Opinión Jurídica : 102 - del 19/12/2013
19 de diciembre del 2013
OJ-102-2013
Licenciada
Noemy Gutiérrez Medina
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio sin número
del 21 de noviembre del año en curso, mediante el cual se solicita nuestro
criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión
de la Ruta Nacional N.°32 Sección Cruce Ruta 4-Limón”, que se tramita bajo
el expediente n.° 18945, publicado en el Alcance n.°127 a La Gaceta n.° 211 del
pasado 1 de noviembre.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos
casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la
Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeñan.
En ese entendido, nos limitaremos a
señalar los aspectos más relevantes del proyecto de aprobación legislativa en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia u oportunidad de los convenios de créditos
propuestos, y mucho menos, a las condiciones financieras pactadas en éstos;
como tampoco al costo mismo del proyecto de obra civil que se pretende
financiar con éstos, en tanto escapan abiertamente del ámbito competencial de
la Procuraduría; respetando de igual forma la competencia prevalente que la
Contraloría General de la República tiene en materia de Hacienda Pública y
contratación administrativa.
Finalmente, aclarar que la presente
opinión se rinde con base al texto del proyecto publicado en el diario oficial
La Gaceta y de acuerdo a la traducción oficial que se hizo de los respectivos
convenios, dados los efectos de dicha publicación en el respectivo trámite
legislativo (artículo 124 constitucional).
Siendo oportuno advertir que en el evento de que existan errores u
omisiones en la traducción de alguno de ellos, necesariamente deben corregirse
por razones de seguridad jurídica.
II.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
A. Justificación y finalidad del
empréstito con capital extranjero que se pretende aprobar
En
la exposición de motivos del proyecto bajo estudio, se explica que en el marco
del Plan Nacional de Transporte de Costa Rica 2011-2035 (PNT), la
infraestructura de transportes constituye la base para el desarrollo económico
del país (facilitación del comercio local, regional e internacional, al mejorar
las exportaciones, sostenibilidad del sistema de transportes como vía para
minimizar su impacto en el ambiente y potenciar el turismo al permitir el
acceso rápido y eficiente a cada uno de los destinos del país) y de acuerdo al
mismo PNT, la política pública de financiamiento a fin de afrontar a corto
plazo el atraso inversor acumulado a lo largo de los últimos años, consiste en
potenciar con recursos externos el financiamiento de las infraestructuras
viales (carreteras, puentes y elementos de seguridad vial) a través de
empréstitos internacionales, dada la magnitud de este tipo de obras en que los
recursos disponibles con los que cuenta Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)
para su atención, resultan insuficientes.
En ese contexto, uno de los tramos prioritarios para el
año 2018 es el Proyecto de “Rehabilitación
y Ampliación de la Ruta Nacional N.° 32”, en la sección: “Intersección con la Ruta Nacional 4-Limón”;
a fin no solo de mejorar la posición de Costa Rica en el ranking de
competitividad general de infraestructuras, sino también por la importancia de
la vía al ser donde transita la gran mayoría de las cargas del comercio
internacional, además, de altos tráficos interregionales del país.
Según se explica en la exposición de motivos, se busca
aprovechar las relaciones diplomáticas y los lazos comerciales y de cooperación
con la República Popular de China y la experiencia de la empresa estatal China Harbour Engineering Company Limited (CHEC) en la edificación y ejecución de grandes
obras civiles en el sector vial, principalmente en Asia, de la que se citan
algunos de sus proyectos.
En términos
generales, los trabajos de rehabilitación y ampliación de la citada vía
nacional, de 107,2 km, consistirían: “en
la rehabilitación de la carretera existente, la construcción de dos carriles
adicionales en el lado derecho de la carretera en sentido San José-Limón,
también incluye el reforzamiento y duplicación de los puentes tanto de la
capacidad de carga viva y la capacidad a la resistencia de terremotos. En
general, las obras se desglosan de la siguiente manera: Dos carriles
adicionales al ancho actual de 3,6 metros. Espaldones con un ancho de 1,8
metros a cada lado de las vías. Puentes que cumplan con la especificación HS20
25%. Además, la construcción incluye: Dos carriles de carretera, una separación
física entre vías de cada sentido (Baranda New Jersey). Construcción de nuevos
puentes.”
El proyecto
consta de tres etapas, diseño, rehabilitación y construcción, y contempla
expropiaciones y relocalización de servicios públicos, cuyo plazo de ejecución
es de 42 meses (3.5 años), bajo la modalidad de suma alzada, por un costo total
de US$485.593.387,06 (cuatrocientos ochenta y cinco millones quinientos noventa
y tres mil trescientos ochenta y siete dólares con seis céntimos), siendo el
endeudamiento por un monto de hasta US$395.754.379 (trescientos noventa y cinco
millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve
dólares), a través de un crédito externo del Gobierno Chino a través del Banco
de Exportación e Importación de China (EXIMBAK) y el monto restante de
US$89.939.008,06 (ochenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil ocho
dólares con seis céntimos) financiado con recursos de contrapartida nacional.
En la exposición
de motivos del proyecto de referencia también se aclara que como parte de los
requerimientos del crédito del Gobierno Chino y del mismo EXIMBANK, la
realización del proyecto se debe ejecutar a través de la citada empresa CHEC,
subsidiaria de China Communications Construction Company Ltd (CCCC),
por su amplia experiencia en la construcción de carreteras, para lo que se
citan los antecedentes y atestados de ésta, así como las obras que han
edificado y los proyectos en ejecución en Latinoamérica y otros países
americanos; para lo que se debe firmar un contrato comercial con el CONAVI,
como órgano ejecutor del proyecto. Finalmente, se prevé la posibilidad de
establecer un cobro de peaje en el proyecto dirigido al mantenimiento de la vía
una vez construida.
A partir de
lo expuesto, el artículo I del Convenio Marco entre el Gobierno de la República
Popular de China y el Gobierno de la República de Costa Rica, define el objeto
del crédito en los siguientes términos: “financiar
parte de los costos de la ejecución del Proyecto de Diseño, Rehabilitación y
Ampliación de la Ruta Nacional No. 32.”
