Dictamen : 284 - del 04/12/2013
(Adicionado)
4 de diciembre de 2013
C-284-2013
Señor
Guillermo Constenla Umaña
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Seguros
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República me refiero a su oficio PE- 2011- 01219 del
17 de noviembre de 2011, mediante el cual se consulta sobre la posibilidad de
aplicar el artículo 272 del Código Fiscal, Ley N08 del 31 de octubre
de 1885, a los Contratos Administrativos regulados en la Ley N0 7494
del 8 de junio de 1995, “Ley de Contratación Administrativa” y su Reglamento,
específicamente consulta:
1.
Si debe
considerarse acertada la interpretación en cuanto a que el hecho generador
establecido en el inciso 2) del artículo 272 del Código Fiscal, contempla o
sujeta a los Contratos Administrativos regidos por la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
2.
Si en los
supuestos establecidos en el artículo 115, así como en el inciso b) del
artículo 154, ambos del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa. Es
correcto interpretar que con posterioridad al acto de adjudicación de
contrataciones de cuantía inestimada, con cada “Orden de Compra o Pedido” que
emita la Administración con posterioridad a dicho acto, se debe, de conformidad
con el monto establecido en dicha “Orden de Compra o Pedido”, pagarse la tarifa
establecida en el artículo 272 del Código Fiscal.
3.
Si en el
supuesto de que se deba interpretar que la Contratación Administrativa se
encuentra sujeta al tributo establecido en el artículo 272 del Código Fiscal,
sería correcto interpretar que en los casos de los servicios a los que hace
referencia el artículo 163 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, en cuyo caso, normalmente se emite una orden de inicio, la cual
no cuantifica el monto al momento de su notificación al contratista y es hasta
que el contratista presenta su respectiva factura que se cuantifica dicho
monto: ¿Es con la referencia al monto establecido en dicha factura que se debe
cancelar el tributo?
Se adjunta el criterio legal
DJUR-03145-2011 del 2 de noviembre del 2011 suscrito por la Licenciada Nancy
Arias, jefe de la dirección jurídica del INS,
en el cual se llega a la siguiente conclusión:
“El análisis planteado nos permite anotar las siguientes conclusiones:
1.
El hecho
generador establecido en el inciso 2) del artículo 272 del Código Fiscal, no
contempla o sujeta a los Contratos
Administrativos, regidos por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
2.
En los supuestos
establecidos en el artículo 115, en el inciso b) del artículo 154 y el artículo
163 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se debe
interpretar que con posterioridad al acto de adjudicación de contrataciones de
cuantía inestimada, con cada “Orden de Compra o Pedido” o con la facturación
posterior a la “Orden de inicio” que emita la Administración, se deba, de
conformidad con el monto establecido en dichas órdenes de compra o pedido, o
factura, pagarse la tarifa establecida en el artículo 272 del Código Fiscal”.
I.
Generalidades
A. Sobre la diferencia entre documento
público y documento privado
De previo a responder la consulta
planteada es pertinente hacer algunas consideraciones sobre la diferencia entre
los documentos públicos y documentos privados. En primer lugar es oportuno
referirnos a la definición de documento público que establece el Código
Procesal Civil, Ley 7130 del 16 de agosto de 1989, que conceptualiza los documentos públicos de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 369.- Documentos e instrumentos públicos.
Son documentos
públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios
públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el
carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza
certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y
cancela las especies fiscales de ley.
(…)”. (Resaltado no es original)
Es
decir, para que un documento sea reputado como público deben concurrir los
siguientes requisitos:
1.
Deben ser extendidos por funcionario público
2.
Deben cumplir con las formas requeridas por la Ley
3.
Se deben hacer dentro de los límites de la competencia del
funcionario
Sobre
el tema ha indicado la doctrina:
“Hemos mencionado que los
documentos para que tengan valor legal deben de cumplir con las formalidades de
fondo y forma que establece nuestra legislación procesal civil, la cual de
acuerdo con su autor señala tres clases: los
documentos públicos, los
instrumentos públicos y los documentos
privados.
