Dictamen : 069 - del 04/03/2014
04 de marzo,
2014
C-069-2014
Señor
Guillermo Vargas Roldán
Gerente General
Instituto Nacional de Seguros
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. G-00068-2014 de 6 de enero del presente año,
mediante el cual consulta el criterio de
la Procuraduría respecto de la vigencia del artículo 6 de la Ley N. 4461 de 10
de noviembre de 1969, Ley de Seguro Integral de Cosechas. Lo anterior con el
objeto de determinar si los bancos deben realizar el aporte correspondiente para
la constitución de la reserva de contingencias de dicho seguro.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Jurídica del INS, oficio DJUR-0298-2010 de 1 de febrero de 2010.
Considera la Asesoría que de la interpretación literal del artículo 6 se deriva
que la reserva técnica de contingencia requiere un monto mínimo de
¢5.000,000.00, monto irreal porque la línea del seguro de cosecha supera los
once mil millones de colones. Dicha
reserva está destinada a enjugar los déficits o cancelar las deudas que pueda
arrojar la liquidación anual del seguro integral de cosechas. Esta reserva se
forma con el aporte de los bancos comerciales del Estado, que deben girar al
INS el 10 de las sumas que cada uno cubra por concepto del impuesto sobre la
renta y el 10% del remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio
financiero anual, después de deducir el impuesto de la renta. Así como con el
aporte del 10% de las utilidades del INS. Agrega que la norma no precisa la
realización de ajustes en proporciones o porcentajes diferentes. En cuanto a la
situación que se presenta cuando la reserva no cubra el 50% del monto asegurado
de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio financiero,
considera que la norma contempló la posibilidad de que los bancos y el INS
cesen de aportar los porcentajes indicados en el momento que la reserva alcance
el 50% del monto asegurado de las pólizas emitidas, de forma
temporal y si la reserva en un determinado ejercicio financiero se encuentra
por debajo de dicho porcentaje debe activarse nuevamente el mecanismo mediante
el cual, y por medio de los aportes indicados en la norma, se vuelva al
porcentaje previsto legalmente. Interpretación que considera se encuentra en el
último párrafo del texto del artículo 6 de cita.
Mediante
oficio PGA-001-2014 de 16 de enero siguiente, la Procuraduría concedió
audiencia al Banco Nacional de Costa Rica, al Banco de Costa Rica y al
BANCREDITO, para que se refirieran a los extremos de la consulta.
Por oficio N. SGD-012-14 de 27 de
enero siguiente, el Subgerente del Banco Nacional de Costa Rica manifiesta que
si artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas dispuso que los bancos
del Sistema Bancario Nacional debían girar directamente al INS el 50% de la
suma que cada uno de ellos cubriera a título de impuesto sobre la renta, a
efecto de que se formara la reserva técnica de contingencias, destinada a
cubrir los déficits que arrojara la liquidación anual del Seguro de Cosechas.
Aporte que no era automático, porque no se debía cuando la reserva alcanzara el
cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas
durante el siguiente período fiscal. Con la Ley 4623 se modificó tanto el
artículo 6 de esa ley como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, incorporándole a este un inciso 4, que desapareció con la reforma
introducida por la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República.
Por lo que la contribución de los bancos quedó insubsistente. Agrega que la Ley de Universalización del
Seguro Integral de Cosechas estableció una relación con la formación de la
reserva de contingencias, por lo que interpreta que desde antes de la
derogación del aporte de los bancos por la Ley de Modernización del Sistema
Financiero de la República, el legislador instruyó un nuevo mecanismo para
formar la Reserva de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, que excluyó
a los bancos comerciales en su formación. Por lo que concluye que no existe
fundamento jurídico para que el Banco Nacional de Costa Rica aporte para la
Reserva Técnica de Contingencias del seguro integral de cosechas.
