Dictamen : 308 - del 19/12/2013
19 de diciembre
del 2013
C-308-2013
Señor
Alejandro Salas
Blanco
Alcalde
Municipal
Municipalidad de
Zarcero.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me
refiero a su oficio MZ-AM-291-2012 del 07 de mayo de 2012, recibido en
este despacho el 09 de mayo del año en curso, mediante el cual se nos solicita
opinión jurídica sobre diversos temas, los cuáles se resumen en las siguientes
preguntas:
·
¿Qué
normativa se debe aplicar para el otorgamiento de certificados de uso del suelo
y permisos de construcción, al no contar esta Municipalidad con un Plan
Regulador ni con Reglamento de Zonificación y encontrarse fuera del Gran Área
Metropolitana (GAM)?
·
¿Qué
normativa se debe aplicar para el otorgamiento de certificados de uso del suelo
y permisos de construcción en el área denominada falla geológica de Zarcero
08-CR, al no contar esta Municipalidad con un Plan Regulador ni con Reglamento
de Zonificación?
·
¿Qué
posibilidad existe de aplicar limitaciones a la propiedad considerando informes
técnicos de otras instituciones y tesis universitarias con respecto al área
denominada falla geológica de Zarcero 08-CR?
·
¿Qué
limitaciones se fijan a la propiedad de los administrados en el Decreto N°
32967-MINAET, particularmente con respecto al Anexo 3: Protocolo técnico de
Zonificación y Restricción al uso del suelo?
·
¿Cuáles
serán las responsabilidades civiles, penales y administrativas para
funcionarios municipales que apliquen reglamentación inexistente?
De previo a analizar el fondo de lo
consultado debe advertirse que, en razón de lo dispuesto el artículo 5 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ésta no puede dar
respuesta a preguntas concretas, ya que ello implicaría sustituir a la
Administración activa por medio de un pronunciamiento vinculante. Por lo tanto,
se analizaran de manera genérica los temas consultados.
I.
SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE USO
DEL SUELO Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN.
En relación con la normativa que debe aplicar la Municipalidad para el
otorgamiento de certificados de uso del suelo y permisos de construcción,
cuando no se cuenta con un plan regulador ni con su respectivo reglamento de
zonificación, y no se ubica dentro del Gran Área Metropolitana (GAM), es
importante hacer referencia a las características y naturaleza jurídica de
ambos actos.
1. Uso del suelo
La Ley de
Planificación Urbana (LPU) número 4240 de 15 de noviembre de 1968 con respecto
a los certificados de uso del suelo establece:
“Artículo 28.- Prohíbase
aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea
incompatible con la zonificación implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado
municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la
zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar
también con certificado que exprese tal circunstancia”.
Esta Procuraduría ha señalado en su Dictamen C-327-2001 del 28 de
noviembre de 2001 que:
“ Por medio de la certificación de uso
del suelo no se decide cuál es el uso permitido, simplemente se acredita cuál
es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer
constar si el uso que se le está dando a un
determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación. Como acto
administrativo, el certificado de uso del suelo es meramente declarativo, en el
sentido de que se limita a acreditar un hecho o situación jurídica sin crearla,
modificarla o extinguirla, como sí ocurre con los actos administrativos
constitutivos (En tal sentido, vid. , GARCÍA
DE ENTERRÍA, Eduardo, Curso de Derecho
Administrativo, T.I, 1978, p.481, así como PAREJO ALFONSO, Luciano,
JIMÉNEZ-BLANCO, A. y ORTEGA ÁLVAREZ, L., Manual
de Derecho Administrativo, Vol. 1, 1998, p.721.).
En el sentido anterior, el certificado de uso del suelo, como acto
administrativo declarativo, acredita hechos o situaciones jurídicas que sirven
de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Tal es el caso, por
ejemplo, de las autorizaciones para construir o las patentes municipales para
ejercer determinadas actividades, cuya adopción requiere de un certificado de
uso del suelo.
