Dictamen : 076 - del 10/03/2014
10 de
marzo, 2014
C-076-2014
MBA. Arturo Brenes Serrano
Auditor General
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio AUI.
014-2014 de 27 de febrero de 2014, mediante el cual consulta en relación con
los recursos que el Consejo transfiere a organizaciones de bienestar social:
“Podría la
Junta Rectora del CONAPAM y/o la Directora Ejecutiva asumir responsabilidades
administrativas, civiles o penales por el no cobro de esos dineros, en los
cuales la OBS utilizó los recursos en algo que no estaba establecido en el
Convenio”.
“Si al dejar
de cobrar esos dineros sin contar con un criterio o bien permitir que
transcurriera tanto tiempo podría ser responsable la Dirección Ejecutiva, el
Director Técnico y los otros miembros de la comisión de Arreglos de pago que es
a quienes les corresponde presentar los casos de arreglos a la Junta Rectora
para su aprobación?”.
Relata
Ud. que ha hecho advertencias y
presentado informes respecto de la utilización de los recursos de FODESAF en
actividades no permitidas, aun en los casos en que pareciera que fueran fines
públicos. A raíz de lo cual la Junta Rectora acordó nombrar un órgano director
de procedimiento para determinar si procede o no el cobro del dinero, órgano
que no ha sido conformado. Por lo que desea consultar si la Junta actora y/o la
Directora Ejecutiva asumen responsabilidades administrativas, civiles o penales
por el no cobro de esos dineros, en los cuales la OBS utilizó los recursos para
un fin no establecido en el Convenio. Asimismo, manifiesta que las
organizaciones de bienestar social ejecutan los recursos que reciben superando
los límites en los rubros establecidos mediante Adendas o circulares, que
complementan el convenio suscrito con CONAPAM, o bien en gastos no permitidos.
Lo que origina que una vez revisadas las liquidaciones que presentan, el
CONAPAM les dé un debido proceso y si no procede la justificación se les
solicita que realicen el reintegro o bien, que hagan un arreglo de pago. Luego
el dinero es depositado en las cuentas del CONAPAM para ser devuelto a FODESAF.
No obstante, afirma que desde hace un año no se realizan cobros a esas
organizaciones. La justificación que se ha dado para no cobrar es que se
solicitó una consulta a la Contraloría General de la República, respecto de los
artículos 5, 6 y 7 de su Ley Orgánica. Por lo que considera debe recordarse lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 8783.
El
carácter indisponible de los fondos públicos determina la obligación de la
Administración de cobrar los créditos en su favor. Una actividad que debe
sujetarse a los principios que rigen la gestión financiera. Esos principios determinan la responsabilidad
del funcionario en orden al cobro a organizaciones de bienestar social por
sumas desviadas o, en su caso, pagadas de más.
A-. LA NECESIDAD DE UNA GESTIÓN
RAZONABLE DE LOS FONDOS PUBLICOS
De acuerdo con su consulta, recursos del CONAPAM han sido
utilizados en actividades distintas a las establecidas en la Ley, sin que por
ello las autoridades correspondientes hayan realizado gestiones cobratorias
para recuperar las sumas desviadas. Y aun en supuestos en que se han realizado
gestiones cobratorias, la Administración no exige el reintegro o que se lleven
a término arreglos de pago.
En el dictamen C-043-2014- de 11 de
febrero del presente año, la Procuraduría evacuó consulta del Presidente
de la Junta Rectora de ese Órgano, en
relación con las sanciones que pueden ser impuestas a las organizaciones de
bienestar social que desvíen los recursos transferidos por CONAPAM, ya sea que
ese desvío sea hacia fines de interés público o bien, hacia fines de interés
privado. Lo anterior bajo el principio de que todo desvío debe ser sancionado.
En el marco de lo consultado se concluye, en lo que interesa, que:
“4-.En caso de que dichas
organizaciones desvíen los recursos recibidos a intereses públicos distintos de
aquellos por los cuales los recibieron, el CONAPAM puede suspenderles o revocarles
el beneficio, según lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
5-. En ausencia de una disposición específica sobre
los daños y perjuicios que ese desvío hacia otros fines públicos hubiere
producido, CONAPAM debe estarse a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública y los principios
derivados de los numerales 1045 y 702 y siguientes del Código Civil.