Por escrito GG-01-021-2014 de 28 de
enero último, el Banco de Costa Rica manifiesta que el artículo 6 de la Ley del
Seguro de Cosechas fue derogada tácitamente por la reforma introducida al
artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que regula el
destino y distribución de las utilidades netas de los bancos comerciales del
Estado, que es ley especial y posterior. Lo anterior por cuanto el artículo 12
de la Ley 1644 no incluye en ella con cargo a las utilidades netas de los
bancos comerciales del Estado ninguna contribución para el seguro integral de
cosechas, por lo que debe concluirse que dicho aporte se derogó tácitamente con
la reforma al artículo 12. Agrega que existe una clara cesación de la vigencia
del artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosecha, que se produce por la
incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los
del artículo 12, por lo que hay una derogación tácita por sustitución de
contenidos normativos. En criterio del BCR, la regulación de la
contribución de los bancos comerciales
del Estado para el fondo de reserva técnica de contingencias del seguro integral
de cosechas produce una doble imposición, al establecer una obligación de pago
de la contribución sobre las utilidades de los bancos en dos formas diferentes
y para la misma autoridad. Afirma que se está gravando
con el aporte de dos maneras el mismo hecho imponible, que son las utilidades
de los bancos comerciales del Estado, primero con un porcentaje del10 sobre lo
pagado por concepto de impuesto de la renta, que se relaciona con las
utilidades y por otra, con otro 10% sobre el remanente de utilidad neta
obtenida durante el ejercicio financiero anual, con lo que se grava dos veces a
los mismos sujetos pasivos y con el mismo objeto.
Por
oficio N. GG-017-2014 de 31 de enero siguiente, la Gerencia General del
BANCREDITO señala que el artículo 6 de la Ley 4461 no está vigente porque la
intención de la norma era crear un tributo de índole temporal y extraordinario,
que se agotaba cuando las contribuciones de los bancos comerciales del Estado
acumularan un 50% del monto total asegurado. El destino de las utilidades netas
de los bancos comerciales del Estado se debe determinar conforme lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
EL artículo 6 contempla dos disposiciones de
naturaleza tributaria. La primera es un destino específico a una parte del
impuesto sobre la renta que deben cubrir los bancos comerciales del Estado.
Estos en vez de pagar al Fisco la totalidad del impuesto sobre la renta que les
corresponde, reducen un 10% para girarlo directamente al Instituto Nacional de
Seguros.
La segunda disposición sí establece
una contribución a cargo de los bancos comerciales del Estado, ya que del
remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual,
después de deducido el impuesto de la renta, deben contribuir con un 10%.
Contribución que tiene como objeto la reserva técnica de contingencias del
seguro integral de cosechas.
Los bancos comerciales del Estado
coinciden en señalar que no están obligados a contribuir con la reserva técnica
del seguro integral de cosechas porque se ha producido una derogación tácita de
la referida contribución. El texto vigente del artículo 12 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional no contempla entre sus destinos ninguna
contribución en favor del referido Seguro y su reserva. Además, el Banco
Nacional de Costa Rica sostiene que la derogación del aporte sucedió con
anterioridad al texto vigente del artículo 12, ya que la Ley de
Universalización del Seguro de Cosechas habría dispuesto que la Reserva se
financiara con otros recursos distintos del aporte de los bancos.
A-.
EN CUANTO A LA VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA
Consulta
el Instituto Nacional de Seguros si el artículo 6 de la Ley N. 4461 de 10 de
noviembre de 1969 se encuentra vigente y si constituye fundamento para que los
bancos realicen el aporte correspondiente para la constitución de la reserva de
contingencias del seguro de cosechas.
La
vigencia de una norma deriva de su pertenencia al ordenamiento jurídico. En
tanto que la eficacia es la idoneidad de la norma para producir efectos
jurídicos. Si bien normalmente vigencia
y eficacia jurídicas van unidas, pueden presentarse disociaciones entre ambos
institutos. Así, una norma puede estar vigente pero no es susceptible de
producir efectos jurídicos, lo que puede deberse entre otros factores a que su
eficacia queda condicionada al acaecimiento de determinadas circunstancias. Por
el contrario, una norma no vigente puede producir efectos jurídicos (fenómeno
de supervivencia del derecho abolido).
