Dictamen : 026 - del 28/01/2014
28 de enero de 2014
C-026-2014
Señora
Ivonne G. Campos R.
Auditora Interna
Municipalidad de Vásquez de Coronado
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio AU-101-252-13 del 15 de octubre de 2013,
recibido en esta Procuraduría en esa misma fecha, mediante el cual consulta:
“(…) Se deben
anular todas las sesiones extraordinarias a las que no se convocaron los dos
síndicos que no vienen a sesiones? Si se debe de
anular lo actuado en esas sesiones, qué pasa con los acuerdos tomados en las
mismas? Qué
sucede si algunos de esos acuerdos ya han sido ejecutados?
Privaría el interés público ante esta situación? Cuál
sería el procedimiento para subsanar lo actuado? Se
debe de reintegrar por parte de los regidores y síndicos las dietas que se
cancelaron por esas sesiones extraordinarias? (…)”
Se adjunta el criterio del
Departamento Legal, el cual concluye:
“(…) Al
omitirse la convocatoria de uno de los miembros del Concejo, no importa si son
síndicos propietarios o suplentes, se está omitiendo un elemento básico el cual
está consagrado en el artículo supra indicado, que es una adecuada convocatoria
a la sesión extraordinaria, en este caso si no se demuestra que existió una
debida convocatoria, con una antelación mínima de 24 horas a realizarse la
sesión extraordinaria, lo anterior provocaría la nulidad absoluta de la sesión
extraordinaria y de todo lo actuado en ella (…)”
I.
De la convocatoria a sesiones extraordinarias.-
Los requerimientos legales para la
validez de los acuerdos tomados en las sesiones extraordinarias, se encuentran
contemplados tanto en la Ley General de la Administración Pública como en el
Código Municipal.
Por su parte, la Procuraduría ha
abordado la importancia de cada uno de los elementos necesarios para ello en el
dictamen C-442-2007 del 13 de diciembre de 2007, en el que se cita el
C-210-2006 de fecha 25 de mayo del 2006, que en lo relativo a la convocatoria
señala:
“(…) Las
sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para conocer de asuntos
concretos y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones
ordinarias. Estas sesiones el Código Municipal las regula en el artículo 36,
(…)
Como punto
medular en el tema de la celebración de las sesiones extraordinarias, lo es la
convocatoria, toda vez que, en caso de que esta no cumpla con ciertos
requisitos legales, puede significar la invalidez de lo actuado por el órgano
colegiado en esa sesión.
A modo de
referencia, la Ley General de la Administración Pública, respecto del
funcionamiento de los órganos colegiados, dispone que la convocatoria a
sesiones ordinarias no hace falta una convocatoria especial, mientras que, en
tratándose de sesiones extraordinarias, es necesaria siempre una convocatoria
por escrito, con una antelación de por lo menos veinticuatro horas, la cual
debe acompañarse de una copia del orden del día –todo lo anterior salvo casos
de urgencia- (Artículo 52).
(…) Ahora
bien, Ortiz Ortiz, ha definido la convocatoria como
“el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una
reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que
se indica, llamado orden del día.” Idem página 125
Las sesiones
extraordinarias pueden ser convocadas por el Concejo, y, además, el Código
Municipal también faculta al Alcalde para hacerlo, o bien, éste también debe
convocar cuando se lo soliciten al menos la tercera parte de los regidores
propietarios -artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.
Ahora bien,
volviendo al artículo 36 citado supra, para que la sesión que se celebre sea
válida, la convocatoria debe cumplir con una serie de requisitos.
En primer
término, para celebrar una sesión extraordinaria, debe haberse convocado a
todos sus miembros. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a
aquellos miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde
municipal, artículo 17 inciso c) y los regidores suplentes, artículo 28).
(…) El motivo
por el cual debe convocarse a todos los miembros es principalmente para
asegurar la válida conformación del órgano.
(…) Otro
aspecto importante, es la comunicación o notificación de la convocatoria.
