Dictamen : 084 - del 18/03/2014
18
de marzo, 2014
C-084-2014
Master
Adrián
Blanco Varela
Secretario
Ejecutivo
Comisión
Nacional de Préstamos Para Educación
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio sin número de fecha 7 de marzo
del 2013, mediante el cual, solicita criterio en torno a la Directriz
que regula la limitación del gasto. Específicamente, se dilucide lo siguiente:
“…La Directriz número 40 emitida
por la Presidencia de la República en su artículo 11 excluye a una serie de
funcionarios de cualquier aumento salarial.
Aún
cuando en la Institución no existe ninguno de los cargos que menciona la
Directriz en su artículo indicado, la Institución puede hacer extensiva la Directriz
a funcionarios que tengan puestos de nivel gerencial, aún
cuando el organigrama, ni la Ley de CONAPE los denomina como Gerentes…”
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que
conjuntamente con
el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta
el oficio fechado 07 de marzo de 2013, emitido por el Licenciado Jorge Fernando
Salgado Portuguez, en relación con el tema que nos
ocupa, concluye lo siguiente:
“…Como se ha trascrito el artículo 11 de la Directriz número cuarenta de
la Presidencia de la República, contiene una limitación para los aumentos de
salarios de ciertos funcionarios públicos, los cuales se enumeran
taxativamente, al no existir en CONAPE el cargo a los que hace relación la
Directriz indicada, y tratándose de limitación a derechos laborales de
trabajadores, no se puede llegar a interpretar que dicha Directriz alcanza a
algún funcionario de CONAPE, toda vez que en la Institución no existen los
cargos que se mencionan de manera taxativa en el artículo 11 de la Directriz indicada…”
II.- SOBRE
LA COMISIÓN NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA EDUCACIÓN (CONAPE)
Tomando en
consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con los funcionarios
de CONAPE, conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que
esta detenta.
Así
conviene indicar que, la Comisión dicha constituye, según el cardinal primero
de la Ley 6041, una entidad semiautónoma, cuya finalidad última es facilitar la
educación superior, mediante préstamos, a personas que carecen de los medios
económicos necesarios para sufragar, por si mismos, el gasto que esta requiere.
En
este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:
“…Respecto de la naturaleza
jurídica de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), el
artículo 1° de la Ley No 6041 de 9 de febrero de 1977 y sus reformas, dispone
que es una "institución semiautónoma del Estado", un instrumento para
facilitar la prosecución de estudios superiores a las personas de escasos
recursos, en armonía con la norma programática contenida en el numeral 78 de la
Constitución Política.
La Constitución Política no
contempla disposiciones sobre las "instituciones semiautónomas", por
lo que no puede hablarse de un régimen constitucional de estos entes. Sin
embargo, se ha determinado que estas instituciones son las creadas por la
Asamblea Legislativa sin la mayoría reforzada que prevé el 189 constitucional
para los entes autónomas, razón por la cual no
alcanzan el grado de autonomía de que disponen estos últimos, conforme lo
dispuesto en el artículo 188 de la Carta Política.
Independientemente de las
discusiones en orden al régimen jurídico e incluso a la posibilidad
constitucional de estos entes, es lo cierto que nuestro legislador ha
calificado con dicho términos diversos entes públicos. Y que, aún en ausencia
de una regulación expresa, debe entenderse que la "institución
semiautónoma" es manifestación del proceso de descentralización
administrativa, por medio del cual el Estado transfiere una competencia a un
ente público menor. La descentralización presupone, entonces, la creación de un
ente público, que integrará la administración pública descentralizada con el
objeto de cumplir determinados fines públicos. La creación de una persona
jurídica pública titular de competencias descentralizadas señala, además, que
el ente goza de una autonomía administrativa, dirigida precisamente a permitir
el cumplimiento de sus competencias y satisfacer el fin público que justifica
su creación. Ello por cuanto la personalidad jurídica, esencial en toda forma
de descentralización, plena o no, implica por sí un mínimo de autonomía
funcional y un grado mínimo de tutela administrativa. En ese sentido, continúa
siendo válido el criterio externado por el Prof. Eduardo Ortiz:
"La autonomía administrativa
podría definirse según nuestra Constitución, como la independencia de un ente
en materia de gobierno y administración. La semiautonomía
como una independencia menos completa para ese mismo fin", (ORTIZ ORTIZ, (Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo,
Editorial Stradtmann, S.A, San José, 1998, pág.339).
CONAPE goza de esa autonomía
funcional, justificada por la necesidad de contar con un organismo independiente,
encargado de administrar el fondo de préstamos para la educación. Es en virtud
de esa finalidad que se le atribuye una competencia en el ámbito del crédito
estudiantil.
