Dictamen : 068 - del 04/03/2014
04 de marzo,
2014
C-068-2014
Master
German Valverde González
Director Ejecutivo
Consejo de Seguridad Vial
Estimado señor:
Me
refiero a su atento oficio N. DE-2014-00119 de 13 de enero último, mediante el cual
comunica que la Junta Directiva del Consejo le ha autorizado para consultar
sobre la aplicación de la prescripción de las boletas de citación,
confeccionadas de acuerdo con la Ley 7331 y que adquieran firmeza bajo la
vigencia de la Ley 9078, concretamente sobre si les es aplicable o no el plazo
de prescripción establecido en el artículo 192 de esta ley. En concreto, se
consulta.
“1. Es
correcta la interpretación, respecto a que la transferencia del monto adicional
del 30%, era aplicable solo a las multas recaudadas/pagadas antes del 26/10/2012 ?
2. Es
correcta la interpretación, respecto a que la transferencia del porcentaje del
23% respecto de la multa señalado (sic) en la Ley 9078, aplica solamente a las
infracciones que se cancelan/pagan después del 26/10/2012 al encontrarse en
firme, al margen de si se confeccionaron con la Ley N. 7331 o la Ley N. 9078?”.
A solicitud nuestra fue remitido el
criterio el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. AL-2645-2013 de 29 de
julio de 2013. Sostiene dicho oficio que
conforme lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tránsito, para efectos de
cobro, la prescripción de la pena de multa corre a partir de la firmeza de la
boleta, ya sea por no haber recurrido la misma en tiempo o bien si se confirmó
en sede administrativa. Agrega que aplicar el plazo de prescripción del
artículo 191 a las boletas en firme antes de la entrada en vigencia de la Ley
9078 implicaría ampliar el plazo para el cobro. Por lo que estima que si el
supuesto de hecho de la prescripción se configuró con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 9078 y se alega debe ser aplicado, ya que no puede
trasladarse la inercia de la Administración al usuario y por el tema de la
vigencia de las normas en el tiempo. En cuanto al plazo de siete años, añade
que puede verse afectado por la presencia del lapso de dos años establecido en
el artículo 181 de la anterior Ley, pero mantenerse hasta tanto no sea alegado.
En cuanto a las boletas de citación confeccionadas con base
en la Ley 7331, pendientes de resolución, considera que se les debe
aplicar la prescripción de siete años, al ser una situación jurídica que se
define estando en vigencia la nueva legislación.
Se ha adjuntado además el oficio N.
AL-2527-2012 de 31 de octubre de 2012. En él la Asesoría considera que las
multas condenadas que adquirieron firmeza de previo a la entrada de la nueva
legislación, si son canceladas a partir del día de vigencia de la ley, generan
un ingreso producto del proceso de recaudación señalado en el artículo 234 de
la Ley 9078. Razonamiento que se aplica a las multas confeccionadas de acuerdo
con la legislación anterior y que sean confirmadas ahora. Concluye que como la
distribución que se origina en el artículo 234 implica que respecto del
Patronato Nacional de la Infancia ya no se produce un recargo sobre la multa,
sino más bien que un porcentaje sobre la misma se le debe transferir, no aplica
el recaudar adicionalmente el 30% y luego distribuirlo. Como la multa se paga
el día de hoy, no procedería el recargo, que grava la esfera patrimonial del
administrado pero no es multa.
Adjunta Ud. además el oficio N.
A.J.-0777-2013 de 10 de diciembre de 2013 de la Asesoría Jurídica del Patronato
Nacional de la Infancia. Considera la Asesoría que tanto el hecho que se considera
infracción como la sanción es establecida para un momento concreto, dentro de
determinados parámetros demarcados por la legislación vigente al momento de
cometerse la infracción. Por lo que es con esos parámetros que debe ser
cancelada la multa. Los montos que deben ser trasladados al PANI por parte de
COSEVI han variado y actualmente es otra la normativa que rige, pero la
cancelación o el pago de la sanción pecuniaria debe darse según la legislación
aplicable al momento de la comisión de la infracción, pues es dentro de la
concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos que se justifica la
consecuencia jurídica establecida. Considera más beneficioso para el PANI, que
el pago de las multas se realice conforme a la normativa correspondiente, dado
que el aporte realizado era de un 30% sobre la multa establecida y no de un 23%
de los montos netos, una vez descontado lo correspondiente y las comisiones que
se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus
accesorios.