La posibilidad de disociación entre
vigencia y eficacia está presente en el texto del artículo 6, que si bien
estableció la contribución obligatoria de los bancos estatales, también previó
que estos podrían dejar de estar obligados a realizar su aporte. Dispone el
texto del artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas a partir de su
reforma por la Ley 4623 de 5 de agosto de 1970:
"Artículo
6º.- Para el fortalecimiento de la cartera correspondiente sin recargo en la prima
de protección, los bancos comerciales del Estado girarán directamente al
Instituto Nacional de Seguros, el diez por ciento de la suma que cada uno de
ellos cubra a título de Impuesto sobre la Renta y el diez por ciento del
remanente de la utilidad neta obtenida durante su ejercicio financiero anual,
después de deducir el Impuesto de la Renta, en la forma y en el orden que se
indican en el artículo 2º de esta ley. Con esos aportes el Instituto Nacional
de Seguros formará la Reserva Técnica de Contingencias destinada a enjugar los déficit que pueda arrojar la liquidación anual del
Seguro Integral de Cosechas. La expresada Reserva Técnica no será menor de
cinco millones de colones, y los bancos citados cesarán de aportar las sumas
mencionadas, cuando la reserva alcance el cincuenta por ciento del monto
asegurado de las pólizas emitidas y renovadas durante el respectivo ejercicio
financiero. Para los efectos consiguientes, el Instituto comunicará el monto de
la Reserva a los distintos bancos, a más tardar quince días después del cierre
del ejercicio anual. Igualmente, el Instituto Nacional de Seguros contribuirá
con un diez por ciento de sus utilidades, en los mismos términos y condiciones
que los bancos comerciales del Estado, destinando ese aporte a la citada
Reserva de Contingencias.
Cuando el monto de
la Reserva bajase por efecto de siniestralidad, el Instituto automáticamente lo
llevará a cinco millones de colones, mediante aportes propios contra su Reserva
General de Contingencias de Daños, a cuyo reembolso se aplicará preferentemente
a la contribución anual de los bancos y del propio Instituto. Si se produjera
un excedente en la aplicación del seguro, éste irá a aumentar la Reserva
Técnica de Contingencias. Las sumas acumuladas en la referida Reserva serán
colocadas y el producto de dicha colocación se utilizará para acrecentar esa
Reserva."
Los bancos cesarían de aportar el 10
% del remanente de sus utilidades netas cuando la reserva alcanzara el
cincuenta por ciento del monto asegurado de las pólizas emitidas y renovadas
durante el respectivo ejercicio financiero. Contribución que se reactivaría,
empero, en caso de que la reserva bajara al punto de no alcanzar el 50% del
monto asegurado, tal como lo señala la opinión de la Asesoría Jurídica del Instituto
Nacional de Seguros.
Es
claro, sin embargo, que esa reactivación solo podría darse si el artículo 6
está vigente. Los bancos comerciales del Estado sostienen que dicho numeral
perdió vigencia, porque normas posteriores han eliminado la obligación de los
bancos de contribuir con dicha reserva. Es decir, que se ha presentado una
antinomia normativa, que determinaría la derogación tácita del referido
artículo 6.
La
antinomia normativa hace referencia a la incompatibilidad de normas. Existe
incompatibilidad cuando dos normas regulan en forma diferente un mismo hecho.
De lo cual se deriva que las consecuencias jurídicas de una y otra se
contraponen, siendo imposible que coexistan en el mismo espacio y tiempo. La
antinomia implica regulación y consecuencias contradictorias. Se plantea,
entonces, el problema de la vigencia y aplicación de una de esas normas,
problema que alude a la coherencia del ordenamiento y, por ende, a la cualidad
de que una situación de hecho recibe un único tratamiento normativo dentro del
sistema jurídico (L. PRIETO: Apuntes de
Teoría del Derecho, Editorial Trotta, 2005, p. 131). Puesto que resultaría
incoherente que subsistan simultáneamente dos consecuencias jurídicas que se
excluyen, se sigue que solo una de las normas jurídicas puede ser aplicable.
Resulta
importante recordar que cuando existen problemas de antinomia normativa no se
está, en estricto sentido, ante una colisión derogatoria porque la norma
posterior no va dirigida a derogar y, por ende, a determinar la pérdida de vigencia
de la norma anterior. Se trata de una problema de
aplicación, llamado por algunos "supletoriedad aplicativa" (J. L,
VILLAR PALASI-J.L. VILLAR EZCURRA: "La libertad constitucional del
ejercicio profesional". Estudios
sobre la Constitución española, II, Editorial Civitas,
1991, p. 1410). En consecuencia, la aplicación de los criterios hermenéuticos
puede conducir a que se aplique una determinada norma, pero la no aplicada continua formando parte del ordenamiento jurídico,
manteniendo entonces su vigencia. Simplemente deja de tener efectos para el
caso que regula y en supuestos muy concretos. Lo anterior sobre todo cuando el
punto debe ser resuelto con base en el criterio de especialidad.
