Dictamen : 032 - del 04/02/2014
04 de
febrero 2014
C-032-2014
Señor
MSc. Alexander Moya Carrillo
Auditor Interno
Ministerio de Ambiente y Energía
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N.
AI-004-2014 de 8 de enero del presente año, mediante el cual consulta en
relación con el Fideicomiso de la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio (JDPRNPMA). Es su criterio que existe una
antinomia jurídica entre las Leyes 8133 y 8131, ya que la primera crea un fideicomiso que será administrado por
una entidad bancaria, mientras que la segunda ordena que todos los fondos
públicos indistintamente de su fuente deben ser
depositados en la caja única del Estado. Antinomia que, en su criterio, se
resuelve en favor de la Ley 8131. Por lo cual consulta:
“A) ¿Cuál ley
debe prevalecer para la administración de dichos fondos, la Ley N. 8133 o la
Ley N. 8131?
B) ¿Puede y
debe el MINAE celebrar un nuevo contrato de fideicomiso con el BNCR para la
administración de dichos recursos amparado a lo establecido en la Ley 8133 sin
que eso contravenga lo señalado en la Ley 8131?
C) ¿Puede el
MINAE no celebrar ningún contrato de fideicomiso con ninguna entidad bancaria y
mantener en una cuenta de Caja Única del Estado dichos recursos y que sea
directamente la JDPRNPMA la que autorice dichos pagos de tierras?”.
La
constitución del Fideicomiso Parque Manuel Antonio constituye un mecanismo para
garantizar el pago de las compras de terrenos que integran el Parque o que
tienden a consolidarlo. En la medida en que dicho Fideicomiso sea de
administración puede considerarse que la Ley N. 8133 no es incompatible con lo
dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
A-. LA AUTORIZACION DE UN FIDEICOMISO PARA EL
DESARROLLO DEL PARQUE
El
Parque Nacional Manuel Antonio encuentra su consagración legal en la Ley N.
5100 del 15 de noviembre de 1972, que lo Declara
Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
Dicha Ley estableció el cobro de una
suma de dinero para financiar los gastos
de establecimiento y desarrollo del Parque. El Parque se financiaría además con
subvenciones a cargo del Presupuesto Nacional y del Instituto Costarricense de
Turismo.
La necesidad de financiar la
adquisición de los terrenos para el Parque llevó al legislador a modificar la
Ley. En efecto, la Ley 8133 de 19 de setiembre de 2001 dispuso la creación de
un fideicomiso financiado con los recursos generados por el ingreso de personas
al Parque. Así, el inciso a) del artículo 3 de la Ley pasó a establecer:
“Artículo 3º—Para financiar los gastos de
establecimiento, desarrollo, operación y consolidación de este Parque, se
contará con los siguientes recursos:
a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores
de doce años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años y a los
adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean mayores de sesenta y
cinco años.
De todos los ingresos generados por este concepto,
a partir de la promulgación de la Ley Nº 7793, se destinará, de inmediato, el
cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de propiedad privada que
fueron expropiadas o adquiridas dentro de los linderos del Parque, establecidos
en la Ley Nº 5100, del 15 de noviembre de 1972. Una vez canceladas estas
tierras, dichos fondos podrán utilizarse para pagar tierras de áreas declaradas
protegidas, en las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación
Pacífico Central que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua asociados,
son consideradas zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos
interrelacionados, que garantizan la consolidación del Parque Nacional Manuel
Antonio. Una vez canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del Estado.
Dichos recursos serán administrados mediante un
fideicomiso que se constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado,
según la selección que realice la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, que deberá sustentarse en criterios de
seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden.
El fideicomitente será el Estado, representado por
el Ministerio de Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se encargará de
establecer los parámetros de funcionamiento del fideicomiso, según lo establece
esta Ley”. (Así reformado el inciso
anterior mediante ley N°8133 del 19 de setiembre del 2001 ).