B. Estructura del articulado del
proyecto de aprobación del crédito público chino
En ese
entendido, el proyecto de ley se estructura en 3 partes. La primera partes es
el Convenio Marco entre la República Popular de China y el Gobierno de la
República de Costa Rica, sobre el otorgamiento de una línea de crédito preferencial a la
segunda por una suma total no superior a seiscientos veintiocho millones
(628.000.000,00) de yuanes de Renminbi, por un plazo
no mayor a 20 años y a una tasa de interés del 2% anual (artículo 1 del
proyecto). La característica de
este empréstito es que el Gobierno Chino utilizaría un ente instrumental para
otorgarlo, a saber el EXIMBAK, denominado “el Prestamista”, a quien le pagaría directamente el
subsidio que otorga el Gobierno chino al interés del crédito para facilitar
el desembolso del monto requerido a
Costa Rica, representado aquí por el Ministerio de Hacienda.
La segunda parte (artículo 2 del proyecto) es
el llamado Contrato Suplementario para
Aumentar la Cobertura suscrito entre el EXIMBAK y el Gobierno de Costa Rica, a través también
del Ministerio de Hacienda, en calidad de “Prestatario”, en cuya virtud se
aprueban dos facilidades de crédito, la primera de carácter concesional
(Reembolsable y subsidiado por el Gobierno Chino), a la que se aludió antes, y
la otra comercial, por un monto de doscientos noventa y seis millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$296 millones). El párrafo in fine del mismo artículo 2 del proyecto aclara que los textos de
los referidos contratos y sus anexos forman parte integrante de la Ley. En la
cláusula 2 se establece que la tasa de interés de la línea concesional –
subsidiada – es de 2% anual y la del crédito comercial es del 4% anual. La Tasa
mixta sería entonces del 3.5% anual. Para efectos de que nuestro país pueda
usar estas líneas de crédito debe suscribir y aprobar a su vez dos contratos
por aparte (denominados “Dos por Aparte”).
El primero es el Convenio de
Préstamo para Crédito de Comprador de Exportación y el segundo es el Convenio de Préstamo Concesional. Ambos
convenios en su preámbulo y en el artículo 1 indican que el usuario final del
crédito es CONAVI y que CHEC y su subsidiaria
en Costa Rica, serán el proveedor chino. Acerca de algunas de sus
estipulaciones nos referiremos más adelante, de momento indicar que su clausulado
define, entre otras cosas, las condiciones de utilización del crédito, retiros
del crédito, reembolsos al capital y pago de intereses, representaciones y
garantías del prestatario, acuerdos especiales, eventos de incumplimiento y
condiciones de efectividad. Cada uno de los convenios también incorpora 10 Apéndices referidos en su orden a las: 1)
Condiciones Previas al Primer Desembolso; 2) Condiciones previas para cada
Desembolso después del primer desembolso; 3) Poder Legal (para Firmar el
Convenio); 4) Poder Legal (para Retiros); 5) Formato para el aviso irrevocable
de retiro; 6) Formato para la Opinión Legal; 7) Poder Legal Irrevocable del
Agente del Proceso del Prestatario; 8) Carta de Confirmación; 9) Formulario de
Aviso de Vigencia del Convenio de Préstamo; y 10) Formulario para la
Programación de Reembolsos.
La última
parte del proyecto de ley consiste en el resto del articulado que va de los
artículos 3 al 22 y una disposición transitoria, en materia migratoria, en
donde se detalla o precisa algunos aspectos relacionados con los convenios de
financiamiento anteriores y con la implementación en si del Contrato del Proyecto de Diseño, Rehabilitación y Extensión de la
Ruta Nacional n.° 32, al que se denomina en la nomenclatura de dichos convenios
como el Contrato Comercial:
“1.7 “Contrato Comercial” significa el
Contrato del Proyecto de
Diseño, Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional no. 32 con el
número de contrato CONAVI-CHEC-001 con el propósito de implementar el
Proyecto acordado por y entre el CONAVI y CHEC y su Subsidiaria en Costa Rica
el 3 de junio del 2013 con el monto total de USD Cuatrocientos Sesenta y
Cinco Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete y Seis
Centavos solamente ( US$ 465,593,387.06).”
No obstante, es
importante aclarar desde ahora que, independientemente
de la nomenclatura que utilicen los convenios de préstamo, a la luz del
ordenamiento costarricense en realidad el Contrato de Diseño, Rehabilitación y
Extensión de la Ruta Nacional n.° 32 es un contrato administrativo.
III.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INSTRUMENTOS DE
CRÉDITO QUE SE PRETENDEN APROBAR A TRAVÉS DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA BAJO
ESTUDIO
Tal vez lo primero a destacar es que los
convenios de préstamos a que hicimos alusión en el apartado anterior no pueden
ser considerados como acuerdos o tratados internacionales, en los términos del
artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada
por Ley n.°7615 del 24 de julio de 1996). Ni siquiera el Convenio Marco
suscrito entre la República Popular de China y el Gobierno costarricense en
cuya virtud se le otorga una línea de crédito preferencial a este último.
En todos los casos, es claro que nos
encontramos ante empréstitos o convenios de crédito del tipo del artículo 121
inciso 15 de la Constitución Política; los que de cualquier forma deben ser
analizados desde una perspectiva integral en tanto forman parte de una misma
futura ley de aprobación.
A tal efecto conviene recordar lo señalado por
la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-36-2009 del 3 de abril del 2009:
“Para
que pueda hablarse de un convenio o tratado internacional el acuerdo debe ser
suscrito por sujetos internacionales y regido por el Derecho Internacional… es
requisito indispensable que las Partes suscribientes constituyan sujetos de
Derecho Internacional, es decir, que
ambas Partes sean un Estado, que ambas partes sean organismos
internacionales, o bien que una de ellas sea un Estado y la otra un organismo
internacional. La personalidad jurídica internacional es requisito
indispensable para que un acuerdo pueda ser considerado convenio o tratado
internacional… La personalidad jurídica internacional debe ser otorgada,
además, por el Derecho Internacional; no por el ordenamiento de alguno de los
Estados que intervienen en la creación del nuevo sujeto internacional.
No obstante, no todo acuerdo o
convenio suscrito por sujetos de Derecho Internacional puede ser considerado un
convenio o tratado internacional. Para que ello sea así se requiere que ese
convenio o acuerdo esté sujeto al Derecho Internacional y regido por él, lo
cual resulta de la definición misma de tratado dispuesta en la Convención de
Viena sobre los Tratados. Se excluye esa naturaleza cuando el convenio o
acuerdo se sujeta a disposiciones internas de un Estado Parte o de un tercero.