6-. Conforme el numeral 7 de la Ley de la
Contraloría, si el desvío es hacia la atención o satisfacción de intereses
privados, sean propios de la organización o de un tercero, CONAPAM debe revocar
el beneficio y además ejercer las acciones correspondientes para la restitución
del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. Para lo cual
constituye título ejecutivo la resolución certificada de la Contraloría General
de la República sobre el monto del beneficio desviado.
7-. Un elemento
fundamental para establecer si el desvío responde a intereses públicos o
privados es el convenio suscrito entre CONAPAM y el organismo beneficiario, en
el cual debe precisarse el objeto, la población destino, las condiciones y
obligaciones en que incurre el organismo beneficiario”.
En razón del objeto de
la consulta, el dictamen de la Procuraduría se refiere esencialmente al desvío
de destino de los recursos transferidos a las organizaciones de carácter
privado.
Es
de advertir, sin embargo, que es claro que en la ejecución de los recursos que
se transfieren a los organismos de bienestar social pueden presentarse
situaciones que no configuran propiamente un desvío de fondos, pero que sí
constituyen un incumplimiento de las obligaciones del organismo,
particularmente de aquellas derivadas del convenio con base en el cual se
transfieren recursos. Por ejemplo, cuando los gastos para un determinado rubro
exceden lo permitido. Casos en los
cuales las liquidaciones determinan la necesidad de que las organizaciones
reintegren fondos o bien, procuren llegar a un acuerdo de pago. El principio
que rige en la materia es que la Administración debe realizar las gestiones
necesarias para ese reintegro, sin perjuicio de que proceda a concertar un
arreglo de pago con la entidad correspondiente.
En efecto, los créditos a favor de
CONAPAM constituyen fondos públicos. Por
consiguiente, la Administración está obligada a
procurar que el deudor satisfaga todas sus obligaciones. En tratándose de
créditos líquidos y exigibles debe procurar que el deudor pague el monto
adeudado en los plazos establecidos. Se sigue de lo anterior que el Consejo
como Administración Pública carece de un derecho de disposición
de los fondos públicos, por lo que no puede quedar a su entera voluntad cómo
gestiona los fondos y si los gestiona o no. En tanto tenga un crédito, está en
el deber de recuperarlo, puesto que se trata de fondos públicos. La ausencia de
recuperación de los fondos adeudados puede perjudicar el Erario por cuanto
implica disminución de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio
económico o contable de la Administración; por ende, es susceptible de afectar
la gestión administrativa, propiciando una gestión ineficaz. Además, esa
ausencia de recuperación favorece la irresponsabilidad de administrados hacia
la propia Administración, lo que puede llevar incluso a situaciones contrarias
a la ética. En el caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta que el CONAPAM
recibe recursos de FODESAF y que estos recursos forman parte de un fondo que es
patrimonio no de CONAPAM, tampoco de FODESAF, sino de “todos los beneficiarios”,
artículo 18 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, N. 5662 de 23 de diciembre de 1974.
Tomando en cuenta la
indisponibilidad de los fondos públicos, la Procuraduría ha considerado que en
caso de retraso y no solo en la mora en el cumplimiento de las obligaciones de
los deudores, debe observarse como lesiva no solo la conducta del deudor “sino que es
preciso examinar la actuación de la organización pública”. En ese sentido, debe
establecerse cuál ha sido la actuación de la Administración Pública respecto
del incumplimiento de las obligaciones del deudor. Lo que permitiría determinar
si la Administración cumple con la diligencia necesaria para recuperar los
créditos concedidos y, por ende, establecer cuál es la actuación administrativa
en la etapa de ejecución de las obligaciones, etapa que debería conducir a una
extinción normal de estas. En este orden de ideas se ha indicado:
“Es por ello que la Procuraduría
enfatiza que el interés público no deriva sólo de la existencia de deudores incumplientes y de grandes sumas dejadas de pagar, sino
ante todo, respecto de la actuación del organismo público previo a esa
situación y su diligencia una vez que la situación de morosidad se presenta;
por ende, cómo ha actuado el organismo para tratar de recuperar su crédito. La
Procuraduría reitera una vez más que el derecho de información recae en primer
término sobre la actuación del organismo público, el cumplimiento de los fines
que justifican su creación y existencia. Habría que agregar ahora que esa actuación
es de interés público aun cuando se encuentre regulada por el Derecho Privado.