Importa
establecer que las demás fuentes de financiamiento del Parque se mantuvieron
inalteradas. Incluso se mantuvo íntegra la disposición que establece que solo
una vez que se haya desarrollado completamente el Parque, los recursos
generados podrán ser utilizados para otros Parques Nacionales, en especial para
los de la región de Aguirre y Parrita.
Cabría
decir que el inciso a) del artículo 3 establece un destino específico para una
parte de los ingresos generados por la entrada de visitantes al Parque, por
ende, para ingresos no tributarios. Un destino que equivale al 50% de los recursos generados por el ingreso de
visitantes. Pero no solo se establece un destino específico a un porcentaje de
esos ingresos sino que también se dispone sobre el mecanismo de administración.
La Ley ordena que esos recursos sean administrados a través de un fideicomiso,
que deberá suscribirse con uno de los bancos comerciales del Estado. Si bien el
fideicomitente es el Estado representado por el Ministerio del Ambiente y
Energía, se preceptúa que habrá una junta directiva encargada de establecer el
funcionamiento del fideicomiso. Ese
órgano es, por definición legal, un órgano de desconcentración máxima
con personalidad jurídica instrumental, artículo 2 de la Ley 8133.
Ese
fideicomiso puede nutrirse de otros bienes, según lo disponen los artículos 9 y
10 de la misma Ley 8133. El numeral 9 autoriza al MINAE para recibir
“donaciones y recursos” de personas físicas y jurídicas, nacionales e
internacionales. Disposición que da a entender que las donaciones pueden
consistir en bienes y, por ende, podrían recaer en inmuebles o vehículos, por
ejemplo. Esas donaciones recibidas tienen un destino específico que no es otro
que el desarrollo y operación del Parque y sus zonas de amortiguamiento.
Recursos que serán trasladados al fideicomiso. Autorización similar se
establece respecto de la Junta Directiva, que puede recibir donaciones y
recursos para colaborar con el desarrollo, operación y consolidación del Parque
y de las Subregiones de Aguirre-Parrita y los Santos, del Área de Conservación
Pacífico Central, artículo 8. En igual forma el numeral 10 autoriza a las
instituciones descentralizadas y demás instituciones del Estado para efectuar
“contribuciones económicas no reembolsables” al fideicomiso.
Se
sigue de lo expuesto que el patrimonio fideicometido
está compuesto por el 50% de los recursos generados por la suma que los
visitantes pagan por el ingreso al Parque, los recursos (financieros) y los
bienes que donen las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas,
nacionales e internacionales.
En tanto negocio jurídico comercial
financiero, el fideicomiso está dirigido a crear un patrimonio de afectación,
para el destino de un fin que normalmente tiene su fuente en el propio contrato
fiduciario y que en el presente caso está fijado por la Ley. Dada la naturaleza
del negocio jurídico, fiduciario y el destino legal de la propiedad fideicometida, el fiduciario dispone de esta dentro de los
límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los
fines legalmente establecidos. Importa destacar que, por principio, al fiduciario le está prohibido dar a
los bienes traspasados un destino diferente del determinado en el acto
constitutivo. Obligación de respetar el destino que en el caso del fideicomiso
del Parque Manuel Antonio se impone con mayor fuerza en el tanto dicho destino
está fijado por ley.
Así,
el fiduciario tiene la administración de los bienes fideicometidos
en los términos
en que el Código de Comercio, la Ley 8133
y el acto constitutivo del fideicomiso disponen. Por consiguiente, el
fiduciario no tiene la propiedad absoluta de los bienes y derechos en el
fideicomiso. Como la propiedad fideicomitente no se transmite en forma
absoluta, el fiduciario carece de una facultad de disposición libre.
El contrato de fideicomiso es un
contrato de naturaleza eminentemente privada en tanto su regulación se
encuentra establecida en el Código de Comercio. Al constituir este contrato,
las partes se someten a la legislación correspondiente, salvo disposición legal
que ampare lo contrario. Además, los contratos que realice el fideicomiso son,
en principio, operaciones sujetas al Derecho Privado. No obstante, en
tratándose de fideicomisos constituidos por los organismos públicos, esa
sujeción debe ser matizada por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N. 8131 de
18 de septiembre de 2001.
