Dictamen : 243 - del 04/11/2013
4 de noviembre del 2013
C-243-2013
Señor
Mario Rivera Turcios
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio GG-12-605-2012 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta
a este órgano asesor si el Banco Central de Costa Rica tiene competencia para
establecer un requisito de consenso y unanimidad de los bancos del Estado, para
proceder a la designación de los representantes ante los órganos directivos de
la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y el Consejo Directivo del Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, el órgano consultante acompaña su
escrito del criterio emitido por la División Jurídica del Banco de Costa Rica,
en el cual se concluye que: “…la
exigencia de un consenso previo por parte de los Bancos del Estado para que el
Banco Central, a través de la División de Servicios Financieros, proceda a
designar representantes de las juntas directivas de COBANA Y PIMA no es un
requisito previsto en la Ley, en razón de lo cual, aun y cuando no exista tal
consenso, es nuestro criterio que se mantiene la responsabilidad de la División
de Servicios Financieros de llevar a cabo el nombramiento correspondiente”.
Asimismo, debemos señalar que por oficio ADPb-8462-2013 del 16 de
octubre de 2013, este órgano asesor confirió audiencia al Presidente del Banco
Central, a efectos de que externara su posición en cuanto al tema consultado.
En virtud de ello, mediante oficio PRE 100/2013 del 23 de octubre de 2013,
remitido por correo electrónico a la señora Procuradora General de la
República, el señor Rodrigo Bolaños Zamora, Presidente de dicho banco, aportó
el criterio realizado por la Asesoría Jurídica de dicha entidad en el cual se
concluye entre otras cosas que “El Banco
Central de Costa Rica no debe seguir teniendo injerencia de coordinación o
decisión sobre la aplicación de las leyes 4895 y 6142 en lo relativo a los
nombramientos de los directivos de PIMA y CORBANA…”.
I.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL BANCO
CENTRAL EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS BANCOS ANTE CORBANA Y
PIMA
De importancia
para evacuar la presente consulta, debemos señalar que al crearse la
Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y el Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), el legislador consideró pertinente
que dichas entidades estuvieran conformadas por un órgano de dirección
integrado por varios sectores de relevancia, según la materia.
Específicamente,
la Ley 4895 del 16 de noviembre de 1971, que Crea la Corporación Bananera
Nacional, establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8º.- La
Corporación estará dirigida estará dirigida por una Junta Directiva que actuará
tomando en cuenta las disposiciones de esta ley y las resoluciones de la
Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará integrada así:
(Así reformado por su
transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
a)
Un director representado las
acciones de la serie "A", nombrado por el Consejo de Gobierno, quien
actuará como Presidente de la Junta Directiva;
b)
Dos directores representando las acciones de la serie
"B", nombrados por la Comisión
de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica; y
c)
Dos directores representando las
acciones de la serie "C", nombrados por el voto de la mayoría de los
tenedores particulares.” (La negrita no forma parte del original)
d)
De
lo anterior, se desprende que en el caso de CORBANA, dos de los directores de
su Junta Directiva deben ser nombrados por la Comisión de Coordinación Bancaria
del Banco Central de Costa Rica.
De igual forma, la Ley 6142 del 25
de noviembre de 1977, establece la integración del Consejo Directivo de PIMA,
señalando:
“Artículo 4º.- El
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) estará regido por un consejo
directivo integrado en la siguiente forma:
a)
El Presidente Ejecutivo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
b)
El Ministro o el Viceministro de
Agricultura y Ganadería, o su representante.
c)
El Presidente Ejecutivo o el
Director de la Dirección de Estabilización de Precios del Consejo Nacional de
Producción.
Ch)Un
representante de las cooperativas constituidas para la comercialización de
hortalizas y frutas, designado por el plenario del Consejo Nacional de
Cooperativas (CONACOOP).
d)
Un representante del sector
exportador, designado por el Ministerio de Comercio Exterior.
e)
Un representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la comisión
de coordinación bancaria.
f)
Un representante de la Unión de
Gobiernos Locales. Los miembros a los que se refieren los incisos ch) y d)
serán nombrados por un año, y podrán ser reelegidos.
Los directivos
elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario.
(Así reformado por el artículo 53 de la ley
N° 7064 del 29 de abril de 1987) (La negrita no forma parte
del original)
De dicha norma se
confirma que dentro del Consejo Directivo de PIMA, debe existir un
representante del sistema bancario nacional, designado también por la Comisión
de Coordinación Bancaria.
Consecuentemente, se
desprende de las normas citadas que la intención del legislador al conformar
los órganos directivos de CORBANA y PIMA, siempre fue que existiera
representación del sistema bancario nacional, a través de la designación de los
miembros respectivos por parte de la Comisión de Coordinación Bancaria del
Banco Central. Estas normas además, se encuentran vigentes en la actualidad
pues no han sido derogadas ni modificadas en ningún sentido, y por tal motivo
son de acatamiento obligatorio.
