Opinión Jurídica : 010 - del 28/01/2014
28 de enero de 2014
OJ-10-2014
Señor
Luis Alberto Rojas Valerio
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a
su oficio LARV-MA-403, de fecha 12 de junio de 2013 –recibido el 26 de junio de
ese mismo año-, mediante el cual nos consulta una serie de interrogantes
referidas a la extinción de convenios de cooperación interinstitucionales
firmados con base en el inciso a) del artículo 112 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
Luego
del estudio minucioso de los autos, especialmente por el objeto propio de la
presente consulta y de cara al proceso judicial tramitado bajo el expediente Nº
13-005076-1027-CA (cautelar ante causam), interpuesto
por su asesor xxx, cédula xxx, a cargo del Procurador Adjunto que suscribe, y
teniendo como precedente nuestro pronunciamiento O.J.-054-2013 de 09 de
setiembre de 2013, debemos indicarle que no podemos acceder a su petición, pues
la misma es inadmisible.
I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
JUDICIAL 13-005076-1027-CA y DE OTRA CONSULTA PREVIA DEL DIPUTADO
Mediante proceso
contencioso administrativo (cautelar ante causam)
tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA, su asesor xxx, cédula xxx, intenta suspender su
reincorporación a la Imprenta Nacional, empresa pública en la que ostenta
puesto en propiedad y la que le había autorizado temporalmente su traslado a la
Asamblea Legislativa por medio de un convenio interinstitucional que se
rescindió unilateralmente (Véanse los
oficios LARV-MA-468 de 19 de junio de 2013 y artículo 11 de la cesión ordinaria
Nº 180-2013, celebrada por el Directorio legislativo el pasado 1º de julio),
para evitar así el inminente cobro de
sumas devengadas por concepto de salarios o cualquier otros gastos
derivados de la licencia concedida para cursar estudios de Doctorado en
Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad de Costa Rica entre los años 2004
y 2007, por incumplimiento atribuible a dicho servidor, pues después de casi
siete años no ha terminado con aquellos estudios.
Por
orden cautelar provisionalísima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda, dada por auto de las 11:15 hrs. del 30
de julio de 2013, el actor se mantuvo destacado en la Asamblea Legislativa y
continuó laborando en el despacho del señor diputado consultante.
Por
resolución Nº 1965-2013 de las 09:45 hrs. del 18 de
setiembre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
rechazó la solicitud cautelar gestionada y revocó la medida provisionalísima
ordenada. Resolución que fuera apelada por el actor, pero dicho recurso se tuvo
por desistido por su ausencia injustificada ante el Tribunal de Apelaciones de
lo Contencioso Administrativo (resolución Nº 722-2013 de las 08:54 hrs. del 9 de diciembre de 2013).
A
partir del 1º de noviembre de 2013, el funcionario xxx se reincorporó a sus
labores en la Imprenta Nacional.
No
está de más acusar que, por oficios LARV-MA-491 y LARV-MA-492, ambos de fecha
26 de agosto de 2013, el diputado consultó a esta Procuraduría General una
serie de interrogantes relacionadas con efectos jurídico-patrimoniales en
cabeza de un funcionario, derivados de la rescisión unilateral de un convenio
de cooperación interinstitucional. Y que
por consideraciones similares a las que reiteraremos a continuación –por paridad de razón-, por
pronunciamiento O.J.-054-2013 de 09 de setiembre de 2013, su gestión fue
rechazada.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS A DIPUTADOS.
Como
es sabido, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra
Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo
siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la
norma transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista
organicista, la Procuraduría General de la República sólo está facultada para
emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la
Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que
el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente función administrativa, directamente
relacionada con la función primordial que constitucionalmente les ha sido
conferida (legislativa) –art. 1. 3) inciso b del Código Procesal Contencioso
Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea Legislativa, en
su condición de órgano colegiado y actuando como Administración Pública, se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por los
diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento
OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).