Los dos primeros (el documento público y el
instrumento público) serán creados o van
a nacer a través de personas a las cuales el Estado les ha dado fe pública, que
es un imperativo jurídico que nos obliga a tener un hecho o acontecimiento por cierto, es decir, lo que
diga el documento público o un instrumento público es cierto hasta tanto no se
compruebe lo contrario, en sede judicial.
(…)” (JIMÉNEZ MONGE
(Ana Lucía). El valor legal y probatorio de los documentos en diferentes
soportes. Archivo
Nacional, disponible en: http://www.archivonacional.go.cr/index.php/articulos-especializados-en-archivistica).
Por su parte los
documentos privados son aquellos que surgen en la esfera privada, tales como la
carta y el contrato, y sobre los cuales priva el principio de autonomía de la
voluntad, y el principio de que se puede hacer todo lo que se quiera mientras
no se violente la ley, y los mismos tendrán validez legal en tanto sean
reconocidos por las personas que los emiten, independientemente del soporte en
que se consignen.
La
Procuraduría General de la República en el dictamen C-316-2009 del 10 de
noviembre del 2009, se ha expresado sobre las diferencias entre documentos
público y documento privados de la siguiente manera:
”En contraposición con la definición de documento
público, el privado es todo aquel que no
ha sido redactado o extendido por un funcionario público dentro del límite de
su competencia, artículo 369 del Código Procesal Civil. Por lo que un
documento que no ha sido extendido o redactado por un funcionario público o que registra información de carácter privado es,
entonces, un documento privado. Como tal, amparado por la Norma
Constitucional”. (Resaltado no es original).
Esta
distinción es importante para determinar qué tipo de documentos están
contemplados dentro del hecho generador del
impuesto establecido en el inciso 2) del artículo 272 del Código Fiscal,
al cual nos referiremos posteriormente.
B. Diferencia entre contratos públicos y
contratos privados
Es importante también establecer la
diferencia entre lo se debe entender por contrato administrativo y contrato
privado. Una primera diferenciación estriba en el régimen jurídico aplicable,
ya que mientras el contrato administrativo ( contrato
público ) es regido por el derecho público, el contrato privado es regido por
el derecho privado ( civil o comercial ). Tampoco puede dejarse de lado, el
hecho mismo de que el contrato administrativo tiene sus propias instituciones y
principios, que lo apartan del principio de voluntad de las partes que rige el
contrato privado, toda vez que en la contratación administrativa prevalece el
interés público y el equilibrio de las partes contratantes, que le otorga a la
administración contratante una serie de prerrogativas que la colocan a una de
las partes en una situación de privilegio respecto de la otra, situación que no
se da en los contratos privados. La Sala Constitucional en Voto N° 06432-98,
indicó:
“(…)resulta
imprescindible destacar algunos rasgos característicos de la contratación
administrativa, a los efectos de ubicar correctamente el tema de la acción,
para lo cual se debe acudir a la doctrina del Derecho administrativo, de cuyo
estudio resulta: primero, que es
conclusión generalizada tratar la figura del contrato administrativo como
distinto del contrato civil, regulado
por algunas instituciones que difieren de la sola voluntad de las partes; su
naturaleza responde a la concepción de ser un acto de colaboración voluntaria
con la Administración, destinado a satisfacer las exigencias de funciones
esenciales del Estado -tanto en lo que respecta a la prestación de un servicio,
como a la realización de una obra-, es decir, de fines públicos, razón por la
que lo esencial del contrato se desplaza
de la armonía de intereses entre las partes involucradas, a la consecución del
fin de interés público que se persigue; segundo, que es esencial a la diferenciación sustantiva del contrato administrativo,
que la Administración goza de prerrogativas que se concretan en facultades
(dirección, modificación, resolución, ejecución, etc.), llamadas cláusulas exorbitantes y que se fundan en el interés público;