Y con ello recordamos que el régimen jurídico es
el mecanismo dado por el legislador para la mejor realización de esos fines, no
un instrumento para descartar los principios de transparencia, claridad,
eficacia y eficiencia que orientan la gestión de los organismos públicos”.
C-174-2000 de 4 de agosto de 2000.
Lo
anteriormente expuesto requiere una precisión. El régimen económico financiero de la
Administración Pública no está integrado
únicamente por el principio de legalidad, que obliga a conformarse
sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según
la escala jerárquica de sus fuentes, artículo 107 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos. Por el contrario, es parte de ese régimen,
que vincula a la Administración, la sujeción a principios de eficacia,
eficiencia y economía y la orientación por el interés general. Los cuales
podrían justificar que la Administración
no emprenda acciones para recuperar
recursos que le corresponden. Sobre estos temas hemos indicado:
“Emprender acciones para cobrar créditos
cuyo monto es menor que el costo efectivo de la gestión cobratoria no puede ser
calificado ni enmarcarse en el principio de buena gestión, dado que no resulta
un uso racional de los recursos públicos. En consecuencia, de ser ese el
supuesto, la gestión cobratoria sólo podría justificarse por otros motivos, por
ejemplo cuando se está en presencia de una sanción. Lo anterior porque de no ejercerse
la acción cobratoria la sanción se volvería nugatoria. Toda la actuación
administrativa debe dirigirse a la satisfacción de los intereses públicos.
Empero, esa consecución puede verse afectada cuando recursos por definición
escasos (no solo financieros, sino también humanos) se destinan a un proceso
cuyo resultado se sabe no superará los costos en que se incurre. Una gestión en
ese sentido no se conforma con los principios de economía y racionalidad a que
hemos aludido. El alto coste de esas acciones obligaría a concluir que los
recursos públicos no se utilizan óptimamente.
Ha indicado la Procuraduría, además, que
la declaratoria de determinados créditos como incobrables no puede ser
automática, sino que debe ser consecuencia de un proceso que refleje la buena
administración de los recursos y sobre todo que estos han sido gestionados con
estricto apego a las normas legales y técnicas que resulten aplicables. Este
requisito se torna en indispensable en virtud del deber de recuperar los
créditos de la Administración. Por consiguiente, no puede considerarse
incobrable la deuda respecto de la cual no se han agotado las gestiones
administrativas para su recuperación. La declaratoria de incobrable
supone, entonces, que se ha tramitado un procedimiento de cobro en vía
administrativa y que este ha resultado infructuoso”. C- 240-2008 de 11 de julio, 2008.
El uso
racional de los recursos públicos puede determinar la improcedencia de incoar
procesos de cobro por sumas reducidas y en general, cuando los gastos de la
recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente se
obtendría con esa acción. Supuesto que pareciera que no es el que nos ocupa. No
obstante, es un aspecto importante a tomar en cuenta en orden a la utilización
óptima de los recursos públicos y a la posible responsabilidad de los
funcionarios públicos, a que se refiere su consulta.
B-. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO EN CASO DE USO,
ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN INDEBIDA DE FONDOS DE ORIGEN PÚBLICO
Consulta Ud. acerca de la responsabilidad
de la Junta Rectora y de la Dirección Ejecutiva respecto del desvío de fondos
por parte de una organización de bienestar social, así como la responsabilidad
de la Dirección Ejecutiva, el Director Técnico y los miembros de la Comisión de
Arreglos de pago por el atraso en la tramitación o ejecución de esos arreglos.
Diversas normas del ordenamiento
instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación
con la Hacienda Pública. Responsabilidad
que es administrativa, civil y puede ser penal.