A-.
LAS MULTAS ESTABLECIDAS CON BASE EN LA LEY 7331, PRESCRIBEN CONFORME LO
DISPUESTO EN SU ARTÍCULO 181
Consulta COSEVI si las boletas de citación
confeccionadas con base en la Ley 7331, que adquieran firmeza bajo la vigencia
de la Ley 9078, se rigen por el plazo de prescripción establecido en esta
última Ley, concretamente en el numeral 190.
Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la
seguridad jurídica. En
efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad
como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa
caracterización no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de otros valores
constitucionales:
“En el
Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:
presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino
de aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que
fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que
‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no
sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en
un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores
constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona,
Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.
Del principio de
seguridad se derivan distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no
confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la
irretroactividad de estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta
cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse
o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones
consolidadas. En general, una situación es susceptible de generar
inseguridad jurídica cuando la persona no sabe a qué atenerse frente a normas
jurídicas o conductas administrativas.
La
seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que
las diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que
dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la
seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que
permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las
relaciones y posiciones de dichos sujetos.
Entre
esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción
extintiva.
La prescripción es una forma de extinción de las
obligaciones que opera por el transcurso
del plazo establecido por el ordenamiento, por una parte y la inactividad del
titular del derecho, por otra parte. Si uno de dichos elementos falta, no puede
operar la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner
término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en
la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio
de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque
afecta el principio de seguridad jurídica. Esta relación entre prescripción y
seguridad jurídica ha sido retenida por la Sala Constitucional, al afirmar:
“III.- Sobre el instituto de la prescripción. Debe señalarse que esta Sala en diferentes pronunciamientos ha
manifestado que el instituto de la prescripción no es en su esencia
inconstitucional puesto que ayuda a integrar el principio de seguridad jurídica
que es básico dentro del ordenamiento jurídico. También se ha señalado
que la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, sin embargo, debe
recordarse que en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad que se deriva precisamente del carácter
básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, por lo cual se hace
necesaria una protección especialmente enérgica, motivo por el que tal
tutela especial abarca inclusive el régimen de prescripción de tales derechos y
ello es así no por la prescripción en sí misma sino por los derechos
fundamentales que a partir de ese instituto se podrían afectar (ver en ese
sentido sentencia número 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres)”.Sala Constitucional, resolución N°
4367-2003 de 15:27 hrs. de 21 de mayo de 2003.
Así, la prescripción extintiva se fundamenta en la necesidad de que las
situaciones jurídicas no se mantengan en “estado precario” por un tiempo
indeterminado, lo que es susceptible de afectar el orden público.
En el mismo
sentido, se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:
"IV.- ... La
prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad
en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las
acciones y derechos por parte de su
titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la
estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar
las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las
relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el
transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del
titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla
valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser
declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa,
siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del
derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular
relevancia que son imprescriptibles." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 76-95 de las 15:00
horas del 12 de julio de 1995.
"IV.-
La prescripción negativa -liberatoria o extintiva-, tiene como finalidad el
resguardo del orden social y la seguridad jurídica. Se procura evitar, a través
de ella, la prolongación indefinida en el ejercicio de los derechos, pues
genera un alto grado de duda e incertidumbre en los individuos. Permite esta
figura, en razón del transcurso del tiempo y de la inactividad, la liberación
del vínculo obligacional a favor del sujeto deudor… Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, N° 51-97 de las 15:10 del 27 de junio de 1997.
Del deber de recuperación que pesa sobre la
Administración Pública, ha deducido la Procuraduría la imposibilidad jurídica
de reconocer en vía administrativa y de oficio la prescripción. Así como el juez no puede declarar de oficio la prescripción, así
tampoco la Administración puede hacerlo. Requeriría una norma legal que lo
habilite. La prescripción opera como una excepción, por lo que debe ser opuesta por
el deudor. Exigencia que se funda en el hecho mismo de que la prescripción es renunciable
y ello porque esta excepción opera siempre –a diferencia de la caducidad-
respecto de derechos no potestativos. En
ausencia de una norma que la autorice, la declaración de oficio de la
prescripción se analiza como una condonación de deuda, prohibida en principio
para la Administración.
