Opinión Jurídica : 033 - del 05/03/2014
05 de marzo de 2014
OJ-033-2014
Licenciada
Ana Lorena Cordero
Barboza
Jefa de Área
Comisión Permanente
de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número
CPAS-2507 de fecha 12 de junio del 2013, mediante el cual solicita el criterio, en torno al proyecto de ley denominado “ADICIÓN DE
UNA SECCIÓN III AL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY
N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”, el cual, se tramita en el expediente legislativo
número 17.909.
De previo a rendir el criterio
peticionado, valga aclarar que el contenido que se expondrá, no constituye un
dictamen vinculante para el consultante, lo anterior, por cuanto, lo
cuestionado no hace referencia a la actividad de carácter administrativo que
realiza la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función
que le endilga la Constitución Política, a saber, la emisión de leyes.
En razón de la competencia de
la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada,
la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante
propio de los dictámenes. En consecuencia, la posición de este órgano asesor se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se transcribe y se comentan únicamente en aquellos artículos o
contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión
jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
Con la iniciativa se pretende
incluir en el Código de Trabajo, puntualmente, en el Capítulo Único del Título
Décimo, el ordinal 617 bis, que dispone el pago de
intereses, respecto de extremos laborales que no han sido pagados por los
patronos al momento del cese de la relación laboral y deben hónrarlos
producto de sentencia firme.
El diputado promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos, indica lo siguiente:
“…hoy en día muchas de estas normas de
protección social no son respetadas y
resultan sistemáticamente burladas por alguno empleadores que utilizan todo
tipo de subterfugios legales para incrementar sus ganancias a costa de las
personas trabajadoras...
El problema es que esta práctica –despedir empleados y retener prestaciones
legales- en la actualidad resulta financieramente muy rentable y legalmente
viable para sus autores. Hoy en día, los empleadores que utilizan esta
estrategia no corren mayor riesgo legal y financieramente les resulta
equivalente a obtener un crédito en condiciones extremadamente favorables…
mediante la iniciativa se pretende corregir el vacío existente en el Código de
Trabajo definiendo expresamente la tasa de interés aplicable a las deudas por
indemnizaciones y prestaciones laborales…”
II.- SOBRE EL FONDO
El proyecto en
análisis consta de un canon único y persigue la instauración de réditos a las
sumas que se adeuden por concepto de prestaciones y cuyo pago sea impuesto por
orden judicial firme.
De esta forma el cardinal dicho,
dispone:
“Artículo 617 bis: En los procesos judiciales laborales donde se discutan
reclamos por el pago de indemnizaciones y prestaciones legales retenidas a las y a los trabajadores, la
sentencia que declare con lugar estas pretensiones deberá incluir de oficio el monto
total a reintegrarles, el pago de intereses sobre la totalidad de las indemnizaciones y prestaciones
adeudadas, por todo el plazo transcurrido desde el momento en que se hizo
exigible la obligación hasta su efectiva cancelación. Estos intereses se calcularán
utilizando la tasa de interés que cobra, para el saldo financiado, la tarjeta
de crédito más popular del Banco Nacional.”
Así, tomando en
consideración la propuesta en estudio, conviene, como punto de partida,
referirse a la conceptualización, naturaleza jurídica y alcances de los
derechos laborales – cesantía, preaviso,
vacaciones y aguinaldo-.
Iniciando el desarrollo con la
figura jurídica denominada cesantía,
la cual, es concebida como “…la compensación económica que el empresario le
abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura
del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado…”4.
En otras palabras, se corresponde
con la indemnización, de índole pecuniaria, que por imposición legal el
patrono debe cancelarle al trabajador de cuyos servicios prescinde, sin mediar
justa causa o cuando este se va acoger al régimen de pensión pertinente.
Respecto a su finalidad
tenemos que “… Inspirada, como la generalidad de las instituciones de
Derecho Laboral, en un propósito de protección a la parte más débil de la
relación de trabajo, sea, al trabajador, procura una previsión o auxilio de
orden económico para aquel que, dentro de ciertas circunstancias, pierde su
empleo…” 5
Tocante al tema en análisis esta Procuraduría, ha sostenido que:
“…Uno de los aspectos más importantes del
derecho laboral es la existencia de un concepto de protección social, el cual
ha sido elaborado y recogido por la Organización Internacional del Trabajo.