Puesto que la presente consulta se
origina en el manejo y disposición de recursos de origen público por parte de
organizaciones de bienestar social, lo primero que debe indicarse es que el
tema de la responsabilidad del funcionario público por actuaciones de sujetos
privados que reciben recursos de organismos públicos está presente en el
artículo 7, in fine, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República. Conforme dicho artículo:
“Los
servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se
refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los
controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio
concedido”.
La
responsabilidad que así se establece no implica una participación directa en un
desvío de los recursos públicos por parte del funcionario público. Por el
contrario, este es responsable como consecuencia de un ejercicio indebido,
doloso o gravemente culposo, de los controles establecidos o que debieron haber
sido establecidos para asegurar que la entidad beneficiada cumpliera el fin
asignado al beneficio correspondiente. Lo que no es más que la consecuencia del
deber del funcionario público de velar porque los fondos que transfiere se
destinen al fin establecido legalmente. Y, por ende, de que estos fondos
permitan concretizar los cometidos públicos presentes en las leyes 5662 y 7935.
La
responsabilidad es aplicable a todo funcionario con competencia en materia de
control sobre los recursos transferidos a la organización de bienestar social.
En ese sentido, no podría considerarse limitada a la Junta Rectora o a la
Dirección Ejecutiva, sino que podría concernir a cualquier otro funcionario que
intervenga en el proceso de control de esos recursos.
Importa recordar que la
Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y
administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo
funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno.
Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como
objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra
cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal,
artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos
(incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la
Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República).
Por ende,
puede considerarse que el sistema de control interno abarca la actuación de la
Administración Pública dirigida a verificar que los fondos públicos sean
utilizados para los fines legales correspondientes y, en el caso de la
transferencia de fondos a sujetos privados, que estos los empleen para
satisfacer el interés público que fundamenta su transferencia. Pero también
puede considerarse que control interno comprende las acciones para recuperar
recursos públicos que han sido erogados indebidamente. El debilitamiento del
sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente
puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que
es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa:
“Artículo 39.—Causales
de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados
incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si
incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio
de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de
servicios.
El jerarca, los titulares subordinados y los demás
funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando
debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las
actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y
evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.
Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa
contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría
interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.
Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa
contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y
las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el
titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones
emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que
les puedan ser imputadas civil y penalmente.
El jerarca, los titulares subordinados y los demás
funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y
civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las
potestades del auditor, el subauditor y los demás
funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.
Cuando se trate de actos u omisiones de órganos
colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo
que conste, de manera expresa, el voto negativo.”
De
acuerdo con lo cual el funcionario público
que incurra en una infracción de las indicadas al régimen de control interno
puede ser sancionado con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada
al colegio profesional cuando corresponda, suspensión sin goce de salario de
ocho a quince días hábiles e incluso, separación del cargo sin responsabilidad
patronal, artículo 41 de la Ley General de Control Interno.
Además,
el artículo 108 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos dispone que:
“Todo
servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de
sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta
medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades
penales”.
En el desempeño
de su competencia relacionada con la administración financiera, el funcionario
puede incurrir en responsabilidad civil y administrativa cuando actúa por dolo,
culpa o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Constituye
un hecho generador de responsabilidad administrativa la omisión, el retardo, la
negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos que integran el
patrimonio público, o la adopción de acciones dolosas contra su protección,
independientemente de que se haya consumado un daño o lesión. En relación con
el desvío de fondos sobre los cuales se tenga facultades de uso,
administración, custodia o disposición, se dispone en el segundo párrafo del
inciso e):
“Asimismo, los funcionarios competentes para la
adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si
se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían
haberse superado razonable y oportunamente”.
Con
lo que se reitera el principio de que las deficiencias (y obviamente también la
omisión) del control interno que propicien el desvío de fondos es fuente de
responsabilidad administrativa.
