Dictamen : 007 - del 09/01/2014
09
de enero, 2014
C-007-2014
Licenciada
Lidiette Sell Biasetti
Junta
de Salud de San Juan- San Diego
Vicepresidente
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio sin
número de 9 de diciembre de 2013.
Mediante oficio de 9
de diciembre de 2013, se indica que como ha sido comunicado por la Caja
Costarricense del Seguro Social a través de distintos medios, ésta ha adjudicado a la administración de los
45 Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) de los cantones de
Curridabat, Montes de Oca y de los distritos de San Juan – San Diego de la
Unión al Hospital Universitario UNIBE S.A.
Luego, se consulta
si la Caja Costarricense del Seguro Social efectivamente tiene la facultad de
privatizar la administración es dichos centros de atención primaria de salud y
si la contratación se hizo de acuerdo con los estatutos de la contratación del
Estado y la Ley General de la Administración Pública.
La consulta es
inadmisible.
A.
LA CONSULTA ES INADMISIBLE. CASO
CONCRETO
La naturaleza de la potestad
consultiva de la Procuraduría General impide que este órgano superior
consultivo pueda entrar a resolver consultas que entrañan casos concretos.
En efecto, los artículos 3.b y 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establecen
que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico -
jurídicas. Es decir que se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados.
Luego, debe indicarse que su
propia naturaleza de órgano superior consultivo, por virtud de artículo 1
LOPGR, implica que no puede sustituir a la administración activa en el
ejercicio de sus competencias.
Así las cosas, la jurisprudencia
de la Procuraduría General de la República, históricamente, ha
remarcado que, en función consultiva, no
puede conocer aquellas consultas que conlleven un asunto concreto sobre el cual
la administración activa deba tomar una decisión o que se encuentre pendiente
de resolución. Por la claridad expositiva, se cita el dictamen C-123-2009 de 11
de mayo de 2009:
“A partir de los artículos anteriores,
la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia
de requisitos para la admisibilidad de las consultas. Así, en el
dictamen C-319-2002 del 28 de
noviembre del 2002, manifestamos:
“Las anteriores normas, en relación
con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que las dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán
sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia
administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los
siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo
al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
*Que la consulta la formule el
jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
*Que se acompañe el criterio legal
que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano
u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha
ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto
estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos
confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los
pronunciamientos C-362-2008 del 07 de
octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08
de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007
del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio,
C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio,
C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007,)
En el caso que nos ocupa, es claro
que estamos ante un caso concreto pendiente de resolver ante los estrados
judiciales, según lo señala las consideraciones del acuerdo del Concejo
Municipal, lo que imposibilita que este Órgano Asesor brinde el pronunciamiento
requerido. Al respecto, esta Procuraduría General ha señalado que:
“...cuando el objeto de la consulta
constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración
Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al
hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo
la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el
ámbito de sus atribuciones."
(Dictamen C-172-86 del 4 de julio de 1986)
Bajo esta misma línea, hemos indicado
que:
“ 3) Deberá plantearse sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso
particular. Pues si se identifica un
caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del
interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento”
(C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en
algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual
sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre
otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a
nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que
eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que
podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en
abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra
naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra
oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre
situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que
se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de
junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de
noviembre de 2005). (Pronunciamiento C-284-2007 del 21 de agosto del 2007)
En este sentido, no está demás recordar que la función consultiva de esta
Procuraduría General está dirigida a
“aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad
de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento
obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa .
Atendiendo a que la Procuraduría
tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando
se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en
el cumplimiento de sus deberes, la
función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos
en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento
del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por
tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su
peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La
Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del
Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la
Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98.
Las negritas no corresponden al original. “ (Dictamen
C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)”
Ahora bien, es notorio y palpable
que la presente consulta entraña un concreto, pues no solamente se hace
referencia a una actuación específica de la Caja Costarricense del Seguro
Social en relación con los Equipos Básicos de Atención Integral de Salud, sino
que el objetivo del consultante es que la Procuraduría General valore o
determine la corrección de dichas actuaciones.
Por demás está indicar que aún y
cuando la consulta se planteara en términos genéricos y abstractos, es evidente
que por tratarse de un tema de contratación administrativa – competencia
exclusiva de la Contraloría General de la República – este Órgano Superior
Consultivo sería incompetente.
Ergo la consulta es inadmisible.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que la
consulta es inadmisible.
Atentamente;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-007-2014
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y
PREVALENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Por oficio sin número de 9 de
diciembre de 2013 se indica que como ha sido comunicado por la Caja
Costarricense del Seguro Social a través de distintos medios, ésta ha adjudicado a la administración de los
45 Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) de los cantones de
Curridabat, Montes de Oca y de los distritos de San Juan – San Diego de la
Unión al Hospital Universitario UNIBE S.A.
Luego, se consulta si la Caja
Costarricense del Seguro Social efectivamente tiene la facultad de privatizar
la administración es dichos centros de atención primaria de salud y si la
contratación se hizo de acuerdo con los estatutos de la contratación del Estado
y la Ley General de la Administración Pública.
Por dictamen C-007-2014, Jorge
Oviedo, concluye:
Con fundamento en lo expuesto se concluye
que la consulta es inadmisible.