C-160-82
San José, 19 de julio de 1982
Señores
Arduino Solano Sojo y
Álvaro Santisteban Castro
Sub-Gerente del Banco Nacional de Costa Rica
S.O.
Estimado señor:
Por este medio se nos comunica el
Artículo 5 de la Sesión
número 9353 de 9 de julio corriente, en que requieren de este Despacho la
opinión si el período para el cual es nombrado el sustituto del Gerente o Sub-Gerente del Banco, en caso de
que cesen en sus funciones, antes de vencer el período, es para completar el
plazo del funcionario que se sustituye o por un período completo de seis años,
todo ello, a la luz de lo que dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional N°
1644, que textualmente dice:
“Artículo 39.- Los Gerentes y Sub-Gerentes quedarán sujetos a
las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 21 a 26
de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la
naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados
funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su
nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva.
Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información levantada por el
Auditoría General de Bancos, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay
lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos
funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la Junta respectiva”.
Procedo a dar contestación a lo
consultado con la anuencia del señor Procurador General de la República, así:
Del texto del artículo 39 se
hace remisión a los artículos 21 a 26
de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, en cuanto fueren racionalmente aplicables dada
la naturaleza de los cargos y el origen de los nombramientos.
Siguiendo el principio de
hermenéutica legal, la solución a lo consultado encuentra aparente respuesta en
el artículo 24 de la ley en examen, el que copio en lo conducente.
“Artículo 24.-Los miembros de la Junta Directiva a
que se refiere el artículo 20 anterior, serán designados por el Consejo de
Gobierno por períodos de ocho años a partir del primero de junio del años en
que se inicia el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política,
sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo
del mismo año.
Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva…”
Al determinar el artículo 24 que los
miembros de la Junta
Directiva tienen una fecha de nombramiento y señalar la
duración del período para desempeñar el cargo; se establece el lapso de 8 años
sin ambages, entre la fecha de nombramiento y casación del desempeño del cargo
de miembro de la Junta
Directiva, por un período fijo y determinado.
Esa norma pareciera que es aplicable
a los señores Gerente y Sub-Gerente
del Banco Nacional de Costa Rica pero solamente por una vez, a la vigencia de la Ley Orgánica. La
duración del nombramiento de los señores Miembros de la Junta Directiva, lo
es por ocho años coincidiendo su nombramiento y el término de cesación de
funciones, con los períodos presidenciales. Por ser los nombramientos de
Gerente y Sub-Gerente
Generales del Banco Nacional de Costa Rica por el lapso de seis años, el mismo
no coincide con la finalización del período presidencial, de donde no es
racionalmente aplicable el artículo 24 de la precitada ley, al caso consultado.
En ausencia de fijación de fecha de
inicio y terminación para el desempeño de la función o cargo de Gerente y Sub-Gerente General del Banco
Nacional de Costa Rica; el nombramiento que se haga para suplir renuncia o
remoción del titular que se retira sin cumplir el lapso de seis años, no será
por el resto del período, sino por un nuevo período de seis años.
Dicho de otra manera: todo
nombramiento de Gerente o Sub-Gerente
de Instituciones Bancarias, lo será por el lapso de seis años, por no estar
señalado en la ley el período de inicio y terminación para la prestación de
servicio, dentro de ese lapso, sea que el período no es fijo y determinado.
Ya esta Dependencia en consulta
similar, externó su
criterio mediante el dictamen N°.
C-131-80 del jurisperito Fernando Albertazzi
Herrera, que constituye jurisprudencia administrativa y por su importancia me
permito transcribirle.
“Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta
a su oficio J.D. 263-80 de fecha 3 del mes en curso, por medio del cual –y en
acatamiento del respectivo acuerdo de la Junta Directiva de
ese Instituto- solicita nuestro criterio en el sentido de si al renunciar el
Director Ejecutivo, el nombramiento del sustituto ha de ser por un período
completo de cuatro años o por el tiempo que le faltaría al renunciante para
completar el cuatrienio.
Para dar cumplida respuesta a tal pregunta resulta ilustrativo y
fundamental hacer la distinción, entre los nombramientos que legalmente se
hallan sujetos a un período fijo y terminado y aquéllos que no están en tales
circunstancias.
Como ejemplo típico y representativo de los primeros, tenemos dentro de
nuestro ordenamiento jurídico a los diputados, quienes ejercen sus funciones
por cuatro años, los cuales se inicial un primero de mayo y terminan –inelidiblemente- después de un catrenio el día 30 de abril
(relación de los artículos 107 y 116 de la Constitución Política).
En estos casos, si durante el transcurso del indicado lapso un diputado
renuncia, fallece o pierde su credencial, no cabe duda alguna de que quien lo
sustituya lo hará por el resto del período, ya que resulta = jurídicamente
imposible que éste pertenezca en su cargo más allá del citado 30 de abril.
Diferente situación se presenta con los casos en los que la ley
únicamente establece la duración del período de nombramiento, sin que éste
tenga fecha determinada y taxativa de inicio ni de finalización. Cuando se dé
esta circunstancia, no existe razón lógica o legal para que –en caso de
substitución antes del vencimiento del período- el nuevo funcionaria sea
designado únicamente por el lapso que restaba para completar aquél.
En el caso sometido a nuestra consideración por la Junta Directiva de
ese Instituto, no nos cabe duda de que estamos ante la segunda de las hipótesis
planteadas. En efecto, no existe en la ley que crea el INFOCOOP ninguna norma
que ubique el período de nombramiento del Director Ejecutivo entre fechas
determinadas, sino que la disposición del artículo 17 simplemente señala que
dicho funcionario será “…nombrado por la Junta Directiva
por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto”.
De acuerdo con los anteriores elementos de juicio resulta imperativo
concluir que, en el caso de substitución del Director Ejecutivo del INFOCOOP
antes del vencimiento del período para el que fue nombrado, la designación del
nuevo funcionario que haga la Junta Directiva lo será por cuatro años, de
acuerdo con lo establecido por el citado artículo 17 de la ley N° 5185 de 20 de febrero de 1973.
Atentamente, Lic. Fernando Albertazzi
Herrera. Procurador Contencioso-Administrativo”.
Concluimos manifestaciones que el nombramiento que haga la Junta Directiva
del Banco Nacional de Costa Rica, de los sustitutos al cargo de Gerentes o Sub-Gerentes Generales de la Institución, lo será
por el lapso de seis años, por así disponerlo el artículo 39 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Atentamente,
Lic. Luis Francisco Madriz Soto
PROCURADOR DE TRABAJO
LFMS/yfz.