Opinión Jurídica : 100 - del 10/12/2013
10 de diciembre de 2013
OJ-100-2013
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Derechos
Humanos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República nos referimos a su oficio n.° DH-036-2010,
del 14 de setiembre del 2010, mediante el que se solicita nuestro criterio en
relación con el texto del proyecto de “LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN
DE LA DISCRIMINACIÓN”, que aún
continúa en la corriente legislativa, bajo el expediente n.° 16.970, y
había sido publicado en La Gaceta n.° 122, del 25 de junio del 2008.
Como solemos advertir en estos
casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la
Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeñan.
En ese entendido, nos limitaremos a
señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio desde una
perspectiva jurídica y de técnica legislativa y, principalmente, su conformidad
o no con el bloque de constitucionalidad.
Resta decir que hemos procurado
atender su estimable solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores
ordinarias lo permiten.
I.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal
como lo indica el nombre del proyecto de ley sometido a consulta y se recoge en
su artículo 1, el objetivo de esta iniciativa es prevenir y eliminar todas las
formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y los compromisos
asumidos por el país en los distintos instrumentos internacionales aprobados en
la materia.
A
tal efecto, el artículo 4 del proyecto define la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción
que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición
social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, orientación sexual, estado civil, diversidad cultural o cualquier
otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”
Ahondando
en las consideraciones anteriores, la exposición de motivos señala que la
discriminación es una “actitud que
consiste en que unos seres humanos califiquen y traten a otros seres humanos
como si fueran inferiores, lo que conduce a establecer trabas, restricciones e
imposiciones que obstaculizan e incluso impiden el desarrollo pleno de las
personas que están siendo discriminadas. La discriminación, entonces, abarca
factores educativos, transmite estereotipos heredados, descalifica y margina a
los sectores discriminados, promueve valores de intolerancia, rechazo y
minusvalía y limita el acceso a la educación formal e informal”.
Y en ese sentido, se explica
que la discriminación se manifiesta en los ámbitos laboral, socioeconómico y
jurídico. A nivel laboral, abarca prácticas como hostigamiento laboral, acoso
laboral, despidos injustificados, negativa a acceder a empleos y diferencias
salariales. En el plano socioeconómico se expresa en la negación del acceso a
bienes y servicios o programas crediticios, marginalización en planes de salud
y la dificultad para obtener plena cobertura en planes de seguro. Finalmente,
se indica que jurídicamente la discriminación consiste en ausencia de normativa
que garantice una efectiva protección de los derechos, carencia de instancias
para la atención especializada de denuncias, dificultad de acceso a un justicia
pronta y cumplida, entre otros.
De manera que, aun cuando
nuestro ordenamiento cuenta con normas que confirman la igualdad y eliminan
todo tipo de discriminación, potenciado a su vez por la jurisprudencia de
la Sala Constitucional, de acuerdo a la
exposición de motivos, resulta necesario contar con un texto legal que
desarrolle “un esquema básico de medidas
positivas y compensatorias que permitan a estos grupos humanos acceder a una
igualdad real desde sus propias realidades y diferencias.” A lo que agrega:
“Estos principios generales del
ordenamiento jurídico costarricense, necesitan especificarse en leyes e instituciones
que permitan combatir toda forma de discriminación, generando así una sociedad
más democrática e inclusiva. Se trata, por tanto, de instrumentar las normas y
estructuras para hacer efectiva la aspiración a una sociedad más igualitaria,
en la que se garanticen el respeto a la dignidad humana y se eliminen todas las
formas de discriminación que menoscaban no solo la libertad del ser humano,
sino también la esencia democrática de nuestra nación.”
En ese entendido, la presente
propuesta pretende dar cobijo bajo un mismo texto legal a diversos grupos de la
población que considera son tratados con discriminación y desigualdad, entre
los que incluye: mujeres, menores de edad, adultos mayores, personas con
discapacidad, hombres gay, mujeres lesbianas, indígenas y afro-descendientes.