Indica Ortiz Ortiz que “ La
convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico (carta
certificada, telegrama) a todos los miembros del colegio e incluso a los que,
con voz pero sin voto, tienen derecho a participar en la deliberación. Si se
omite notificar a uno o a varios de los miembros del colegio, surge un vicio en
la sesión, pues la misma no llega a alcanzar quórum si el miembro no notificado
no asiste. Tal omisión genera necesariamente nulidad absoluta de lo
actuado. La omisión de notificar a los
simples participantes, sin voz ni voto, no vicia la sesión ni el acto
colegiado, pero puede originar sanciones contra el presidente por parte del
colegio.“ 4 Ibidem página 126
(…) Sobre el
particular, sigue diciendo Ortiz Ortiz que “Los
vicios en la convocatoria –sean de nulidad absoluta o relativa- invalidan el
procedimiento colegial subsiguiente y finalmente el acto colegiado.(…)” Ibidem página 127 (…)”
De lo antes transcrito se concluye,
que las sesiones extraordinarias, debido a su naturaleza excepcional, requieren
de un procedimiento especial, que consiste en una convocatoria, que debe
provenir del Concejo o en caso excepcional del Alcalde, cuando así lo solicite
al menos la tercera parte de los regidores y que debe hacerse llegar a todos
los integrantes del órgano colegiado, con voto o sin él, lo que incluye tanto
al Alcalde como a los regidores suplentes, pues en caso de no ser notificados,
se produce un vicio de nulidad de lo actuado.
La notificación de la convocatoria
tiene como objetivo, en primer término, garantizar la participación de los
funcionarios en las deliberaciones, de manera tal que conociendo los temas a
tratar, puedan preparar sus posiciones, así como
lograr que se concrete el quórum necesario para que el órgano pueda sesionar de
forma válida.
En atención a la nulidad que puede
sobrevenir de una inadecuada convocatoria, el Dictamen C-442-2007 indica:
“(…)
Siguiendo todo lo expuesto, se entiende que el incumplimiento de uno o más
requisitos legales para la convocatoria a sesiones extraordinarias, acarrea la
invalidez de la convocatoria, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la
sesión y de los acuerdos adoptados, con la salvedad que señalaremos más
adelante.
En tal caso,
si se estuviera en presencia de una nulidad absoluta de los acuerdos adoptados,
la Municipalidad estará obligada a declarar de oficio tal nulidad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 174.1 de la Ley General de la Administración
Pública, es decir, con efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto,
todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En caso de que los acuerdos estuvieran
viciados en grado de nulidad relativa, la anulación de oficio será discrecional
(toda vez que ésta sí podría ser subsanada, de conformidad con el artículo 187
de la LGAP) y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, según lo
establece el artículo 174.2 de la citada ley, y además, producirá efecto sólo
para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar
daños al destinatario, a terceros, o al interés público (artículo 178 LGAP).
Claro está,
igualmente resulta importante tener presente que, aún
cuando existiera un vicio en la convocatoria, si finalmente el órgano colegiado
queda debidamente constituido, su actuación estaría finalmente apegada al
ordenamiento, de ahí que tanto la sesión como los acuerdos tendrían plena
validez. [1] Lo anterior, no sólo con fundamento en las regulaciones generales
atinentes a los elementos y nulidad del acto administrativo contenidas en la Ley
General de la Administración Pública, sino con base en la norma expresa que
existe sobre este aspecto en tal cuerpo normativo, la cual señala:
“Artículo
52.- 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el
día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en
forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2. Para
reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para
reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por
escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de
urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos
de urgencia.
4. No obstante,
quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los
requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.” (énfasis
agregado) (…)”
Desde esa óptica tenemos, que si
bien la convocatoria debe notificarse a todos los miembros del órgano colegiado
con veinticuatro horas de antelación, en caso de que ello no se hubiese
cumplido, los acuerdos tomados serán válidos siempre que el órgano se encuentre
debidamente constituido.
Por consiguiente, corresponde
analizar la figura del Concejo, para determinar quiénes forman parte del órgano
y cómo podría entenderse por constituido, a fin de determinar si existe nulidad
alguna en lo consultado.
II.
Del Concejo Municipal y su integración.-
Tal y como establecen el artículo
169 Constitucional y 12 del Código Municipal, el Gobierno Municipal está
conformado por un órgano deliberativo y un ejecutivo de elección popular.
