Dictamen : 044 - del 17/02/2014
17 de febrero de 2014
C-044-2014
Señora
Vera Violeta Corrales Blanco
Alcaldesa
Municipalidad de Pérez Zeledón
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio N° OFI-3905-13-DAM del 4 de diciembre del
2013, recibido el día siguiente en esta Procuraduría.
I.- ASUNTO
PLANTEADO.
Se solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor, con respecto a lo siguiente: “¿Cómo debe interpretarse cuando una Sociedad Anónima a través del procedimiento de Asamblea General, modifica o cambia su razón social a Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe entender la Administración que se trata de una Sociedad o persona jurídica diferente o por el contrario una sociedad que mantiene su ejercicio como la misma sociedad inicial?
En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña el criterio de
la Asesoría Legal de esa Municipalidad, emitido mediante el oficio N° OFI-017-13-PST,
del 5 de marzo del 2013.
II.- SOBRE EL FONDO.
El Capítulo X del Código de Comercio
regula el tema de la fusión y transformación de sociedades. En lo que aquí
interesa, el numeral 225 de dicho cuerpo normativo señala:
“Cualquier sociedad civil o comercial, podrá
transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de su
escritura social, para que cumpla todos los requisitos que la ley señala para
el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse. La transformación no
eximirá a los socios de las responsabilidades inherentes a las operaciones
efectuadas con anterioridad a ella, que se mantendrán en la misma forma que
contempla la ley para los casos de liquidación. El nombre o razón social deberá
adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales respectivos.
El activo y el pasivo continuarán asumidos
por la compañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el
Departamento de Legislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en
los libros la transformación producida.”
Conforme a lo anterior, cualquier
sociedad civil o comercial puede transformarse en una de otra
especie, mediante la modificación de sus estatutos, sin que ello implique la
creación de una persona jurídica nueva o distinta, toda vez que en estos casos
nos encontramos en presencia de un cambio o modificación del nombre, denominación o razón social
de la misma persona jurídica.
En ese sentido, la propia norma
establece que la transformación no exime a los socios
de las responsabilidades sobre las operaciones efectuadas con anterioridad a
ella, así como que el activo y el pasivo continúan asumidos por la compañía y
podrá seguirse la misma contabilidad, lo que reafirma que no se está creando
una persona jurídica nueva o distinta, sino que subsiste la sociedad
primitiva u original, pero bajo una nueva razón social.
Este tema fue abordado de manera
clara y precisa por esta Procuraduría, en el Dictamen N° 236-98 del 9 de
noviembre de 1998, en el cual se señaló:
“Toda sociedad
mercantil admitida por nuestra Código de Comercio (sociedad en nombre
colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada y sociedad anónima,
según las contempla el numeral 17 del citado código), así como la empresa
individual de responsabilidad limitada, están facultadas para realizar toda
modificación que consideren necesaria a sus estatutos (entre ellas la relativa
al nombre, denominación o razón social), pero para ello deben hacerlo mediante
los procedimientos establecidos en el Código de Comercio para cada caso,
consignar mediante escritura pública dichas modificaciones, publicarlas en
extracto en el Diario Oficial e inscribirlas en el Registro Mercantil (véase
para tal efecto los numerales 13 y 19 del Código de Comercio).
Ahora bien, el que una persona jurídica privada como las que nos
interesa en esta consulta, cambie su nombre, denominación o razón social, no
implica de ninguna manera que se esté creando una persona jurídica distinta,
por cuanto se trata de una simple "modificación" a una de sus
cláusulas estatuarias relativa a su denominación social, manteniendo para todos
los efectos su condición original como persona jurídica privada. Para el caso
planteado, incluso se advierte que mantiene su representación legal o
personería jurídica y su espacio físico u oficinas (domicilio social), lo cual
resulta del todo consecuente con lo anterior.
(…)
Se reitera la
aclaración antes descrita en el sentido de que con el cambio de nombre, denominación o razón social, no se está
cambiando la persona jurídica privada original de la sociedad mercantil o
empresa individual de responsabilidad limitada, por lo que es dable que se
produzca también, dentro de esta tesitura, un cambio en cuanto a la
representación legal de la persona jurídica privada de que se trata, sea
reeligiendo a quien tenía dicha representación; sea nombrándolo en otro cargo
distinto al que ostentaba pero que tiene, a su vez, la representación legal; o
bien, nombrando a otro sujeto distinto en dicho cargo de representación.
