Opinión Jurídica : 093 - del 26/11/2013
26 de noviembre de 2013
OJ-093-2013
Licenciada
Nery Agüero Montero
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, damos respuesta a su
memorial CJ-29-2013 de 23 de mayo del 2013, mediante el cual se nos comunica el
acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en el que se requiere que este Órgano
Superior Consultivo emita opinión respecto del Proyecto de Ley N.° 18.449 denominado
“Código de Ética Parlamentaria”; el
cual fue publicado en el alcance N°
De previo a dar respuesta a lo
consultado, se estima conveniente señalar que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (LOPGR), establece en los artículos 1 y 3
inciso b), la naturaleza jurídica de esta institución como órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, indicando que una
de sus funciones es precisamente la
consultiva, la cual se materializa en la emisión de dictámenes y
opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que
componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley,
resultan legitimadas para solicitar criterio a este Despacho.
En virtud de que la Asamblea
Legislativa no ostenta propiamente la condición de Administración Pública -sólo
excepcionalmente realiza función administrativa-, procedemos a evacuar la
consulta formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante,
con el afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.
De otro lado, es importante
manifestar que en este caso al no encontramos en los supuestos establecidos por
el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento
no se sujetó al plazo de ocho días establecido en dicho numeral. En todo caso,
estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro de la brevedad que nuestras
labores ordinarias nos lo permiten.
I.- Antecedentes:
De
conformidad con el objeto del proyecto de ley que se analizará, es obligatorio
señalar en primer término, que los diputados son funcionarios públicos, con un
estatuto jurídico propio en virtud del carácter representativo del puesto que
ocupan definido por la Constitución[1], y
los principios en que se asienta el sistema democrático-representativo que vive
Costa Rica[2];
por lo anterior, el legislador no está inmerso en una relación de subordinación
jurídica[3] y,
por ende, no posee un contrato de trabajo con el Estado.
En los
términos expuestos por el artículo 110 de la Constitución Política, los
legisladores ejercen su función en virtud de la elección popular y en el
ejercicio de su cargo son irresponsables[4],
lo cual implica la imposibilidad de persecución penal por acciones calificadas
como delitos. Este privilegio reconocido a los diputados por el texto
constitucional, se circunscribe a las opiniones que el legislador vierta en la
Asamblea Legislativa –o fuera de ésta- en el desempeño de su cargo, no pudiendo
imponérsele por esos hechos pena alguna, ni aún
cuando hubiere cesado en sus funciones.
Según lo
descrito, la irresponsabilidad[5]
del parlamentario es un privilegio de carácter sustantivo y perpetuo por cuanto
cobija actos y opiniones típicos en el ejercicio de la función del legislador;
mientras que la inmunidad constituye un privilegio de orden procesal, dado que
diferencia la forma de perseguir judicialmente a un diputado, incluso por actos
ajenos al cargo que desempeña, siendo que dicha protección se encuentra afecta
al vencimiento del plazo de nombramiento de éste[6].
Ahora bien, no se puede perder
de vista que, la indemnidad tiene como fin proteger el normal desarrollo de la
función legislativa, en resguardo de la delicada labor del cuerpo colegiado y
en aras de un interés público superior. Así, cuando la responsabilidad del
diputado se origina en un ámbito externo a la función para la que fue electo,
para su juzgamiento es requisito indispensable el desafuero –levantamiento- o
la renuncia de la inmunidad, procedimiento señalado en el artículo 121 inciso
9) del texto constitucional.
Aunado a lo anterior, en términos generales el
ordenamiento jurídico costarricense contempla muy pocos supuestos en los que aún verificándose una extralimitación del diputado en sus
funciones, es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria, específicamente
en aquellos casos en los que por ejemplo, la conducta investigada no configura
un delito, no corresponda a situaciones que expresamente ameriten la pérdida de
la credencial del servidor[7], o no se relacione con
las conductas contempladas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en
el Empleo y la Docencia –ley 7476-, norma que fuere reformada mediante ley Nº
8805 de 28 de abril de 2010, en la que se establecieron sanciones incluso para
funcionarios públicos elegidos popularmente[8].