A
lo cual se une lo dispuesto en el inciso r de ese mismo numeral, en relación
con las conductas activas u omisivas que redunden en
disminución, afectación o perjuicio de la administración financiera del Estado
o de sus instituciones. Perjuicio que ciertamente puede ocurrir cuando no se
ejercen las acciones que correspondan para recuperar sumas desviadas por las
organizaciones de bienestar social, o bien para cobrar sumas giradas de más. En
este punto procede señalar que el artículo 75 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República establece como falta grave del funcionario
el dejar de transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de
recuperación por daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos. Esos
daños y perjuicios pueden ser originados por el no ejercicio de las acciones
legales de cobro cuando fueren procedentes.
Para efectos de la responsabilidad
civil, debe estarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y la Ley General de la Administración Pública. La
primera Ley dispone:
“ARTICULO 74.-
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
El régimen de responsabilidad civil del servidor,
por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en
el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en
la Ley General de la Administración Pública”.
En orden a la reparación del daño
económico, el artículo 210 de la Ley General de la
Administración Pública establece el principio de la responsabilidad del funcionario público por
todo daño que origine a la Administración Pública, para lo cual debe concurrir dolo
o culpa grave. Resultan aplicables al efecto las disposiciones establecidas en
orden a la distribución interna de responsabilidades.
En tanto que el
artículo 76 de la Ley de la Contraloría faculta a dicho Órgano a declarar la
responsabilidad civil del funcionario (y su monto) que haya ocasionado un daño
a fondos públicos, daño líquido o liquidable fácilmente, proveniente de una ilegalidad flagrante y
manifiesta, para lo cual la Contraloría
debe dar el debido proceso. Al igual que lo dispone la Ley de la Administración
Pública, la certificación de la resolución será título ejecutivo para efecto
del consecuente cobro.
Dado que los funcionarios públicos
tienen la obligación de ejercer control sobre el manejo y administración de
recursos de origen público por parte de entidades privadas, se sigue que la
ausencia de ese control, pero también la circunstancia de que no se ejerzan las
acciones legales para recuperar los fondos públicos desviados o pagados de más,
puede configurar el incumplimiento de deberes en los términos de la legislación
penal. En efecto, el artículo 339 del Código Penal dispone:
“ARTÍCULO
339
Será reprimido con pena de inhabilitación de
uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o
retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al
funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de
realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo."(Así
reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000).
Se sigue de lo
anterior que el funcionario público encargado de velar por un uso correcto de
los recursos que CONAPAM transfiere a organizaciones de bienestar social para
el logro de los fines de la Ley 7935 y sus reformas o, en su caso de realizar
acciones en orden al reintegro y recuperación de sumas indebidamente giradas,
puede incurrir en responsabilidad en los términos que lo dispone el
ordenamiento de la Hacienda Pública y responsabilidad que puede ser administrativa, civil y penal.
De
conformidad con lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la
República:
1-. El Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor está obligado a ejercer los controles
correspondientes a efecto de evitar que las organizaciones de bienestar social
desvíen los fondos que les son transferidos. El ejercicio indebido de esos
controles, por dolo o culpa grave, genera la responsabilidad de los
funcionarios públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 7, in fine, de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
2-. Dicha
responsabilidad es predicable de todo funcionario con competencia en materia de control sobre los recursos
transferidos a la organización de bienestar social. En ese sentido, no podría
considerarse limitada a la Junta Rectora o a la Dirección Ejecutiva, sino que
podría concernir a cualquier otro funcionario que deba intervenir en el proceso
de control de esos recursos.
3-. Al efecto debe tomarse en cuenta que la Ley General
de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y
administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo
funcionario que incumpla sus deberes en orden al control interno.
4-. CONAPAM está obligado a realizar las
gestiones necesarias para el reintegro de sumas giradas de más a organizaciones
de bienestar social, sin perjuicio de que para dicha recuperación suscriba un arreglo de pago
con la entidad correspondiente.
5-. Esta actividad de recuperación de créditos en su
favor se rige no solo por el principio de legalidad sino también por los
principios de eficacia, eficiencia, economicidad y razonabilidad que deben
regir la gestión financiera de las Administraciones Públicas.
6-. En los términos del artículo 75 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, el funcionario que
deja transcurrir los plazos legales para
ejercer las acciones de recuperación por daños y perjuicios incurre en falta
grave. Daños y perjuicios que pueden ser originados por la omisión o el retardo
en ejercer las acciones legales de cobro cuando fueren procedentes.