Se busca, en consecuencia, revertir tal situación para lo que se incluyen una
serie de medidas preventivas y positivas para garantizar el principio de
igualdad, al tiempo que se establece la obligación del Estado en general de eliminar
toda forma de discriminación en las instituciones públicas y se insta a entes
descentralizados, concretamente, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al
Patronato Nacional de la Infancia, las municipalidades y las universidades
públicas para que promuevan programas dentro de su ámbito de competencia
para “eliminar
aquellos obstáculos que limiten en los hechos el pleno desarrollo de las
personas así como su efectiva participación en la vida política, económica,
cultural y social del país.” Lo que amerita, cabe agregar, la necesidad de
dar consulta del presente proyecto a cada una de esas entidades por cuestiones
de procedimiento. Finalmente, se crean una serie de órganos en el seno del
Ministerio de Justicia (una Secretaría Técnica, una Asamblea Consultiva y un
Consejo) con el fin de dar cumplimiento y seguimiento a los fines que persigue
el proyecto de ley.
Pues
bien, desde ya advertimos que en la base de ese intento de unificar en la misma
ley la tutela de derechos de diversos colectivos y sectores de la sociedad en
pro de su igualdad, está el principal problema de técnica legislativa que hemos
detectado, pues en nuestro criterio, algunos de esos grupos – ante la ausencia
de una regulación específica que les cobije – requieren una regulación más
detallada y sopesada; mientras que para otros, la propuesta legislativa podría
considerarse redundante en tanto ya existen instituciones públicas,
instrumentos internacionales y legislación que persiguen el mismo objetivo de
garantizarles un trato digno e igualitario que el proyecto de ley no contempla,
y que podría generar duplicidades y solapamientos con las competencias de las
nuevas dependencias que buscan crearse, como lo evidencia la breve referencia
que hacemos a continuación.
II.
REFERENCIA A LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON DETERMINADOS
GRUPOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD A LOS QUE VA DIRIGIDO LA PROPUESTA
LEGISLATIVA
Como
indicamos en el apartado anterior, el proyecto está encaminado a la protección
de determinados grupos que se consideran vulnerables (mujeres, menores de edad,
adultos mayores, personas con discapacidad, hombres gay y mujeres lesbianas,
indígenas y afro-descendientes), para ello pretende materializar en una ley los
principios generales que evitan y eliminan la discriminación, de modo que la
sociedad costarricense sea más inclusiva y democrática.
Sin
embargo, como también advertimos, la protección especial a algunos de esos
grupos ya se encuentra desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico. Sin
ánimos de ser exhaustivos, pasamos a repasar parte de estas disposiciones.
En términos generales, la
Constitución Política en su artículo 33 corona como pilar sustancial del
ordenamiento el principio de igualdad ante la ley.
En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley
n.° 4534 del 23 de febrero de 1970) en el artículo 24 establece: “Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”.
En
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (del 30 de abril
de 1948) el artículo II dispone: “Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna”.
Asimismo, en el Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos (Ley n.° 4229 del 11 de diciembre de 1968) su
artículo 26 estipula: “Todas las personas
son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.”
Ahora bien, coincidimos con la
doctrina cuando afirma que el Derecho a la igualdad no es un derecho autónomo o
abstracto en el sentido que éste viene relacionado con situaciones jurídicas
concretas: “Siguiendo a GARCÍA MORILLO,
cabe destacar que se trata de un “derecho prototípicamente relacional”, dado
que según su entendimiento, resulta difícil “concebir el derecho a la igualdad
como un derecho autónomo” Para el TCE, en clara consonancia con esta última
tesis, este derecho fundamental carece de autonomía propia. Así lo estableció
en la STC 76/1983 del cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres en al
cual se formuló el siguiente pronunciamiento al respecto: Tal exclusión, por
otra parte, está justificada porque la igualdad reconocida en el art. 14 no
constituye un derecho subjetivo autónomo, existente por sí mismo, pues su
contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas.
De aquí que pueda ser objeto de amparo
en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en una
concreta relación jurídica y, en cambio, no pueda ser objeto de una regulación
o desarrollo normativo con carácter general”[1].
Es
decir, el derecho a la igualdad es relacional, en tanto opera en función de
cada una de las situaciones jurídicas particulares en las que entra en juego y
en conexión con las normas que regulan cada caso concreto. Desde esta
perspectiva, el proyecto de ley propone una protección a grupos vulnerables a
partir de una norma general, sin tomar en cuenta la existencia en nuestro
ordenamiento jurídico de un ámbito de
protección normativo concreto para ciertas categorías de personas, lo que la hace redundante.