Ahora
bien, como ya se indicó, para que haya antinomia normativa debe regularse un
mismo hecho o situación en forma contradictoria por dos normas jurídicas. En el
caso que nos ocupa, ese supuesto es el que los bancos comerciales del Estado
destinen parte del remanente de sus utilidades netas a las reservas técnicas de
contingencias del seguro integral de cosechas. Un destino previsto en la Ley
del Seguro de Cosechas y en la Ley del Sistema Bancario Nacional a partir de la
reforma por la Ley 4623 de 5 de agosto de
1970, pero que no se contempla en el texto vigente de la Ley del Sistema
Bancario Nacional. Por otra parte, el Banco Nacional refiere que la antinomia
se produce con la Ley de Universalización del Seguro Integral de Cosechas,
emitida en 1976, a lo que nos referimos de seguido.
B-. LEY 5932: UN FINANCIAMIENTO
COMPLEMENTARIO DE LA RESERVA DE CONTINGENCIAS
El Banco Nacional de Costa Rica sostiene que la
obligación de contribuir de los Bancos del Estado había perdido eficacia en
razón de las normas legales que en los años setenta otorgaban financiamiento al
seguro integral de cosechas. En ese
sentido, hace referencia a la Ley de Universalización del Seguro Integral de
Cosechas, N. 5932 de 27 de septiembre de 1976, que destinó el producto del
monopolio de seguros en un 75% a fortalecer la Reserva Técnica de Contingencias
del Seguro Integral de Cosechas.
En la década de los setentas diversas leyes
pretendieron dar respuestas al problema de financiamiento de este seguro y de
las reservas. Así, la Ley 5710 de 4 de junio de 1975 autorizó al Poder
Ejecutivo para destinar parte del supéravit de tesorería acumulado al 31 de diciembre de 1974
para fortalecer la reserva de contingencias del seguro de cosechas. Un aporte
que se realizaría mediante bonos, los que únicamente podrían ser usados cuando se
agotaran los demás recursos del seguro, en cuyo caso se colocarían entre el INS
y el Sistema Bancario Nacional. Luego, se emite la Ley de Universalización del
Seguro Integral de Cosechas, que dispuso:
“Artículo 2º.- Del
producto líquido anual del monopolio de seguros, se destinará el 25%
(veinticinco por ciento) a aumentar el capital del Instituto Nacional de
Seguros. El 75% (setenta y cinco por ciento) restante lo aplicará el Instituto
a fortalecer la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de
Cosechas, una vez deducidas las amortizaciones que apruebe la ley Nº 5904 del
22 de abril de 1976”.
Dicha Ley 5932 autorizó, además, la
emisión de bonos por parte del Poder Ejecutivo, como “aporte extraordinario al
Seguro integral de Cosechas”, hasta por la suma de ¢60.000,000.00 (sesenta
millones de colones). Bonos que se colocarían en los bancos del Estado cuando
fuera necesario para efectos de dar liquidez a la Reserva Técnica de
Contingencias. Además, se dispuso:
“Artículo
7º.- El Instituto sólo podrá usar los bonos, cuya emisión se autoriza por esta
ley, cuando se agoten los demás componentes de la Reserva Técnica de
Contingencias del Seguro Integral de Cosechas. El monto anual de la colocación
será el que determinen las necesidades de desarrollo del Seguro de Cosechas y
las indemnizaciones que deban hacerse a los asegurados, para lo cual el
Instituto deberá presentar al Banco Central de Costa Rica la documentación que
justifique esas necesidades. En este caso, se autoriza la colocación de dichos
bonos, por partes iguales, en el Instituto Nacional de Seguros y en el Sistema
Bancario Nacional. El Banco Central señalará la proporción que corresponderá
adquirir a cada banco comercial del sistema”.
La emisión de estas disposiciones
podría, ciertamente, llevar a considerar que la Reserva Técnica de
Contingencias habría dejado de financiarse con un aporte de los bancos
comerciales del Estado sobre el remanente de sus utilidades y que, por el
contrario, el financiamiento recaería sobre las utilidades del propio INS y de
estos bonos emitidos por el Ministerio de Hacienda. Bonos que solo podrían
utilizarse cuando se hubieran agotado todos los demás recursos con que contaba
el Seguro.