Distinto de la declaración de oficio de la
prescripción es el caso en que la Administración inicia un procedimiento
administrativo de cobro de una obligación y el deudor se excepciona oponiendo
la prescripción. En este caso, la Administración tendrá que analizar la
situación, determinar si ha operado la prescripción, si esta no ha sido
interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso. Una vez hecho el
análisis jurídico correspondiente, tendrá que resolver si ha operado la
prescripción. Si lo está, admitiría la excepción y, consecuentemente, no podría
proceder ni al cobro judicial ni al administrativo. Pero no podría de antemano
definir que la deuda está prescrita y asumir que no debe intentar ninguna acción
para recuperar las sumas que le son adeudadas.
Se
sigue de lo expuesto que, por estar frente a una prestación pecuniaria
legalmente establecida para dotar de financiamiento al Consejo de Seguridad
Vial, este se encuentra en la obligación
de velar por obtener efectivamente los recursos que el legislador dispuso para
efectuar de la mejor manera la competencia
que le fue encomendada, así como por la vía de la transferencia que
otros organismos cuenten con los recursos necesarios para su funcionamiento.
Corresponde
al legislador regular la prescripción y, por ende, establecer cuál es el plazo
en el cual prescriben los derechos de que se trate y a partir de cuándo corre
ese plazo.
La Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N. 7331 de 13 de
abril de 1993, dispuso en su artículo 181 sobre la prescripción de la acción
penal y de la multa que en ejercicio de esa acción se estableciera. El plazo
para ejercer la acción contaba a partir de la comisión de la infracción, en
tanto que el plazo de prescripción de la multa corría a partir de la firmeza de la sentencia:
“ ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la
comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años,
contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente”.
El plazo de prescripción se
estableció en dos años, tanto para la acción penal como para la multa. Plazo de
dos años que para la multa corre a partir de la firmeza de la sentencia, salvo
lo dispuesto en el numeral 182. Al disponer que corre a partir de la firmeza de
la sentencia, la Ley de Tránsito concuerda con lo dispuesto en el numeral 86
del Código Penal, que precisamente establece que la prescripción de la pena
comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme o se revoque la
condena de ejecución o la libertad condicional, o desde que deba empezar a
cumplirse una pena después de compurgada otra anterior. La circunstancia de que
se sitúe el inicio del cómputo de la prescripción en el momento del dictado de
la sentencia nos sitúa en el ámbito judicial, al cual también alude el término
de “pena de multa”.
Se indica en la
consulta que estas disposiciones perdieron vigencia con la promulgación de la
nueva Ley de Tránsito, cuyo artículo 190 dispuso:
“ARTÍCULO 190.-
Prescripción
En materia de infracciones de multa fija la acción
administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta
de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en
siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.
La acción penal en materia de accidentes por
colisión prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la
infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la
firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Prescrita la multa, el Cosevi
de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la anotación correspondiente”.
El primer párrafo de ese numeral establece la prescripción respecto de la
acción para sancionar las infracciones para las cuales la sanción es una multa
fija,
acción que prescribe en dos años, contados a partir
de que se levante la boleta de citación. Boleta de citación que el artículo 2
de la Ley define como la fórmula con la cual se notifica a una persona la
infracción que se le atribuye y se le emplaza para comparecer ante la autoridad
competente. Lo que implica que para efectos del plazo de prescripción de la
acción administrativa lo que cuenta no es la comisión de la infracción, sino la
notificación sobre la imputación de la infracción, actos que ciertamente pueden
coincidir en el tiempo.
No obstante que se está en el ámbito
de las sanciones administrativas, para establecer la prescripción de la sanción
se utiliza el término pena de multa. Sanción que prescribirá en siete años
contados a partir de la firmeza de la boleta.
Al aumentar en los términos indicados el plazo de prescripción se agrava
la situación del infractor respecto de la ley anterior.
Por el contrario, en tratándose de
la materia penal y para las colisiones
se mantienen los plazos establecidos en el numeral 181 de la Ley anterior: la
acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años
contados a partir de la comisión de la infracción y la pena de multa prescribe
igualmente en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia. Se
hace referencia a una excepción, que en la nueva Ley estaría contenida
en el numeral 191, que regula los supuestos de interrupción de la prescripción.
El
punto es cuál ley debe ser aplicada a las multas señaladas en boletas de
citación realizadas antes del 26 de
octubre de 2012, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012. En
particular, si esta nueva Ley puede ser aplicable a las sanciones que
correspondan por infracciones cometidas antes de esa fecha (26 de octubre
2012). Duda que se origina
en el hecho de que la Ley 9078 no contiene ninguna disposición de derecho intertemporal en orden a este punto. En efecto, no existe
ninguna disposición en la Ley que disponga cómo debe resolverse el problema del
derecho intertemporal (derecho que regula la sucesión
de leyes en el tiempo) y, por ende, cómo deben resolverse los posibles
conflictos de normas que se presenten.