En una u otra
circunstancia como las descritas en los puntos primero, segundo y tercero antes
enunciados, es la persona jurídica original la que siempre actúa con plena
capacidad jurídica de derecho privado frente a la Oficina Nacional de Semillas,
por lo que si la misma se encuentra en mora o con obligaciones y requisitos
pendientes para la dicha Oficina, es viable que no sea susceptible de ser
beneficiaria de los servicios brindados por dicha dependencia, hasta tanto se
normalice su situación.
(…)
Es también claro
que en casos de transformación de sociedades mercantiles, cualquier deuda,
obligación y requisitos que se haya tenido con la Oficina Nacional de Semillas,
la sociedad resultante de la transformación asumirá y continuará con dicho
pasivo, por lo que igualmente es posible que esta entidad de derecho privado no
sea susceptible de ser beneficiaria de los servicios que brinda la Oficina
Nacional de Semillas, hasta tanto normaliza su situación.” (Lo destacado en negrita no es del original).
Por su parte, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, también se ha referido al tema de la transformación
de sociedades y las consecuencias jurídicas de este fenómeno. En efecto, en la
resolución N° 122-F-92 de las 15 horas y 15 minutos del 31 de julio de 1992,
dicha Sala indicó:
“De
la jurisprudencia citada por la mayoría del Tribunal Superior, la sentencia de
esta Sala, N 66 de las 14:40 horas del 25 de noviembre de 1989, con redacción
del Magistrado redactor de este fallo, expresó: "En la transformación de las sociedades, si lo que se cambia es la forma
o el tipo, pero el objeto es el mismo, se ha considerado que lo que existe es
la sociedad primitiva transformada y no una nueva sociedad. La cuestión de
si la transformación representa la creación de una nueva sociedad ha sido muy
discutida en doctrina, pero actualmente ésta se ha unificado y la tendencia general es la de que la
transformación de una sociedad no significa la creación de una nueva sino la
subsistencia de la anterior. Esta doctrina es la que informa el artículo
225 del Código de Comercio, que es aplicable a la especie". Lo anterior es
suficiente para desestimar el cargo que al respecto formulan los recurrentes.” (Lo destacado en negrita es nuestro).
Bajo ese
contexto, también a nivel judicial existe claridad en cuanto a que la
transformación de una sociedad no implica
la creación de una persona jurídica nueva o distinta, sino que subsiste la
sociedad primitiva u original transformada, bajo una nueva razón social.
III.- CONCLUSIÓN.
Con fundamento en los razonamientos
expuestos, este Órgano Consultivo concluye lo siguiente:
1- A tenor de lo
dispuesto en el artículo 225 del Código Comercio, cualquier sociedad civil o comercial
puede transformarse en una de otra especie, mediante la modificación de sus
estatutos.
2- El cambio de nombre, denominación o razón social de una sociedad, no implica
la creación de una persona jurídica nueva o distinta, sino que subsiste la
sociedad primitiva u original transformada, bajo una nueva razón social.
Atentamente,
Alejandro Arce Oses
Procurador
Área de
Derecho Público
|
|
C-044-2014
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES. ARTÍCULO
225 DEL CÓDIGO COMERCIO. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. SUBSISTENCIA DE LA SOCIEDAD
PRIMITIVA.
Se solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor, con respecto a lo siguiente: “¿Cómo debe interpretarse cuando una Sociedad Anónima a través del procedimiento de Asamblea General, modifica o cambia su razón social a Sociedad de Responsabilidad Limitada, debe entender la Administración que se trata de una Sociedad o persona jurídica diferente o por el contrario una sociedad que mantiene su ejercicio como la misma sociedad inicial?
Mediante Dictamen N° C-044-2014 del 17 de febrero del 2014,
Alejandro Arce Oses, Procurador del Área de Derecho Público, concluye lo
siguiente:
1- A tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del Código Comercio, cualquier sociedad civil o comercial puede transformarse en una de otra especie, mediante la modificación de sus estatutos.
2- El cambio de nombre, denominación o razón social de una sociedad, no implica la creación de una persona jurídica nueva o distinta, sino que subsiste la sociedad primitiva u original transformada, bajo una nueva razón social.