tercero, del concepto mismo de contrato se deriva la idea de equilibrio de los
intereses contrapuestos, por lo que es natural pensar que el vínculo que une a
las partes se nutre del principio de justicia conmutativa en cuanto se recibe
alguna prestación que debe compensarse con cierta igualdad, o lo que es lo
mismo, debe existir reciprocidad de intereses; por ello, y como regla general, el contrato administrativo responde al tipo
de los contratos que son onerosos (concepto de financiamiento por medio del
gasto público), pero a la vez
conmutativos (contraprestaciones equivalentes); cuarto, la doctrina reconoce que las prestaciones
deben ser equilibradas por dos razones: porque la Administración financia
el contrato con gasto público, que tiene un orden especial de origen
constitucional (principios de la Hacienda Pública), de manera que la obligación
debe ser respaldada, necesariamente, con la existencia de fondos suficientes
para enfrentarla; y en segundo lugar, porque la formalización del contrato
reconoce un valor subjetivo que para cada una de las partes, tiene la
prestación de la otra, valor que debe ser íntegramente respetado, sin que sean
posibles alteraciones futuras, a menos que medie un nuevo acuerdo entre las
partes; quinto, el contrato está sujeto a riesgos y a la aparición de
circunstancias no tomadas en cuenta por las partes al momento de su
formalización, que afectan, desde luego, el nivel económico originalmente
establecido por las partes al acordar las prestaciones, dependiendo el grado de
incidencia, usualmente, de la complejidad de la relación y de su permanencia en
el tiempo; sexto, es vital examinar el origen de las alteraciones que
modifiquen la economía del contrato, para definir el tipo de reacción que la
Administración deba adoptar para restituir ese nivel, puesto que es
jurídicamente posible que se den varias modalidades. Así, cuando las
modificaciones corresponden a la acción unilateral de la Administración (hecho
del príncipe) o responde a un acto contractual derivado de su facultad
modificadora de la relación, es la Administración la que deberá asumir,
integral y plenamente, los efectos de sus propias decisiones; cuando las
modificaciones en la ejecución contractual surgen de los llamados riesgos
comerciales, principalmente por los errores cometidos por el contratista al
formular su propuesta, esa conducta no da origen a ninguna indemnización, salvo
que haya sido inducido al error por la contraparte, como por ejemplo lo serían
la equivocada información suministrada en los documentos del pliego de
condiciones (cartel) o un error en el diseño en la obra a construir; y por
último, cuando las modificaciones son externas a la voluntad de las partes,
como por ejemplo por alteraciones de las condiciones económicas, que
signifiquen incrementos de los precios y del costo de la mano de obra, y en
términos generales a incrementos en los precios que incidan en los costos que
integran el valor de la oferta propuesta, debe la Administración asumir el
mayor costo; sétimo, el contratante al celebrar el contrato persigue un
beneficio, una utilidad, que se calcula, normalmente, no solo sobre la
prestación que deberá realizar (suministro, obra o transportes, por ejemplo),
sino también sobre el capital que ha de invertir en ello, de manera que al
formalizarse la relación, este acto le asegura la obtención del beneficio
proyectado y si por razones sobrevinientes o imprevisibles, ese beneficio sufre
un menoscabo, el contratista tiene el derecho a que el beneficio previsto sea
restablecido, para que pueda lograr las ganancias razonables que habría
obtenido de cumplirse con el contrato en las condiciones originarias.” (Resaltado no es original).
II.
Sobre el
fondo
Hechas las consideraciones
anteriores es procedente entrar a dilucidar las consultas planteadas. En primer
lugar consulta el INS si debe considerarse acertada la interpretación en cuanto
a que el hecho generador establecido en el inciso 2) del artículo 272 del
Código Fiscal, contempla o sujeta a los Contratos Administrativos regidos por
la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Para ello es importante
deslindar los alcances del artículo 272 del Código Fiscal.