Este es el caso, por ejemplo, de un contrato administrativo suscrito entre
Estados, artículo 2, inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa.
Por
ende, un convenio será internacional si está regido por el derecho
internacional y si es un negocio jurídico que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas públicas. El objeto del tratado está referido al
ejercicio del poder público. En ese sentido, el tratado o convenio
internacional, obliga, limita o condiciona “el ejercicio mismo del poder
público”.
Un
ámbito que está excluido para los contratos de crédito público. Si un convenio
de crédito impone limitaciones que afecten el orden público, estaremos en
presencia de un convenio internacional mas no de un convenio de crédito.”
Del mismo modo, importa citar el ya conocido
voto de la Sala Constitucional n.° 1027-90 de las 17:30 horas del 29 de agosto
de 1990, de transcendental relevancia de cara al texto legislativo consultado,
en que se indicó:
“II.- La Sala considera improcedente
calificar un "empréstito" o "convenio similar" como
"tratado", "convenio", "convención",
"pacto", carta "protocolo" o cualquier otro de los términos
que los textos, la práctica, la doctrina o la jurisprudencia de Derecho
Internacional Público utilizan para designar en general, los negocios jurídicos
tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas que
obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en sí mismo,
concluidos entre dos o más personas plenas de Derecho Internacional (es decir,
Estados, organismos internacionales u otros entes tradicionalmente reconocidos
por tales, como los insurgentes, o al menos en los Estados cristianos, la
Iglesia Católica o la Orden de Malta). Así por ejemplo, la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969- hoy aceptada mundialmente como
codificación del Derecho Internacional general en la materia-, define el
tratado; genéricamente; como "un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular (art. 2.1 inc. a) por cierto que, como dijo la Comisión
de Derecho Internacional, sin que ello implique "la intención de negar, de
ninguna manera, que otros sujetos de derecho internacional, tales como los
organismos internacionales y las comunidades insurgentes, puedan concluir
tratados" (v. arts.1, 2.1 (a) y 3 de la Convención).”
Las consideraciones anteriores explican, de un
lado, que haya sido el Ministro de Hacienda y no el Canciller de la República
(artículo 7.2.a de la Convención de Viena), quien haya asumido la
representación del Gobierno de nuestro país en la firma del Convenio Marco, del
Contrato Suplementario para Aumentar la Cobertura, del Convenio de Préstamo
para Crédito de Comprador de Exportación y del Convenio de Préstamo
Concesional, en tanto de conformidad con el artículo 28, párrafo 2, inciso h)
de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978)
le corresponde a los Ministros: “Firmar
en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su
Ministerio”; y de otro, que las sendas cláusulas 8.4 de los denominados
contratos “Dos por Aparte”, estipulen que dichos convenios al igual que todos
los derechos y obligaciones de las partes involucradas se regirán,
interpretarán y cumplirán conforme a las leyes de China; y no por el Derecho
Internacional Público.
Hechas estas aclaraciones, el análisis de
constitucionalidad pasa por determinar si los convenios de crédito que se
incluyen en el proyecto de ley imponen
indebidamente limitaciones que afecten normas o principios que correspondan al
orden público, y condicionamientos al ejercicio del poder público en sí mismo,
lo que sería impropio a contratos de esta naturaleza.
De entrada hay que destacar que, pese a la
excepción que se hace de la normativa patria al remitir a la legislación china,
el artículo 7 del proyecto de ley reconoce con todo la supremacía de la Norma
Fundamental al disponer:
“ARTÍCULO 7.- Normativa aplicable. Las
normas, las disposiciones y
los procedimientos contenidos en los contratos de préstamo aprobados con
la presente Ley y su articulado, prevalecerán sobre lo que se estipula acerca
de la materia, en el ordenamiento jurídico nacional; pero deberán ser
conformes con la Constitución Política.
En lo
que no se contradigan con la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley
de Contratación Administrativa (Ley N.° 7494) y sus reformas, así como el
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo N.°
33411) y sus reformas.”
Sin que se pueda olvidar la doctrina del citado
voto n.° 1027-90 (reiterada a su vez en los votos números 1559-93 de las 14:57
horas del 30 de marzo de 1993 y 3375-97 de las 16:03 horas del 18 de junio de
1997), en cuanto a que la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la
legitimidad de los contratos de préstamo que imponen condiciones de uso para
los recursos facilitados, siempre y cuando esas limitaciones sean razonables y
no atenten contra los propios derechos y libertades consagradas por la propia
Constitución.
Desde esa perspectiva no pareciera que las
disposiciones del empréstito o del proyecto de ley incurran en vicios o excesos
de constitucionalidad, al situarse dentro de los límites de razonabilidad
propios de un contrato de préstamo de esta naturaleza.
Así, por ejemplo, el artículo 8 del proyecto de
ley que establece una excepción al
régimen de licitación, al ratificar la selección de la empresa
contratista CHEC para el diseño, rehabilitación y extensión de la ruta nacional
32 en atención a las condiciones dispuestas por el Gobierno chino para el
otorgamiento del financiamiento, según se explica en la exposición de motivos y
en los respectivos preámbulos de los llamados convenios “Dos por Aparte”, no puede considerarse como desmedido, en tanto la
misma Ley de Contratación Administrativa (n.°7494 del 2 de mayo de 1995)
contempla en el inciso b) de su artículo 2 como un supuesto de excepción a los
procedimientos de concurso: “Los acuerdos
celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.”
Cuestión aparte, son los requisitos de idoneidad
ética, legal, técnica y financiera que debe reunir la citada empresa – aspecto
sobre el que volveremos más adelante – lo que en todo caso, debió ser valorado
por la Administración al momento de concertar el empréstito en cuestión
conforme al artículo 11 de la Carta Política, pero como se acaba de indicar,
una cláusula de esta naturaleza no es en sí misma inconstitucional, en cuanto
se trata de una excepción que encuentra cobijo en la legislación común y
responde al derecho que naturalmente tiene el acreedor de pedir determinadas
condiciones para garantizarse la correcta aplicación e inversión de sus fondos.