Dentro de ese concepto de protección social tenemos institutos orientados a
garantizar una cobertura mínima a todos los ciudadanos de un país determinado,
con el fin de obtener condiciones óptimas y aceptables en todas las diferentes
áreas de su quehacer existencial.
Uno de esos institutos de protección social es
la ayuda que debe brindársele a toda persona que es cesada de su trabajo por
causas ajenas a su voluntad, que es denominado auxilio de cesantía…
…El fundamento constitucional de la cesantía se
encuentra en el precepto 63, que estipula que los trabajadores despedidos sin
justa causa tendrán derecho a una indemnización, cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desempleo… [1]
En lo que respecta al preaviso, cabe señalar que, encuentra sustento normativo en el ordinal 28 del Código de Trabajo, que a la letra reza:
“En el contrato por tiempo indefinido cada una de
las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la
otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;
b. Después de un trabajo continuo que exceda de
seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de
anticipación, y
c. Después de un año de trabajo continuo con un mínimo
de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si
el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de
que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio
de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad
igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará
obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que
busque colocación.
Respecto a su
definición, el preaviso es concebido como el deber que permea ambas partes de la relación laboral de conceder
aviso previo a la otra, cuando adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el
vínculo dicho. Aviso que tiene como propósito que el impacto del cese laboral
no sea intempestivo para la parte que podría verse perjudicada, ya sea, con la
pérdida del empleado o con la del trabajo. Siendo que, de no otorgarse el
perjudicado podrá realizar el cobro pertinente.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:
“…el preaviso consiste
en una obligación recíproca que tienen las partes en todo contrato
de trabajo por tiempo indefinido, de notificar o comunicar a
la otra parte, con la antelación establecida en el numeral 28, su
deseo de disolver el contrato; su finalidad es que el
trabajador pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un
nuevo empleo u ocupación y, en el caso del empleador o patrono,
encontrar un sustituto del trabajador. Además, el preaviso debe ser
satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero…” 3
Atendiendo a lo expuesto, se sigue sin mayor
dificultad que, los extremos laborales en estudio, nacen y se configuran de
forma tal que el sujeto no sufra un despido intempestivo, ni sea objeto de los
embates del desempleo sin la posibilidad de solventar sus necesidades básicas.
Respecto de las vacaciones, se impone señalar
que, se corresponden con el descanso bisemanal al que tienen derecho los
trabajadores, después de cincuenta semanas de trabajo efectivo, nuestro
ordenamiento jurídico las regula en los ordinales 59 de la Constitución
Política y 153 del Código de Trabajo. Su finalidad última, refiere al descanso
necesario para continuar laborando con eficiencia.
En este sentido, este órgano técnico asesor, ha
señalado:
“…la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus
fallos la naturaleza de las vacaciones…En ese sentido leemos:
"III.-El instituto de las vacaciones, como es
ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del
trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su
fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego
de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías
gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando.
De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico,
dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una
mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al
empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto:
“Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho
de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado.
Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al
descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el
derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año,
para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más
adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su
grupo familiar…” [2]
Por último, respecto del aguinaldo, cabe
mencionar que, este se concibe como:
“…sueldo anual complementario (v.), que impone al empleador el pago a todos sus dependientes de la dozava parte del total de sus retribuciones percibidas por éstos en el curso del año calendario…”[3]. Encuentra sustento normativo en diversas leyes, a saber, las números 1835 del 11 de diciembre de 1954, denominada Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos”, 1981 del 9 de noviembre de 1955, Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas, y por finalmente la numerada 2412 del 23 de octubre de 1959, Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional al
analizar la figura que nos ocupa, determinó que forma parte del salario digno,
al disponer:
“…el
pago del aguinaldo…debe entenderse como una extensión del derecho a un salario
digno, el cual los patronos -públicos o privados- están obligados a cancelar a
sus trabajadores de manera pronta y efectiva, por lo que…se considera también
lesionado el derecho consagrado en el artículo 57 constitucional…” [4]
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicó que
tanto, las vacaciones, cuanto el aguinaldo, son extremos de pago obligatorio,
ante el cese de la relación laboral, indistintamente, de la razón que la
generó. Sobre el particular, dispuso:
“…Las
vacaciones y el aguinaldo, son derechos indiscutibles que tienen los
trabajadores y trabajadoras, independientemente del motivo de conclusión de la
relación laboral. A diferencia del preaviso y de la cesantía, que son derechos
