Opinión Jurídica : 009 - del 23/01/2014
23 de enero de 2014
OJ-009-2014
Licda. Silma Elisa Bolaños
Cerdas
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y
Educación
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos al proyecto de “Reforma parcial de la Ley de
Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Ley N.° 7555 de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, de 2 de mayo de 1995”, expediente No. 18415 (Alcance
Digital No. 89 a La Gaceta No. 131 del 6 de julio del 2012).
Sin efectos vinculantes, por
ser el solicitante otro Poder de la República cuya función legislativa es
insustituible por un órgano distinto del Estado vía dictamen, emitimos una
opinión jurídica, recordando que no procede asumir nuestra conformidad con el
proyecto consultado en los términos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido dentro de los
órganos y entidades previstas en él.
Dentro de esta óptica, hacemos algunas observaciones donde se aprecia
reparo o necesidad de enmienda.
1.- El proyecto se denomina “Reforma parcial de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, Ley
N.° 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico, de 2 de mayo de 1995”.
Sin
embargo, la Ley 7555 fue promulgada el 4 de octubre de 1995 (La Gaceta No. 199
del 20 de octubre de 1995), por lo que es errónea la fecha de dicho título.
2.- El proyecto (numeral 1) propone adicionar el artículo
2 de la Ley 7555 a fin de que: “Ningún bien inmueble, que haya sido
declarado de interés histórico-arquitectónico, podrá ser demolido, destruido, o
desmantelado de forma parcial o total, sin la autorización previa del Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural.”
La iniciativa puede ser
perjudicial, pues permite demoler, destruir o desmantelar este tipo de bienes
con autorización administrativa. Lo
pertinente será que sobre los bienes en trámite de declaratoria patrimonial
y los ya declarados, se adopten oportunamente medidas para evitar daños
mayores a las estructuras que requieran repararse, restaurarse o rehabilitarse.
En ese orden, el artículo 7 párrafo 3° de la Ley 7555 dispone que “la apertura del expediente implica la
prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación,
inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al
patrimonio histórico-arquitectónico”. Esa apertura ha de comunicarse al
propietario o titulares de derechos reales sobre el inmueble para que se apersonen,
expongan lo de su interés y ofrezcan la prueba dentro del plazo otorgado. Igual
notificación se hará a la municipalidad respectiva (párrafo 2° ibídem).
A tono con lo anterior, el Reglamento a la Ley 7555, Decreto No. 32749
de 14 de marzo de 2005 (La Gaceta No. 219 del 14 de noviembre de 2005),
artículo 26 párrafo 3°, dispone: “…una vez notificada la Municipalidad, ésta deberá
garantizar la efectiva protección del inmueble objeto del procedimiento,
tomando las medidas pertinentes en caso de presentarse algún acto material que
ponga en peligro su conservación”. Entonces, es en esta etapa donde la comunicación sobre la apertura
del expediente debe realizarse a sus destinatarios a la mayor brevedad,
evitando acciones que dañen las fachadas o estructuras de los bienes objeto de
aquél.
3.- La iniciativa
(artículo 2) pretende agregar al numeral 5
de la Ley 7555, que dispone sobre los integrantes de la Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico Arquitectónico, un párrafo final que establece: “El ministro o ministra de Cultura y Juventud
podrá apartarse de los criterios técnicos emitidos por esta comisión, previa
resolución razonada de los motivos que justifiquen su decisión.”
La reforma no se
comparte. El
buen quehacer y despliegue responsable de las actuaciones del Estado, su
desarrollo dentro de los parámetros de razonabilidad, y la observancia de las
reglas de la ciencia y la técnica (artículos constitucionales 9, 10 y 89; Ley
General de Administración Pública, numeral 16; Sala Primera, Nos.
584-2005 y 687-2010), exige que los criterios de la Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico Arquitectónico, como toda actuación administrativa, estén
debidamente fundamentados sobre una base objetiva y técnica; que si bien podrá
ampliarse o revisarse a la luz de nuevos elementos técnicos, al final ha de
prevalecer el criterio que mejor salvaguarda el interés público que prevalece
en la conservación de estos bienes, sin perjuicio, del eventual control
jurisdiccional. La posibilidad de que el
Jerarca desatienda dicho parecer, puede acrecentar el riesgo de decisiones
adversas a esas reglas.