Sin
perjuicio de lo que se dirá de seguido, procede recordar que la emisión de los
bonos es temporal. Por el contrario, la modificación del destino de las
utilidades del Instituto Nacional de Seguros se presenta como un financiamiento
permanente. Para ese efecto, la Ley 5932 deroga el artículo 11 de la Ley del
Instituto Nacional de Seguros, artículo que destinaba el producto del monopolio
de seguros en un 25 % al fondo acumulativo de reserva, y el 75% a financiar
supletoriamente la construcción de caminos. Sin embargo, a partir de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros el artículo 10 de la Ley del Instituto
Nacional de Seguros dispone que la utilidad disponible anual del INS, después
del pago de impuestos y cualquier otra carga se destinará
en un 75% a capitalizar el Instituto y un 25% para el Estado costarricense. Lo
que no excluye que el INS deba aportar al seguro integral de cosechas. El
artículo 11 de su Ley excepciona de la eliminación de las cargas o
contribuciones económicas ajenas a su actividad ese aporte. En efecto, el último párrafo de dicho numeral
dispone:
“Igualmente, quedan a salvo
de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de
Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9 de
marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas,
N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus reformas”.
Aporte que, en ausencia de otra regulación posterior, tendría que hacerse
conforme lo dispuesto por la Ley 4461 y sus reformas, en particular la N. 4623.
En
lo que toca al financiamiento de la reserva con el aporte de los bancos del
Estado, cabe señalar que la discusión legislativa de la Ley 5932 impide
considerar que al disponer una nueva fuente de financiamiento para el seguro de
cosechas y la reserva técnica de contingencias, se hubiere derogado la
contribución de los bancos dispuesta por la Ley del Seguro Integral de
Cosechas.
Tanto
en forma escrita como en la comparecencia ante la Comisión que tramitó el
proyecto de ley, el Presidente Ejecutivo del INS manifestó que en esos
momentos, dadas las solicitudes de indemnización que conocía el INS, las
reservas técnicas debían llegar a 75 millones de colones. Añadió que, conforme
los informes presentados por el Sistema Bancario Nacional respecto de su aporte
a las reservas, éstas tendrían un activo financiero de 15 millones en calidad
de recursos extraordinarios, por lo que se requeriría un aporte extraordinario
de sesenta millones. Monto que se propone obtener con la autorización de bonos
que se tramitaba (Cfr. folio 21 del expediente legislativo). Es claro que
cuando el Presidente del INS sugiere a los miembros de la Comisión el texto de
lo que sería el artículo 2 de la Ley 5932 a efecto de que el 75% de los
excedentes del Instituto se destinen a financiar el seguro de cosechas, parte
de que los bancos comerciales continuarán
contribuyendo a las reservas de ese seguro. Los mecanismos dispuestos por
la ley se presentan como otras fuentes de financiamiento, dirigidas a
fortalecer las reservas (cfr. folios 34 y 35), no como un sustituto de los
aportes de los bancos estatales.
Y
puesto que se está en presencia del aporte de los bancos y porque en el texto
final de la Ley 5932 influyó la participación del Gerente General del Banco
Anglo Costarricense, importa destacar lo señalado por dicho funcionario en la
Comisión legislativa:
“Por otra parte,
ustedes saben que nosotros, de conformidad con la ley que le dio origen a este
seguro, cotizamos anualmente para fortalecer la reserva de contingencias del
seguro de cosechas, en una forma que establece la ley 4623, que dice: (da
lectura a la citada ley). Como ustedes podrán darse cuenta, nosotros tenemos
una forma combinada, mediante una fórmula muy particular, pero año tras año
nosotros estamos contribuyendo al fortalecimiento de esa reserva.
La reforma que el
Banco Anglo propone para el artículo 5° no solamente contempla eso, sino
también que esos bonos que adquiera el banco, puedan servir para pagar
precisamente esta cuota anual que nos corresponde pagar. O sea, que los bonos
estarían dando vueltas siempre, porque no es justo que nos pongan bonos si
después tenemos que fortalecer la reserva misma a la cual estamos contribuyendo
mediante efectivo, a través de inversiones, y a la hora de que tenemos que
hacer nuestro aporte anual, lo lógico es que paguemos con esos mismos bonos que
nosotros tenemos”.
Cfr. folios 54 y 55 del Expediente.
Precisamente
porque no se estaba ante un financiamiento sustituto del aporte de los bancos
comerciales, el Banco Anglo sugiere que el párrafo final del artículo 5 del
proyecto disponga que “…Los productores
podrán aplicar dichos bonos al pago de la amortización e intereses de la
financiación de la cosecha indemnizada, otorgada por cualquiera de los bancos
estatales del Sistema Bancario Nacional. Los bonos recibidos por estos bancos,
podrán ser entregados al INS como pago total o parcial del aporte a que se
refiere el inciso 4) del artículo 12 de la Ley N. 1644 y sus reformas, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional” (folio 55). Esa propuesta fue
retomada por el Poder Ejecutivo al vetar el proyecto: los bonos recibidos por
los bancos serían entregados al INS “como pago total o parcial del aporte a que
se refiere el inciso 4) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional” (folio 137), propuesta que, empero, fue rechazada por los señores
Diputados al conocer del veto, argumentando que las reservas perderían
liquidez. El INS alegó, además, que las propuestas podrían desestabilizarlo
financieramente y subrayó la necesidad de que los bancos no solo continuaran
aportando conforme lo disponía la ley, sino que recibieran la parte que les
correspondía de los bonos cuya emisión se autorizó.