“Artículo 272- El impuesto del timbre será pagado en
timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia
del contribuyente, y se aplicará sobre:
(…)
2) En todo documento
privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;
(…)
Por regla general, esa contribución fiscal de timbre
que grava los documentos se pagará a razón de cinco por mil*, y el cómputo se
hará tomando como base el valor nominal principal o el precio que el documento
determine. El mínimo que se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal
de veinte colones. Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no
permitan pagar, en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que
se establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana. En el
artículo siguiente se harán las excepciones”. (Resaltado no
es original)
En el
artículo 272 del Código Fiscal, el legislador establece un tributo de carácter
objetivo, que denomina impuesto del timbre. En la norma aparecen regulados
expresamente los elementos esenciales del tributo, a saber: El hecho generador,
lo constituye la emisión de documentos privados ( contratos
), el sujeto activo es el Estado y el sujeto pasivo el emisor del documentos,
la tarifa se establece en el cinco por mil ( aunque se establece también una
tarifa mínima de veinte colones ) la base imponible está constituida por el
valor del contrato. El impuesto puede
ser cancelado mediante timbres fiscales o bien mediante entero de gobierno.
Como bien se desprende del inciso 2)
del artículo 272, el legislador hace
referencia al pago del timbre sobre todo documento privado de contrato.
Bajo esta premisa, no puede admitirse que la intención del legislador fuera la
de gravar los contratos administrativos, cuando nos encontramos en presencia de
una norma, cuyo sentido literal, y contexto histórico en que se emitió, así
como el espíritu del legislador plasmado en las actas legislativas, fue la de
gravar documentos privados. Si bien es cierto en el procedimiento de
contratación administrativo – a tenor de la Ley de Contratación Administrativa
y su Reglamento -, se emiten documentos como por ejemplo la oferta, el cartel
de licitación, las aclaraciones del cartel, el acto de adjudicación y por
último el documento contractual, cada uno de ellos con sus propios efectos
jurídicos, no es a partir de tales efectos jurídicos que se debe de analizar si
se debe pagar o no timbres fiscales, ello por cuanto a la luz del artículo 272
inciso 2) del Código Fiscal el legislador expresamente dispuso el pago en
documentos privados. Si bien, como se indicó supra, en el procedimiento de
contratación administrativa se emiten una serie de documentos, los mismos deben
reputarse como documentos de carácter público dada la naturaleza jurídica de la
contratación administrativa y el fin público que persiguen, y no como
documentos privados aislados, por lo que para deslindar los alcances del hecho
generador del impuesto del timbre, debemos de circunscribir el mismo dentro del
concepto de contrato privado y documento privado, sea aquellos propios de la
esfera privada, en que rige el principio de autonomía de la voluntad tal y como
se indicó supra, y por ende regido por el derecho privado, por lo que afirmar
que los contratos administrativos son documentos privados, sería tan erróneo
como afirmar que en estos contratos prevalece la autonomía de la voluntad, y
como se estableció en el apartado anterior, en materia de contratación
administrativa debe prevalecer el principio de legalidad, ya que ello favorece
a la transparencia, y evita que se cometan actos de corrupción o se violen
derechos de los administrados.
De esta forma, no es procedente
catalogar los contratos administrativos como documentos privados, en virtud de
que por sus características responden a documentos públicos, regidos por el
Derecho Público y por consiguiente no se encuentran dentro del hecho generador
del inciso 2) del artículo 272 del Código Fiscal, el cual solamente grava los
documentos privados de contratos.
En relación con la segunda pregunta
que se plantea, sobre si es correcto interpretar en los supuestos establecidos
en el artículo 115, así como en el inciso b) del artículo 154, ambos del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que con posterioridad al
acto de adjudicación de contrataciones de cuantía inestimada, con cada “Orden
de Compra o Pedido” que emita la Administración con posterioridad a dicho acto,
se debe, de conformidad con el monto establecido en dicha “Orden de Compra o
Pedido”, pagarse la tarifa establecida en el artículo 272 del Código Fiscal.
Para responder la consulta planteada
es preciso referirnos a los artículos 115 y 154 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, que en lo que interesa indican:
“Artículo 115.
—Convenio marco. Los órganos o entes que compartan una misma proveeduría o
sistema de adquisiciones físico o electrónico, podrán celebrar entre ellos
acuerdos, con el fin de tramitar convenios marco para la contratación de
determinados bienes o servicios, por un plazo de hasta cuatro años.