Conforme
ese numeral, la constitución de fideicomisos por parte de los organismos
públicos debe ser autorizada por la ley. Puesto que el objeto del artículo 14
es fijar las condiciones bajo las cuales las Administraciones Publicas pueden
constituir fideicomisos, lo primero que debe señalarse frente a la Ley 8133 es que un fideicomiso no es per se un contrato
prohibido por la Ley 8131. Lo será si no encuentra fundamento en una ley y, en
su caso, si contraría el principio de caja única en los términos que se
desarrollará más adelante.
De
acuerdo con el artículo 14 de la Ley 8131, la ley que autoriza un fideicomiso
debe regular las condiciones generales que contendrá el contrato de
fideicomiso. Además, el artículo 14 dispone la aplicación de la Ley de
Contratación Administrativa para la contratación de bienes, servicios y
personal. Con lo cual pretende impedir que el fideicomiso se convierta en un
mecanismo para obviar el régimen relativo a la administración de los recursos
públicos. Asimismo, impone el refrendo de los contratos correspondientes por
parte de la Contraloría General, a cuya fiscalización se someten los
fideicomisos. Sobre este artículo ha manifestado la Sala Constitucional:
“En criterio de la Sala, la respuesta a la primera
interrogante planteada es negativa, porque el propósito ostensible de la moción
que condujo a la introducción del actual artículo 14 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos –según se
desprende de los elementos de juicio aportados no solo por los propios
accionantes en el escrito inicial, sino también de los contenidos en la
reflexión que sobre ese particular hizo la Contraloría General de la República
en el oficio número 07258 de 30 de junio del 2004 y que consta a folio 129 de
los autos– fue el de reforzar los lineamientos generales que sobre efectiva y
eficaz vigilancia y control sobre la aplicación de los fondos públicos ya
contenía el resto del proyecto. Lo anterior queda claro, ya que la moción
aprobada procuró cerrar un portillo que potencialmente permitía burlar las
potestades de fiscalización de la Contraloría, a través de la apertura de
fideicomisos bancarios amparados a la normativa de derecho privado (artículos
633 y siguientes del Código de Comercio), aun cuando en ellos se emplearán
recursos públicos. La Sala entiende –como lo señaló la Procuraduría General de
la República en dictamen C-398-2003 del 18 de diciembre del 2003– que hay
importantes e innegables motivos de orden social y económico que justifican la
creación de fideicomisos públicos, como un medio a través del cual el Estado
puede consolidar recursos financieros provenientes de diversas fuentes para
destinarlos a una multiplicidad
de beneficiarios, regulando la aplicación de dichos recursos por medio del
respectivo contrato de fideicomiso. Sin embargo, hacerlo sin la debida
supervisión, cuando media el empleo de dineros u otros
bienes públicos, evidentemente resquebrajaría el esquema de control que la
propia Constitución Política ha querido entronizar en varias de sus normas. Por
tal motivo, está claro para la mayoría de magistrados de esta sala, que la
adición del hoy artículo 14 de la ley 8131 en modo alguno vino a trastocar la
esencia y razón de ser del proyecto original; antes bien, lo completó y
cimentó. Además, es indudablemente conforme con los principios generales de fiscalización
presupuestaria sentados en la Constitución Política, así como con las
competencias que ella también le señala a la Contraloría General de la
República. De tal manera, no estima la Sala que por medio de ese ensanchamiento
haya extralimitado la Asamblea Legislativa el ejercicio de su poder de
enmienda, en los términos arriba explicados. Y, como corolario de lo anterior,
tampoco se aprecia que existiera necesidad de someter el texto, así modificado,
a una nueva ronda de consultas entre las diversas instancias interesadas”. Sala
Constitucional, resolución N. 11607-2004 de 8:51 hrs.
de 20 de octubre de 2004.