Puede
afirmarse que el financiamiento que prevé la Ley 5932 es complementario al
financiamiento previsto en el artículo 6 de la Ley. Por consiguiente, no es
posible considerar que este artículo es incompatible con la Ley 5932, al punto
que la antinomia normativa produzca la derogación tácita del artículo 6. En
consecuencia, se entra a analizar si esa derogación se produce con la reforma
al artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, operada por la
Ley de Modernización Bancaria.
B-. EL
REMANENTE DE LAS UTILIDADES NETAS DE LOS BANCOS ESTATALES SE DESTINA
CONOFORME REFORMA POR LEY 7107.
Los
bancos comerciales del Estado manifiestan que la Ley de Modernización Bancaria,
al establecer un destino para sus utilidades netas, deroga tácitamente el
artículo 6 de la Ley de Seguro Integral de Cosechas.
El
artículo 6 de la Ley de Seguro Integral de Cosechas, reformado por la Ley N.
4623 de 5 de agosto de 1970, estableció para los bancos comerciales del Estado
una contribución de un 10% del “remanente de la utilidad neta obtenida durante
su ejercicio financiero anual”. En
consonancia con esta obligación, la misma Ley 4623 reformó el artículo 12 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, disponiendo:
“Artículo 2º.-
Para hacer posible la contribución de los bancos comerciales del Estado,
indicada en el artículo anterior, se reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº
1644 de 26 de setiembre de 1953, para incorporar un nuevo inciso que llevará el
número 4), y se leerá así:
"4) Un diez por ciento del
remanente después de deducir el Impuesto de la Renta, para formar la Reserva
Técnica de Contingencias a que se refiere la ley Nº 4461 de 10 de noviembre de
1969, la cual se destinará a enjugar los déficit que pueda arrojar la
liquidación anual del Seguro de Cosechas."
Esta contribución estará sujeta a las limitaciones
establecidas por la mencionada ley.
El actual inciso 4) pasará a ser el inciso 5)”.
No obstante, como señalan los bancos
estatales, la Ley de Modernización Bancaria, N. 7107 de 4 de noviembre de 1988,
reformó el artículo 12, fijando los destinos que tendrían a futuro las
utilidades netas de esos bancos:
“Artículo 12.-
Las utilidades netas de los bancos comerciales del
Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente
manera:
1) La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la
Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada
banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a. El cincuenta por ciento ( 50%)
para incrementar la reserva legal.
b. El diez por ciento ( 10% )
para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c. El sobrante incrementará el capital”.
Al disponer en
los términos indicados se produce una reforma sustancial al artículo 12. Desde
el texto original de la Ley 1644, pasando por las distintas reformas que
anteriormente había sufrido el artículo 12, uno de los destinos de las
utilidades netas de los bancos estatales estaba referido al aporte al fondo de
garantías y jubilaciones de los empleados. Este destino desaparece, por cuanto
el aporte del 10% pasa a ser una cuenta dentro de movimiento normal de las
operaciones de cada banco (reforma al artículo 55, inciso 5) de la Ley 1644).
Por ende, ya no se calcula sobre las utilidades netas de los bancos. E igual
sucede con el destino fijado anteriormente para las reservas que se constituyan
conforme el artículo 10, que pasan a establecerse sobre utilidades brutas.
Empero, se mantiene como destino el tributo en favor del INFOCOOP, producto de
la reforma al artículo 12 por la Ley de Asociaciones Cooperativas, N. 4179 de
22 de agosto de 1968.
Igual suerte no corre el aporte
obligatorio a la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de
Cosechas, que deja de ser considerada por el artículo 12 como destino del
remanente de las utilidades netas.
Podría
argumentarse que si bien el artículo12 ya no
contempla ese destino, este pervive en razón de que la Ley de
Modernización Bancaria no reforma el artículo 6 de la Ley del Seguro Integral
de Cosechas.