Por
citar unos ejemplos, el proyecto de ley busca garantizar la igualdad de la
mujer. Además, de contar ya con organismos públicos encargados de promocionar
la equidad de género en la sociedad costarricense, caso del Instituto Nacional
de las Mujeres, contamos con un número considerable de normas que la tutelan.
En el plano internacional podemos citar la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), aprobada por Ley n.°
7499 del 2 de mayo de 1995, la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Mujeres (Ley n.° 6968 del 2 de noviembre de
1984), el Convenio OIT-CIT-Igualdad de Salarios entre Hombres y Mujeres (Ley
n.° 2561 del 11 de mayo de 1960), y Protocolo Facultativo de la Convención para
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley n.° 8089
del 6 de marzo del 2001). En el plano doméstico, contamos con la Ley de
Penalización de la Violencia contra la Mujer (n.° 8589 del 25 de abril del
2007), la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (n.° 7142 del 8 de
marzo de 1990), el Decreto Ejecutivo n.° 37906 del 20 de junio del 2013, que
crea las Unidades para la Igualdad de Género y la Red Nacional de Unidades de
Igualdad de Género, y por último la Directriz n.° 23 del Poder Ejecutivo que “Eliminan la Discriminación Laboral contra
las Mujeres”, entre otras normas de menor rango que previenen contra la
desigualdad de género.
Por
otro lado, tratándose de la normativa que previene contra la discriminación de
las personas menores de edad, aparte de
la existencia a nivel constitucional del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), la protección viene dada en la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño (Ley n.° 7184 del 18 de julio de 1990), el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
(Ley n.° 8172 del 7 de diciembre del 2001) y el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en
conflictos armados (Ley n.° 8247 del 22 de abril del 2002), sin contar el
Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley n.°7739 del 6 de enero de 1998).
En
el caso de la persona adulta mayor, contamos con la Ley Integral para la
Persona Adulta Mayor (n.° Ley n.° 7935 del 25 de octubre de 1999), asimismo, se
creó un Consejo Nacional del Adulto Mayor vía Decreto Ejecutivo n.° 27640 del
27 de enero de 1999, la Ley de Transporte Remunerado sobre pasaje Gratuito
Niños y Adulto, las circulares de la Corte Suprema de Justicia n.° 101-2005 del
5 de agosto y n.° 182-2005 del 19 de diciembre, ambas del 2005, y n.° 182-2013
del 30 de mayo del 2013, que obligan a dar trato preferencial a los adultos
mayores, Reglamento Institucional n.° 28 del 31 de julio del 2008 del Registro
Nacional sobre la Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad, en
estado de gravidez y adultos mayores, que usan las ventanillas preferenciales
en el Registro Nacional, entre otras normas.
El
ámbito de protección normativa de la persona con discapacidad cuenta con la Convención
Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados (Ley n.° 7848 del 22
de noviembre de 1999), la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas
con discapacidad en el Sector Público (Ley n.° 8862 del 16 de setiembre del
2010), la Ley del Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
(Ley n.° 7600 del 2 de mayo de 1996), [2]
y su respectivo Reglamento (Decreto n.°
26831 del 23 de marzo de 1998), reformado recientemente mediante Decreto
Ejecutivo n.° 37486 del 23 de noviembre
del 2012 y el Acuerdo n.° 77 del 10 de abril del 2013 del Ministerio de la
Presidencia que instaura políticas institucionales de igualdad para las
personas con discapacidad.
Los grupos indígenas se encuentran
cubiertos por las siguientes normas: Convenio n.° 169-OIT sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley n.° 7316 del 3 de noviembre
de 1992), la Ley Indígena, n.°6172 del 29 de noviembre de 1997, el Decreto
Ejecutivo n.° 33121 del 19 de abril del 2006, que crea el Consejo Nacional de
Salud de los Pueblos Indígenas, el Decreto n.° 20-2005 del 15 de noviembre del
2005 que crea la Comisión de Asuntos Electorales Indígenas, el Decreto n.°
21635 del 12 de octubre de 1992, que crea la Comisión Asesora de Asuntos
Indígenas y la circular n.° 10-09 de la Corte Suprema de Justicia que reitera
las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones
indígenas.