Dada esa
ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los principios generales en
orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en el tiempo. Materia que resulta informada por el principio de
seguridad jurídica al cual ya se ha hecho referencia.
En ese sentido,
es preciso recordar que vigencia y eficacia de una norma no siempre son simultáneas.
La vigencia de una norma es la pertenencia activa al ordenamiento, en tanto que
la eficacia es la idoneidad para producir efectos jurídicos. Empero, hay leyes
que pertenecen al ordenamiento pero no tienen una indefinida idoneidad
reguladora. Por el contrario, una ley derogada, no vigente puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las situaciones
nacidas durante su período de vigencia, con lo cual se modula el efecto
derogatorio. Lo que significa que la derogación no necesariamente produce la
pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay una
situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al sucederse la derogación,
la situación está surtiendo efectos jurídicos.
Por principio, la nueva norma no puede
afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la
vigencia de la ley anterior. Los requisitos de adquisición o nacimiento de la
situación son regidos exclusivamente por la norma vigente al momento en que la
situación surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia del derecho
abolido). La
norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de regir las condiciones de
constitución de las situaciones jurídicas que no se habían presentado durante
la vigencia de la norma derogada, pero los elementos de la situación que
hubieren surgido conservan su valor conforme la norma anterior. La nueva norma carece de
posibilidad de influenciar las situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones
en curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En
consecuencia, los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no
pueden ser modificados por una norma posterior (dictámenes N° 169-89 de 10 de
octubre de 1989, C-165-92 de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de
1999 y C-075-2001 de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J del 14 de11
de 2008 ). Lo cual implicaría que la
prescripción en curso continúa rigiéndose por la ley anterior. En el caso en
examen, no aplicaría el nuevo plazo establecido en la Ley 9078.
Es de
advertir, sin embargo, que el elemento fundamental que impide considerar que el
artículo 190 de la Ley de Tránsito vigente puede regular el plazo de
prescripción de las infracciones cometidas bajo la vigencia de la Ley 7331 está
en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución, a cuyo
tenor:
“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
La retroactividad se produce cuando una nueva
norma jurídica invade el dominio de la antigua, al aplicarse sobre aquellos
hechos que han surgido antes de su vigencia. En tanto la irretroactividad,
supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de tal forma que
la ley nueva sólo se aplica a aquellos hechos que se han producido a partir de
su entrada en vigencia y no a los acaecidos con anterioridad, que siguen
rigiéndose por la ley derogada, si de
ello se trata.
Conforme el numeral 34, resulta prohibido dar efecto
retroactivo a una disposición en perjuicio de persona alguna. Lo que significa
que es conforme a la Constitución que una norma legal prevea su retroactividad
cuando es más favorable a sus
destinatarios y en el tanto en que no se afecte persona alguna, derechos
patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Supuesto el primero
(aplicación de la norma nueva más favorable) que puede ocurrir ciertamente en
materia punitiva y tributaria.
Aspecto que cobra particular importancia por cuanto
para efectos de las multas fijas, la Ley 9078 fija el plazo de prescripción en
siete años, plazo que es superior al establecido en la Ley 7331, que es de dos
años. Por ende, la aplicación de este plazo respecto de infracciones cometidas
bajo la ley 7331 agravaría la situación de quienes cometieron una infracción
bajo esa ley. La aplicación del nuevo plazo a esos infractores les provocaría
un perjuicio en su esfera jurídica, consistente en que ya no se extinguiría su
responsabilidad en el plazo de dos años, sino que la situación de incertidumbre
se podría mantener por un plazo mayor, con detrimento del principio de seguridad
jurídica. Y, además, con violación del
artículo 34 constitucional. Sencillamente, la retroactividad está
constitucionalmente permitida cuando beneficia a la persona, sin afectar a
terceros, pero no cuando la lesiona.
B-. UN DESTINO ESPECÍFICO DE LAS
MULTAS EN FAVOR DEL PANI
Se
consulta si la transferencia de un 23% respecto de la multa señalada en la Ley
9078 en favor del PANI aplica a las infracciones que se cancelan o pagan
después del 26 de octubre de 2012 al encontrarse en firme, con independencia de
si se confeccionaron con base en la Ley 7331 o la Ley 9078.