Por otro lado, las respectivas cláusulas 5.5 y
8.1 del Convenio de Préstamo para Crédito de Comprador de Exportación y
Convenio de Préstamo Concesional introducen temas de mayor calado en torno a la
renuncia de la inmunidad soberana, que requieren una valoración adicional
respecto a si con ello no se están afectando principios de orden público
relacionados con la especial protección que en nuestro medio tienen los bienes demaniales o bien, se esté dando un condicionamiento
indebido al ejercicio del poder público en lo que respecta a la renuncia de la
jurisdicción nacional, lo que será analizado de seguido.
IV.
EN ORDEN AL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS CONTRATOS DE PRESTAMO Y LA CLAUSULA ARBITRAL
Tanto el Convenio de Préstamo para Crédito de
Comprador de Exportación como el Convenio de Préstamo Concesional – parte
integral del Convenio Marco por disposición del artículo 2 del proyecto de Ley
– contienen cláusulas en orden a la responsabilidad del Prestatario (Costa
Rica) en caso de incumplimiento de sus obligaciones con respecto al Prestamista
(Banco de Exportaciones e Importaciones de China).
En este sentido, conviene indicar que por regla
general, en el Derecho Internacional Público, los Estados soberanos, como es el
caso de Costa Rica, gozan del privilegio de la llamada Inmunidad Soberana.
La Comisión de Derecho Internacional de la
Organización de Naciones Unidas, en su Proyecto de Convención sobre las
Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (CIJEB) – instrumento
que recoge y codifica la práctica
vigente a la fecha en el Derecho Internacional Público según se indica
en su considerando penúltimo – ha señalado que los Estados gozan, para sí y
para sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro
Estado, cualesquiera que sea el carácter de ese
tribunal, arbitral o jurisdiccional:[1]
“Artículo 5
Inmunidad del Estado
Todo
Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los
tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.”
Tampoco debe dejar de
notarse que esta práctica se encuentra vigente en el Derecho Internacional
Público desde el caso conocido en la Doctrina como Sooner Exchange de 1812.
Sin embargo, debe indicarse que la inmunidad
jurisdiccional de los Estados soberanos no es absoluta. Por cuanto el Derecho
Internacional Público ha admitido que
los Estados, previo y expreso consentimiento, resuelvan someterse a la
jurisdicción de un tribunal de otro Estado para la solución de cuestiones o
asuntos determinados. Este consentimiento
puede expresarse en un acuerdo internacional, en un contrato o mediante
declaración unilateral:
“Artículo 7
Consentimiento expreso al
ejercicio de jurisdicción
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un
proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un
asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en
relación con esa cuestión o ese asunto:
a) por acuerdo internacional;
b) en un contrato escrito; o
c) por una declaración ante el tribunal o por
una comunicación escrita en un proceso determinado.”
En todo caso, tal y como lo indica el artículo
17 CIJEB, uno de los efectos de las disposiciones que acepten el sometimiento
del Estado a la jurisdicción de un Tribunal arbitral extranjero, conlleva una
renuncia a la inmunidad jurisdiccional del Estado Soberano para ese caso
concreto:
“Artículo 17
Efectos de un convenio arbitral
Si un
Estado concierta por escrito un convenio con una persona natural o jurídica
extranjera a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con una
transacción mercantil, ese Estado no podrá hacer valer la inmunidad de
jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en
ningún proceso relativo a:
a) la
validez, la interpretación o la aplicación del convenio arbitral;
b) el
procedimiento de arbitraje, o;
c) la
confirmación o anulación del laudo;
a menos que el convenio arbitral disponga otra
cosa.”
En el presente asunto, es evidente que el
Estado de Costa Rica renunciaría a la inmunidad jurisdiccional con respecto a
los eventuales conflictos con el Banco prestamista sometiéndose a la cláusula
arbitral, de conformidad con las cláusulas 8.1 del Convenio de Préstamo para
Crédito y del Convenio de Préstamo Concesional. Lo anterior implicaría que en sus
eventuales disputas relacionadas con ambos convenios de préstamo, el Estado de
Costa Rica se sometería a la jurisdicción arbitral de la Comisión de Arbitraje
Económico y Comercial Internacional de China (CIETAC) con sede en Beijing.
Ahora bien, debe indicarse que la renuncia a la inmunidad jurisdiccional del Estado Soberano, constituye una práctica internacional aceptada, especialmente tratándose de acuerdos de empréstito internacionales. Al respecto, conviene citar lo indicado por SOOKUN: “La renuncia a la inmunidad significa que el Estado está de acuerdo en que su inmunidad jurisdiccional sea levantada si el Estado incumple sus obligaciones o si la otra parte las incumple. Esta renuncia es común en la mayor parte de los contratos comerciales y especialmente en los acuerdos de empréstito. Los acreedores pueden imponer esa condición al deudor soberano.” (SOOKUN, DEVI. STOP VULTURE LAW SUITS. Commonwealth Secretariat. Pall Mall, London, 2010, p. 59)
Al respecto, es importante advertir nuevamente
que, en orden a su eficacia internacional, la renuncia a la inmunidad
jurisdiccional puede dejarse expresa tanto en los acuerdos internacionales como
en cualquier forma de contrato,
incluyendo los empréstitos. Esta doctrina se encuentra en el caso LIBRA BANK
LTDA vs. BANCO NACIONAL DE COSTA RICA 570 F.Supp. 870
(1983).
Igualmente, conviene señalar que la Sala
Constitucional en el ya citado voto n.° 1027-90, ha entendido que estas
disposiciones de renuncia a la inmunidad jurisdiccional son razonables debido a
que se tratan de acuerdos de empréstito internacionales los cuales pueden
incluso conllevar el sometimiento del Estado prestatario a la legislación
extranjera, normalmente la vigente en el territorio sede del tribunal arbitral:
“XI.- Quizás el más claro ejemplo de esa
mayor lenidad del presente contrato de préstamo lo ofrezca la norma según la
cual "los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son
válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación
a legislación de país determinado" (Estipulaciones Especiales, cláusula
8.03); o el principio complementario de que, en caso de arbitraje, "el
tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos del Contrato y
pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las partes actúe (sic) en
rebeldía" (Normas Generales, cláusula 9.04 (b). La Sala piensa que ambas
normas son consecuencia lógica del carácter internacional del Banco acreedor.
