Opinión Jurídica : 006 - del 17/01/2014
17 de enero, 2014
OJ-006-2014
MSc.
Carlos Humberto Góngora
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial
CGF-002-01-IV-2014 de 13 de enero de 2014.
Mediante memorial CGF-002-01-IV-2014
se consulta si el Segundo Vicealcalde sustituye al Primer Vicealcalde en
aquellos casos en que éste supla la ausencia definitiva, por renuncia, del
Alcalde. Luego se consulta si el Segundo Vicealcalde sustituye al Primer
Vicealcalde en el eventual caso que éste renuncie. De otro extremo, se requiere
que se determine si en tales supuestos se requiere un Acto de Declaración y
otorgamiento de credencial por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a nuestros antecedentes en
relación con el artículo 14 del Código Municipal, b. La consulta es inadmisible
en cuanto al tema de la declaratoria del Tribunal Supremo de Elecciones.
A.
EN
ORDEN A NUESTROS ANTECEDENTES EN RELACION CON EL ARTÍCULO 14 DEL CODIGO
MUNICIPAL
Corresponde al artículo
14 del Código Municipal (CM) regular las suplencias del alcalde municipal y la
función que desempeñan los Vicealcaldes Primero y Segundo en la satisfacción de
dichas suplencias. Por claridad,
se transcribe el artículo 14 CM:
“Artículo 14.-
Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169
de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a)
vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones
administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además,
sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales
y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde,
en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo
sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de
distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley
N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el
alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el
ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones
generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de
las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la
Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la
Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del
mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser
reelegidos.”
Ahora bien, es oportuno señalar que ya este Órgano
Superior Consultivo se ha pronunciado sobre el alcance de este artículo 14 CM.
Al respecto, es importante transcribir las
conclusiones del criterio emitido a través del dictamen C-109-2008 de 8 de
abril de 2008 – criterio reiterado en el dictamen C-235-2011 de 16 de setiembre
de 2011 y C-49-2011 de 2 de marzo de 2011:
“1.
El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde
municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o
definitivamente, sustitución que opera de pleno derecho y apareja las mismas
responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que se prolongue
la sustitución.
2.
El vicealcalde segundo deberá sustituir al acalde municipal únicamente en el
supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos,
tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo
que le corresponda sustituirlo.
3.
La ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo
alguno que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones,
según vimos, son de tiempo completo–, sino que, ante la ausencia del
vicealcalde primero, únicamente le corresponde asumir la sustitución del
alcalde en los casos en que, como dijimos, éste se ausente temporal o
definitivamente.”
Así
las cosas, debe insistirse, en que el tenor literal del artículo 14 CM ha
establecido que el Vicelalcalde primero, suplirá de
pleno derecho, al Alcalde en sus ausencias, incluyendo aquellas ausencias definitivas
suscitadas por su renuncia. (Sobre la renuncia del Alcalde, ver artículo 14.f
CM)
Luego,
si el Vicealcalde primero se encuentra en un caso en que está imposibilitado
para suplir la ausencia del Alcalde, ésta sería suplida, de pleno derecho, por
el Vicealcalde Segundo.
Sin embargo, en la especie de la ausencia definitiva
del Vicealcalde primero, ocasionada también por su eventual renuncia, la Ley no
ha previsto que el Vicealcalde segundo pueda suplir esa vacancia emergente.
Tampoco lo podría hacer en el supuesto de ausencias temporales.
Dicho
de otro modo, conforme el artículo 14 CM, el Vicealcalde segundo no es el
suplente natural y de pleno derecho del Vicealcalde primero.
Ergo,
en el supuesto en que el Vicealcalde Primero deba suplir la ausencia, temporal
o definitiva, del Alcalde y por tanto funja como tal, la Ley no ha dispuesto
que el Vicealcalde Segundo, a su vez, supla a aquel en sus funciones
administrativas y operativas. Igualmente debe indicarse que la renuncia del
Vicealcalde primero no implica que el Vicealcalde Segundo le sustituya en el
cargo.
Por
supuesto, conviene precisar que en aquella eventualidad de que tanto el Alcalde
como el Vicealcalde primero renuncien a sus cargos, le corresponderá al
Vicealcalde segundo suplir la ausencia definitiva del cargo de Alcalde. Esta es
la inferencia lógica del artículo 19, párrafo in fine, del Código Municipal:
Art. 19 (…)
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos
alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas
elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el
nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la
elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde
municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.
B.
LA CONSULTA ES INADMISIBLE EN CUANTO AL TEMA
DE LA DECLARATORIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
De otro lado, el otro aspecto de la consulta
que nos ocupa se relaciona con la procedencia o no de un acto de Declaratoria y
otorgamiento de credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones en
caso de que sea necesario suplir la ausencia definitiva de un Alcalde.
Al respecto, conviene indicar que
este extremo de la consulta es inadmisible por tratarse de una materia que
escapa a la competencia material de este
Órgano Superior Consultivo por constituir
un asunto perteneciente, conforme los artículos 12.h y 202 del Código
Electoral, a una competencia exclusiva y
prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.