A todas estas normas hay que sumar las
siguientes disposiciones que de forma transversal amparan a distintos sujetos
destinatarios de este proyecto de ley: Ley n.° 7711 del 22 de octubre de 1997
que elimina la discriminación racial en educación y medios de comunicación, la
Ley sobre la discriminación racial (Ley n.° 4230 21 de noviembre de 1968),
Convenio sobre la Discriminación Racial (Ley n.° 3844 del 5 de enero de 1967),
Convenio contra la Discriminación en la Enseñanza- UNESCO (Ley n.° 3179 del 12
de agosto de 1963), Convenio OIT-111-Relativo a la Discriminación en materia de
empleo y ocupación (Ley n.° 2848 del 26 de octubre de 1961), el Reglamento n.°
0/1 del 22 de diciembre de 1999 del Ministerio de Educación Pública para
eliminar la discriminación racial en los programas educativos y los medios de
comunicación colectiva y la Ley n.° 2694 del 22 de noviembre de 1960 que
prohíbe toda clase de discriminación en materia laboral.
Para la Procuraduría, en buena técnica
legislativa, el proyecto de ley bajo estudio debe partir del análisis de las
disposiciones anteriores con el fin de determinar si verdaderamente existen
falencias en la legislación vigente que aconsejen o justifiquen la promulgación
de un nuevo texto legal o tal vez solo la reforma de algunas de esas normas, y
si esas fallas están impidiendo en alguna medida que los órganos
administrativos o jurisdiccionales que
deben tutelar los derechos de las personas a los que van dirigidos, en
particular la Sala Constitucional, lleven a cabo su cometido de forma efectiva.
Sin embargo, para aquellos casos que
no están siquiera contemplados, nos parece que la aprobación de una ley general
no es lo apropiado, sino que lo recomendable es que se acuda a una ley especial
que tutele y desarrolle los derechos de ese colectivo en concreto, como ha sido
la tónica, según acabamos de comprobar, en los grupos de población antes
citados que cuentan con su propia legislación especial.
III.
OBSERVACIONES CONCRETAS AL
ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley se compone
de veintiún artículos y dos transitorios, distribuidos en cinco capítulos
diferentes. Acerca de sus cuatro primeros artículos ya nos hemos referidos en
la primera parte de este pronunciamiento. Luego, los artículos 5 – que enlista una serie de conductas que no se
considerarán discriminatorias – y 7
– acerca de la interpretación de la ley – resultan un tanto elementales desde
la perspectiva del Derecho Constitucional, por lo que parece innecesario el
tener que plasmarlos a su vez en un texto legal. Recordemos, que por lo que se
refiere al contenido del artículo 5, la Sala Constitucional en su jurisprudencia
ha señalado que “es necesario distinguir
la discriminación de la diferenciación, pues si bien no está prohibida la
discriminación, los poderes públicos pueden otorgar tratamientos diferenciados
a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva,
razonable y proporcional” (ver votos
n.° 6136-99 de las 10:27 horas del 6 de agosto de 1999 y n.° 3485-03 de las
2:07 horas del 2 de mayo del 2003).
Del mismo modo, consideramos
que no es técnicamente correcto el abanico de conductas discriminatorias que
enlista el artículo 8 del proyecto.
En primer lugar, porque como ya se advirtió líneas atrás, la garantía de
igualdad es un derecho relacional cuya posible vulneración debe observarse en
cada caso concreto haciendo innecesaria cualquier tipo de pretensión
regulatoria general, lo que se evidencia cuando se tiene que acudir a cláusulas
residuales como la del inciso t)
final, que indica: “En general cualquier
otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.” Más
bien, ese intento por hacer un elenco lo más exhaustivo posible de las acciones
que se consideran como discriminatorias puede acarrear el efecto contrario al
perseguido por la propuesta legislativa, al no quedar claro a cuales son las
personas a que va destinada la protección. Así, por ejemplo, el inciso a) señala como discriminatorio “Limitar o impedir el derecho a la
alimentación, la vivienda, la educación pública o privada, la capacitación y
formación profesional, la recreación, el deporte, la cultura, los servicios de
atención médica, la seguridad social y la contratación de seguros, en los casos
que la ley así lo prevea.” Mientras
que para el inciso k) lo sería “Impedir la libre elección de cónyuge,
conviviente o pareja.” Ante lo cual,
surgen las siguientes interrogantes: ¿Hay que entender que estas disposiciones
aplican por igual a los colectivos de homosexuales y lesbianas y a las parejas
del mismo sexo? ¿Cuál es el alcance que deben dar las instituciones públicas
competentes al respecto?