En su escrito de consulta, el Auditor Interno da su criterio jurídico sobre la vigencia de la Ley 8133.
Su criterio es que dicha Ley, en tanto autoriza un fideicomiso, ha sido
derogada por el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, lo que obliga a analizar la procedencia de
dichas afirmaciones.
B-. EL FIDEICOMISO
DEL PARQUE MANUEL ANTONIO ES COMPATIBLE CON LA LEY 8131
En criterio del Auditor Interno la Ley 8133 contraviene
el principio de caja única contenido en el artículo 66 de la Ley 8131. Habría
entre las dos leyes una antinomia normativa que, en su opinión, debe ser
resuelta con base en el principio cronológico. Por lo que opina que la Ley 8131
en tanto norma posterior prevalece sobre la Ley 8133, de modo que si la
Administración del MINAE celebra un nuevo contrato de fideicomiso con el BNCR
podría contravenir la Ley 8131. En razón de lo cual la Procuraduría debe
establecer si entre las citadas leyes existe incompatibilidad normativa, que
conduzca a la desaplicación de una de ellas.
El
principio de caja única tiene su
fundamento en el artículo 185 de la Constitución Política. Conforme el principio de caja única, que en
realidad es una manifestación del principio de unidad presupuestaria, los
fondos públicos deben ser necesariamente reunidos y administrados en común.
Para lo cual se centralizan las diversas operaciones financieras,
presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de
fondos públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos
públicos y posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las
distintas operaciones financieras a cargo de esos fondos.
Pues bien, al aprobarse la Ley de la
Administración Financiera de la República se contempla el principio de unidad
de caja en relación con el Gobierno de la República. De esa forma los ingresos
del Gobierno Central quedaban cubiertos por caja única. Concepto que no incluía los recursos
atribuidos por el legislador a una persona jurídica instrumental o bien, a un
órgano a quien el legislador hubiese autorizado un presupuesto separado del
Presupuesto del Estado y a condición de que no se financiera con recursos de
dicho presupuesto (transferencias) y en general con ingresos tributarios con
destino específico (así dictamen C-174-2002 de 4 de
julio de 2002). Empero, el artículo 66 fue modificado por la Ley de Restructuración de la Deuda Pública, N. 8299 de
22 de agosto de 2002, a efecto de
abarcar los ingresos de todos los
Supremos Poderes, sus órganos dependientes y órganos auxiliares y con
independencia de la fuente. Con ello resultan concernidos los recursos de las
personificaciones presupuestarias, con independencia de la fuente de los
ingresos. Sobre el cambio que se produce a partir de la Ley 8299 indicamos:
“Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la
Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación sensible
respecto de los alcances de la personalidad jurídica instrumental, puesto que
si bien se mantiene la facultad de tener un presupuesto propio, de administrar
los recursos que por disposición de la ley le corresponden, los ingresos
correspondientes forman parte de la caja única correspondiente. El punto es qué
significa esa integración a caja única.
Al referirse a la aplicación del principio de caja única, la Asesoría
Jurídica señala que si bien la titularidad de los fondos corresponde a los
diversos organismos responsables de su percepción, la administración de la
liquidez corresponde a la Tesorería. Para cumplir tal función habría una
"cuenta única", lo que permitiría mantener una sola cuenta bancaria
operada exclusivamente por la Tesorería, a la cual ingresarían los distintos
recursos de los organismos cubiertos por caja única y se realizarían todos los
pagos del Sector Público, con cargo a los fondos de los respectivos titulares.
Las disponibilidades financieras reemplazarían a las cuentas corrientes
bancarias que los organismos cubiertos mantienen en los bancos, Los titulares
de los fondos decidirían los pagos a realizar sobre la base de la deuda
exigible y las cuotas de pago y el Tesoro transferiría
los fondos a los bancos pagadores, para su acreditación en las cuentas
corrientes de los acreedores. La Tesorería no centralizaría las decisiones
sobre los pagos, pero sí la administración de la liquidez de acuerdo con la
programación financiera y el pago mismo.