En efecto, normalmente los contratos de préstamo del extranjero imponen más
bien la renuncia de la legislación y jurisdicción nacionales y el sometimiento
del prestatario a las de la nacionalidad del prestamista, lo cual se considera
jurídicamente válido y razonable. En cambio, en el caso del Banco
Interamericano de Desarrollo, la inexistencia de una legislación y de una
jurisdicción que pueda justificarse en razón de la nacionalidad de la
institución, hace que la única solución armónica sea precisamente la de
conferir autonomía al contrato de préstamo para que se interprete y aplique
conforme a sus términos, sin acepción de ninguna legislación determinada, y, en
el caso de que llegare a hacerse necesario acudir al arbitraje, éste se lleve a
cabo por "árbitros de equidad" que solamente se atengan a los
términos del Contrato, de acuerdo con los dictados de su conciencia.”
Además es indispensable insistir en que,
conforme la práctica internacional, codificada en los 7 y 17 CJIEB, la sola cláusula o disposición
que manifieste la aceptación de una jurisdicción foránea, incluyendo las
arbitrales, constituye una renuncia a la inmunidad jurisdiccional del Estado.
Lo anterior es de suma importancia. Esto en el
tanto resulta notorio que el Estado de Costa Rica, en ocasiones anteriores, ha
aprobado empréstitos que han implicado el sometimiento del Estado a una
jurisdicción arbitral localizada en el extranjero, verbigracia: Ley N.° 7237 de
3 de mayo de 1991 (Aprobación del Contrato de préstamo suscrito entre la Republica de Costa Rica y el Fondo de Inversiones de
Venezuela, para solventar los daños causados en la Red Vial Nacional por el
Huracán "Juana"), Ley N.° 7199 del 11 de setiembre de 1990 (Contratos
de préstamo y garantía entre el I.C.E, el Estado y el B.I.D. para programa
desarrollo hidroeléctrico II), N.° 7134 de 5 de octubre de 1989 (Programa de
Ajuste Estructural II), Ley N.° 6696 de 8 de agosto de 1985 (Préstamo con el
Fondo de Inversiones de Venezuela y la República de Costa Rica para Proyecto de
Construcción de Carreteras), y Ley N.° 6969 de 26 de setiembre de 1984 (Préstamo
ICE con CDC ( Commonwealth Development Corp. ) para
Proyecto Hidroeléctrico Ventanas Garita).
Sin
embargo, sí es menester notar que, de
acuerdo con el Derecho Internacional Público, el solo hecho de que el Estado se
someta a la aplicación de la Ley Extranjera, no conlleva a que se entienda que
ha renunciado a su inmunidad y que acepta la jurisdicción extranjera, incluso
la arbitral. Así lo recoge el artículo 7.2 CJIEB:
“2. El
acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de otro
Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de jurisdicción
por los tribunales de ese otro Estado.”
Por supuesto, en el caso que nos ocupa,
quedaría claro que el Estado no solamente aceptaría la aplicación de la Ley
china en materia de interpretación de los contratos de préstamos (Cláusulas 8.4
de ambos convenios de préstamo) sino que expresamente aceptaría el arbitraje
obligatorio ante el CIETAC. Tómese nota de que el CIETAC constituye una
institución no gubernamental de arbitraje internacional reconocida
mundialmente.[2]
Ahora bien, debe precisarse que, de acuerdo con
las cláusulas 8.3 de los convenios de préstamos sometidos a aprobación
legislativa, tanto la renuncia a la
inmunidad jurisdiccional como la cláusula arbitral y la aceptación de la
Ley China como ley de los contratos de empréstito, solamente se aplicarían en
las disputas relacionadas con los empréstitos.
Por cuanto, esas mismas disposiciones aclaran
expresamente que los reclamos o conflictos que surjan del contrato de Diseño, Rehabilitación y Extensión
de la Ruta nacional 32, firmado entre el CONAVI y CHEC, son independientes de los convenios de crédito
y de las obligaciones asumidas por nuestro país a su amparo. De hecho, en
coherencia con las estipulaciones anteriores, al revisar el texto del referido
contrato que consta también en el expediente legislativo, se puede verificar su
sometimiento a la legislación nacional (el punto 1.4 señala que: “El Contrato se regirá por la legislación de
la República de Costa Rica”), particularmente, en lo relativo a la
observancia de la normativa en materia ambiental, laboral, seguros y posibles incumplimientos, responsabilidad y
disputas (puntos 1.11, .4.1.3, 4.1.9, 4.1.34, 4.9, 4.13, 4.14, 4.16, 4.21,
4.25, 4.26, 4.27, 6.1, 8.6, 11, 14.10, 15.2, 16.2, 17.1, 18 y 20.4, entre
otros).
Por lo tanto, es recomendable que en el
referido contrato con la empresa CHEC
quede claramente establecido que la resolución de conflictos del
contratista frente a terceros se regirá de acuerdo con la jurisdicción nacional
y conforme a la legislación costarricense.
Volviendo a los convenios de préstamos, debe
subrayarse que las cláusulas 7.1 de los
llamados “Dos por Aparte”, precisan los denominados eventos de incumplimiento
que constituirían un quebranto de las obligaciones adquiridas a través del
empréstito, consistentes en:
a.
El
incumplimiento en el pago del principal, interés o las comisiones de compromiso
y administración, una vez que dichas sumas hayan vencidos y sean pagaderas.
b. En el caso de que las representaciones o
garantías resulten falsas o incorrectas.
c.
Cualquier
falta del Estado en relación con sus obligaciones derivadas de los convenios de
préstamo.
d. Si se suscitan cambios importantes en la
ejecución del proyecto del Contrato de Construcción que implicarían que el
Estado prestatario no puede cumplir con sus obligaciones derivadas de los
empréstitos.
e.
El Estado
entre en una cesación de pagos a sus acreedores.
Incluso, las respectivas cláusulas 7.3 de los
Convenios de Préstamo precisan que cuando ocurran cambios en las leyes o las
políticas públicas en cualquiera de los países parte, podría también suponer un
incumplimiento de los empréstitos, lo que también constituye un
condicionamiento usual en esta clase de convenios.
En otro orden de consideraciones, las cláusulas
5.5 y 8.1 de los Convenios tienen disposiciones introducen cuestiones de mayor
calado en orden a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional incluso con
respecto a los bienes del Estado. Esto implicaría que, hasta cierto punto, los
bienes del Estado pueden ser objeto de embargo y ejecución en caso de
incumplimiento de los empréstitos.