Las dudas interpretativas que
pueden generar estas disposiciones, en lugar de optar por una ley expresa que
desarrolle por separado los derechos de cada uno de estos grupos, introducen
inseguridad jurídica y se alejan del objetivo perseguido de lograr una sociedad
más inclusiva e igualitaria en derechos.
El
mismo grado de imprecisión y ambigüedad se denota en los incisos j) cuando señala “Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre
que atente contra la dignidad e integridad humana”; y p), del artículo de comentario, al hablar de “trato abusivo o degradante a la persona”; en ambos supuestos se
deja un margen de apreciación muy amplio al intérprete jurídico, que nuevamente
pone de manifiesto lo superfluo de tener que plasmar en una norma legal las
conductas anteriores, por demás obvias.
Otro
aspecto adicional es que el artículo de comentario no parece estar dirigido
únicamente a las instituciones del Estado, sino que sugiere comprender las
actuaciones discriminatorias entre particulares. Así, por ejemplo, las conductas
recogidas en el inciso f) “Impedir o condicionar la participación
equitativa en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole”. Lo
anterior, expande el sujeto destinatario del proyecto previamente determinado
en sus artículos 2 y 3 (Estado y entes
públicos citados).
Por
otra parte, el Capítulo III intitulado “Medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades”, compuesto
de un único artículo, sigue la línea del capítulo anterior, al recoger su
artículo 9, una serie de acciones dirigidas a contrarrestar las situaciones de
desigualdad de mujeres, menores de edad, mujeres lesbianas, hombres gay,
indígenas y afro-descendientes. Entre esas medidas, el inciso o) introduce un tema de mucho calado en la sociedad costarricense
al señalar: “Garantizar el acceso a la
seguridad social, créditos bancarios y seguros a parejas del mismo sexo que
demuestren una convivencia de más de tres años”.
Insistimos
que este tipo de cuestiones no deberían tratarse de forma tangencial, como
parece hacerlo el proyecto de comentario, máxime, cuando existe un vacío
normativo en relación con la unión de personas del mismo sexo, sino que
cualquier intento en esa dirección debería hacerse a través de una ley especial
que desarrolle y analice con profundidad todos sus alcances y efectos, entre
ellos, las posibles antinomias con otras normas vigentes del ordenamiento, caso
del artículo 242 del Código de Familia que, como se recordará, regula
únicamente la unión de hecho entre un hombre y una mujer:
“Artículo
242.-
La unión de hecho
pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una
mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por
cualquier causa”.
Tanto
la Sala Constitucional en el voto n.° 00346-94 del 18 de enero de 1994, como
este órgano consultivo en la Opinión Jurídica OJ-100-2012 del 5 de diciembre
del 2012 (ver también los pronunciamientos OJ-095-07 del 21 de setiembre del
2007 y OJ-064-2009 del 22 de julio del 2009), han señalado que una vez
planteado por el legislador derivado la
necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, las uniones
entre personas del mismo sexo, se requerirá de todo un desarrollo normativo en
el que se establezcan los derechos y obligaciones personales y patrimoniales de
este tipo de parejas sobre todo, si reúnen condiciones de estabilidad y
singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo
hace necesario, no bastando, en consecuencia, agregaríamos nosotros, con
hacerlo a través de un único inciso.
En
definitiva, el reconocimiento de los efectos personales y patrimoniales de este
tipo de uniones requiere de un desarrollo legislativo autónomo que no incida en
la normativa existente de manera abrupta. Es ya conocido los problemas
interpretativos y de inseguridad jurídica que generó la reforma
implementada por el artículo 4, inciso m), de la Ley General de la
Persona Joven (Ley n.° 8261 del 2 de mayo del 2002) al abordarse la misma
temática de forma indirecta y no integralmente.