El proyecto que dio origen a la Ley
de Modernización Bancaria tenía como uno de sus objetivos ajustar “las normas
sobre distribución de utilidades en las Leyes del Sistema Bancario Nacional y
del Banco Central” (folio 7). Ciertamente, en lo que se refería a los bancos
estatales del Estado, la reforma a la distribución de las utilidades concernía
fundamentalmente el fondo de garantías y jubilaciones a que ya se ha hecho
referencia. No obstante, en la Comisión que conoció del proyecto de ley se
aprobó una moción de la Diputada Karpinsky Dorero y otros, cuyo contenido corresponde al texto del
artículo 12 que conocemos. Además, en la discusión legislativa se indicó que se
había detectado un problema con la recapitalización de los bancos. Problema que
se generaba en el hecho de que toda utilidad se distribuía. Se plantea así la
necesidad de eliminar en el proyecto algunas de las transferencias que los
bancos deben realizar de sus utilidades (folio 269). El dictamen de la Comisión manifiesta que “las reformas a la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional se pueden resumir concretamente en cinco áreas. La primera
busca mejorar el proceso de capitalización de los bancos estatales, partiendo
del hecho de que, además, de constituir la base de crecimiento de cualquier
banco, el aumento del patrimonio les permitirá ampliar los recursos disponibles
para programas de desarrollo. Para ello se eliminan un conjunto de
transferencias que actualmente se les exige efectuar a los bancos del Estado
con cargo a sus utilidades…” (folio 666).
El texto del artículo 12, aprobado
por la Ley de Modernización Bancaria, no contempla el aporte del seguro
integral de cosechas porque el objetivo era eliminar destinos de las utilidades
netas y entre ellas, ese aporte. La circunstancia de que no se haya eliminado
en la Ley de Seguro Integral de Cosechas puede explicarse porque el legislador
consideró que la norma que debe establecer el destino del remanente de las
utilidades de los bancos estatales es la Ley del Sistema Bancario Nacional,
norma especial en materia bancaria. Nótese que esa especialidad fue respetada
cuando se estableció el aporte a la reserva técnica de contingencia del Seguro
Integral de Cosechas. En efecto, cuando se aprobó la Ley 4623 el artículo 6
incluyó la obligación de contribuir, pero el legislador no consideró suficiente
dicha disposición, sino que hizo la correspondiente modificación del artículo
12 de la Ley del Sistema Bancario Nacional para incluir ese aporte como destino
de las utilidades remanentes.
Resulta claro que la disposición del
artículo 12, y su objeto que no es otro que un porcentaje mayor de las
utilidades se destinen a la constitución de la reserva legal del banco y a su
capitalización, resulta incompatible con una obligación de destinar un 10% del
remanente de esas utilidades para constituir la Reserva Técnica de
Contingencias del seguro de cosechas. Los únicos destinos que tiene el
remanente de esas reservas son los establecidos en el artículo 12. Situación
aparte es la del tributo en favor de CONAPE, que se calcula en igual forma que
el impuesto sobre la renta y no sobre el remanente que queda una vez deducido
dicho impuesto (OJ-004-2001 de 11 de enero de 2001 y OJ-075-2005 de 14 de junio
de 2005). Así como cualquier norma posterior que disponga sobre el destino de las
utilidades.
Pretender que los bancos destinen
parte del remanente de sus utilidades en favor de la reserva técnica de
contingencias es darle al artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional un efecto no querido por el legislador, imposibilitando el fin a que
tiende efectivamente dicho numeral: sea, permitir que un porcentaje mayor de
las utilidades sea destinado a la recapitalización de los bancos.
Para
evitar una incoherencia, consistente en ese efecto no querido por el
legislador, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 12 en su texto vigente,
norma que ciertamente es posterior a la Ley del Seguro Integral de Cosechas,
reformado por la Ley 4623 de 5 de agosto de 1970. Por ende, la antinomia normativa se resuelve
haciendo prevalecer lo dispuesto en dicho numeral.
CONCLUSIÓN:
Conforme
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. El artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de
Cosechas dispuso que los bancos del Estado aportarían
un 10% del remanente de sus utilidades netas para la constitución de la reserva
técnica de contingencias de este seguro. Para ese objeto, la Ley N. 4623 de 5
de agosto de 1970 reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
2-. Si bien la Ley de
Universalización del Seguro Integral de Cosechas, N. 5932 de 27 de septiembre
de 1976, dispone nuevas fuentes de financiamiento para esa reserva, esas
fuentes se presentan como complementarias de la dispuesta en el artículo 6 de
la Ley del Seguro Integral de Cosechas. No puede interpretarse que dicha Ley
5932 derogó la obligación de los bancos de contribuir con un porcentaje de sus
utilidades netas.