Afirmado que CONAPE es parte de
nuestra Administración Pública, se sigue como lógica consecuencia, su deber de
actuar con estricto apego al principio de legalidad…” [1]
III.-SOBRE
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Tomando
en consideración lo consultado en este asunto – exclusión de aumento salarial-, deviene imperioso establecer que la
conducta a desplegar por la Administración Pública, únicamente, será válida y
eficaz, si se encuentra prohijada por una norma que la autorice.
Sobre tal afirmación, este órgano
consultor, ha sostenido:
“…El artículo 11 de la Constitución Política y el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el
principio de Legalidad el cual señala que la actuación
de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa
que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario en lo que
interesan, lo siguiente:
Artículo
11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”
Artículo
11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se
considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al
menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”
Sobre
este tema, la jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente:
“
III.-Encontramos
en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de
Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al
ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como manifestación
de la voluntad de la administración, aquellos actos que expresamente les están
autorizados. El numeral 11 de la Constitución Política, en su párrafo primero,
reza: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas en ella. (...)” y por su parte, en artículo
11 de la LGAP, dispone que “la Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la Administración que
incida sobre los derechos del particular debe estar autorizado por el
ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz). Agrega el jurista además: "también constituye
una garantía de la eficiencia administrativa pues crea un orden de conducta
indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que
permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La
sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que
la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su
fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente,
cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque De
legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta
perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede
actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo
ordenamiento, y normalmente a texto expreso. (Resolución Nº 002 - 2013-II SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , a las nueve horas del treinta de enero del
dos mil trece.)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló lo
siguiente:
“Como
usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el
principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo
pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el
artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.
Por
su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-
De
lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el principio de
legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la medida en que
se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [2]
IV.- SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL
AUMENTO SALARIAL, SEGÚN LA DIRECTRIZ 40
El tópico
sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor, refiere a la posibilidad
jurídica que detenta CONAPE para restringir el aumento salarial a sujetos que tengan
puestos de nivel gerencial, aún y cuando, en su organigrama no se determinen
como tales.
Siendo así, resulta conveniente, como punto de partida, referirse a la
figura jurídica denominada salario, su concepción, naturaleza jurídica y
finalidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia patria, ha sostenido:
“… IV.- SOBRE EL
SALARIO: El salario, entendido como "...la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la
prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena o por la
retribución de cualquier tipo de trabajo efectivo, sin importar la forma de
remuneración..." (MASCARO NASCIMENTO, Amauri.
"LINEAMIENTOS DEL CONCEPTO DE SALARIO". En "EL SALARIO".
Ediciones Jurídicas, Montevideo, Uruguay, 1987, pág. 65), sí constituye un
derecho subjetivo; lo cual se desprende de los artículos 162 del Código de
Trabajo y 57 de la Constitución Política. En este sentido, la Sala
Constitucional ha indicado que, trabajo y salario, son "...derechos del individuo
cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza
una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese
beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente
lo que le corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado
o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es
solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente
protegido..." (Voto de esa, Sala N° 5138-94). V.- Ahora bien, debido a la
complejidad en el desarrollo de las relaciones laborales, se ha extendido el
concepto de derecho salarial, multiplicándose en una variedad de formas
complementarias, que hoy dificultan su definición como derecho unitario. Por
ello, es importante determinar cuándo el salario adquiere aquel carácter de
derecho adquirido -como aquí se pretende-, lo cual surge cuando "...por
razón de la misma ley o de la convención entre las partes se encuentra
irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona..."
(CABANELLAS DE TORRES. Guillermo. "DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL".
Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina,
1979, pág. 94). (Voto de esa Sala, número 3285, de las 15:30 horas, del
30 de octubre, de 1992)…” [3]
De lo expuesto tenemos que, el salario, entendido
como la remuneración total que se le cancela al funcionario- incluyendo todos los rubros que percibe-,
constituye un derecho adquirido desde el momento en que ingresa de forma
definitiva e irrevocable a su patrimonio. Siendo,
además que, en nuestro ordenamiento jurídico, detenta la condición de derecho
fundamental.
Así, se impone señalar que la factibilidad jurídica de limitar un
derecho, se encuentra supeditada a los parámetros constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad.
En esta línea ha decantado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, al señalar:
“…Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha
indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de
constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos
y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su
análisis y desarrollo. En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs.
de 15 de diciembre de 1998, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…)
Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple
condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de
una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un
determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad,
por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser
adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos
remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por
el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera
que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con
ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos
elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en
cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos
analizados. (…).”