En concordancia con lo señalado,
y teniendo como punto de partida la materia de interés para el consultante
-esto es la rectitud, probidad y honradez a la que se encuentra obligado el
parlamentario en su condición de funcionario público-, la Constitución Política
y el Reglamento de la Asamblea, han guardado absoluto silencio, por lo que en
consecuencia -con las salvedades indicadas supra-, a dichos servidores no se
les puede sancionar en caso de que se acredite una infracción a tales deberes.
Este tema ha sido objeto de
estudio por parte de la Sala Constitucional, que en un primer acercamiento, en
la resolución 2008-18564, señaló entre otras cosas, que el órgano competente
para imponer una sanción a un legislador lo es la Asamblea Legislativa, que
deberá determinar en el caso concreto si el ordenamiento jurídico establece
alguna consecuencia a la conducta investigada; así de constatarse una laguna o
vacío normativo, corresponde a este mismo órgano constitucional el
establecimiento de un régimen sancionatorio aplicable a sus miembros, esto con
el objetivo de asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la
función pública. En la resolución de cita se indicó además que, en virtud de lo
dispuesto en el inciso h) del artículo 3 de la LOPGR, la Procuraduría de la
Ética Pública es una instancia especializada para la recepción y tramitación de
denuncias interpuestas en contra de funcionarios públicos –incluyendo a los
legisladores-, por supuestas infracciones al deber de probidad, cuya función es
la realización de una investigación preliminar, que culminará con la
elaboración de un informe, denuncia o acusación respectiva.
Con posterioridad la Sala
Constitucional conoció de una acción de inconstitucionalidad -tramitada bajo el
expediente 10-000477-0007-CO-, en la que se alegó la inconstitucionalidad del
numeral 262 del Código Electoral, disposición que atribuía al Tribunal Supremo
de Elecciones competencia para cancelar la credencial de los miembros de los
supremos poderes, específicamente de los diputados, por remisión expresa al
artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo
cual adujo el actor contravenía lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la
Constitución Política.
En la resolución 2010-011352 del
Tribunal Constitucional, producto de la acción de referencia, se señaló que la
ampliación de causales para la pérdida de credenciales de los diputados es
materia indisponible para el legislador por tratarse de un contenido necesario
de la Constitución Política, que sólo puede ser regulado por el poder
constituyente originario o derivado. No obstante lo reseñado, la resolución de
cita, otorgó a la Asamblea Legislativa un plazo
de 36 meses para que a través de una reforma parcial a la Constitución
Política se incorporara como causal de pérdida de credencial de los
legisladores, las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento en
el Reglamento de la Asamblea de otras sanciones administrativas que no
impliquen esa cancelación, cuando los diputados cometan faltas a los deberes
éticos-funcionariales. El voto de referencia, en lo que interesa indicó lo que
a continuación se transcribe:
“[…] Ha quedado demostrado que el Derecho Internacional
le impone al Estado de Costa Rica el deber de garantizar el principio de
probidad en el ejercicio de la función pública. No obstante, por una omisión
constitucional, a los diputados no se les puede sancionar cuando, en el
ejercicio de su cargo, violan dicho principio; a diferencia de lo que ocurre
con todos los otros funcionarios públicos, quienes sí están sujetos a
sanciones específicas. Lo anterior constituye un claro incumplimiento de una
obligación que imponen los Tratados Internacionales al Estado de Costa Rica a
causa de una omisión constitucional.
Con base en la anterior normativa internacional, es claro
para la Sala que se deben crear o adoptar medidas legislativas –incluso
reformas constitucionales.- y administrativas para regular las causales que
permitirían suspender y cancelar las credenciales a los legisladores por faltas
al principio de Probidad, así como las demás sanciones disciplinarias que quedarían
reguladas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, al promover políticas y
fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar, disciplinar o
sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas disposiciones. En
este sentido, constata esta Sala que a la fecha la Asamblea Legislativa no ha
emitido tales normas que contengan las causales que regulen esas faltas al
deber de probidad de los Diputados, a pesar de lo resuelto en sentencia No.