En tanto acto declarativo, el
certificado de uso del suelo no puede ser discrecional sino reglado, porque no
hay margen de discrecionalidad cuando se trata de acreditar hechos o
situaciones jurídicas: o estos se dan y existen, aunque sea parcialmente, o no
se dan. En el caso que nos ocupa, lo que se
certifica es el uso permitido según lo establecido normativamente y eso no
admite margen de discrecionalidad” El resaltado no corresponde al
original.
A partir de lo anterior, se hace
evidente la necesidad y el deber de que los entes municipales dicten los
respectivos planes reguladores con la zonificación pertinente.
En el dictamen citado esta
Procuraduría ha indicado qué normativa debe ser considerada como parámetro para
las certificaciones de uso del suelo:
“Los
certificados de uso del suelo se han de emitir tomando en cuenta, en primer
lugar, lo que al respecto disponen las leyes y sus reglamentos sobre la
materia. Particularmente, lo que dispone la Ley de Construcciones y su
reglamento, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones, y el Reglamento sobre el Régimen de Propiedad Horizontal,
Decreto Ejecutivo número 26.259-MIVAH-MP. Esta
es la normativa básica a aplicar por las municipalidades que no cuentan con
plan regulador local ni regional al momento de certificar el uso del suelo
permitido en relación con un determinado terreno” Resaltado no
corresponde al original.
2. Permisos de construcción.
Con respecto a la naturaleza jurídica de los
permisos de construcción, esta Procuraduría ha dicho lo siguiente:
“El
permiso de construcción es un tipo específico de acto administrativo de control
del ejercicio de una actividad privada y de un derecho subjetivo. Forma parte
del género denominado como autorización, que es la noción con que la doctrina
califica la técnica por medio de la cual la Administración controla el
ejercicio de actividades privadas y derechos subjetivos que no por ello pierden
esa titularidad. En tanto autorización es
un acto reglado y declarativo, porque se limita a comprobar el cumplimiento
de las condiciones exigidas por ordenamiento para el ejercicio de la actividad
o derecho, razón por la cual no otorga derecho subjetivo alguno (que ya
preexistía a la autorización) ni constituye situación jurídica alguna”. Dictamen C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003. Lo resaltado no
corresponde al original.
Al tratarse de un acto declarativo y reglado,
igual que la certificación de uso del suelo, el permiso de construcción está
sujeto al cumplimiento de las disposiciones normativas –legales y reglamentarias- lo que incluye el reglamento de construcción
que el ente municipal dicte como parte del plan regulador (artículo 21, LPU).
En el sentido anterior, y además de lo dispuesto
en el respectivo plan regulador, debe acatarse lo que
dispone la normativa urbanística; la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y su reglamento,
el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley Reguladora de la Propiedad
en Condominio y su reglamento y la normativa no urbanística; la Ley Forestal,
Ley sobre la Venta de Licores y su reglamento, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos y su Reglamento, y demás leyes y sus reglamentos sobre la
materia o con incidencia en ésta. Esta normativa es de acatamiento obligatorio
con o sin plan regulador.
II.
SOBRE LA PLANIFICACIÓN URBANA EN
CASO DE ZONAS DE RIESGO (FALLAS GEOLÓGICAS)
La Ley de Planificación
Urbana, en sus artículos 19 y 20, indica:
“Artículo
19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias
para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los
intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad”.
“Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y
condiciones para promover:
a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales
molestos o peligrosos;
(…)
h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e
(…)”
A partir de esta normativa, es posible
determinar que las Municipalidades deben planificar el territorio enfocadas en procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Por
lo tanto, el ejercicio de esta competencia municipal debe realizarse
considerando factores de riesgo en atención a la seguridad de los
administrados.
Asimismo, es importante considerar que
en relación con la planificación de áreas con factores como lo son las fallas
geológicas, existe normativa específica que debe ser considerada por los entes
municipales.
El reglamento de la Ley de
Construcciones en el Capítulo XXIV, artículo XXIV.1 denominado Suelos establece:
“Serán
aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del
Código Sísmico de Costa Rica.”