7-. La responsabilidad civil del funcionario por ausencia o
deficiencia de controles o en su caso, por la ausencia o retardo en la gestión
cobratoria de las sumas desviadas por la organización de bienestar social o
bien, giradas de más a esta, se rige por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y por la Ley General de la
Administración Pública.
8-. Dado que los funcionarios públicos
tienen la obligación de ejercer control sobre el manejo y administración de
recursos de origen público por parte de entidades privadas, se sigue que la
ausencia de ese control, pero también la circunstancia de que no se ejerzan las
acciones legales para recuperar los fondos públicos desviados o pagados de más,
puede configurar el incumplimiento de deberes en los términos de la legislación
penal.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-076-2014
FONDOS DE ORIGEN PRIVADO. DESVIACION DE FONDOS. REINTEGRO. COBRO.
RESPONSABILIDAD CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL.
El Auditor General del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, en oficio AUI. 014-2014 de 27 de febrero de 2014, consulta en relación con los recursos que el Consejo transfiere a organizaciones de bienestar social:
“Podría la Junta Rectora del CONAPAM y/o la
Directora Ejecutiva asumir responsabilidades administrativas, civiles o penales
por el no cobro de esos dineros, en los cuales la OBS utilizó los recursos en
algo que no estaba establecido en el Convenio”.
“Si al dejar de cobrar esos dineros sin
contar con un criterio o bien permitir que transcurriera tanto tiempo podría
ser responsable la Dirección Ejecutiva, el Director Técnico y los otros
miembros de la comisión de Arreglos de pago que es a quienes les corresponde
presentar los casos de arreglos a la Junta Rectora para su aprobación?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta mediante oficio C-076-2014 de 10 de marzo siguiente, en el que se concluye:
1-. El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor está
obligado a ejercer los controles correspondientes a efecto de evitar que las
organizaciones de bienestar social desvíen los fondos que les son transferidos.
El ejercicio indebido de esos controles, por dolo o culpa grave, genera la
responsabilidad de los funcionarios públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 7, in fine, de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
2-. Dicha responsabilidad es
predicable de todo funcionario con competencia en
materia de control sobre los recursos transferidos a la organización de
bienestar social. En ese sentido, no podría considerarse limitada a la Junta
Rectora o a la Dirección Ejecutiva, sino que podría concernir a cualquier otro
funcionario que deba intervenir en el proceso de control de esos recursos.
3-. Al efecto debe tomarse en cuenta que la Ley General de
Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa
no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario que
incumpla sus deberes en orden al control interno.
4-. CONAPAM está obligado a realizar las gestiones necesarias
para el reintegro de sumas giradas de más a organizaciones de bienestar social,
sin perjuicio de que para dicha recuperación suscriba un arreglo de pago con la
entidad correspondiente.
5-. Esta actividad de recuperación de créditos en su
favor se rige no solo por el principio de legalidad sino también por los
principios de eficacia, eficiencia, economicidad y razonabilidad que deben
regir la gestión financiera de las Administraciones Públicas.
6-. En los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, el funcionario que deja transcurrir los plazos legales para ejercer
las acciones de recuperación por daños y perjuicios incurre en falta grave.
Daños y perjuicios que pueden ser originados por la omisión o el retardo en
ejercer las acciones legales de cobro cuando fueren procedentes.
7-. La
responsabilidad civil del funcionario por ausencia o deficiencia de controles o
en su caso, por la ausencia o retardo en la gestión cobratoria de las sumas
desviadas por la organización de bienestar social o bien, giradas de más a
esta, se rige por
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y por la Ley General
de la Administración Pública.
8-. Dado que los funcionarios públicos tienen la obligación
de ejercer control sobre el manejo y administración de recursos de origen
público por parte de entidades privadas, se sigue que la ausencia de ese
control, pero también la circunstancia de que no se ejerzan las acciones
legales para recuperar los fondos públicos desviados o pagados de más, puede
configurar el incumplimiento de deberes en los términos de la legislación
penal.