2008-18564 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de
diciembre de dos mil ocho. Consecuentemente, persiste la necesidad
ineludible de los Diputados de proveerse de reglas que cumplan con las
obligaciones internacionales sobre la rectitud y honradez en el ejercicio de la
función pública, con las cuales establezcan un régimen que les alcance y que
les regule en esta materia por medio de la respectiva reforma
constitucional y al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Cuando el
Tribunal Constitucional constata que el Estado de Costa Rica, con la
aprobación, ratificación y vigencia de un instrumento internacional, asume una
obligación internacional y, no obstante esto, no la está cumpliendo, sea por
acción o por omisión, siguiendo los principios de pacta sunt
servanda y bona fides
y de que ningún Estado puede invocar su ordenamiento jurídico (incluida
la Constitución Política) como justificación del incumplimiento de un
tratado (artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados), que
regentan el Derecho Internacional de los tratados y la filosofía a la que
responde –por ejemplo- el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que señala que los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidas en esa Convención. A esta Sala, con fundamento en el texto de
los artículos 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y
el número VII de la Convención Interamericana contra la corrupción, no le cabe
duda que tiene competencia de dar un plazo al órgano o ente correspondiente
para que se cumpla con la obligación internacional, inclusive cuando se trata
de una reforma o modificación constitucional. El principio de derecho
internacional effet utile
exige del Estado, en la interpretación y aplicación de los Tratados sobre
derechos humanos, y de aquellos no autoaplicables
(non- self executing), la
de estimular a todos los órganos del aparato estatal para que se generen
efectos duraderos en el orden interno de acuerdo con las obligaciones
internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las medidas necesarias
en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un acuerdo internacional
tengan efectos en armonía con el derecho interno. A esto siguen los mecanismos
de cooperación entre los Estados y organizaciones internacionales, y de
seguimiento sobre la compatibilidad de la legislación interna con la de los
convenios internacionales.” (Lo subrayado no corresponde al original).
Tomando en consideración el
esquema de responsabilidad parlamentaria delineado por nuestra Constitución
Política, las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado
costarricense respecto de la lucha contra la corrupción, así como las
obligaciones específicas impuestas a la Asamblea Legislativa por el Tribunal
Constitucional, procederemos a analizar el texto sometido a nuestra
consideración.
II.- Sobre
el fondo del proyecto:
Según la exposición de
motivos, el proyecto de ley titulado “Código de Ética Parlamentaria”, se trata
de una iniciativa legal que pretende proveer a los diputados de un régimen de
ética legislativa, como una herramienta normativa concreta basada en los
principios de transparencia, rendición de cuentas e integridad.
A fin de orientar la labor de la
Comisión consultante, es menester resaltar que el propio Tribunal
Constitucional a partir de lo dispuesto por las resoluciones 2008-18564 y
2010-011352 ya mencionadas, estableció el deber de la Asamblea Legislativa de autorregularse e imponerse un régimen
expreso para tramitar y sancionar faltas éticas de los diputados en el
ejercicio de sus cargos, diferentes a la pérdida de credenciales materia
reservada exclusivamente al texto constitucional.
En esta línea de razonamiento, la
Constitución Política en su artículo 121, inciso 22) en relación con el
artículo 124, establece como una atribución propia de la Asamblea Legislativa,
el darse el Reglamento para su régimen interno, el que una vez adoptado, no
puede ser modificado sino por votación calificada, a través de un proceso
diferente al trámite de una ley ordinaria. En efecto, el procedimiento de
adopción del acto parlamentario, se ejercita con absoluta independencia de los
otros órganos que conforman la estructura del Estado.
El fondo del texto sometido a
nuestra consideración, referido en términos generales a la organización
interna, el funcionamiento y procedimientos parlamentarios, es materia excluida
del ámbito de la ley, que debe ser contemplada en una fuente normativa
diferente: el Reglamento de la Asamblea Legislativa –interna corporis-. En este sentido, esta Procuraduría ya ha
señalado que la relación entre la ley y los estatutos parlamentarios, no es de
jerarquía, sino de exclusión de competencia, esto por cuanto el Derecho de la
Constitución tiene ámbitos o materias reservados, en forma exclusiva, para cada
una de esas fuentes formales escritas, de tal manera que mediante la primera no
se puede regular la materia reservada a los segundos, ni viceversa[9].
Por lo expuesto, desde nuestro
punto de vista y con el objeto de evitar cualquier discusión al respecto, la
materia de relación debería ser objeto de regulación en el Reglamento de la
Asamblea Legislativa, y no en una Ley, lo cual implica no solo una posible
falla de técnica legislativa, sino eventualmente un vicio de
inconstitucionalidad de la norma en análisis.