Por su claridad, se transcribe el artículo 12.h del
Código Electoral:
“ARTÍCULO
12.-
Atribuciones
del Tribunal Supremo de Elecciones
Al TSE le corresponde,
además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y
demás leyes, lo siguiente: (…)
(…)
h) Efectuar, publicar y
notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles
las credenciales respectivas. (…)”
En
la materia conviene citar lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-27-2008 de 6 de
junio de 2008, la cual es consistente con la resolución N° 38-96 de las 9:00
horas del 10 de enero de 1996:
Si bien es cierto que el Tribunal no es el que
elige al diputado, puesto que su designación proviene directamente del pueblo,
también lo es que el organismo electoral es el encargado por mandato expreso de
la Constitución, de organizar, dirigir y vigilar todo los actos RELATIVOS a esa
elección, ‘Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios...’ y ‘Hacer la
declaratoria definitiva de la elección’, todo ello, sin recurso alguno
(artículos 99, 102 y 103 de la Constitución Política). Por estas razones,
aunque la elección del diputado proviene originalmente de la voluntad popular a
través del sufragio, es al Tribunal a quien la Constitución atribuye la
facultad exclusiva e inapelable de confirmar jurídicamente esa voluntad.
Tanto así que de existir impedimento o incompatibilidad para que el elegido
pueda ejercer el cargo, por ejemplo, ser menor de veintiún años, naturalizado
con menos de diez años de residencia e el país
después de haber obtenido la nacionalidad, pariente ‘de quien ejerza la
Presidencia de la República hasta el segundo grado de consanguinidad o afinalidad, inclusive’, etcétera (Artículos 108 y 109
constitucionales), el Tribunal no podría declararlo electo no entregarle su
credencial por más que, por un error grave, haya figurado como candidato y
electo por la voluntad popular, en virtud de que tal elección contiene un vicio
de nulidad insubsanable (Artículo 142, inciso c) del Código Electoral).
Por estas razones, la credencial, que no es otra cosa que el signo objetivo de
la decisión exclusiva e inapelable del Tribunal que declara electo al diputado,
tiene rango constitucional y con ese mismo rango, legitima el ejercicio del
cargo.
Igualmente, conviene transcribir, en lo conducente, lo
señalado por la Sala Constitucional en su voto N.° 10.041-2013 de las 9:05 horas
del 25 de enero de 2013, resolución dictada en atención a la Gestión de
aclaración formulada al Voto 8920-2009 de las 14:54 horas
del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias entre
la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones:
En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene la competencia
constitucional para interpretar el artículo 72 de la Ley Organica
de la Contraloría General de la República, inaplicando
la prohibición alli prevista respecto de la
postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular.
Ello no obsta para que la Contraloría General de la República inicie un
procedimiento disciplinario y recomiende sanciones a funcionarios públicos,
pero tratándose de funcionarios de elección popular es el Tribunal Supremo de
Elecciones el que tiene la competencia exclusiva para declarar y aplicar la
prohibición de ingreso o reingreso de estos servidores a los cargos públicos,
según la citada norma. En virtud de lo anterior, no se acredita la existencia
de términos oscuros u omisos en el fallo de este conflicto.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que el Vicealcalde segundo no suple las ausencias,
temporales o definitivas, del Vicealcalde Primero. Esto incluye tanto el
supuesto en que el Vicealcalde primero supla definitivamente al Alcalde por
renuncia de éste, como la especie en que el Vicealcalde Primero renuncie a su
cargo.
De otro lado, la consulta es inadmisible en lo que concierne a la procedencia o no de
un acto de Declaratoria y otorgamiento de credenciales por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
OJ-006-2014
AUSENCIAS DEFINITIVAS. ALCALDE. VICEALCALDE PRIMERO. SUPLENCIA.
VICEALCALDE SEGUNDO. INADMISIBLIDAD. DECLARATORIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES.
Por memorial CGF-002-01-IV-2014 de
13 de enero de 2014 se consulta si el
Segundo Vicealcalde sustituye al Primer Vicealcalde en aquellos casos en que
éste supla la ausencia definitiva, por renuncia, del Alcalde. Luego se consulta
si el Segundo Vicealcalde sustituye al Primer Vicealcalde en el eventual caso
que éste renuncie. De otro extremo, se requiere que se determine si en tales
supuestos se requiere un Acto de Declaración y otorgamiento de credencial por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones.
Por dictamen OJ-006-2014, Jorge Oviedo,
concluye:
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que el Vicealcalde segundo no suple las ausencias, temporales o
definitivas, del Vicealcalde Primero. Esto incluye tanto el supuesto en que el
Vicealcalde primero supla definitivamente al Alcalde por renuncia de éste, como
la especie en que el Vicealcalde Primero renuncie a su cargo.
De otro lado, la consulta es
inadmisible en lo que
concierne a la procedencia o no de un acto de Declaratoria y otorgamiento de
credenciales por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.