El Código Sísmico contiene
disposiciones específicas con respecto a las zonas de riesgo geológico, siendo
criterios técnicos de acatamiento obligatorio para las municipalidades. Aunado
al Código Sísmico, también debe considerarse como marco jurídico y técnico
apropiado, la Ley Nacional de Emergencias número 8488 y su Reglamento con
respecto a la prevención de riesgos, la Ley Orgánica del Ambiente, y el Reglamento General de Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros instrumentos jurídicos.
III.
SOBRE LA POSIBLE APLICACIÓN DE
INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES Y TESIS UNIVERSITARIAS COMO PARÁMETRO PARA
LIMITAR LA PROPIEDAD EN EL ÁREA DENOMINADA FALLA GEOLÓGICA DE ZARCERO 08-CR.
La ley Nacional de Emergencia y Prevención de
riesgo, número 8488 de 22 de noviembre de 2005, y sus reformas, establece:
“Artículo 14.
Competencias ordinarias de prevención de la Comisión. La Comisión será la
entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los
preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir con las
siguientes competencias:
(..)
c)Dictar
resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro
inminente, basados en criterios técnicos y científicos tendientes a orientar
las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que
regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, el
sector privado y la población en general.
h) Asesorar a la
Municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de
riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política
efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá
contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas
de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la
vulnerabilidad de las personas considerando que, en el ámbito municipal recae
en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática
(…)”
Asimismo, en el reglamento a la citada ley, decreto
ejecutivo número 34361 del 21 de noviembre de 2007, se indica:
“Artículo 9. Inclusión de Criterios del Plan Nacional de
Gestión del Riesgo. Para la elaboración de los planes institucionales y
operativos de los órganos y entes de Estado, se deberán tomar en cuenta las
orientaciones señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Al formular
y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y
entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo o
desastre dentro de ellos”
“Artículo 12. Competencias Ordinarias de Prevención de la
CNE. De conformidad con el artículo 13 de la Ley número 8488 que crea la
CNE e independientemente de las competencias establecidas en el artículo 14 de
la Ley, la CNE deberá tener en consideración que:
a) Ejercerá
una función permanente de coordinación y control sobre los órganos y entes del
Estado, con el fin que éstos participen en el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo e incorporen las políticas de prevención y atención de emergencias en su
gestión. Para ello, la CNE contará con las diferentes instancias de
coordinación que establece el artículo 10 de la Ley Nº 8488 y el artículo 5 de
este Reglamento.
b) La
Junta Directiva de la CNE es la responsable de dictar resoluciones vinculantes
sobre situaciones de riesgo, emergencia y peligro inminente; para ello deberá
basarse en los criterios técnicos y científicos, emitidos por los Comités
Asesores Técnicos, Redes Temáticas o de los funcionarios competentes de la CNE.
Estas resoluciones orientarán las acciones de regulación y control que sean
necesarias y oportunas conforme a la situación presentada.
Conforme a lo anterior, es la
Comisión Nacional de Emergencias el órgano que ostenta la competencia máxima para dictaminar situaciones de
riesgo, emergencia y peligro inminente. Esta Comisión es, por lo tanto, el
órgano que puede y debe establecer los criterios técnicos para orientar las
decisiones municipales con respecto a las áreas de riesgo dentro de los
procesos de planificación territorial que podría generar limitaciones a la
propiedad privada.
Lo anterior, en el tanto el artículo 14,
inciso h) de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención de riesgo es claro en
cuanto indica que será la Comisión el órgano que dará asesoría a las Municipalidades con
respecto al uso de la tierra y del ordenamiento territorial.
Por lo anterior, en los casos en que no
exista declaración por parte de la Comisión Nacional de Emergencias sobre
posibles situaciones de riesgo será la municipalidad el ente encargado de
coordinar la asesoría correspondiente.
De ahí podemos concluir que los informes que
aportan los criterios técnicos para la planificación territorial, con la
consiguiente limitación de la propiedad privada, son los que emite la Comisión
Nacional de Emergencia y no tesis universitarias ni informes de instituciones
no competentes en la materia.
IV.