Tanto la Asesoría Jurídica del COSEVI como la del PANI
concuerdan en que las multas que sean canceladas a partir del día de entrada en
vigor de la Ley 9078 resultan afectadas por lo dispuesto en el artículo 234 de
dicha Ley. Por lo que no tendría relevancia para esos efectos la fecha de
confección. Además, señalan que ya no se puede aplicar un recargo adicional del
30% para las multas generadas con la Ley 7331. Lo que implicaría que –a
diferencia del plazo de prescripción- se daría preeminencia a lo dispuesto en
la Ley 9078 para efectos de establecer la transferencia en favor del Patronato
Nacional de la Infancia.
Por la Ley 7088 de 30 de noviembre
de 1987 se crearon o reformaron diversas leyes
con el objeto de dar financiamiento al Patronato Nacional de la
Infancia. Así, el artículo 11 de dicha Ley modificó el artículo 2 de la Ley de
Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, para crear el llamado timbre
de ayuda al niño abandonado, disponiéndose que este se pagaría:
“a) Al cancelar las
multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma
adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran
varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de
las multas”.
Concordando con esa disposición, el
artículo 34 inciso c) de la Ley del PANI dispuso como fuente de financiamiento
de la Institución el monto recaudado por concepto del pago adicional del treinta por ciento
(30%) que se cobra sobre el valor de las multas por infracciones a la Ley de
Tránsito”.
La Ley de Tránsito vigente prescribe un financiamiento diferente para el
PANI. En efecto, preceptúa en lo que interesa el artículo 234 de la Ley:
“ARTÍCULO 234.-
Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por concepto de multas por
infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979,
y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente,
las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas
las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las
multas y sus accesorios.
a)
Un veintitrés
por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los
fines y el desarrollo de los programas institucionales.
Correlativamente, la Ley 9078 modifica la Ley Orgánica del PANI para
sustituir como fuente de financiamiento el timbre que establecía la Ley 7088.
De esa forma, el artículo 34 de la Ley de PANI prevé actualmente como
financiamiento el monto asignado de conformidad con el artículo 234 de la Ley
de Tránsito. Estas disposiciones rigen a partir de la vigencia de la Ley 9078,
sea el 26 de octubre de 2012.
Por lo que a partir de esa fecha queda derogado el recargo sobre las
multas que se cancelen con base en la Ley 7331. De modo que a partir del 26 de octubre
de 2012, el COSEVI carece de fundamento jurídico para cobrar al infractor un 30
% por concepto de timbre sobre las multas y ello aún
cuando la multa se pague con base en la Ley, por una parte. En sustitución de
ese timbre sobre la multa, el PANI se
financia con un destino específico calculado sobre la totalidad de lo recaudado
por concepto de multas de tránsito, por otra parte. Porcentaje sobre la
globalidad para el cual lo importante es la suma recaudada por COSEVI, con
independencia de que esa recaudación se origine en multas establecidas con base
en la Ley 9078 o bien, concierna las multas establecidas por la Ley 7331.
La plena eficacia de la Ley 9078 determina el respeto del destino
específico fijado a los ingresos por concepto de multas. Por ende, el
financiamiento al PANI recae sobre la recaudación (sumas netas) de las multas y
no sobre un recargo a las multas. En consecuencia, respecto de las multas
recaudadas o pagadas después del 26 de octubre de 2012 y que encuentran su
origen en la Ley 7331, el COSEVI no podría exigir un pago adicional del 30%
correspondiente a timbre del Niño Abandonado.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012,
en su artículo 190 establece que las sanciones de multa fija en las
infracciones de tránsito prescriben en siete años, contados a partir de la
firmeza de la boleta de citación.
2-. Dicha
disposición rige a partir de su vigencia. Por lo que resulta aplicable a las
sanciones pronunciadas con posterioridad al 26 de octubre de 2012.
3-. Una
aplicación de dicho plazo a sanciones de multa fija pronunciadas con base en la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7731, y respecto de las cuales no
había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 181 de
esa Ley, implicaría dar un efecto retroactivo al artículo 190 de la Ley 9078.