Dado que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo señala que la
administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional, se sigue
que corresponde a ésta administrar efectivamente los recursos líquidos que allí
ingresan, conforme la programación financiera que el titular de esos recursos
haya hecho y la disponibilidad de éstos. La decisión de abrir una sola cuenta o
varias corresponde también a la Tesorería. En ese sentido, la administración de
la liquidez debe permitir el cumplimiento de los compromisos financieros de las
organizaciones correspondientes, así como realizar los pagos que corresponda,
todo en beneficio de las finanzas públicas y procurando un rendimiento óptimo
de los recursos financieros que administra”. Dictamen C-280-2002 de 18 de octubre de 2002.
Como se indicó, la junta que se crea
para administrar el fideicomiso es un órgano desconcentrado con personalidad
jurídica instrumental. Dada esa naturaleza jurídica está sujeta a lo dispuesto
por el artículo 66 de mérito.
Establecido que el principio de caja
única del artículo 66 cubre todo órgano o dependencia del Poder Ejecutivo,
cobra importancia lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos. A cuyo tenor:
“ARTÍCULO 127.- Derogaciones
Deróganse las siguientes
disposiciones legales:
e) Las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos
incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 la facultad de manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única del
Estado.
f) Cualquier otra norma referida a la administración de los recursos
financieros del Estado que se oponga a la presente Ley”.
De acuerdo con lo cual en la medida en que una norma
establezca una regulación en forma contraria al principio de caja única, esa
norma se encontraría derogada.
De
la conjunción de los artículos 14, 66 y 127 de la Ley 8131 se sigue que la
Administración Pública puede constituir fideicomisos, a condición de que esa
constitución esté autorizada por una ley. Empero, que le es prohibido
constituir fideicomisos que permitan manejar recursos financieros sin que
ingresen a la caja única del Estado. Por lo que puede mantenerse un fideicomiso
en el tanto los recursos financieros
ingresen a caja única del Estado y no sean administrados en
contradicción con las normas de administración de los recursos financieros
dispuestos en esa Ley. En otras palabras, una ley no puede autorizar la
constitución de un fideicomiso que desconozca la administración de los recursos
conforme caja única.
En
consecuencia cuando se plantea la constitución de un fideicomiso por parte de
un organismo perteneciente al Poder Ejecutivo, debe determinarse si la ley que
autoriza esa constitución permite una violación al principio de caja única o si
por el contrario, el fideicomiso que se autoriza es conforme con dicho
principio.
A
efecto de determinar si un fideicomiso es conforme o no con el principio de
caja única, es preciso diferenciar la clase de fideicomiso de que se trata.
Un criterio para clasificar los
fideicomisos es el de la función económica que cumple el negocio jurídico. Con
base en lo cual, los fideicomisos pueden ser de varias clases: de
administración, de garantía, de titularización. Otro criterio se funda en la
naturaleza del bien objeto del negocio. Es el caso de los fideicomisos
inmobiliarios y el de inversión.
Los
fideicomisos de administración tienen como objeto la transferencia de bienes
para que sean administrados conforme lo establecido en el contrato de
fideicomiso. Su objeto es la administración de los bienes para un fin
determinado.
A través de la fiducia se administra y
desarrolla la actividad señalada por el constituyente del fideicomiso a efecto
de cumplir el fin del negocio fiduciario. Villegas señala al efecto:
“Son aquellos en virtud de los cuales
se trasmiten al fiduciario ciertos bienes o derechos, para que éste proceda a
efectuar las operaciones de guarda, conservación o cobro de los productos o
rentas de los bienes fideicometidos, entregando el
producido al beneficiario”. C, VILLEGAS, Operaciones Bancarias, II, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, p. 16.