Así
las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen
los presupuestos básicos de admisibilidad comentados, pues es el señor
diputado, individualmente considerado como integrante de aquél Poder de la
República, el que requiere nuestro criterio técnico jurídico, y además, no está
indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función
administrativa propia de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría
pronunciarse de manera vinculante al respecto (Véanse como precedentes los
pronunciamientos OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de
mayo de 2008 y la OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).
Si
bien en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea
Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones
que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes
que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley (OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008) o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse “de
interés general”, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en
la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las
funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea el resto de la Administración Pública
(OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).
En
ese sentido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule en aras del interés público (Pronunciamientos
OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).
III. LA CONSULTA DEBE RESPONDER A INTERESES INSTITUCIONALES.
Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y
jurídicos del proceso contencioso administrativo tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA,
interpuesto por su entonces asesor xxx, cédula xxx, tal y como lo advertimos en
el pronunciamiento OJ-054-2013, no escapa a la
Procuraduría que el objeto sometido a examen por el señor diputado incide
directamente en la situación funcionarial del propio consultante; es decir, la
consulta realizada entraña un innegable interés propio y de un tercero que
estuvo a usted subordinado, y por tanto, no responde al interés general, pues
por medio de las consultas formuladas se pretende en realidad que la
Procuraduría General determine implícitamente la situación jurídica de aquel
particular interesado que laboró en el despacho del señor diputado.
Es menester reiterar
que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la
Procuraduría General responde a “intereses públicos e institucionales”.
Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta
facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que
representen. De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar
asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005 del 24 de octubre de 2005,
C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de 14 de marzo de 2011) o de
terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados particulares
(Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008); lo que
reafirma la inadmisibilidad de su consulta.
“No podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta
esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el
que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un
señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda
jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. Como está
claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se
ejercita en atención a las gestiones que la Administración Pública formule,
vedándose no sólo las gestiones de particulares, sino que, incluso, la
posibilidad de que nos refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos
(excepción hecha de lo que indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de
la Administración Pública), por la inminente transformación de nuestra ya
indicada naturaleza consultiva a una propia de la Administración activa.
Si ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda
a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría
y colaboración que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento
OJ-147-2005 op. cit.).
Corolario de lo anterior, toda consulta que resulte
en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un
particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser
atendida por la Procuraduría General de la República.
En definitiva, el fin de la función
consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en
el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta
este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts.
113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-).
De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a
la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 op. cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre
de 2003 y OJ-043-2010 de 26 de julio de 2010).
CONCLUSIÓN
A la luz de todo lo expuesto, la
Procuraduría General declara inadmisible la consulta formulada, y ordena su archivo.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Área de la Función Pública
LGBH/vhv
C: Lic. Luis Fernando Mendoza
Jiménez, Directorio Legislativa
ivo
OJ-10-2014
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS A DIPUTADOS. LA CONSULTA DEBE RESPONDER A INTERESES
INSTITUCIONALES.
Por oficio LARV-MA-403, de fecha 12 de junio de 2013 –recibido el 26 de junio de ese mismo año-, el señor Luis Alberto Rojas Valerio, Diputado nos consulta una serie de interrogantes referidas a la extinción de convenios de cooperación interinstitucionales firmados con base en el inciso a) del artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Mediante dictamen OJ-10-2014 de 28 de enero
de 2014, suscrito
por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, entre otras
cosas advirtió que: luego del estudio minucioso de los autos,
especialmente por el objeto propio de la presente consulta y de cara al proceso
judicial tramitado bajo el expediente Nº 13-005076-1027-CA (cautelar ante
causam), interpuesto por su asesor xxx, cédula xxx, a cargo del Procurador
Adjunto que suscribe, y teniendo como precedente nuestro pronunciamiento
O.J.-054-2013 de 09 de setiembre de 2013, debemos indicarle que no podemos
acceder a su petición, pues la misma es inadmisible.
Y al efecto concluye:
A la luz de todo
lo expuesto, la Procuraduría General declara inadmisible la consulta formulada,
y ordena su archivo.