A este respecto, es oportuno acotar que el
Derecho Internacional Público ha establecido, por principio, que aun cuando se
haya renunciado a la inmunidad de jurisdicción, no pueden incoarse medidas
coercitivas de ejecución contra los bienes de los Estados soberanos, excepto
cuando el Estado, en particular, lo haya consentido expresamente. Al respecto,
debe transcribirse el artículo 19 CJIEB:
“Artículo 19
Inmunidad del Estado respecto de medidas
coercitivas posteriores al fallo
No
podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un
tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo
y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a)
cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas,
en los términos indicados:
i) por
acuerdo internacional;
ii)
por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o
iii)
por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de
haber surgido una controversia entre las partes; o
b)
cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la
demanda objeto de ese proceso; o
c)
cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se
destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines
oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del
foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al
fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya
incoado el proceso.
Así las cosas, el Derecho Internacional Público
admite que los Estados puedan consentir, siempre que sea expreso, que en,
eventuales litigios, sus bienes puedan ser objeto de embargo e incluso
ejecución. Sin embargo también es evidente que se acepta que el Estado exceptúe
de dicha posibilidad de ejecución, aquellos bienes públicos destinados al uso
público (Bienes demaniales). Esta posibilidad ha sido
comentada por BANKAS: “En pro de la
justicia, está en orden comentar el artículo 18 del borrador. Esto en el tanto
dicha disposición distingue entre la jurisdicción prescriptiva y la
jurisdicción de ejecución. En otras palabras, siguiendo la percepción de que la
inmunidad soberana tiene dos perspectivas, separa también la actividad pública
del Estado en acta jure imperri y aquellas
actividades relacionadas con el uso de propiedad estatal res publica publicis usibus destinata.”(BANKAS, ERNEST. THE STATE INMUNITY IN
INTERNATIONAL LAW. SPRINGER, Berlín, 2005 P. 3186)
Finalmente, debe indicarse que igual existe una
presunción de que aun cuando el Estado renuncie a la inmunidad de sus
propiedades, ciertos bienes, específicamente los enlistados en el artículo 21
CIJEB, no puede ser objeto de ejecución a menos que exista un consentimiento
que específicamente lo acepte:
“Artículo 21
Clases especiales de bienes
1. No
se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados específicamente
por el Estado para fines que no sean un servicio público no comercial conforme
a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19:
a) los
bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén
destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión
diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales,
sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos
de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;
b) los
bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados a ser
utilizados en el desempeño de funciones militares;
c) los
bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado;
d) los
bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de sus
archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta;
e) los
bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico,
cultural o histórico y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en
venta.
2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18 y los apartados a) y b) del artículo 19.” [3]
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa las
cláusulas 5.5 contienen un consentimiento genérico en orden a que los bienes
del Estado sean objeto de ejecución ante un eventual fallo arbitral adverso. Lo
anterior, en principio, conllevaría a que los bienes de dominio público podrían
ser también objeto de ejecución, lo que resulta contradictorio con nuestro
Derecho Público.
En efecto, debe recordarse que, conforme el
artículo 121.15 de la Constitución, los convenios de empréstitos que aquí nos
ocupan son contratos administrativos – a pesar de que requieran la aprobación a
través de una Ley formal – por lo que si bien se ha admitido que en la Ley
aprobatoria se establezcan disposiciones que faciliten su aprobación y
ejecución – haciendo adaptaciones a las
condiciones del prestamista internacional –, lo cierto es que no podría
implicar una modificación sustancial de nuestro Derecho Interno,
particularmente lo referente a los bienes públicos que son inembargables. Al
respecto, nuevamente debe citarse el voto n.° 1027-1990:
“VII.- De la misma manera, mutatis mutandi, la aprobación que la Asamblea Legislativa dé a los
empréstitos y otros convenios que se relacionen con el crédito público, de
conformidad con el artículo 121 inciso 15 de la Constitución, no les altera su
naturaleza administrativo-contractual, ni les exime de su régimen
jurídico-administrativo, ni por ende, les confiere el carácter de las leyes,
aunque sí lo tenga la que los aprueba en sí. Es evidente que tal aprobación
legislativa corresponde más bien a una función tutelar, en ejercicio de un
control político sobre el endeudamiento del Estado, que fue una de las
preocupaciones del constituyente de 1949, de allí también la exigencia de una
votación calificada para el endeudamiento externo. Asimismo esa tutela
legislativa, hace posible que en la ley aprobatoria del contrato se adopten
normas que faciliten su ejecución, garanticen su cumplimiento o regulen
extremos de su vigencia interna, tales como exenciones tributarias para los
fondos del préstamo o para los bienes u obras que financia, garantías de
solvencia institucional, administrativa y financiera, necesarias sobre todo por
la imposibilidad de otorgarlas reales o de obviar la inembargabilidad
de los bienes públicos, seguridades respecto de la liquidez y transferencia de
los pagos- por ejemplo, contra medidas de inconvertibilidad o respecto de los
llamados "riesgos políticos", que no tiene el acreedor por qué asumir
y que, antes que asumirlas le llevarían a negar el crédito-.
VIII.- Consecuencia de todo lo anterior
es, ante todo, la de que los contratos de préstamo no pueden significar
compromisos de ejercer o de no ejercer el poder público en si
mismo, ni modificar o imponer la modificación de la legislación interna del
país deudor en forma permanente, ni mucho menos, establecer condiciones que
atenten contra el orden público de ese país. Sin embargo, es universalmente
aceptado que en esos meros contratos públicos se pueda excepcionar la
aplicación de determinadas leyes u otras normas a la materia del contrato,
razón por la cual precisamente deben ser "aprobados" por el poder
legislativo, sin que nada de ello los convierta en tratados o en leyes en sí,
pero tampoco que los haga inválidos o ineficaces, siempre que tales excepciones
sean temporales y razonablemente adecuadas al objeto del contrato, de manera
que la desaplicación o excepción de la legislación común tiene como límites, no
solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino también aquellas
normas o principios que correspondan al orden público en su sentido específico.”
Así las cosas, es de notar que el artículo 22
del proyecto bajo estudio busca atemperar los compromisos asumidos en las
cláusulas 5.5 de los contratos de crédito, al disponer que los bienes señalados
en el artículo 121.14 de la Constitución quedarían excluidos de las garantías
del prestatario. Se sugiere que se haga una mejor precisión de cuales bienes
son los que quedan excluidos de la posibilidad de ser objeto de ejecución.