Por su cuantía inestimable, el convenio marco solo
podrá ser tramitado mediante licitación pública, por una sola entidad y cubrirá
tantas compras como necesidades específicas surjan de los integrantes. Una vez
acordada la adjudicación, por quien resulte competente, los participantes del
acuerdo podrán hacer las órdenes de
compra o pedido, sin necesidad de llevar a cabo procedimientos adicionales.
El adjudicatario está obligado a mantener las
condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del
convenio, salvo reajuste o revisiones de precio.
Los integrantes de un convenio marco, están obligados
a consultarlo, antes de tramitar otro procedimiento para la adquisición de
bienes y servicios cubiertos por el convenio y obligados a utilizarlo, salvo
que demuestren mediante resolución motivada, poder obtener condiciones más
beneficiosas con otro procedimiento, tales como, precio, condiciones de las
garantías, plazo de entrega, calidad de los bienes y servicios, mejor relación
costo beneficio del bien.
Para todas aquellas instituciones de la Administración
Central, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, o quien ésta designe, llevará a cabo los procedimientos de
contratación para celebrar convenios marco, para la adquisición de bienes y
servicios que requieran dichas Instituciones, siguiendo la reglamentación que
se emita al efecto”.
“Artículo 154. —Modalidades del contrato de suministros. La
contratación del suministro de bienes muebles podrá realizarse bajo alguna de
las siguientes modalidades:
(…)
b) Entrega según demanda: cuando las condiciones
del mercado, así como el alto y frecuente consumo del objeto lo recomienden, en
suministros tales como alimentos, productos para oficina y similares, se podrá
pactar no una cantidad específica, sino el compromiso de suplir los suministros
periódicamente, según las necesidades de consumo puntuales que se vayan dando
durante la fase de ejecución. En este supuesto la Administración incluirá en el
cartel, a modo de información general, los consumos, al menos del año anterior.
(…).”
Es
preciso indicar que las “Órdenes de Compra y Pedido”, a que refieren los
artículos anteriores, se emiten como consecuencia de un contrato administrativo,
por lo tanto estas órdenes de compra y pedido no pueden ser consideradas como
documentos privados, y al igual que los contratos están reguladas por el
Derecho Público, y para su emisión es necesario que sean extendidas por un
funcionario público con competencia para hacerlo, y en la forma establecida, es
decir que se emitan una vez realizada la adjudicación, por lo que se estaría
cumpliendo con los presupuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil y
por lo tanto pueden ser consideradas como documentos públicos.
De esta manera las órdenes de compra
y pedido a las que se refieren los artículos 115 y 154 inciso b) del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, no están gravadas con el impuesto del
artículo 272 del Código Fiscal, ya que el mismo solo grava los documentos privados de contratos; además
siendo que la orden de compra y pedido, se rige por los principio de la
contratación pública, entre ellos el principio de legalidad, es claro que estos
documentos no se pueden catalogar como documentos privados, porque no cumplen
con las características de los mismo, sino todo lo contrario se configuran como
documentos públicos. De esta forma no se debe pagar la tarifa establecida en el
artículo 272 del Código Fiscal por las órdenes de compra y pedido referidas en
los artículo 115 y 154 inciso b).
En
relación con la tercera pregunta que plantea el INS, donde consulta si en el
supuesto de que se deba interpretar que la Contratación Administrativa se
encuentra sujeta al tributo establecido en el artículo 272 del Código Fiscal,
sería correcto interpretar que en los casos de los servicios a los que hace
referencia el artículo 163 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, en cuyo caso, normalmente se emite una orden de inicio, la cual
no cuantifica el monto al momento de su notificación al contratista y es hasta
que el contratista presenta su respectiva factura que se cuantifica dicho
monto, es con la referencia al monto establecido en dicha factura que se debe
cancelar el tributo.