SOBRE
LAS LIMITACIONES A LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN EL DECRETO N°32967-MINAET,
ANEXO 3 ZONIFICACIÓN Y RESTRICCIONES AL USO DEL SUELO SOBRE O EN
EL ÁMBITO TERRITORIAL INMEDIATO A FALLAS GEOLÓGICAS ACTIVAS
El decreto
número 32967-MINAET denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental” (Manual de EIA) establece la obligación de introducir la variable
ambiental en los planes reguladores o cualquier planificación que determine el
uso del suelo.
Esta norma es de carácter obligatorio en relación
con la elaboración de planes reguladores o cualquier otro tipo de planificación
del uso del suelo. El Anexo 3
denominado: “Protocolo Técnico de
Zonificación y restricciones al uso del suelo sobre o en el ámbito territorial
inmediato a fallas geológicas activas”, se establece el protocolo
específico para la actividad geológica y tectónica.
Consecuentemente, son igualmente obligatorias las restricciones
con respecto al uso de suelo que establece el Anexo 3 del Protocolo en los casos en los cuales,
a partir de criterios técnicos, se establezca que existe una falla activa que
ponga en riesgo la infraestructura y vidas humanas en caso de presentarse un
sismo. El protocolo establece las siguientes limitaciones en relación al
desarrollo de obras de infraestructura de ocupación humana:
“5.2 Lineamiento de prevención inicial
a) Si el estudio geológico del
terreno tiene como fin la caracterización geológica y de geoaptitud
de dicho espacio geográfico con el fin de establecer una zonificación para el
uso del suelo en el desarrollo de obras de ocupación humana, y si el mismo
identificó la existencia de una falla geológica para cual no se han realizado
estudio geológicos y neotectónicos más detallados,
deberá establecerse una zona de seguridad o restricción de 50 metros a ambos
lados de la traza aproximada en la que se ha identificado la falla. En el caso
de que se trate de una zona de deformación asociada al trazo de una falla
principal y que incluye una serie de fallas secundarias, se incluirá como parte
del área de seguridad o restricción toda la zona de deformación identificada y
además un franja de terreno de 100 metros a ambos lados de la misma”.
“5.8 Respecto al área de seguridad establecida en el estudio geológico
a)
El área de
seguridad establecida en el estudio geológico representa el espacio geográfico
que presenta restricciones para el desarrollo de infraestructura de ocupación
humana. Tiene carácter de área especial según lo establecido en la Ley de
Planificación Urbana, o bien de zona de riesgo inminente, de conformidad con la
Ley de Emergencias. En razón de ello, sobre la base de los argumentos técnicos
que sustentan su definición, dicha área deberá ser respetada por todas la
autoridades que tramitan permisos o autorizaciones vinculadas al uso del suelo.
El no respeto de esta disposición, se considerará una falta grave y la
responsabilidad recaerá sobre las autoridades que, irrespeten la presente
disposición y no exijan la información técnica que corresponde. (…)”.
Estas limitaciones
dependen de los resultados
del estudio geológico– neotectónico regulados
en el punto 5.6 del Anexo 3 del Decreto
que establece:
“5.6 Sobre
los resultados del estudio geológico – neotectónico
a) El estudio geológico – neotectónico
deberá concluir sobre la naturaleza de la falla o fallas geológica (s) en
análisis, particularmente si se trata o no de una falla o una zona de falla.
También deberá concluir si se trata de una falla inactiva o activa, y deberá
delimitar la traza de la falla o en su defecto de la zona de falla, así como
aquellos otros datos técnicos incluidos en la Ficha del Apéndice 1.
b) El resultado principal del estudio geológico - neotectónico es el señalar si la Falla es activa. En caso
afirmativo se deberá establecer y definir un área de seguridad.
c) Como parte de sus resultados, el profesional
responsable deberá introducir una breve discusión final sobre la cantidad y
calidad de la información procesada y, sobre esta base, establecerá pesos a la
misma y una calificación del grado de certidumbre obtenida, según la tabla de
referencia del Apéndice 3.”
Estos resultados,
conforme al punto 5.5 del mismo Anexo 3, serán
elaborados por un geólogo responsable que deberá estar debidamente habilitado
por la legislación vigente para realizar los estudios correspondientes.