Ahora bien, en lo que respecta al
fondo del texto en estudio, en primer término es menester señalar que en el
Título I de la norma de relación, dedicado a disposiciones generales, se
observa como práctica positiva la incorporación de gran cantidad de principios
éticos que deben regir la conducta de los señores diputados, con indicación
expresa de que dichas pautas son de obligada observancia dentro y fuera de la
función para la cual han sido electos.
Por su parte, el artículo 4 del
proyecto de comentario, si bien está dirigido a plantear el interés general
como norte en la ejecución de las funciones parlamentarias, podría establecerse
de manera más concreta la obligación del legislador de orientar su gestión de
conformidad con el deber de probidad, según lo dispuesto por el artículo 3 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
cuyo texto dispone:
Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público
estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.
Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y,
finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado no es del original).
Nótese que, al indicar el artículo
4 del proyecto de ley que se analiza en esta sede, que el interés general se
expresa con el correcto ejercicio del poder público, en la satisfacción del
bien común, la razonabilidad e imparcialidad de las decisiones, la rectitud de
las actuaciones, la integridad ética y profesional de los servidores, el apego
a la legislación y el acceso de los ciudadanos a la información parlamentaria,
lo que se señala en definitiva más que un concepto de interés general –o
interés público-, es la expresión del deber de probidad, según lo dispuesto en
la norma citada[10].
Por su parte el Título II del
texto de reiterada cita, conformado únicamente por el artículo 7, establece los
deberes éticos fundamentales de los diputados. Al respecto se destaca, que el
inciso d) del artículo de relación conmina al legislador a guardar
confidencialidad en relación con hechos e información de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de su cargo, y que por su naturaleza sean confidenciales. Como
se comentó en el apartado anterior, el artículo 110 de la Constitución Política
establece en beneficio del cargo de diputado una verdadera inmunidad por las
opiniones que el mismo vierta en la Asamblea Legislativa –o fuera de esta- en
el desempeño de sus funciones, no pudiendo imponérsele por esos hechos sanción
alguna, ni aún cuando hubiere cesado. El rango
constitucional asociado al fuero de indemnidad del diputado, haría que esta
materia sea intangible para una ley ordinaria.
Continuando con el análisis del
artículo de comentario, especial atención merecen los incisos g) y j), los cuales refieren a un deber de
abstención del diputado, tema que el derecho
parlamentario costarricense no regula, lo cual se ha considerado una grave
omisión del Reglamento de la Asamblea Legislativa[11].
Debe tenerse presente, que en nuestro medio, las normas constitucionales no le
imponen ninguna restricción a los parlamentarios en el ejercicio de sus
funciones excepto aquellas que se derivan de los numerales 105, 110, 111 y 112.
Según lo expuesto, el medio idóneo para plantear una restricción de esta
naturaleza, lo sería el propio Reglamento aludido o la misma Constitución
Política y no una ley ordinaria.
Por otro lado, el inciso g) del artículo de
relación, incluye en su redacción un
concepto jurídicamente indeterminado como lo es la alusión a “una persona razonablemente objetiva”, el
cual por su abstracción podría ser un obstáculo para la aplicación práctica del
enunciado. De igual forma, en relación con el inciso h) siguiente, se sugiere
cambiar el término “interferir” por “influir”.
En lo que concierne a la creación
de la Comisión Especial de Ética Parlamentaria, establecida en el Título IV del
texto propuesto, nos asalta la duda de si este órgano es de la misma naturaleza
que el contemplado en los artículos 90 y siguientes del Reglamento de la
Asamblea, o si por el contrario se trata de un órgano completamente diferente,
en cuyo caso no se indica el mecanismo para su conformación, su integración,
quórum, los plazos a los que están afectos sus miembros para rendir los
informes correspondientes, horarios, convocatorias, etc.
Finalmente con respecto a la
relación de los artículos 8, 12 y 13 del texto sometido a nuestra valoración,
no se especifica en términos claros y precisos cuál es el efecto jurídico que
acarrea la infracción a cada conducta descrita en el primer artículo, esto a
pesar de que se señala que la Comisión de Ética Parlamentaria, tiene la
potestad de sancionar los actos u omisiones de los diputados. Además, se
enuncian tres tipos diferentes de “sanciones
de recomendación”, sin describir en qué consisten específicamente dichas
acciones.