En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe
distinguirse entre lo siguiente:
“(…)
razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y
fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y
en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y
finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el
sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las
razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de
la sociedad. (…).” [4]
De la cita realizada se sigue sin mayor dificultad
que, la restricción de derechos conlleva, imperiosamente, que la medida
adoptada para tal efecto, sea idónea, necesaria y proporcional, pero además, debe
ser expresa, es decir, debe indicar claramente que limita y los sujetos
respecto de los cuales esa circunstancia se produce.
En la especie, como lo indica el consultante, el
ordinal onceavo de la Directriz 040 del 03 de diciembre del 2012, no incluye
ninguno de los puestos propios del organigrama de CONAPE, por lo que, la
aplicación extensiva de la primera, por analogía, deviene jurídicamente
inviable, no solo, tratarse de un derecho fundamental, sino también, ante la
inexistencia de una norma que autorice expresamente la conducta que se pretende
desarrollar –limitar el aumento a
salarial a puestos que no están explícitamente señalados en la norma-.
V.- CONCLUSIONES:
A.- CONAPE
es una entidad semiautónoma, cuya finalidad última refiere a facilitar la
educación superior, mediante préstamos, a personas que carecen de los medios
económicos necesarios para sufragar, por si mismos, el gasto que esta requiere.
B.- La conducta a desplegar
por la Administración Pública, únicamente, será válida y eficaz, si se
encuentra prohijada por una norma que la autorice.
C.- La Restricción de derechos
conlleva, imperiosamente, que la medida adoptada para tal efecto, sea idónea,
necesaria y proporcional, pero además, debe ser expresa, es decir, debe indicar
claramente que restringe y los sujetos respecto de los cuales ese hecho se
suscita.
D.-
En la especie, como manifiestamente lo indica el
consultante, el ordinal onceavo de la Directriz 040 del 03 de diciembre del
2012, no incluye ninguno de los puestos propios del organigrama de CONAPE, por
lo que, la aplicación extensiva de la primera, por analogía, deviene
jurídicamente inviable, no solo, tratarse de un derecho fundamental, sino
también, ante la inexistencia de una norma que autorice expresamente la
conducta que se pretende desarrollar –limitar
el aumento a salarial a puestos que no están explícitamente señalados en la
norma-.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-223 -99 del 11 de
noviembre de 1999.
[2] Procuraduría General de
la República, dictamen número C-085-2013 del 20 de mayo de 2013
[3] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia voto número 220 de las nueve horas cuarenta minutos del 28 de agosto de 1998.
[4] Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, voto 2008-015460 de las las quince horas
y seis minutos del quince de octubre del dos mil ocho.
C-084-2014
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTRIZ 40 EN
CONAPE
El Máster Adrián Blanco Varela, en su condición de Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Préstamos Para Educación, mediante oficio
sin número de fecha 7 de marzo del 2013, solicita criterio en torno a la Directriz que regula la limitación del
gasto.
Específicamente, se dilucide lo siguiente:
“…La Directriz número 40 emitida por la
Presidencia de la República en su artículo 11 excluye a una serie de
funcionarios de cualquier aumento salarial.
Aún cuando en la Institución no existe
ninguno de los cargos que menciona la Directriz en su artículo indicado, la
Institución puede hacer extensiva la Directriz a funcionarios que tengan
puestos de nivel gerencial, aún cuando el organigrama, ni la Ley de CONAPE los
denomina como Gerentes…”
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-084-2014 del 18 de marzo del 2014,
suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- CONAPE es una entidad semiautónoma, cuya finalidad
última refiere a facilitar la educación superior, mediante préstamos, a
personas que carecen de los medios económicos necesarios para sufragar, por si
mismos, el gasto que esta requiere.
B.- La conducta a desplegar por la Administración
Pública, únicamente, será válida y eficaz, si se encuentra prohijada por una
norma que la autorice.
C.- La restricción de derechos conlleva, imperiosamente, que la medida adoptada
para tal efecto, sea idónea, necesaria y proporcional, pero además, debe ser
expresa, es decir, debe indicar claramente que restringe y los sujetos respecto
de los cuales ese hecho se suscita.
D.- En la especie, como
manifiestamente lo indica el consultante, el ordinal onceavo de la Directriz
040 del 03 de diciembre del 2012, no incluye ninguno de los puestos propios del
organigrama de CONAPE, por lo que, la aplicación extensiva de la primera, por
analogía, deviene jurídicamente inviable, no solo, tratarse de un derecho
fundamental, sino también, ante la inexistencia de una norma que autorice
expresamente la conducta que se pretende desarrollar –limitar el aumento a salarial a puestos que no están explícitamente
señalados en la norma-.