Dictamen : 231 - del 24/10/2013
24 de octubre del 2013
C-231-2013
Señora
Damaris Solano Castillo
Presidenta del Concejo Municipal
Municipalidad de Paraíso
Estimada señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
DAJ-01-2013 del 5 de marzo de 2013, mediante el cual solicita criterio a este
órgano asesor sobre la posibilidad de que el Concejo Municipal pueda “dar la potestad a la administración para
que se pueda brindar el servicio del internet, fluido eléctrico de un toma
corriente del salón municipal a terceros o entes privados para que puedan hacer
las transmisiones en vivo radial o televisivas hacer uso de informática, para
hacer las grabaciones en vivo, o en diferido de las sesiones municipales”[1]
En
cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la consulta del criterio
emitido por la Licenciada María de los Ángeles Machado Ramírez, Asesora
Jurídica del Concejo Municipal de Paraíso.
I.
SOBRE
LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN LAS SESIONES MUNICIPALES
El
artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”,
constituyendo un derecho fundamental de los administrados que les faculta a
ejercer control sobre la legalidad, eficacia y eficiencia de la función
administrativa desplegada por los diversos entes públicos.
Este acceso a la información
pública se relaciona estrechamente con la obligación de la Administración
Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la
Constitución Política y se complementa con el derecho de petición y pronta
resolución, que garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a
las autoridades públicas a solicitarles información de interés público, en los
términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental.
La protección constitucional que
garantiza el acceso a la información, busca alcanzar administraciones públicas
eficientes y eficaces que se sometan al escrutinio de los administrados, pues
el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta
indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y
publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve fortalecido
cuando los administrados participan activamente en la formación y ejecución de
la voluntad pública.
Los
principios de transparencia y publicidad deben ser pilares fundamentales del
accionar administrativo, pues ellos inciden de modo positivo en el desarrollo
del proceso democrático haciéndolo más directo y participativo. En
consecuencia, cualquier interesado debe estar en capacidad de examinar la
actuación de las autoridades públicas, según conste en sus registros y
archivos, así como conocer el fundamento de las decisiones que se adopten por
esas autoridades.
En el dictamen C-018-1999 de 26 de enero de 1999 se
señaló al respecto:
"Conocer los motivos de
una decisión de la Administración facilita el ejercicio de acciones
impugnatorias, mejora la posibilidad de formular una defensa del derecho
afectado y en general, da acceso a la información pertinente y necesaria para
conocer en su totalidad, la decisión tomada.
El principio de publicidad y
transparencia, en ese sentido, adquiere vital relevancia, en particular el
derecho que el artículo 30 constitucional contiene, es decir, que según el
cual, como regla general, se debe admitir el acceso a todos los archivos y
expedientes administrativos…”.
La Sala
Constitucional también se ha referido a la necesidad de que las administraciones
públicas sean verdaderas casas de cristal, sometidas al escrutinio público en
aras de la transparencia y la publicidad. Esa doctrina fue desarrollada en la
sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la
cual indicó en lo conducente:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que
conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ).”
Esos principios de transparencia y publicidad
en el actuar administrativo, también han sido recogidos en el ámbito municipal.
A manera de ejemplo, el Código Municipal establece la
obligación de las municipalidades de "fomentar la participación activa,
consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local"
(artículo 5), establece mecanismos de democracia semi
directa, como los plebiscitos, referendos y cabildos (artículo 13, inciso j),
la consulta pública de los proyectos reglamentarios (artículo 43, párrafo
segundo), y específicamente en cuanto al tema que se plantea en esta consulta
establece en el artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41. — Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo
deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
Nótese que el Código Municipal
establece como regla que las sesiones del Concejo Municipal sean públicas, con
lo cual se pretende garantizar el acceso de cualquier persona a las discusiones
del órgano deliberativo.
Dicha
norma, tiene un fundamento constitucional evidente no sólo en los principios de
transparencia y publicidad ya comentados, sino además en el principio de
participación ciudadana y rendición de cuentas, establecidos en los
artículos 9 y 11 de la Carta Magna.
Es claro
que existe un verdadero derecho fundamental de los munícipes o vecinos de un
cantón, de informarse de todo lo que ocurre en las sesiones del Concejo
Municipal, y fiscalizar que la toma de las decisiones que ahí se adopten se
ajuste al interés público, todo en aras de un correcto ejercicio del principio
democrático.