4.- Sobre la
participación de la Procuraduría prevista en el inciso f) del artículo 5 de la
Ley 7555, cabe recordar que la opinión jurídica OJ-077-2006, emitida en el Proyecto
de Ley 15046: “Reforma de los Artículos 5 y 7 adición de un artículo 7 bis y
un artículo transitorio de la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de
Costa Rica N.° 7755””, ante el carácter de administración consultiva de ese
Despacho conforme a su Ley Orgánica No. 6815 y sus reformas, señaló que su
naturaleza es incompatible con atribuciones inherentes a la Administración
activa, propias de aquella Comisión, ante lo cual cabría suprimir esa
intervención, como lo prevé el Proyecto de Ley No. 18079 “Ley de respeto a la propiedad
privada en declaración de patrimonio arquitectónico” (Alcance Digital No. 48 a La Gaceta
No. 150 del 5 de agosto del 2012). En su
lugar, ante las importantes competencias atribuidas a los gobiernos locales en
la conservación de este tipo de bienes y su fiscalización, podría pensarse
incluir a un representante del IFAM.
Con base en lo expuesto,
respetuosamente solicitamos a los señores Diputados tomar en cuenta los
comentarios realizados, observando que la aprobación o no del proyecto es un
asunto de política legislativa a cargo de ese Poder de la República.
Cordialmente,
Lic. Mauricio Castro Lizano MSc. Silvia Quesada Casares
Procurador Área Agraria y Ambiental
MCL/SQC
OJ-009-2014
PATRIMONIO
HISTÓRICO ARQUITECTONICO
La Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea
Legislativa consultó el proyecto de “Reforma parcial de la Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, Ley N.° 7555 de Patrimonio Histórico-Arquitectónico,
de 2 de mayo de 1995”,
expediente No. 18415 (Alcance Digital No. 89 a La Gaceta No. 131 del 6 de julio
del 2012), el Lic. Mauricio Castro Lizano, Procurador Dos, y Silvia Quesada
Casares del Área Agraria y Ambiental, en
opinión jurídica OJ-009-2014 de 23 de enero de 2014, sin efectos
vinculantes, se solicitó a los señores Diputados tomar en cuenta los
comentarios realizados, observando que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa.
1.- La Ley 7555 fue promulgada el 4 de octubre de 1995 (La Gaceta No. 199 del
20 de octubre de 1995), por lo que es errónea la fecha de dicho título.
2.- El proyecto
(numeral 1) propone adicionar el artículo 2 de la Ley 7555. La iniciativa puede
ser perjudicial, pues permite demoler, destruir o desmantelar este tipo de
bienes con autorización administrativa.
Lo pertinente será que sobre los bienes en trámite de declaratoria
patrimonial y los ya declarados, se adopten oportunamente medidas para evitar
daños mayores a las estructuras que requieran repararse, restaurarse o
rehabilitarse.
3.- La
iniciativa (artículo 2) pretende agregar al numeral 5 de la Ley 7555,
que dispone sobre los integrantes de la Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico Arquitectónico, un párrafo final que establece: “El ministro o ministra de Cultura y Juventud podrá apartarse de los
criterios técnicos emitidos por esta comisión, previa resolución razonada de
los motivos que justifiquen su decisión.” La reforma no se comparte. El buen quehacer y
despliegue responsable de las actuaciones del Estado, su desarrollo dentro de
los parámetros de razonabilidad, y la observancia de las reglas de la ciencia y
la técnica, exige que los criterios de esa Comisión estén fundamentados
sobre una base objetiva y técnica. La
posibilidad de que el Jerarca desatienda dicho parecer, puede acrecentar el
riesgo de decisiones adversas a esas reglas.
4.- Sobre la participación de la
Procuraduría prevista en el inciso f) del artículo 5 de la Ley 7555, cabe
recordar que la opinión jurídica OJ-077-2006, emitida en el Proyecto de Ley
15046, ante el carácter de administración consultiva de ese Despacho, señaló
que su naturaleza es incompatible con atribuciones inherentes a la
Administración activa, propias de aquella Comisión, ante lo cual cabría
suprimir esa intervención, como lo prevé el Proyecto de Ley 18079. En su lugar, ante las importantes
competencias atribuidas a los gobiernos locales en la conservación de este tipo
de bienes y su fiscalización, podría pensarse incluir a un representante del
IFAM.