que pierden los trabajadores/as cuando incurren en alguna causal de despido; el
aguinaldo y las vacaciones tienen como único supuesto de
hecho para su configuración, la efectiva prestación del servicio; y no están
sujetos a la causa de terminación de la relación laboral...” [5]
Todo lo expuesto conlleva, ineludiblemente que, las prestaciones
constituyen derechos fundamentales de los trabajadores y por ende, ante la
ruptura de la relación laboral deben ser cancelados de forma oportuna. Lo
anterior, en absoluto resguardo a los derechos constitucionales del salario, la
vida y la dignidad.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al disponer:
“…III.-SOBRE EL PAGO
DE LAS PRESTACIONES LEGALES: … En cuanto a este tema esta Sala dispuso en
sentencia 00942-97 de las 15:39 hrs. del 12 de
febrero de 1997, lo siguiente:
“... Nótese que es el Estado
quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la
dignidad del hombre. De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que
componen una liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen
al terminar la relación laboral, el no pago oportuno de dicha liquidación
conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho
sagrado y universal a la vida. En ese sentido, la jurisprudencia tanto común
como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que
recibe un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y
la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos
que menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al
derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación
con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son
el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en
los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del
patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria…” [6]
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis, se ajusta al
cumplimiento de los fines que debe perseguir el Estado, ya que, ante la
renuencia del empleador de pagar oportunamente las prestaciones legales, lo
propio es el reconocimiento de intereses, aplicando una tasa que permita que lo
adeudado no se devalué, protegiendo, así, los derechos fundamentales de los
trabajadores.
En este sentido, conviene señalar que los intereses se conciben como el“…monto de los daños económicos que sufre un
acreedor cuando su deudor incumple con aquello a lo que está obligado…”[7].
Así, deviene palmario que el reconocimiento de los réditos privilegia el
derecho fundamental del trabajador a percibir íntegramente sus prestaciones,
siendo que los extremos en análisis,
persiguen que el empleado y su familia, sobrevivan dignamente, mientras
logra, el primero, ubicarse en el mercado laboral.
Si las prestaciones no se perciben en tiempo, puede regularse la
cancelación intereses mayores a los denominados legales, para evitar que la
legislación laboral no se cumpla.
Sin perjuicio de lo dicho, debe tomarse en cuenta que, tratándose de la Administración Pública, el pago inmediato de los extremos labores resulta imposible, por las exigencias que el ordenamiento jurídico ha impuesto para la utilización del erario y, por ende, se recomienda otorgar a esta última el plazo de un mes para proceder a la cancelación de los rubros que nos ocupan. Debiendo considerar, se insiste, no solo los trámites que deben gestionarse internamente, sino además los propios de la liberación de los montos correspondientes.
En consecuencia, el proyecto en análisis no contiene roces de
constitucionalidad, y tampoco se denotan
inconvenientes con la técnica jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados no se observa la existencia de roces de constitucionalidad, ni de
técnica jurídica. Resultando
la aprobación final del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores
(as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración.
Atentamente,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/dms
4 Cabanellas de
Torres Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, pag.
873
5 Valverde Kopper Mercedes, Legislación Laboral, pag.
121
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-299-2009
del 27 de octubre del 2009.
3 Procuraduría
General de la República, dictamen C-364-2004
del 03 de diciembre de 2004.
[2] Procuraduría
General de la República, dictamen número C-290-2012 del 3
de diciembre, 2012.
[3] Cabanellas
de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, página 67.
[4] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-17533 de las diecinueve horas con dieciocho
minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco.-
[5] Sala Segunda
de la Corte Suprema De Justicia, voto número 2008-001042
de diez horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil ocho.
[6] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011008790 de las diez horas y veinticuatro minutos del uno de julio del dos mil once.-
[7] Grupo
Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pag, 1148.
OJ-033-2014
PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN III AL CAPÍTULO
ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE
AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”.
La Licenciada Ana Lorena Cordero Barboza, en su calidad de Jefa de Área de la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales, remite oficio número CPAS-2507 de fecha 12 de junio del 2013,
mediante el cual solicita el criterio, en torno al proyecto de
ley denominado “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN III AL CAPÍTULO ÚNICO DEL
TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE
1943 Y SUS REFORMAS”, el cual, se
tramita en el expediente legislativo número 17.909.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión
Jurídica número OJ-033-2014 del 05 de marzo del 2014, suscrito por Laura Araya
Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados no se observa la existencia de roces de
constitucionalidad, ni de técnica jurídica. Resultando la aprobación final
del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).