4-. Efecto
prohibido por el artículo 34 de la Constitución, conforme al cual se
prohíbe dar efecto retroactivo a una disposición en perjuicio de persona
alguna. La norma legal solo puede prever su aplicación retroactiva cuando es
más favorable a sus destinatarios y
en el tanto en que no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
5-. En ese orden de
ideas, la aplicación del plazo de prescripción de siete años a las infracciones
cometidas bajo la vigencia de la Ley 9078 grava situación de quienes cometieron una infracción bajo esa ley: la
situación de incertidumbre respecto al vencimiento de su obligación, podría
mantenerse por un plazo mayor, con detrimento del principio de seguridad
jurídica.
6-. La prescripción
debe ser opuesta por el infractor. En cuyo caso, corresponde al COSEVI
determinar si ha operado la prescripción, , si esta ha sido interrumpida o suspendida según
las normas aplicables al caso.
7-. A partir de la
entrada en vigencia de la Ley 9078, el PANI se financia con el porcentaje del
23% sobre la totalidad de lo recaudado (sumas netas) por
concepto de multas de tránsito.
8-. El COSEVI carece de fundamento legal para cobrar el recargo sobre las
multas canceladas después del 26 de octubre de 2012. Y ello con independencia
que la multa se cancele con base en la Ley 7331 o bien, con la 9078 de cita.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-068-2014
COSEVI. BOLETAS DE CITACION. MULTAS FIJAS. PRESCRIPCION. RETROACTIVIDAD
DE LAS NORMAS. DESTINO ESPECÍFICO. PANI.
El Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, en oficio N. DE-2014-00119 de 13 de enero 2014, comunica que la Junta Directiva del Consejo le ha autorizado para consultar sobre la aplicación de la prescripción de las boletas de citación, confeccionadas de acuerdo con la Ley 7331 y que adquieran firmeza bajo la vigencia de la Ley 9078, concretamente sobre si les es aplicable o no el plazo de prescripción establecido en el artículo 192 de esta ley. En concreto, se consulta.
“1. Es correcta la interpretación, respecto
a que la transferencia del monto adicional del 30%, era aplicable solo a las multas
recaudadas/pagadas antes del 26/10/2012?
2. Es correcta la interpretación, respecto a
que la transferencia del porcentaje del 23% respecto de la multa señalado (sic)
en la Ley 9078, aplica solamente a las infracciones que se cancelan/pagan
después del 26/10/2012 al encontrarse en firme, al margen de si se
confeccionaron con la Ley N. 7331 o la Ley N. 9078?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta mediante dictamen
C-068-2014 de 4 de marzo siguiente, en el que se concluye que:
1-. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, N. 9078 de 4 de octubre de 2012, en su artículo 190 establece que las
sanciones de multa fija en las infracciones de tránsito prescriben en siete
años, contados a partir de la firmeza de la boleta de citación.
2-. Dicha
disposición rige a partir de su vigencia. Por lo que resulta aplicable a las
sanciones pronunciadas con posterioridad al 26 de octubre de 2012.
3-. Una
aplicación de dicho plazo a sanciones de multa fija pronunciadas con base en la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7731, y respecto de las cuales no
había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 181 de
esa Ley, implicaría dar un efecto retroactivo al artículo 190 de la Ley 9078.
4-. Efecto
prohibido por el artículo 34 de la Constitución, conforme al cual se
prohíbe dar efecto retroactivo a
una disposición en perjuicio de persona alguna. La norma legal solo puede
prever su aplicación retroactiva cuando es más favorable a sus destinatarios y en el tanto en que no se afecte persona alguna,
derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
5-. En ese orden de ideas, la aplicación del plazo de
prescripción de siete años a las infracciones cometidas bajo la vigencia de la
Ley 9078 grava situación de quienes cometieron una infracción bajo esa
ley: la situación de incertidumbre respecto al vencimiento de su obligación,
podría mantenerse por un plazo mayor, con detrimento del principio de seguridad jurídica.
6-. La prescripción debe ser opuesta por el infractor. En cuyo caso,
corresponde al COSEVI determinar si ha operado la prescripción, , si esta ha sido interrumpida o suspendida según las
normas aplicables al caso.
7-. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 9078, el PANI se
financia con el porcentaje del 23% sobre la totalidad de lo recaudado (sumas netas) por
concepto de multas de tránsito.
8-. El COSEVI carece de fundamento legal para cobrar el recargo sobre las
multas canceladas después del 26 de octubre de 2012. Y ello con independencia
que la multa se cancele con base en la Ley 7331 o bien, con la 9078 de cita.