Dictamen : 048 - del 20/02/2014
20 de febrero de 2014
C-048-2014
Licenciado
Randall Madrigal Ledezma
Alcalde en ejercicio
Municipalidad de Santo Domingo
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio ALM-0039-2014, de fecha 7 de febrero de 2014, recibido el 10 de febrero siguiente, por medio del
cual nos realiza las siguientes consultas:
1)
¿Debe la Administración
Municipal solicitar autorización al Concejo Municipal cada vez que se disponga
iniciar cada procedimiento de contratación administrativa? Al no existir
disposición legal que disponga que la Alcaldía debe solicitar autorización al
Concejo Municipal para iniciar cada procedimiento de contratación.
2)
¿Puede el Concejo
Municipal establecerlo vía Reglamento o Acuerdo?
3) ¿Es obligatoria legalmente esta gestión solamente por
costumbre?
I.
Sobre la admisibilidad de la
consulta planteada:
La Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982, establece los requisitos de admisibilidad que deben
constatarse de previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones
de este órgano consultivo, al disponer:
“Artículo
1.-
Naturaleza
jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de
la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo
3.-
Atribuciones.
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b)
Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo
4.-
Consultas:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Artículo 5
No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.”
Tal y como se
observa nuestra función consultiva, se encuentra delimitada por el artículo 5
trascrito, de manera tal que si existe una norma que encargue la función
consultiva a otro órgano en una materia específica, la Procuraduría se
encuentra en la obligación de declinar
el ejercicio de la misma.
En el caso que
nos ocupa la consulta versa sobre contratación administrativa, materia que le
compete a la Contraloría General de la República, en aplicación de los
artículos 183 y 184 de la Constitución Política y los numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, razón por la cual no resulta procedente la emisión del criterio
jurídico solicitado.
En ese sentido, mediante
dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005, señalamos
lo siguiente:
“(…) II.-
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA
EN EL TEMA CONSULTADO.
En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos
4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).
A mayor abundamiento, en la sentencia
número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de
mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió la
competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:
“En primer término, conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la
Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación
Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las
funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los
procedimientos de contratación administrativa”. (Las negritas no
corresponden al original).
En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la
Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa.
Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y
principios de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes
de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian
E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme
a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004). (…)” (La negrita no es del
original)
II.
Conclusión
Debido a que la
gestión que aquí nos ocupa incumple con los requisitos de admisibilidad
señalados por nuestro ordenamiento jurídico –toda vez que versa sobre aspectos
que se encuentran dentro de la esfera competencial exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República– nos vemos en la obligación de declinar el
ejercicio de la competencia consultiva.
De usted con
toda consideración, suscriben atentamente,
Xochilt López Vargas Ana
Isabel Zúñiga Jiménez
Procuradora Abogada
de Procuraduría
XLV/AZJ/gcc
C-048-2014
MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO, INADMISIBILIDAD, CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA PREVALENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El Alcalde en ejercicio de la Municipalidad de Santo Domingo consulta:
1)
¿Debe la Administración
Municipal solicitar autorización al Concejo Municipal cada vez que se disponga
iniciar cada procedimiento de contratación administrativa? Al no existir
disposición legal que disponga que la Alcaldía debe solicitar autorización al Concejo
Municipal para iniciar cada procedimiento de contratación.
2)
¿Puede el Concejo
Municipal establecerlo vía Reglamento o Acuerdo?
3) ¿Es obligatoria legalmente esta gestión solamente por
costumbre?
Mediante dictamen N° 048-2014 del 18 de febrero de 2014, suscrito por la Procuradora Xochilt López Vargas y la abogada de Procuraduría Ana Isabel Zúñiga Jiménez, indicamos que:
La consulta incumple con los requisitos de admisibilidad toda vez que se refiere a temas de contratación administrativa materia que se encuentra dentro de la esfera competencial exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, por lo que se declina el ejercicio de la competencia consultiva.