Un tipo de fideicomiso de
administración es el de administración y pagos. Se colocan en propiedad
fiduciaria los fondos necesarios para el pago progresivo de determinado
contrato, en tanto que el fiduciario se compromete a hacer los desembolsos
contra la verificación de los requisitos que se hayan señalado en el contrato
como de previo cumplimiento (S, RODRIGUEZ: Negocios Fiduciarios, Legis, 2005, p. 384). A través de esta figura se garantiza
que los pagos se realicen de conformidad con el destino de los recursos
correspondientes.
El fideicomiso de inversión, que
para algunos es un tipo de fideicomiso de administración caracterizado por su
fin, es todo negocio fiduciario que tiene como finalidad específica o principal
la inversión de recursos financieros, según las reglas establecidas por los
fideicomitentes para su propio beneficio o para el beneficio del
fideicomisario, con lo que se diferencia del fideicomiso de administración. La
finalidad principal o el objeto es el invertir sumas de dinero, de conformidad
con lo indicado por el fideicomisario. El fiduciario busca destinar los
recursos a actividades que le puedan derivar rendimientos interesantes, por lo
que lo importante es una buena colocación de los recursos. Así, el fideicomiso
de inversión es el que tiene por objeto invertir sumas de dinero (Loc. Cit. pp.
385-386).
En ese
sentido, el fideicomiso de inversión se puede conceptuar como un negocio
fiduciario que tiene como finalidad específica la inversión de recursos
financieros, según las instrucciones, pautas o reglamentos establecidos por el o
los fideicomitentes para su propio beneficio o para beneficio de terceros, para
aplicarlo a fines previamente determinados. El fiduciario asegura estructuras
adecuadas para la liquidez, rentabilidad y seguridad en beneficio de los
fideicomitentes o fideicomisarios.
La Contraloría General de la
República los ha definido como aquél en que el fondo aportado por los
fideicomitentes está destinado a la adquisición de valores, para un manejo
profesional y especializado de la liquidez:
“En los fideicomisos de inversión, los
inversionistas fideicomitentes aportan un patrimonio a un fondo que el
fiduciario se obliga a utilizar en la adquisición y negociación de títulos
valores de emisores públicos y privados, procurando un manejo profesional y
especializado de su liquidez, diversificación de riesgos y provecho de las
economías a escala, para lograr que los fideicomisarios (normalmente los mismos
inversionistas fideicomitentes) logren los beneficios que se obtienen al
participar en inversiones a gran escala, como pueden ser mayor rentabilidad,
liquidez y seguridad. Como fideicomisos de inversión se pueden considerar los
fondos especiales, fondos de pensiones y fondos de cesantía” ( CGR 1420 (FOE-AM-62) de 13 de febrero del 2002).
Dado el objeto del fideicomiso de inversión, es claro que
no es compatible con el principio de caja única. Por lo que se puede considerar
comprendido por el artículo 127 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos. Es decir, en la medida en que una ley
anterior a esta Ley autorice un fideicomiso de inversión, cabría afirmar la
existencia de una antinomia normativa que debe resolverse en favor de la
prevalencia de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Así
lo indicamos en el dictamen C-297-2005 de 18 de agosto de 2005, a propósito de
un fideicomiso constituido por FONABE:
“La autorización
para constituir un fideicomiso de inversión establecida en el artículo 10 de la
Ley N° 7658 implica el manejo de recursos financieros sin necesidad de que
ingresen a la caja única del Estado, permitiendo una administración de los
recursos en forma diferente a lo preceptuado por la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, en sus artículos 66 y 127, inciso e). Por
consiguiente, el artículo 10 produce el efecto no querido por estos numerales,
por lo que debe considerarse derogado tácitamente, conforme lo dispuesto en el
127, inciso e) de mérito”.