Sobre este tema, la Procuraduría ha indicado:
“Dada la relación que se
establece entre los habitantes del Cantón y su Gobierno, el principio de
cercanía y transparencia indispensable en tanto se está ante la gestión de intereses
locales, que como tales conciernen directamente a los munícipes, se ha
establecido que las sesiones municipales sean públicas. Diversos artículos
tienden a lograr esa publicidad. En primer término, el artículo 35 del Código
Municipal obliga al Concejo a que publique en La Gaceta el día y hora de sus
sesiones. Luego, el artículo 41 dispone: "ARTÍCULO 41.-Las sesiones del
Concejo serán públicas. El Concejo deberá reglamentar la intervención y
formalidad de los particulares". El principio de publicidad es absoluto. A
diferencia del anterior Código Municipal, artículo 45, el Código vigente no
autoriza al órgano colegiado a acordar que determinada sesión o una parte de
una sesión sea secreta. Lo cual puede explicarse por el interés de que los
vecinos conozcan los asuntos que se debaten e incluso puedan intervenir en la
sesión correspondiente.” (Dictamen C-187-2003 del 23 junio 2003) (Ver en igual
sentido los Dictámenes C-145-2004 del 14 de mayo de 2004 y
C-180-2008 del 29 de mayo de 2008)
De lo anterior, se deduce que la participación ciudadana adquiere importantes matices en el ámbito
local, pues los vecinos residentes de un mismo cantón, promueven y administran
sus propios intereses por medio del gobierno local, y para ello debe dotárseles
de opciones reales para intervenir en los temas en que deseen
involucrarse.
II.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR GRABACIONES O
TRANSMISIONES DE LAS SESIONES MUNICIPALES
De lo ya expuesto, ha quedado
establecido que las administraciones públicas, y específicamente las municipalidades,
deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar en el mayor grado posible,
esa transparencia y publicidad requeridas para todas sus actuaciones y
decisiones. Y es precisamente por tal motivo, que las municipalidades tienen
plena competencia para adoptar las medidas que consideren pertinentes para
garantizar una mayor difusión y participación en las sesiones municipales, que
por su naturaleza son eminentemente públicas.
Precisamente por ello, en el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo de 2004, nos referimos a
la posibilidad de que particulares puedan grabar las sesiones mediante equipos
de audio y video, indicando:
“Las sesiones
del Concejo son públicas, por lo que los interesados pueden grabarlas mediante
equipos de audio y/o video. No obstante, los interesados serán penal y
civilmente responsables del indebido uso que hagan de las respectivas
grabaciones.
En relación con
este tema, esta Procuraduría ha sostenido que la relación que se establece
entre los habitantes del Cantón y su Gobierno, el principio de cercanía y
transparencia indispensable en tanto se está ante la gestión de intereses
locales, que como tales conciernen directamente a los munícipes, ha establecido
que las sesiones municipales sean públicas…”
Dejando establecido que cualquier persona
puede grabar las sesiones municipales, también debemos señalar que la
municipalidad está en posibilidad de gestionar la contratación de un tercero
para esos efectos, en aras como indicamos de buscar una mayor difusión y
transparencia de sus sesiones. Lo anterior lógicamente, tomando las previsiones
necesarias en los casos excepcionales que establece la ley, para garantizar la
intimidad de las personas y de la información protegida por el principio de
confidencialidad.
Sin embargo, debemos advertir que la regulación del accionar durante las
sesiones del Concejo Municipal, es materia que debe regularse mediante
reglamento interno, según lo estipula el Código Municipal en su numeral
50. Asimismo, la municipalidad respectiva deberá respetar los
procedimientos de contratación administrativa, para efectos de otorgar a un
tercero la difusión radial o televisiva de las sesiones municipales.
III.
CONCLUSIÓN
De lo anterior, debemos concluir
que el Concejo Municipal, mediante reglamento interno y respetando los
procedimientos de contratación administrativa, puede ceder a terceros
transmisiones radiales o televisivas de las sesiones municipales. Lo anterior,
con fundamento en los principios constitucionales de transparencia,
publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas y en lo dispuesto en
los artículos 41 y 50 del Código Municipal. Asimismo, deberá tomarse las
previsiones necesarias en los casos excepcionales que establece la ley, para
garantizar la intimidad de las personas y de la información protegida por el
principio de confidencialidad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
C-231-2013
PUBLICIDAD DE LAS SESIONES MUNICIPALES. POSIBILIDAD DE
CONTRATAR A TERCEROS PARA SU DIFUSIÓN PÚBLICA
La señora Damaris Solano Castillo, Presidenta del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Paraíso solicita criterio a este órgano asesor
sobre la posibilidad de que el Concejo Municipal pueda “dar la potestad a la administración para que se pueda brindar el
servicio del internet, fluido eléctrico de un toma corriente del salón
municipal a terceros o entes privados para que puedan hacer las transmisiones
en vivo radial o televisivas hacer uso de informática, para hacer las
grabaciones en vivo, o en diferido de las sesiones municipales”[1]
Mediante dictamen C-231-2013 del 24 de octubre del 2013,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó: “que el Concejo Municipal, mediante
reglamento interno y respetando los procedimientos de contratación
administrativa, puede ceder a terceros transmisiones radiales o televisivas de
las sesiones municipales. Lo anterior, con fundamento en los principios
constitucionales de transparencia,
publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas y en lo dispuesto en
los artículos 41 y 50 del Código Municipal. Asimismo, deberá
tomarse las previsiones necesarias en los casos excepcionales que establece la
ley, para garantizar la intimidad de las personas y la información protegida
por el principio de confidencialidad.”