III.- Conclusiones:
En vista de lo anterior, y dada
la contundencia de los señalamientos y obligaciones impuestas por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de las resoluciones
2008-18564 y 2010-11352, es criterio no vinculante de esta Procuraduría, que el
proyecto de ley N° 18.449 denominado “Código
de Ética Parlamentaria”, además de contener eventuales vicios de
inconstitucionalidad y errores de técnica legislativa, no resulta el
instrumento idóneo para el cumplimiento de las obligaciones que imponen
diversos Tratados Internacionales al Estado de Costa Rica, relacionadas con la
probidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar una vez más, que con la emisión
de la resolución 2010-11352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010
–publicada en el Boletín Judicial el 10 de noviembre del 2010- el Tribunal
Constitucional ordenó a la Asamblea Legislativa que en un plazo de 36 meses, se
adoptaran medidas legislativas –incluso reformas constitucionales- y administrativas,
para regular las causales que permitirían suspender y cancelar las credenciales
a los legisladores por faltas al Deber de Probidad, así como otras sanciones
disciplinarias en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, además de promover
políticas y fortalecer mecanismos para prevenir, detectar, investigar,
disciplinar o sancionar esas faltas, y con ello hacer eficaces dichas
disposiciones.
De esta forma, se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo, recomendado respetuosamente
a la Asamblea Legislativa, proceda a emitir las regulaciones reglamentarias,
legales y constitucionales que se echan de menos en la materia de relación, en
el plazo concedido por la Sala Constitucional.
Atentamente,
Lic. Gilberth Calderón Alvarado
Procurador
Director
Área
de la Ética Pública
GCA/JMD/rcht
[1] Así lo ha señalado expresamente
[2] Procuraduría General de
[3] Ídem.
[4] Procuraduría General de
[5] También llamada
doctrinalmente “inviolabilidad”.
[6] Hernández Valle, Rubén; Derecho Parlamentario
Costarricense, San José, Investigaciones Jurídicas S.A., 1991, p. 109.
[7] Las causales son las
establecidas en los artículos 111 y 112 de
[8] De conformidad con el inciso a) del numeral 26 de
[9] En este sentido pueden consultarse la opinión jurídica O.J. 086-99 del 30 de julio de 1999 y el dictamen C-200-2003 del 26 de junio del 2003.
[10] Ver entre otros, los dictámenes de esta Procuraduría General números C-273-2010 del 23 de
diciembre del 2010, C-32-2011 del 14 de febrero del 2011 y C-133-2011 del 22 de junio
2011.
[11] En igual sentido puede consultarse Procuraduría General, OJ-151-2004
del 11 de noviembre de 2004.
OJ-093-2013
PROYECTO DE LEY N.° 18.449 DENOMINADO “CÓDIGO DE ÉTICA PARLAMENTARIA”,
PUBLICADO EN EL ALCANCE N° 89 A LA GACETA 131 DEL 06 DE JULIO DEL
2012. CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL DIPUTADO. IRRESPONSABILIDAD E
INMUNIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL DIPUTADO.
PROBIDAD Y RECTITUD EN EL EJERCICIO DEL CARGO. PÉRDIDA DE CREDENCIALES DEL
DIPUTADO. DEBER DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE AUTORREGULARSE E IMPONERSE UN
RÉGIMEN EXPRESO PARA TRAMITAR Y SANCIONAR FALTAS ÉTICAS EN QUE INCURRAN LOS
DIPUTADOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.
La Licda. Nery Agüero Montero, Miembro de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Legislativa, solicita a esta Procuraduría General que
vierta criterio en relación con el proyecto Código de Ética Parlamentaria.
El Lic. Gilberth Calderón Alvarado, Procurador de
la Ética Pública, mediante Opinión Jurídica OJ-093-2013 del 26 de noviembre del
2013, responde la solicitud planteada y señalando que es criterio no vinculante de esta Procuraduría, que
el proyecto de ley sometido a nuestra consideración, además de contener
eventuales vicios de inconstitucionalidad y errores de técnica legislativa, no
resulta el instrumento idóneo para el cumplimiento de las obligaciones que
imponen diversos Tratados Internacionales al Estado de Costa Rica, relacionadas
con la probidad en el ejercicio de la función pública.