Dictamen : 028 - del 29/01/2014
29 de enero del 2014
C-28-2014
Señor
Mauricio Antonio Salas Vargas
Secretario del Concejo
Municipal
Municipalidad de Montes de Oca
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AC-955-12 del 02
de octubre de 2012, recibido en este despacho el 04 de octubre de 2012, en el cual se nos consulta “sobre la nulidad de un acuerdo de un Concejo
Municipal para la donación de un bien inmueble sin la autorización legislativa
previa para tal fin en el año 1979, o sea antes de la reforma al artículo 62
del Código Municipal, haciéndose tal donación supeditada a que los técnicos de
la institución donataria realizaran un estudio registral para demostrar que el
inmueble era propiedad de la Municipalidad, lo cual no se hizo y a pesar de
todo ello, la donataria procedió a entrar en posesión del bien y construyó un
edificio . Luego esa institución pública pasó a ser una entidad privada y ha
venido usufructuando el bien desde entonces por espacio de 33 años”.
I.
SOBRE EL OBJETO DE LA CONSULTA
La consulta versa sobre la nulidad
de un acto concreto de la administración municipal realizado en el año 1979 con
respecto a la donación de un inmueble a la Dirección Nacional de
Comunicaciones, actualmente, Correos de Costa Rica.
Conforme a nuestra ley Orgánica, esta Procuraduría ha
sostenido reiteradamente que no es
procedente manifestarnos sobre casos concretos.
Al respecto se ha señalado:
"Sobre el aspecto por ustedes
consultado, debe hacerse la indicación de que existe jurisprudencia reiterada
de esta Procuraduría en el sentido de que, de conformidad con el artículo 5º de
nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados de resolver casos
concretos. Así mediante Oficio PGR-206 de 11 de agosto de 1992 se indicó: "Lamentablemente,
esta Procuraduría no puede emitir el pronunciamiento por ustedes deseado por
tratarse de un asunto concreto. Existe jurisprudencia reiterada en el sentido
de que el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica impide pronunciarnos en esos
supuestos. Por ejemplo, mediante pronunciamiento C-104-90 de 9 de julio de 1990
se indicó al respecto: "Por otra parte, como aspectos igualmente
importantes en cuanto a no poder evacuar la consulta que se nos plantea lo es
el hecho de que esta institución nunca ha externado criterios sobre casos
concretos que en alguna medida vendrían a suplir las funciones propias de la
Administración activa, la cual es caracterizada por el autor argentino Dromi de la siguiente manera: "Es la actividad
decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva u operativa de la Administración,
también llamada función administrativa propiamente dicha. El dictado de un
reglamento, el nombramiento de un agente público, la disolución de una reunión
pública, el barrido y limpieza de una calle, etc., son actos y hechos de la
denominada Administración activa. Esta actividad se caracteriza por ser
permanente, vale decir, se ejerce en todo momento sin solución de
continuidad" (José Roberto Dromi, Introducción
al Derecho Administrativo, Editorial Grouz, Madrid, 1986,
pág. 138). Dictamen C-094-94
del 8 de junio de 1994.
No obstante, al formularse la consulta con respecto a la nulidad del
acto, debemos indicar que un acto administrativo se considera válido cuando es conforme
sustancialmente con el ordenamiento jurídico (Art. 128 LGAP). Asimismo, sobre los criterios de nulidad, la Ley
General de la Administración Pública dispone:
“Artículo 158.-
1. La falta o
defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido
por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.
2. Será
inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas
de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del
ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se
entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas
y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del
caso.
5. Las
infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a
responsabilidad disciplinaria del servidor agente”.
En el año 1979, el Código Municipal vigente, Ley número 4574 del 04 de mayo de 1970, en relación con la donación de inmuebles por parte
de las municipalidades, establecía lo siguiente:
“Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para
fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán disponer de
sus fondos para festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo la
celebración del 11 de Abril, 25 de Julio, 15 de Setiembre y el aniversario de
la fundación del cantón. Podrán realizar gastos de representación sólo para
atender a los miembros de los miembros de los Supremos Poderes y representantes
de organismos oficiales extranjeros siempre que tales recepciones sean de
interés para las actividades municipales.
Sólo podrán donar o
prestar sus fondos o bienes muebles o inmuebles, arrendar sus fondos y extender
garantías en favor de otras personas, cuando una ley especial así lo autorice
expresamente, o cuando la donación o el préstamo, no referido a dinero o
valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una institución estatal,
previa anuencia de la Contraloría en ambos casos”.
La norma transcrita establecía dos hipótesis en
relación con la donación de inmuebles: la primera cuando la donación se hacía a
favor de “otras personas” y cuando la donación se hacía a favor de una
institución estatal. En el primer caso, se requería ley especial que la
autorizara, en el segundo caso se requería la previa anuencia de la Contraloría
y que la donación fuese de interés para el cantón.
De ahí que el acuerdo del Concejo Municipal que se
consulta para ser válido debió haber contado con la previa anuencia de la
Contraloría y estar motivada la donación en que la misma era de interés del
cantón. Lo anterior, bajo el supuesto de que, en su momento, la donación se
hubiese hecho a favor de una sujeto calificable como institución estatal.
II.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, nos vemos inhibidos de pronunciarnos sobre el asunto por ustedes
consultado, al tratarse de un caso concreto.
Atentamente,
Julio Jurado Fernández
Procurador
JJF/ hhc
C-28-2014
CONSULTA SOBRE
DONACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE MUNICIPAL
El
señor Mauricio Antonio Salas Vargas, secretario del Concejo de la Municipalidad
de Montes de Oca por medio del oficio AC-955-12 del 02 de octubre de 2012,
recibido en este despacho el 04 de octubre de 2012, nos consulta “sobre la nulidad de un acuerdo de un Concejo Municipal para la donación
de un bien inmueble sin la autorización legislativa previa para tal fin en el
año 1979, o sea antes de la reforma al artículo 62 del Código Municipal,
haciéndose tal donación supeditada a que los técnicos de la institución
donataria realizaran un estudio registral para demostrar que el inmueble era
propiedad de la Municipalidad, lo cual no se hizo y a pesar de todo ello, la
donataria procedió a entrar en posesión del bien y construyó un edificio .
Luego esa institución pública pasó a ser una entidad privada y ha venido
usufructuando el bien desde entonces por espacio de 33 años”.
Con respecto a la nulidad de los actos, debemos indicar que un acto administrativo se considera válido cuando es conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico (Art. 128 LGAP). En el año 1979, el Código Municipal vigente, Ley número 4574 del 04 de mayo de 1970, en relación con la donación de inmuebles por parte de las municipalidades establecía dos hipótesis en relación con la donación de inmuebles: la primera cuando la donación se hacía a favor de “otras personas” y cuando la donación se hacía a favor de una institución estatal. En el primer caso, se requería ley especial que la autorizara, en el segundo caso se requería la previa anuencia de la Contraloría y que la donación fuese de interés para el cantón
El señor
procurador Julio Jurado Fernández concluye que nos
vemos inhibidos de pronunciarnos sobre el asunto por ustedes consultado, al
tratarse de un caso concreto.