Es por lo anterior,
que a criterio de este órgano asesor, el Banco Central de Costa Rica no puede
desconocer su competencia, para la designación de los representantes indicados,
pues las obligaciones legales que le fueron impuestas en esta materia se
mantienen vigentes.
Ahora bien, tal como
se desprende de la consulta planteada y del criterio emitido por el Banco
Central, la Ley 1552 del 23 de abril de 1953, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica que ya fue derogada, regulaba en su artículo 51 a la Comisión de
Coordinación Bancaria, indicando:
“Artículo 51.- El
Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación Bancaria encargada de
proponer soluciones para coordinar las actividades del Sistema Bancario
Nacional, así como para uniformar la política administrativa y funcional de los
bancos.”
Precisamente al
derogarse dicha ley, mediante Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995, y eliminarse
el artículo relativo a la Comisión de Coordinación Bancaria, el Banco Central
interpreta que desaparecieron las competencias asignadas a dicha comisión y que
por tal motivo no puede participar en la designación de los representantes ante
CORBANA y PIMA.
Dicha posición
aunque respetable, no es compartida por este órgano asesor, toda vez que como
indicamos, independientemente de la derogatoria del artículo 51 citado, lo
cierto es que las competencias establecidas en las Leyes 4895 y 6142 ya
comentadas, no han desaparecido del ordenamiento jurídico.
Por otro lado,
debe tenerse en consideración que aun con la derogatoria del artículo 51 que
regulaba a la Comisión de Coordinación Bancaria como encargada de la coordinación
de actividades del sistema bancario nacional, lo cierto es que la Ley Orgánica
del Banco Central vigente, mantiene esas funciones de coordinación en manos del
banco, según lo establece el artículo 3 inciso g) de
su ley. Adicionalmente, el artículo 27, le otorga a la Junta Directiva de dicho
banco, la potestad de integrar “libremente,
las comisiones que juzgue convenientes”, por tal motivo bien puede designar
la Comisión de Coordinación Bancaria de la que hablan las Leyes 4895 y
6142, para efectos de realizar los nombramientos correspondientes ante CORBANA
y PIMA.
II.
SOBRE EL
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES ANTE CORBANA Y PIMA
Dejando
establecido en el apartado anterior la competencia del Banco Central para
nombrar la Comisión encargada de designar los representantes del sistema
bancario nacional ante CORBANA y PIMA, debemos referirnos específicamente a lo
consultado por el Banco de Costa Rica, que se refiere a si es válido que el
Banco Central exija consenso y unanimidad de todos los bancos del Estado sobre
la designación.
Al
respecto, debemos reiterar que el legislador otorgó al Banco Central de Costa
Rica, a través de la Comisión de Coordinación Bancaria, la competencia
exclusiva para designar los representantes del sector ante CORBANA y PIMA. En
otras palabras, no dispuso la participación de los bancos del Estado ni de los
privados en el proceso de designación, sino que se limitó a determinar el
órgano encargado del nombramiento.
Siendo
una competencia exclusiva del Banco Central, es a este banco al que le
corresponde determinar cuál es el procedimiento que llevará a cabo para la
designación, qué grado de participación deben tener en dicho proceso los demás
bancos y específicamente los del Estado.
Para
lo anterior, debe considerarse que dentro de las atribuciones de la Junta
Directiva del Banco Central, se encuentra la potestad reglamentaria (artículo
28 inciso l), por lo que además de nombrar a la comisión respectiva, deberá
regular todo lo relativo al procedimiento de escogencia de los representantes
del sistema bancario nacional ante CORBANA y PIMA. Lo anterior, incluyendo la
forma en que se escogerán dichos representantes y el grado de participación que
tendrán los demás bancos en dicho proceso.
III.
CONCLUSIÓN
Por
mandato del legislador, la Junta Directiva del Banco Central debe nombrar la
comisión encargada de designar los representantes del sistema bancario nacional
ante CORBANA y PIMA. Asimismo, debe reglamentar todo lo relativo al
procedimiento de escogencia por parte de la comisión y el grado de
participación que tendrán los demás bancos del sistema bancario nacional en ese
proceso.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
C: Presidente del Banco Central
C-243-2013
PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
BANCOS ANTE CORBANA Y PIMA
El señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica consulta a
este órgano asesor si el Banco Central de Costa Rica tiene competencia para
establecer un requisito de consenso y unanimidad de los bancos del Estado, para
proceder a la designación de los representantes ante los órganos directivos de
la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y el Consejo Directivo del Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).
Mediante dictamen
C-243-2013 del 4 de noviembre del 2013, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que: “Por mandato del legislador, la Junta Directiva del Banco
Central debe nombrar la comisión encargada de designar los representantes del
sistema bancario nacional ante CORBANA y PIMA. Asimismo, debe reglamentar todo
lo relativo al procedimiento de escogencia por parte de la comisión y el grado
de participación que tendrán los demás bancos del sistema bancario nacional en
ese proceso.”