Lo
anterior, aunado a la naturaleza jurídica de los permisos de construcción y/o
certificaciones de uso del suelo como actos declarativos y reglados, excluye la
posible discrecionalidad por parte de funcionarios municipales en cuanto a la
decisión de otorgarlos o denegarlos por razones de riesgo sin un criterio
técnico fundamentado, en este caso un estudio
geológico – neotectónico.
V.
SOBRE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE
APLIQUEN REGLAMENTACIÓN INEXISTENTE.
En primer
término, es necesario aclarar que no es posible aplicar una reglamentación
inexistente, pues ello es imposible desde el punto de vista de la ontología y
lógica jurídica. En todo caso, haremos referencia al ámbito de actuación de los
funcionarios públicos y la responsabilidad derivada de sus actuaciones.
La Administración Pública rige su accionar por el principio de
legalidad, por lo cual los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que
están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Esto conforme al
artículo 11 de nuestra Constitución Política que indican:
“ Artículo 11
Constitución Política-
Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento
de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles
la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,
con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control
de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas. "
En el mismo sentido, el también artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 11
LGAP.
1. La
Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice
dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se
considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos
en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”.
Este
principio excluye posibles actuaciones arbitrarias que puedan ser contrarias al
interés público y los derechos de los administrados. Pero, además, implica que
los funcionarios públicos
que incumplan los deberes propios del cargo que ostentan pueden incurrir en
responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal.
Como parte de esta
garantía, la
Ley General de la Administración
Pública contempla el régimen de responsabilidad del servidor público. Al
respecto esta Procuraduría ha indicado:
“ Los artículos 190 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública contienen las reglas
con apego a las cuales debe evaluarse la responsabilidad de la Administración y
del servidor público. Dichas normas parten de un principio general de
responsabilidad objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar los daños
producidos por su funcionamiento, sea éste lícito o ilícito, normal o
anormal.
La responsabilidad por conducta ilícita tiende a reparar cualquier tipo
de daño o perjuicio sufrido por el administrado; mientras que la
responsabilidad por conducta lícita sólo lleva consigo la obligación de
indemnizar los daños producidos -no así los perjuicios- siempre que se trate de
un daño especial, ya sea por la pequeña proporción de afectados, o por la
intensidad excepcional de la lesión.
Específicamente, en lo que concierne a la responsabilidad del servidor
público, la misma Ley General de la Administración Pública establece que será
responsable ante terceros y ante la propia Administración el servidor que haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes. En estos casos,
la responsabilidad del servidor es solidaria con la propia Administración, pero
esta última debe recobrar íntegramente lo pagado por los daños ocasionados por
sus agentes”. (Dictamen
C-053-2004 del 04 de febrero de 2004)
Con respecto a la responsabilidad disciplinaria, el
artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública indica que cuando
el funcionario participe con dolo o culpa grave en acciones, actos o contratos,
opuestos al ordenamiento jurídico se podría incoar un procedimiento
administrativo que podría resultar, incluso, con la destitución como sanción.
Finalmente, los
funcionarios públicos pueden ser responsables penalmente, si su actuación encaja en algún de
los tipos penales contemplados por la legislación vigente.
VI.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
a) Aun cuando no exista plan
regulador, reglamento de zonificación o plan regional, las actividades que se
desarrollen en la jurisdicción cantonal sí están sujetas a otras normas
urbanísticas, las cuales siempre deberán ser observadas por las municipalidades
para determinar si es permitido el uso que se le pretende dar a un cierto
inmueble o los permisos que se concedan o denieguen.
b)
Los certificados de uso del suelo, así como los permisos de construcción
son actos declarativos y reglados, por lo tanto no admiten discrecionalidad con
respecto a su otorgamiento. Aunque hay normas de rango legal y reglamentario
que regulan estos actos, es evidente la necesidad de que los entes municipales
dicten las disposiciones reglamentarias que forman parte de los planes
reguladores y que también regulan estos actos.