La jurisprudencia administrativa ha
hecho la distinción entre la figura del Concejo y el Gobierno Municipal,
considerando que:
“(…) se trata
de dos órganos diferentes en los cuales existe una relación de género a
especie, toda vez que el Gobierno comprende al Concejo, pero no a la inversa,
ya que además de él, dentro del Gobierno Municipal debe incluirse al
alcalde. (…) la normativa actual es
clara en el sentido de que el alcalde no forma parte del Concejo, aunque sí es
un elemento esencial del Gobierno Municipal “(Ver dictamen N. C-114-2002 del 9
de mayo del 2002)
“Así, el
Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal, el cual
estará conformado por los regidores de elección popular, todos los cuales,
colocados en un mismo plano de igualdad, son los llamados a emitir y constituir
la voluntad propia del Concejo.
(…) La
normativa especial es precisa y clara en el sentido de que los miembros del
Concejo son los regidores dado que es a ellos a quienes el ordenamiento
jurídico les ha conferido ese derecho. (artículos 26 y
28 Código Municipal).
Sin embargo,
es imprescindible precisar que ya existe una tesis reiterada por parte de éste
órgano asesor en torno a que son los regidores propietarios los que conforman
el Concejo Municipal, no siendo dable afirmar que los regidores suplentes integran
también ese cuerpo colegiado, dado que su participación con voz y voto en el
Concejo, está limitada a la ausencia del regidor propietario a la Sesión. (Ver
Dictamen N. C-108-1997 del 22 de julio de 1997 y el OJ-011-1999 del 18 de enero de 1999). Lo anterior por cuanto, de la lógica que se
desprende del Código Municipal (ordinales 26 y 27 de ese cuerpo normativo) el
derecho a mocionar como el derecho al voto son derechos exclusivos y
preferentes de los regidores que integran el
Concejo Municipal, es decir de los propietarios. “(Ver dictamen N.
C-208-2008 del 17 de junio del 2008). (…)(Dictamen 221-2013 del 14 de octubre
del 2013)
Nótese que al ser el Concejo el
órgano deliberativo, serán sus miembros, sea los regidores propietarios, los
únicos facultados por la Constitución Política para formar la voluntad
administrativa y por ende, quienes en forma exclusiva podrán participar con su
voto de la conformación del órgano.
Ello por supuesto no implica, que
carezcan de relevancia otras figuras que con voz pero sin voto, participan de
las sesiones del órgano deliberante, tal y como es el caso del Alcalde y de los
regidores suplentes, quienes deben ser debidamente convocados, pues podrían
integrar el órgano de producirse la ausencia de un propietario.
Por otra parte, el numeral 172 de la
Carta Magna, crea la figura del síndico, cuya función es representar al
distrito ante la Municipalidad, para lo cual se le confiere el derecho a
participar con voz pero sin voto.
Respecto de la naturaleza jurídica
de dicha figura, la Procuraduría ha manifestado en anteriores ocasiones:
“(…) Los
síndicos, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos,
designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen,
con el exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva
Municipalidad. (…) Dictamen C-174-2007 del 1° de junio de ese año.
(…) tales
colaboradores, a pesar de ser nombrados en sus cargos por elección popular,
coparticipan del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones
establecidas en el referido Código Municipal,
y en su condición de servidores públicos, se encuentran sometidos al
régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos el referente
a prohibiciones e incompatibilidades.
Además de las
disposiciones contenidas en el Código Municipal y en el Código Electoral, a los
síndicos y regidores municipales les son aplicables las disposiciones
contenidas en la Ley General de Control Interno y en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…)” (El original
no está subrayado) (Dictamen N° C-066-2005 del 14 de febrero del 2005. Ver en
similar sentido el N° C-174-2007 del 0 1 de junio de 2007) (…)” Dictamen C-281-2007 del 21 de agosto de 2007 y
C-066-2005 del 14 de febrero de 2005.
En punto a determinar su
participación en las sesiones del órgano deliberativo de la Corporación
Municipal, nos remitimos al dictamen C-174-2007, en el que se cita a su vez la
opinión jurídica OJ-021-99 del 18 de febrero de 1999:
“(…) a pesar
de que no integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo
denominado Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del
Código Municipal, Ley nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a
asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. Asimismo, tienen
derecho a percibir dietas por cada sesión remunerable a la que asistan
(artículo 30, último párrafo, del citado cuerpo normativo).
En cuanto a
las funciones que desempeñan los síndicos, como bien ha reseñado la Sala
Constitucional, se limitan a labores de colaboración con el Concejo Municipal
(sentencia nº 6956-96, de las 10:15 hrs. del 20 de
diciembre de 1996).