En todo caso, es importante que quede muy claro
para todas las partes involucradas en estos convenios de financiamiento, de las
limitaciones constitucionales de inembargabilidad e
inalienabilidad que se tienen en Costa Rica, tratándose de los bienes de
dominio público y que impedirán que éstos fueran objeto de ejecución (ver entre
muchos otros, los votos de la Sala Constitucional números 2306-1991, de las 14:45 horas de 6 de
noviembre de 1991 y 10466-2000, de las 10:17 horas de 24 de noviembre del
2000).
V.
SOBRE LA
NECESIDAD DE GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL PRÉSTAMO Y DE LAS
OBRAS
El proyecto de
ley que se consulta (artículo 8), así como el contrato de préstamo comercial y
el contrato final para el proyecto de diseño, rehabilitación y ampliación de la
Ruta Nacional N° 32, que constan en el expediente legislativo, establecen como
encargada para realizar la obras, a la empresa CHEC. La casa matriz de dicha empresa, sea China Communications Construction
Company (CCCC), cuenta con otra subsidiaria denominada China
Road and Bridge Corporation (CRBC), la cual fue
cuestionada por el Banco Mundial por prácticas irregulares, en un proyecto
realizado en Filipinas. Si bien la empresa CHEC no ha sido directamente
imputada por el Banco Mundial, lo cierto es que la sanción impuesta por dicho
organismo internacional, sí fue extendida a toda su casa matriz, al albergar a
la subsidiaria cuestionada CRBC.
Partiendo de
lo anterior y ante el debate surgido en la opinión pública sobre la supuesta
falta de probidad de la empresa CHEC, debemos señalar que la determinación de
si resulta conveniente o no utilizarla como contratista del proyecto
consultado, es una discusión que escapa del ámbito jurídico y resulta más bien
una valoración de oportunidad y conveniencia que deben realizar el Poder
Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, dentro de la esfera de sus respectivas
competencias. Sin embargo, sí consideramos que el cuestionamiento indicado
obliga a las autoridades públicas costarricenses a adoptar medidas adicionales
a las ordinarias, en cuanto a la transparencia y publicidad del proyecto, que
anticipen cualquier riesgo en territorio costarricense, y que garanticen una
correcta ejecución de la obra, en respeto de los derechos fundamentales de toda
la población costarricense y en general, de los usuarios finales de la obra.
Precisamente sobre este
tema, debemos señalar que el artículo 30 de la Constitución Política, garantiza
el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público”, constituyendo un derecho
fundamental de los administrados que les faculta a ejercer control sobre la
legalidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por
los diversos entes públicos.
Este acceso a la
información pública, se relaciona estrechamente con la obligación de la
Administración Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11
de la Constitución Política y se complementa con el derecho de petición y
pronta resolución, que garantiza que todas las personas puedan dirigirse por
escrito a las autoridades públicas a solicitarles información de interés
público, en los términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental.
Tradicionalmente los documentos relacionados a proyectos como el
consultado, son poco accesibles a los ciudadanos, no sólo por el lenguaje
técnico y complejo de las cláusulas contractuales, sino además por la gran
extensión de éstos, lo cual limita implícitamente el acceso de la mayoría de la
población. Es por ello, que se establece como una exigencia constitucional en
este caso, poner los términos de los contratos al alcance de la opinión
pública, sobre todo cuando han existido cuestionamientos de carácter ético
sobre una determinada empresa.
Si bien la cláusula
1.10 del Contrato Final para el Proyecto de Diseño, Rehabilitación y Ampliación
de la Ruta N°32, establece que las partes deben tratar la información del
contrato con carácter privado y confidencial, lo cierto es que en su texto se
exceptúa del deber de confidencialidad, toda aquella información necesaria “para cumplir las leyes pertinentes”, lo
cual a nuestro criterio excluye la información de interés público. Lo anterior,
fundamentado también en la cláusula siguiente 1.11, que obliga, como se indicó
antes, al contratista a cumplir con la legislación costarricense y por lo
tanto, con los principios constitucionales ya comentados de acceso a la
información.
Es por ello, que en
ejercicio de esos principios, la Procuraduría considera oportuno y pertinente,
incluir dentro del proyecto de ley que se consulta, una cláusula reforzada de
transparencia y publicidad, que obligue al CONAVI, como contratante del
proyecto, a mantener al público informado, a través de su página web, sobre los
aspectos más relevantes del proyecto y que sean de interés público. El objetivo
principal sería establecer un
mecanismo de prevención y combate de la corrupción, al ofrecerle al ciudadano
información sistematizada, confiable, actualizada y con un lenguaje amigable y
de fácil comprensión para el público en general, del proceso de contratación
del proyecto en todas sus etapas: diseño, contratación y ejecución.
Dentro de la información que debería ponerse a
disposición se encontraría la siguiente:
Ø
Una
descripción sencilla del tipo de contratación realizada y sus trámites
esenciales.
Ø
Plazos de
inicio y conclusión de la obra, así como los plazos en los que se llevarán a
cabo las distintas etapas.
Ø
Publicitar
los registros de proveedores (si existieran).
Ø
Publicar
las empresas involucradas, incluyendo subcontratistas.
Ø
Funcionarios
públicos involucrados.
Ø
Fiscalizadores
de la obra.
Ø
El
responsable de cada una de las etapas del proyecto, con indicación de los
nombres de la o las personas a su cargo.
Ø
Necesidad
que se va a cubrir, identificando un objetivo con el plan nacional de
transporte.
Ø
Momento en
que se tendrán que presentar los estudios ambientales y de qué tipo se
requiere.
Ø
Monto del
proyecto.
Ø
Tipo de
financiamiento.
Ø
Garantías
que se están solicitando.
Ø
Avances de
la obra (se puede incluir fotografías y/o vídeos).
Ø
Modificaciones
al contrato si las hubiera.
Ø
Incumplimientos
contractuales, imposición de sanciones, multas o ejecución de garantía.
Ø
Recepción
de la obra; entre otros.
La información antes detallada, permitiría a
los ciudadanos efectuar el seguimiento de la obra, del cumplimiento ambiental y
del cumplimiento de compromisos sociales. Adicionalmente, esta transparencia
mejoraría la calidad de la contratación, pues permite un mejor control, evitando
una eventual mala administración por parte de los privados y órganos públicos
involucrados.