c) Las
Municipalidades deben planificar el territorio enfocadas en procurar la seguridad,
salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
d)
El Código Sísmico contiene disposiciones específicas con respecto a las
zonas de riesgo geológico, siendo criterios técnicos de acatamiento obligatorio
para las municipalidades. También debe considerarse como marco jurídico y técnico
apropiado, la Ley Nacional de Emergencias N° 8488 y su Reglamento con respecto
a la prevención de riesgos, la Ley Orgánica del Ambiente, y el Reglamento General de Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros instrumentos jurídicos.
e) La Comisión Nacional de Emergencias ostenta la competencia máxima para dictaminar situaciones de
riesgo, emergencia y peligro inminente, por lo que puede y debe establecer los
criterios técnicos para orientar las decisiones municipales con respecto a las áreas
de riesgo dentro de los procesos de planificación territorial que podría
generar limitaciones a la propiedad privada.
f) La Administración Pública rige su accionar
por el principio de legalidad, por lo cual los órganos públicos sólo pueden
realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico.
g)
Los funcionarios públicos que incumplan los deberes
propios del cargo que ostentan pueden incurrir en responsabilidad civil,
administrativa, disciplinaria y penal.
Atentamente,
Julio Jurado Fernández
Procurador
JJF/ hhc
C-308-2013
CONSULTA SOBRE
OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE USO DEL SUELO Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
El Señor Alejandro Salas Blanco, Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, mediante oficio MZ-AM-291-2012 del 07 de mayo de 2012, recibido en este despacho el 09 de mayo del 2012, nos solicita opinión jurídica sobre el otorgamiento de certificados de uso del suelo y permisos de construcción, al no contar esta Municipalidad con un Plan Regulador ni con Reglamento de Zonificación y encontrarse fuera del Gran Área Metropolitana (GAM), el otorgamiento de certificados de uso del suelo y permisos de construcción en el área denominada falla geológica de Zarcero 08-CR, limitaciones a la propiedad por falla geológica de Zarcero 08-CR y Decreto N° 32967-MINAET, y las responsabilidades civiles, penales y administrativas para funcionarios municipales que apliquen reglamentación inexistente.
El señor procurador Julio Jurado Fernández indica que tanto para los certificados de uso del suelo como los permisos de construcción, debe acatarse lo que al respecto disponen las leyes y sus reglamentos sobre la materia urbanística; la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y su reglamento, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y su reglamento y la normativa no urbanística; la Ley Forestal, Ley sobre la Venta de Licores y su reglamento, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su Reglamento, y demás leyes y sus reglamentos sobre la materia o con incidencia en ésta. Esta normativa es de acatamiento obligatorio con o sin plan regulador.
Las Municipalidades deben planificar
el territorio enfocadas en procurar la
seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Por lo tanto, el
ejercicio de esta competencia municipal debe realizarse considerando factores
de riesgo en atención a la seguridad de los administrados. Aunado al Código Sísmico,
también debe considerarse como marco jurídico y técnico apropiado, la Ley
Nacional de Emergencias número 8488 y su Reglamento con respecto a la
prevención de riesgos, la Ley Orgánica del Ambiente, y el Reglamento General de Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros instrumentos jurídicos.
La Comisión Nacional de Emergencias el órgano que ostenta la competencia máxima para dictaminar situaciones de riesgo, emergencia y peligro inminente. Esta Comisión es, por lo tanto, el órgano que puede y debe establecer los criterios técnicos para orientar las decisiones municipales con respecto a las áreas de riesgo dentro de los procesos de planificación territorial que podría generar limitaciones a la propiedad privada. Los informes que aportan los criterios técnicos para la planificación territorial, con la consiguiente limitación de la propiedad privada, son los que emite la Comisión Nacional de Emergencia y no tesis universitarias ni informes de instituciones no competentes en la materia.
El decreto número 32967-MINAET
denominado “Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental” es de carácter obligatorio en relación con la elaboración
de planes reguladores o cualquier otro tipo de planificación del uso del suelo.
Es necesario aclarar que
no es posible aplicar una reglamentación inexistente, pues ello es imposible
desde el punto de vista de la ontología y lógica jurídica, pese a esto los
funcionarios públicos que incumplan los deberes propios del cargo que ostentan
pueden incurrir en responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y
penal.