Sobre esto es preciso señalar que,
como bien se ha indicado a lo largo de esta consulta, la Contratación
Administrativa no puede ser considerada como sujeta al impuesto establecido en
el artículo 272 del Código Fiscal, ya que la orden de inicio no constituye un documento
privado, ya que es consecuencia de la misma contratación administrativa, y como
tal está regido por el derecho público. De esta forma no es preciso analizar el
monto sobre el cual se debe cancelar el tributo por la orden de inicio que se
emite en los casos de los servicios a los que hace referencia el artículo 163
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por no calificar como documentos privados.
III.
Conclusiones
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
-
Los
Contratos Administrativos no son documentos privados, en virtud de su carácter
público, sus principios y el Derecho Público que los rigen.
-
El
hecho generador del tributo establecido en el inciso 2) del artículo 272 del
Código Fiscal, no sujeta a los Contratos
Administrativos, regidos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
-
En
los supuestos establecidos en el artículo 115,
y en el inciso b) del artículo 154 ambos del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, no se debe interpretar que con posterioridad al
acto de adjudicación de contrataciones de cuantía inestimada, con cada “Orden
de Compra o Pedido” que emita la Administración, se deba pagar el impuesto
establecido en el artículo 272 del Código Fiscal”, ya que los mismos no se
pueden considerar como documentos privados.
-
La
“Orden de inicio” que emite la Administración, según el artículo 163 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se encuentra gravada con
el tributo establecido el artículo 272 del Código Fiscal, por no considerarse
como documento privado de contrato.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/Kjm
Código:
20816-2011
C-284-2013
INSTITUTO NACIONAL DE
SEGUROS. CÓDIGO FISCAL.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
El señor Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros, requiere el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General sobre posibilidad
de aplicar el artículo 272 del Código Fiscal, Ley N08 del 31 de
octubre de 1885, a los Contratos Administrativos regulados en la Ley N0 7494
del 8 de junio de 1995, “Ley de Contratación Administrativa” y su Reglamento,
específicamente consulta:
1.
Si
debe considerarse acertada la interpretación en cuanto a que el hecho generador
establecido en el inciso 2) del artículo 272 del Código Fiscal, contempla o
sujeta a los Contratos Administrativos regidos por la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
2.
Si
en los supuestos establecidos en el artículo 115, así como en el inciso b) del
artículo 154, ambos del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa. Es
correcto interpretar que con posterioridad al acto de adjudicación de
contrataciones de cuantía inestimada, con cada “Orden de Compra o Pedido” que
emita la Administración con posterioridad a dicho acto, se debe, de conformidad
con el monto establecido en dicha “Orden de Compra o Pedido”, pagarse la tarifa
establecida en el artículo 272 del Código Fiscal.
3.
Si en el supuesto de que se deba
interpretar que la Contratación Administrativa se encuentra sujeta al tributo
establecido en el artículo 272 del Código Fiscal, sería correcto interpretar
que en los casos de los servicios a los que hace referencia el artículo 163 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuyo caso, normalmente
se emite una orden de inicio, la cual no cuantifica el monto al momento de su
notificación al contratista y es hasta que el contratista presenta su
respectiva factura que se cuantifica dicho monto: ¿Es con la referencia al
monto establecido en dicha factura que se debe cancelar el tributo?
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, emitió criterio al respeto mediante el dictamen
C-284-2013 del 4 de diciembre de 2013, concluyendo lo siguiente:
-
Los
Contratos Administrativos no son documentos privados, en virtud de su carácter
público, sus principios y el Derecho Público que los rigen.
-
El
hecho generador del tributo establecido en el inciso 2) del artículo 272 del
Código Fiscal, no sujeta a los Contratos
Administrativos, regidos por la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
-
En
los supuestos establecidos en el artículo 115,
y en el inciso b) del artículo 154 ambos del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, no se debe interpretar que con posterioridad al
acto de adjudicación de contrataciones de cuantía inestimada, con cada “Orden
de Compra o Pedido” que emita la Administración, se deba pagar el impuesto
establecido en el artículo 272 del Código Fiscal”, ya que los mismos no se
pueden considerar como documentos privados.
-
La
“Orden de inicio” que emite la Administración, según el artículo 163 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, no se encuentra gravada con el tributo
establecido el artículo 272 del Código Fiscal, por no considerarse como
documento privado de contrato.