3-. Empero, con el
objeto de propiciar la recapitalización de los bancos comerciales del Estado,
la Ley de Modernización Bancaria, N. 7107 de 4 de
noviembre de 1988, reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, eliminando como destino del remanente de las utilidades
netas, el aporte a la reserva técnica de contingencias del seguro de cosechas.
4-. Esa reforma legal es posterior al texto del
artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas, y recae sobre una ley que
tiene como objeto regular el funcionamiento de los bancos comerciales del
Estado, incluido el aspecto de su
capital, reservas y utilidades. Así, la antinomia normativa entre el artículo 6
de la Ley del Seguro Integral de Cosechas y el artículo 12 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional debe saldarse en favor de esta última.
5-. Por consiguiente, cabe considerar que el
artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas en tanto establece una
obligación de los bancos estatales del Estado de contribuir con el 10% del
remanente de sus utilidades netas a la constitución de la reserva técnica de
contingencias del referido seguro, perdió vigencia con la aprobación de la Ley
de Modernización Bancaria.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C.I. : Dr. Fernando Naranjo, Gerente General
Banco Nacional
de Costa Rica
Lic. Mario
Rivera Turcios, Gerente General.
Banco de Costa
Rica
Lic. Gerardo
Porras Sanabria, Gerente General
BACREDITO
C-069-2014
SEGURO INTEGRAL DE COSECHAS. RESERVA TECNICA DE CONTINGENCIAS.
CONTRIBUCION DE LOS BANCOS. REMANENTE DE LAS UTILIDADES NETAS DE LOS BANCOS DEL
ESTADO. ANTINOMIA NORMATIVA.
El Gerente
General del Instituto Nacional de Seguros, en oficio N. G-00068-2014 de 6 de
enero de 2014, consulta el criterio de la Procuraduría respecto de la vigencia
del artículo 6 de la Ley N. 4461 de 10 de noviembre de 1969, Ley de Seguro
Integral de Cosechas. Lo anterior con el objeto de determinar si los bancos
deben realizar el aporte correspondiente para la constitución de la reserva de
contingencias de dicho seguro.
La Doctora Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General
Adjunta, da respuesta a la consulta, mediante dictamen C-069-2014 de 4 de marzo
siguiente, en el que se concluye que:
1-. El artículo 6 de la Ley del Seguro Integral de Cosechas
dispuso que los bancos del Estado aportarían un 10% del remanente de sus
utilidades netas para la constitución de la reserva técnica de contingencias de
este seguro. Para ese objeto, la Ley N. 4623 de 5 de agosto de 1970 reforma el
artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2-. Si bien la Ley de Universalización del Seguro
Integral de Cosechas, N. 5932 de 27 de septiembre de 1976, dispone nuevas
fuentes de financiamiento para esa reserva, esas fuentes se presentan como
complementarias de la dispuesta en el artículo 6 de la Ley del Seguro Integral
de Cosechas. No puede interpretarse que dicha Ley 5932 derogó la obligación de
los bancos de contribuir con un porcentaje de sus utilidades netas.
3-. Empero,
con el objeto de propiciar la recapitalización de los bancos comerciales del
Estado, la Ley de Modernización Bancaria, N. 7107 de
4 de noviembre de 1988, reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, eliminando como destino del remanente de las
utilidades netas, el aporte a la reserva técnica de contingencias del seguro de
cosechas.
4-. Esa reforma legal es posterior al texto del artículo 6
de la Ley del Seguro Integral de Cosechas, y recae sobre una ley que tiene como
objeto regular el funcionamiento de los bancos comerciales del Estado,
incluido el aspecto de su capital,
reservas y utilidades. Así, la antinomia normativa entre el artículo 6 de la
Ley del Seguro Integral de Cosechas y el artículo 12 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional debe saldarse en favor de esta última.
5-. Por consiguiente, cabe considerar que el artículo 6 de
la Ley del Seguro Integral de Cosechas en tanto establece una obligación de los
bancos estatales del Estado de contribuir con el 10% del remanente de sus
utilidades netas a la constitución de la reserva técnica de contingencias del
referido seguro, perdió vigencia con la aprobación de la Ley de Modernización
Bancaria.