Los principios de transparencia y
publicidad deben ser pilares fundamentales del accionar administrativo, pues
ellos inciden de modo positivo en el desarrollo del proceso democrático
haciéndolo más directo y participativo. En consecuencia, cualquier interesado
debe estar en capacidad de examinar la actuación de las autoridades, sobre todo
cuando se trate de proyectos de interés público que han generado cierto
cuestionamiento como el que nos ocupa.
Precisamente sobre este tema, la Sala Constitucional también se ha referido a la
necesidad de que las administraciones públicas sean verdaderas casas de
cristal, sometidas al escrutinio público en aras de la transparencia y la
publicidad. Esa doctrina fue desarrollada en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la
cual indicó en lo conducente:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que
conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ).”
De lo anterior, debe extraerse la
necesidad de contar en el proyecto de ley consultado, con una cláusula
reforzada de trasparencia, que blinde la obra a ejecutar de los
cuestionamientos existentes en otros países sobre la casa matriz de la empresa
contratista, brindando al público en general, información simple y completa de
las etapas que se van desarrollando, todo en aras del interés público
existente.
VI.
OTRAS CUESTIONES
ADICIONALES A CONSIDERAR:
En lo que se refiere al clausulado del
Convenio de Préstamo para Crédito de Comprador de Exportación y del Convenio de
Préstamo Concesional, cada uno establece entre las condiciones para su vigencia
que el “Prestamista ha recibido copias de
Permiso Ambiental”. En este sentido sería pertinente aclarar en el texto
del proyecto a qué permiso se refiere o si se alude a la viabilidad ambiental
del artículo 18.
Luego por lo que se refiere al
artículo 3 de la Ley aprobatoria podría aclararse el régimen al que quedarían
sujetos las nuevas plazas a favor del CONAVI y lo que se entiende por
conclusión del proyecto, esto es, si se refiere al finiquito total con la
recepción definitiva de la obra.
También podría valorarse la
razonabilidad de los plazos que se disponen en los artículos 4 (en materia de
recursos de tan solo 2 días hábiles), 14 (en cuanto establece un plazo máximo
de un mes para que el propietario o poseedor desalojen o desocupen un inmueble
o derecho, siendo prudente fijar también un plazo mínimo a fin de no afectar
sus derechos) y del artículo 18 (por el plazo del mes que se le otorga a la
SETENA para resolver acerca de la viabilidad ambiental, que en una obra de
estas magnitudes puede resultar insuficiente).
Finalmente, y salvo mejor criterio
del órgano contralor, en nuestra opinión, tanto el contrato comercial que se
suscriba con el Gestor del Proyecto (artículo 4 párrafo in fine) y el mismo
contrato de Diseño, Rehabilitación y Extensión de la Ruta nacional 32,
denominado contrato comercial (artículo 10), requieren del refrendo por parte
de la Contraloría para ser eficaces.
Pues como los mismos convenios de crédito aclaran, son legalmente
independientes del contrato comercial. De forma que la eventual aprobación
legislativa lo que ratifica es al contratista, pero eso no puede ser
interpretado como una aprobación del contrato de ejecución, sobre el que la
Asamblea no se está pronunciando. Por ende, la aprobación legislativa no
vendría a sustituir al refrendo, como lo dispone el artículo 10 del proyecto.
VII.
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, se evacúa la consulta en relación con el
proyecto de ley para la “Aprobación del
Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional N.°32 Sección Cruce Ruta 4-Limón”, correspondiente al expediente
legislativo n.° 18945, limitada a los aspectos estrictamente técnico-jurídicos
que de acuerdo a su competencia le corresponde pronunciarse a la Procuraduría.
Por lo que su aprobación o no,
incluidas las cuestiones relacionadas con las condiciones financieras del
empréstito y el costo mismo del proyecto – ajenas en todo caso al ámbito de
nuestra competencia – forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió
en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente;
Alonso Arnesto Moya Jorge
Oviedo Álvarez Silvia
Patiño Cruz
Procurador Procurador Procuradora
[1] La versión final del Proyecto de Convención fue objeto
de la resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas
del 16 de diciembre de 2004
[2] Ver XU, XIAOBING, XU et al. ONE COUNTRY, TWO –
INTERNATIONAL COMMERCIAL ARBITRATION – SYSTEMS. En: Journal of International
Arbitration. Kluwer Law International, Holanda, 2000
y STURINI, ANDREA, COMMENTARY ON THE ARBITRATION RULES OF CHINA INTERNATIONAL
ECONOMIC AND TRADE ARBITRATION COMMISSION. En: The Vindobona
Journal of International Commercial Law and Arbitration, 2011
[3] Un comentario de esta disposición se encuentra en Draft articles on Jurisdictional Immunities of
States and Their Property, with commentaries, Naciones
Unidas, 2005
OJ-102-2013
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. PROYECTO DE
REHABILITACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA RUTA NACIONAL N.°32.
CONVENIO DE CRÉDITO. NATURALEZA JURÍDICA. CONDICIONES. EMPRÉSTITO CON CAPITAL EXTRANJERO.
CRÉDITO EXTERNO CHINO. EXIMBANK. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y CLÁUSULA
ARBITRAL. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. PRINCIPIOS DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA Y
PUBLICIDAD.
La Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios de la Asamblea Legislativa, mediante oficio del 21 de noviembre del
2013, solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con el proyecto de
ley: “Aprobación del Financiamiento al
Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional N.°32
Sección Cruce Ruta 4-Limón”, que se tramita bajo el expediente n.° 18945,
publicado en el Alcance n.°127 a La Gaceta n.° 211 del pasado 1 de noviembre.
Mediante el pronunciamiento OJ-102-2013 del 19 de diciembre del 2013, los procuradores Alonso Arnesto Moya, Jorge Oviedo Álvarez y Silvia Patiño Cruz, evacuaron la consulta solicitada limitada a los aspectos estrictamente técnico-jurídicos que de acuerdo a su competencia le corresponde pronunciarse a la Procuraduría. Siendo que, su aprobación o no, incluidas las cuestiones relacionadas con las condiciones financieras del empréstito y el costo mismo del proyecto – ajenas en todo caso al ámbito de nuestra competencia – forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.