Es de advertir que el fideicomiso
del Parque Nacional presenta una situación distinta a la del fideicomiso de
FONABE. El fideicomiso autorizado por la Ley 8133 se integra, ciertamente, por
los ingresos derivados del Parque y las donaciones de terceros, sea por recursos
financieros y bienes. Pero la
circunstancia de que se integre con recursos financieros no implica que se esté
en presencia de un fideicomiso de inversión. Por el contrario, la razón de ser
del fideicomiso, la función económica que cumple el contrato es la propia de un
fideicomiso de administración y pago. El recibo de recursos financieros como
patrimonio fiduciario no tiene como objeto su inversión o colocación sino
permitir y garantizar que los recursos recibidos sean utilizados exclusivamente
en los fines indicados, entre los cuales es fundamental el pago de los terrenos
adquiridos para el Parque y el desarrollo y consolidación de este en los términos que indica el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 3 de la Ley en mención.
Es
por ello que la Procuraduría considera que la Ley 8133 en tanto autoriza la
constitución del fideicomiso Parque Manuel Antonio no infringe lo dispuesto en
la Ley 8131 y, por consiguiente, no se ha producido una antinomia normativa.
El
Fideicomiso que se constituya en ejecución de la Ley 8133 se sujeta, empero, a
lo dispuesto en la Ley 8131 y, en particular, a su artículo 14, a efecto de que
el fideicomiso no se constituya en un medio para que la Administración se
descargue del cumplimiento de sus funciones o en un mecanismo para obviar el
cumplimiento de las disposiciones que regulan la contratación administrativa y,
en general, la disposición y uso de los recursos públicos. Por consiguiente,
conforme ese artículo 14 el contrato de fideicomiso debe ser refrendado por la
Contraloría General de la República. Puede decirse, así, que en ese ámbito, la
Ley 8133 es complementada por lo dispuesto en el citado artículo 14, relación de
complementariedad que presupone la vigencia del artículo 3 de la Ley 8133
(cfr. C-186-2012 de 27 de julio de 2012).
CONCLUSION:
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que:
1-. De la conjunción de los
artículos 14, 66 (modificado por la Ley de Restructuración de la Deuda Pública, N. 8299 de 22 de
agosto de 2002) y 127 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, se sigue que la Administración Pública
puede constituir fideicomisos cuando ha sido autorizada por una ley. Empero,
que le es prohibido constituir fideicomisos que permitan manejar recursos
financieros sin que ingresen a la caja única del Estado.
2-. Por lo que la Administración puede
constituir y mantener un fideicomiso en el tanto los recursos financieros ingresen a caja única del Estado y no sean
administrados en contradicción con las normas de gestión de los recursos
financieros establecidas por la Ley.
3-. Por su objeto, el fideicomiso de inversión no es
compatible con el principio de caja única. De modo que la ley que autorice su
constitución puede considerarse, concernida por el artículo 127 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Es decir, se
presentaría una antinomia normativa que debe resolverse en favor de la
prevalencia de esta última Ley.
4-. El inciso a) del artículo 3 de la Ley que Declara
Parque Nacional Manuel Antonio, modificada por la Ley N. 8133 de 19 de
septiembre de 2001, establece un destino específico para una parte de los
ingresos generados por la entrada de visitantes al Parque. Un destino –no
tributario- que equivale al 50% de los
ingresos así generados. Recursos que se administran a través de un fideicomiso
suscrito con uno de los bancos comerciales del Estado.
5-. De acuerdo con dicha Ley el patrimonio fideicometido
está compuesto no solo por esos recursos sino también por los recursos
financieros y los bienes que donen personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas, nacionales e internacionales. Patrimonio que debe ser administrado en los
términos en que la Ley de creación del Parque, el Código de Comercio y el acto
constitutivo del fideicomiso disponen.
6-. El
fideicomiso que la Ley 8133 autoriza cumple la función económica propia de un
fideicomiso de administración y pago.
7-. En efecto, se trata de garantizar que los
recursos y bienes recibidos sean utilizados exclusivamente en los fines
indicados en la Ley y particularmente, en el pago de los terrenos adquiridos
para el Parque y el desarrollo y consolidación
de este. Por lo que no se está en presencia de un fideicomiso de
inversión.