Ahora bien, a
pesar de tener rango constitucional, las disposiciones legales aplicables a los
síndicos, son las mismas que se establecen para los regidores. Así lo establece
el artículo 58 del Código Municipal
(…) Con base
en lo anterior, la respuesta a la primera interrogante es que los síndicos no
forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e intervenir en
sus sesiones, con voz pero sin voto. (…)”
De la jurisprudencia administrativa
reiterada en el tema se extrae, que si bien los síndicos tienen una importante
responsabilidad, no forman parte del órgano deliberativo.
III.
Conclusiones.-
Respecto del punto consultado,
tenemos en primer término, que el Concejo Municipal efectúa como parte de sus
labores tanto sesiones ordinarias como extraordinarias, siendo éstas últimas
las que tienen que cumplir con una serie de requisitos de validez en relación
con la convocatoria.
Dicha comunicación debe hacerse
llegar a todos los miembros del Concejo, con una antelación de veinticuatro
horas mínima, ello con dos objetivos, el primero, que se tenga el tiempo
necesario para analizar los temas a tratar en la sesión y por otra parte, que
se logre la debida conformación del órgano, para evitar un vicio de nulidad.
Como se indica líneas atrás, ese
vicio de nulidad que podría surgir de la falta de convocatoria, se da
únicamente cuando se deja de notificar a los miembros del Concejo, y dado que
el síndico ya sea propietario o suplente, no forma parte del órgano colegiado,
la falta de convocatoria no generaría un vicio de nulidad.
Lo anterior no exime del deber de
convocar a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias a los síndicos,
pues su derecho a participar de las sesiones, deviene de un mandato
constitucional, por lo que omitir tal comunicación puede generar
responsabilidad.
Por ende, no puede considerarse que
sean nulos los acuerdos tomados en sesiones extraordinarias a las que no se
haya convocado a los síndicos, ello siempre que el órgano se haya constituido
en forma válida.
Se tiene por evacuada de esta forma
la consulta.
Atentamente,
Paula Azofeifa Chavarría
Procuradora.-
C- 026-2014
CONCEJO MUNICIPAL,
INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO, SESIONES EXTRAORDINARIAS, CONVOCATORIA.
Mediante
oficio recibido en esta Procuraduría el 15 de octubre de 2013, la Auditora Interna de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, consultó
lo siguiente:
“(…) Se deben anular todas las sesiones
extraordinarias a las que no se convocaron los dos síndicos que no vienen a
sesiones? Si se debe de anular lo actuado en esas sesiones, qué pasa con los
acuerdos tomados en las mismas? Qué
sucede si algunos de esos acuerdos ya han sido ejecutados? Privaría el interés
público ante esta situación? Cuál sería el procedimiento para subsanar lo
actuado? Se debe de reintegrar por parte de los regidores y síndicos las dietas
que se cancelaron por esas sesiones extraordinarias? (…)”
Mediante Dictamen N°
C-026-2014 del 28 de enero del 2014, Paula Azofeifa Chavarría, Procuradora del
Área de Derecho Público, concluyó lo siguiente:
El
Concejo Municipal efectúa como parte de sus labores tanto sesiones ordinarias
como extraordinarias, siendo éstas últimas las que tienen que cumplir con una
serie de requisitos de validez en relación con la convocatoria.
Dicha comunicación debe hacerse llegar a todos los miembros del Concejo, con una antelación de veinticuatro horas mínima, ello con dos objetivos, el primero, que se tenga el tiempo necesario para analizar los temas a tratar en la sesión y por otra parte, que se logre la debida conformación del órgano, para evitar un vicio de nulidad.
Como se indica líneas atrás, ese vicio de nulidad que podría surgir de la falta de convocatoria, se da únicamente cuando se deja de notificar a los miembros del Concejo, y dado que el síndico ya sea propietario o suplente, no forma parte del órgano colegiado, la falta de convocatoria no generaría un vicio de nulidad.
Lo anterior no exime del deber de convocar a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias a los síndicos, pues su derecho a participar de las sesiones, deviene de un mandato constitucional, por lo que omitir tal comunicación puede generar responsabilidad.
Por ende, no puede considerarse que sean nulos los acuerdos tomados en sesiones extraordinarias a las que no se haya convocado a los síndicos, ello siempre que el órgano se haya constituido en forma válida.