profesional, resultan los reglamentos que la ley le permite elaborar al Colegio
con base en el inciso o) del numeral 24 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de
1947, pues éste refiere a los reglamentos que puede confeccionar la Junta
Directiva, tendientes a complementar o ejecutar la propia Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos. Dichos reglamentos por la finalidad que
persiguen, deben ser reglamentos ejecutivos, los cuales en virtud de lo
dispuesto en el artículo 150 constitucional, son potestad exclusiva del Poder
Ejecutivo, por lo que en el caso del Colegio de Contadores Públicos, éstos si
deben ser sometidos a homologación por parte del Ministerio de Educación tal y
como lo específica la ley.
Reafirmando lo anterior el artículo 61 del Reglamento
a la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947, Decreto Ejecutivo N° 13606 del 5 de
mayo de 1982, Reglamento del Colegio de Contadores Públicos, sostiene que el
Código de Ética resulta un reglamento cuya creación y modificación es potestad
exclusiva de la Junta Directiva del Colegio de Contadores. Disponen el citado
numeral:
“ARTICULO 61.-
Corresponde al Tribunal de Honor juzgar en conciencia las violaciones al
Reglamento de Ética Profesional. Dicho Reglamento y sus modificaciones serán
aprobados por la Junta Directiva por dos tercios del total de sus votos.
El tribunal sólo
conocerá de los casos que le someta la Junta Directiva.”
Así las cosas, se puede
afirmar que, partiendo de que el Código de Ética resulta un reglamento interno para
el control y fiscalización del ejercicio profesional de los agremiados al
Colegio de Contadores Públicos, la Junta Directiva tiene la potestad para
dictar dicho Código sin que resulte necesario someterlo a homologación por
parte del Ministerio de Educación Pública.
CONCLUSIONES.
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público a los
cuales se les delegan de funciones estatales, con la finalidad fiscalizar y
procurar un buen desempeño del ejercicio profesional de sus agremiados, así
como la posibilidad de corregirlos disciplinariamente cuando corresponda.
2.
El Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos constituye un reglamento
interno de la corporación ya que éste obliga únicamente a sus agremiados.
3.
La Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, tiene la potestad
de emitir y modificar el Código de Ética, sin necesidad de que sea sometido a
homologación por parte del Ministerio de Educación.
Atentamente,
Lic. Esteban Alvarado Quesada.
Procurador
EAQ/ybm
Códigos 21597-2013 y
22319-2013
C-058-2014
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA.REGLAMENTOS.CODIGO DE
ETICA
El señor Presidente del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, solicita el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General respecto a si el Código de Ética Profesional del Colegio debe ser
homologado por el Ministerio de Educación, en razón que la Ley N° 1038 hace una
excepción con este reglamento al no indicarlo expresamente en el artículo 24),
inciso e), donde solamente se indica que son atribuciones de la Junta Directiva
dictar el Código de Ética Profesional y en el artículo 61) del reglamento a la
ley reafirma que el reglamento y sus modificaciones serán aprobadas por la
Junta Directiva.
El Licenciado Lic. Esteban Alvarado Quesada,
Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-058-2014 del 26
de febrero del 2014, concluyendo lo siguiente:
1.
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público a los
cuales se les delegan de funciones estatales, con la finalidad fiscalizar y
procurar un buen desempeño del ejercicio profesional de sus agremiados, así
como la posibilidad de corregirlos disciplinariamente cuando corresponda.
2.
El Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos constituye un
reglamento interno de la corporación ya que éste obliga únicamente a sus
agremiados.
3.
La Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, tiene la potestad
de emitir y modificar el Código de Ética, sin necesidad de que sea sometido a
homologación por parte del Ministerio de Educación.