Dictamen : 047 - del 20/02/2014
20 de
febrero de 2014
C-047-2014
Bachiller
Jovel
Arias Ortega
Alcalde
Municipal de Tilarán
Estimado
señor:
Con aprobación de
la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No.
DAM-339-2012, donde nos consulta sobre si mantienen los caminos antiguos de
acceso al Lago Arenal su condición de caminos públicos, conforme lo establece
la legislación vigente.
Al respecto me permito indicarle que dicha pregunta fue
evacuada por la Procuraduría General de la República mediante dictamen No.
C-272-2013 de 2 de diciembre de 2013, contestando su Oficio No. DAM-CH-030-2012, fechado el 16
de agosto de 2012, en los siguientes términos:
“I. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.
El artículo 2 de la
Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, y sus
Reformas, establece que las carreteras y caminos públicos son bienes de
carácter demanial. Al respecto ese numeral en lo que
interesa, dispone:
“Artículo 2. Son propiedad del Estado, todos los terrenos ocupados por
carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las
municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las
carreteras y caminos públicos, únicamente podrán ser construidos y mejorados
por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…)"
En esta misma
línea, la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 dispone:
“Artículos 5º.-
Derecho. Las vías
públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá
constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en
beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los
derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista,
acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas
se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."
En
consecuencia, estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del
concepto, y están afectados al servicio que prestan. En la sentencia número
0846-95 de 15 horas 50 minutos del 14 de febrero de 1995, la Sala
Constitucional ratificó el carácter demanial de las
calles públicas de la siguiente manera:
"Las vías
generales de comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos
vecinales, según la clasificación que establece la Ley General de Caminos
Públicos, pertenecen al dominio público (artículos 261 y 263 del Código Civil;
4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos
Públicos, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana" (Véanse también, los
Votos No. 6758-93 de 15 horas 45 minutos del 22 de diciembre de 1993 y No. 3145
de 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996).
Sobre las
características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional
en la sentencia número 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de
1991, ha expresado:
"El dominio
público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa
del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés
público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales,
bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su
propia naturaleza y vocación.”
Las carreteras, calles o caminos públicos, por su
condición de bienes integrantes del demanio, son
inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su
condición, salvo que exista norma legal expresa que les desafecte del fin al
que se hallan destinados.
Lo
anterior, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, Ley número 63
del 28 de setiembre de 1887 y sus Reformas:
“Artículo 262. Las
cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras
legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están
destinadas”
II- SOBRE LO CONSULTADO.
Los caminos
públicos que daban acceso a los pueblos de Tronadora y Arenal y que actualmente
lo hacen al Lago Arenal no pierden su carácter de tales por el desuso. Una de
las características de los bienes demaniales es su
imprescriptibilidad, por lo que un camino público no deja de serlo porque no se
le utilice.
Además de lo
dicho, dichos caminos no pueden ser reforestados pues ello equivale a su cierre
parcial o total o, en el mejor de los casos, a su estrechamiento, lo cual es
contrario a lo que dispone el artículo 32 de la Ley General de Caminos, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 32.-
Nadie tendrá derecho a
cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o
calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o
vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial
dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o
de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes
anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución
judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el
título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo
exija.
Quien contraviniere lo
anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según
la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el
artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del
mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a
indemnización alguna por mejoras o construcciones.
Es obligación de los
funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención
referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo
siguiente para la reapertura de la vía.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).”
En razón de lo anterior y de no existir una
norma expresa que los desafecte, “los caminos viejos de acceso al lago Arenal”
conservan su condición de caminos públicos independientemente de que estén o no
siendo utilizados, no pudiendo hacerse nada que implique su cerramiento o
estrechamiento.
III. CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
esta Procuraduría General de la República que las carreteras, calles
o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden perder nunca su condición de tales
excepto por desafectación legal. En consecuencia, los caminos que daban acceso
a los poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal
no han perdido su condición de tales.”
De
usted, atentamente
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
C-047-2014
DOMINIO PÚBLICO.-
CAMINOS PÚBLICOS.- DESAFECTACIÓN LEGAL
El Bach. Jovel
Arias Ortega, Alcalde Municipal de Tilarán, mediante
Oficio No. DAM-339-2012, nos consulta sobre si mantienen los caminos antiguos
de acceso al Lago Arenal su condición de caminos públicos, conforme lo
establece la legislación vigente.
El Lic. Víctor
Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen C-047-2014 de 20 de
febrero de 2014, le indica al consultante que dicha pregunta fue evacuada por la Procuraduría
General de la República mediante dictamen No. C-272-2013 de 2 de diciembre de
2013, contestando su Oficio No. DAM-CH-030-2012, fechado el 16 de agosto
de 2012, y donde se concluyó que “las carreteras,
calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden perder nunca su condición de tales
excepto por desafectación legal. En consecuencia, los caminos que daban acceso
a los poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal
no han perdido su condición de tales.”