Consideramos, por tanto, que
no resulta técnicamente correcto que sea vía de un inciso a un proyecto de ley
relacionado con el principio de igualdad en general, que el legislador
introduzca el reconocimiento de algunos derechos a las uniones de hecho entre
personas del mismo sexo, tratándose de una materia que a la fecha no se
encuentra regulada, en lugar de abordarla integralmente, como hemos visto, se
hizo con otros grupos de la sociedad que se considera están en un grado de
vulnerabilidad o desigualdad, para lo que se emitió la respectiva legislación
especial.
Resta señalar que los últimos
capítulos del proyecto bajo estudio regulan las funciones de los órganos
creados al efecto en materia de prevención y eliminación de la discriminación,
dependientes todos del Ministerio de Justicia. Empero, si bien se desarrollan
las competencias de la Secretaría Técnica para la Prevención de la
Discriminación y de la Asamblea Consultiva, no así del llamado Consejo, al que
se le dedican los artículos 19 y 20. Por lo que se desconoce completamente
cuáles son sus atribuciones en lo que nos parece también un problema de técnica
legislativa.
En conclusión, estimamos que
el proyecto presenta problemas de técnica legislativa, en detrimento de la
seguridad jurídica, lo que incluso podría incidir en su misma
constitucionalidad por las siguientes razones. Primero, regula de manera
general el principio de igualdad pese a su distinto tratamiento en varios
instrumentos internacionales y normas supraconstitucionales. Con lo cual
resulta ser una propuesta que duplica la normativa en la materia, dando lugar a
hiperinflación legislativa. Segundo, aborda indirectamente temas de mucho
calado en la sociedad costarricense, que a la fecha se encuentran sin regular,
y que dada su importancia merece un desarrollo legislativo autónomo o especial
en aras de la seguridad jurídica.
IV.
CONCLUSIÓN
Conforme con lo expuesto,
se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de ley denominado “LEY PARA LA PREVENCIÓN Y
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN”, que se
tramita bajo el expediente n.° 16.970, presenta problemas de técnica legislativa
al caer en redundancias normativas en el tema de la igualdad, contribuyendo a
la inflación legislativa; mientras otros aspectos que no se encuentran
regulados actualmente los aborda indirectamente, en detrimento de la seguridad
jurídica, en lugar de optarse por una propuesta de ley especial que desarrolle
integralmente el tema. No obstante, su
aprobación o no es un asunto del exclusivo resorte de la potestad legislativa
que se confiere a la Asamblea.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya Durley
Arguedas Arce
Procurador
Abogada de Procuraduría
AAM/DAA/dms
[1] Aldo Milano Sánchez, La Igualdad Como Derecho Fundamental, Revista de Derecho Público, Asociación Costarricense de Derecho Administrativo, Enero-Diciembre 2008, #7-8, pp103 y 104.
[2] Se debe indicar que actualmente en corriente se encuentra el proyecto de ley denominado: “Reformas Urgentes para Fortalecer la Ley N° 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad del 29 de mayo de 1996 y sus Reformas”, expediente legislativo N° 18.283.
OJ-100-2013
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN.
NORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO A LA IGUALDAD
DE GRUPOS VULNERABLES. MEDIDAS
POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD.
La Jefe de Área de la Comisión
Permanente Especial de Derecho Humanos de la Asamblea Legislativa, solicitó el
criterio en relación con el texto del proyecto denominado: “LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN”, que se tramita bajo el expediente
n.° 16.970, que tiene por objeto instrumentar una serie de medidas positivas y
compensatorias que permitan a ciertas grupos de la población acceder a una
igualdad real.
Mediante el
pronunciamiento OJ-100-2013 del 10 de diciembre del 2013, el Procurador Alonso Arnesto Moya, y la abogada de
procuraduría Durley Arguedas Arce, evacuaron la consulta solicitada en el
sentido de que el mencionado proyecto de ley presenta problemas de técnica
legislativa y eventualmente de constitucionalidad. No obstante, su aprobación o
no es un asunto del exclusivo resorte de la potestad legislativa que se
confiere a la Asamblea.