8-. Puesto que
el fideicomiso que se constituya está sujeto a lo dispuesto en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y en
particular a lo preceptuado en sus artículos 14 y 66, se sigue que entre esta Ley y la Ley 8133 hay
una relación de complementariedad y no de antinomia normativa.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-032-2014
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION. FIDEICOMISO DE INVERSION. CAJA UNICA.
FIDEICOMISO PARQUE MANUEL ANTONIO. ANTINOMIA NORMATIVA.
El Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía, en oficio N. AI-004-2014 de 8 de enero del presente año, consulta en relación con el Fideicomiso de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (JDPRNPMA). Es su criterio que existe una antinomia jurídica entre las Leyes 8133 y 8131, ya que la primera crea un fideicomiso que será administrado por una entidad bancaria, mientras que la segunda ordena que todos los fondos públicos indistintamente de su fuente deben ser depositados en la caja única del Estado. Antinomia que, en su criterio, se resuelve en favor de la Ley 8131. Por lo cual consulta:
“A) ¿Cuál ley debe prevalecer para la
administración de dichos fondos, la Ley N. 8133 o la Ley N. 8131?
B) ¿Puede y debe el MINAE celebrar un nuevo
contrato de fideicomiso con el BNCR para la administración de dichos recursos
amparado a lo establecido en la Ley 8133 sin que eso contravenga lo señalado en
la Ley 8131?
C) ¿Puede el MINAE no celebrar ningún
contrato de fideicomiso con ninguna entidad bancaria y mantener en una cuenta
de Caja Única del Estado dichos recursos y que sea directamente la JDPRNPMA la
que autorice dichos pagos de tierras?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en dictamen N. C-032-2014 de 4 de febrero siguiente, concluye que:
1-. De la conjunción de los artículos 14, 66 (modificado por la Ley de
Restructuración de la Deuda Pública, N. 8299 de 22 de agosto de 2002) y 127 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, se sigue que la Administración Pública puede constituir
fideicomisos cuando ha sido autorizada por una ley. Empero, que le es prohibido
constituir fideicomisos que permitan manejar recursos financieros sin que
ingresen a la caja única del Estado.
2-. Por lo que la Administración puede constituir y
mantener un fideicomiso en el tanto los recursos financieros ingresen a caja única del Estado y no sean
administrados en contradicción con las normas de gestión de los recursos financieros
establecidas por la Ley.
3-. Por su objeto, el fideicomiso de
inversión no es compatible con el principio de caja única. De modo que la ley
que autorice su constitución puede considerarse, concernida por el artículo 127
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Es decir, se presentaría una antinomia normativa que debe resolverse en favor
de la prevalencia de esta última Ley.
4-. El inciso a) del artículo 3 de la Ley que Declara Parque Nacional Manuel Antonio, modificada por la Ley N. 8133 de 19 de septiembre de 2001, establece un destino específico para una parte de los ingresos generados por la entrada de visitantes al Parque. Un destino –no tributario- que equivale al 50% de los ingresos así generados. Recursos que se administran a través de un fideicomiso suscrito con uno de los bancos comerciales del Estado.
5-. De acuerdo
con dicha Ley el patrimonio
fideicometido está compuesto no solo por esos recursos sino también por los
recursos financieros y los bienes que donen personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, nacionales e internacionales. Patrimonio que debe ser
administrado en los
términos en que la Ley de creación del Parque, el Código de Comercio y el acto
constitutivo del fideicomiso disponen.
6-. El fideicomiso que
la Ley 8133 autoriza cumple la función económica propia de un fideicomiso de administración y pago.
7-. En efecto, se
trata de garantizar que los recursos y bienes recibidos sean utilizados
exclusivamente en los fines indicados en la Ley y particularmente, en el pago de
los terrenos adquiridos para el Parque y el desarrollo y consolidación de este. Por lo que no se está en presencia
de un fideicomiso de inversión.
8-. Puesto que el fideicomiso que
se constituya está sujeto a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos y en particular a lo preceptuado en sus
artículos 14 y 66, se sigue que entre
esta Ley y la Ley 8133 hay una relación de complementariedad y no de antinomia
normativa.