Dictamen : 242 - del 05/11/2013
5 de
noviembre, 2013
C-242-2013
Señora
Zeidy Aguilar Vindas
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad de San Isidro de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, nos es grato referirnos a su oficio N° MSIH-CM-264-2012
del 14 de agosto del 2012, en el cual se nos consulta, de conformidad con el
Acuerdo N° 948-2012 del Concejo Municipal, tomado en la Sesión Ordinaria N°
52-2012 del 6 de agosto del 2012, sobre la aplicación del criterio de equidad
de género en el nombramiento de miembros que integran las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de
Educación. Para tal fin adjunta criterio
legal emitido por el asesor legal externo de la Municipalidad consultante.
De
previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en
la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen
de trabajo de esta Procuraduría.
I.
MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR
LA LEY N° 8679 AL INCISO G) DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
La ley N° 8679 “Modificación
de varios artículos del Código Municipal, Ley N° 7794” en el inciso c) de su artículo único
modificó el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, introduciendo así
la obligación de aplicar un criterio de equidad entre géneros en el
nombramiento de los miembros que conformen las Juntas Administrativas y las
Juntas de Educación, lo cual resulta conteste con el evidente interés mostrado
por los señores Diputados de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, y
en particular, de asegurar la participación de éstas en el campo político,
social, cultural y económico. Dicha
modificación es además conforme con anteriores leyes y convenios
internacionales, de los que resaltan:
-
Ley N° 7142 del 26 de marzo de 1990,
“Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer”
Artículo 1: “Es
obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.”
Artículo 2: “Los
poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no
sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales
derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera
política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de
las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de
octubre de 1984.”
-
“Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw,
ONU 1979, ratificada por Costa Rica en 1984)
Artículo
2: “Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio.
(…)”
Artículo 3: “Los
Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.”
Artículo
7: “Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
(…)
b) Participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales.
(…)”
- “Declaración Universal de Derechos
Humanos”
Artículo 21: “(…)
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas de su país.
(…)”
- “Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre”
Artículo XX: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene
el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio
de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán
de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”
- Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención
Belem Do Pará"
Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las
funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.”
- “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos”
Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de
las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos;
(…)
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.”
En estricta consonancia con todo lo anterior, y por
resultar de gran interés, remitimos al voto de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia N° 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de
1998, en el cual se analiza con toda propiedad el tema de la discriminación
hacia las mujeres, así como también el
derecho de éstas de acceder a los cargos públicos:
“IV.-
SOBRE EL FONDO: Para efectos de este amparo,
es preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre el fondo del
asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una situación de simple
desigualdad de una de discriminación. En el presente caso, no se trata de un
simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato
discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede
existir en diversos planos de la vida social y aún
cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos
complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus
consecuencias son mucho más graves y ya su corrección no resulta tan fácil,
puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo.
Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un
trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el
cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es
importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer
dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha
debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo
campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales
discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser
humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el
artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca
los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su
existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de
condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en
nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen
desarrollo, aun no han logrado superar los prejuicios
sociales y culturales que pesan sobre la mujer.
V.-
Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas
colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se
han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar
violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se
puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que
si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido
discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos. De
allí que tanto a nivel internacional como nacional existan regulaciones
específicas tendentes a abolir determinadas formas de discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud del principio general
de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores
nacionales han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se
hacen necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real
entre las oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a
determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el
que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el
peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de
normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y
lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los
cargos públicos de decisión política se refiere. Como ejemplo de dichos
instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la Ley de Promoción de
Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, a nivel interno. La existencia de
regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace
patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a regulaciones
específicas, ya que las generales son insuficientes, aún
cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una derivación y explicitación
del contenido de las últimas. Es por ello que, entratándose
de la discriminación contra la mujer, el análisis debe plantearse desde otra
perspectiva, dado lo sutil que muchas veces resulta tal violación al principio
de igualdad y al hecho de que, en no pocas ocasiones, forma parte del status
quo socialmente aceptado. En este orden de ideas, es preciso llamar la
atención sobre el hecho de que tal discriminación no sólo se produce por una
actuación positiva del Estado, sino que muchas veces es producto de una
omisión, como lo es el denegar el acceso a cargos públicos a la mujer. Al
respecto, el artículo 4 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, N° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:
"Artículo 4° - La
Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer,
con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de
cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada."
En igual sentido, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso b) del artículo 7 dispone:
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) ...
V) Participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales."
Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable,
cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres
para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada
dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los
puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos
colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas
veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados
cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se
da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y
discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el
Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la
Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos
públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación
profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil.
Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial
y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que
el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que
establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales,
justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer.
Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones
de poder,a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen
con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas,
y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos
de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de
vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres.
Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente
fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos
familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus hogares. De
allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser
"igualmente diferentes", y que deben ser considerados igualmente
valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus
semejanzas y diferencias.
VI.-
En cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de
Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular
y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total
discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de que el
postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa
discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al
principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y
desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la
Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido
de la ley de última referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo
que referido específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto
de mera legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción
u omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La
igualdad de acceso a los cargos públicos implica que la Administración debe
promover el nombramiento de mujeres en equilibrio con el de hombres, con
excepción de los casos en que se presente inopia comprobada, ya sea de
hombres o de mujeres, situación en la cual lógicamente se produce un
desequilibrio entre los nombramientos. Pero en condiciones normales, las
oportunidades de hombres y mujeres deben ser iguales y a eso tiende el
Ordenamiento Jurídico al imponer a la Administración la obligación de nombrar
un número significativo de mujeres en los cargos de decisión política. Así
las cosas, el Consejo de Gobierno debió postular a un número significativo de
mujeres para el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, tomando en cuento que eran cuatro los
puestos disponibles. Por el contrario, dicho Consejo procedió a designar solamente
a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la
mujer por un acto omisivo -la no postulación y
designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al de
igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política.
Independientemente de la idoneidad de los actuales miembros de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -lo que no se
cuestiona en este recurso- lo cierto es que en ese órgano colegiado no se le
dio participación a la mujer, como lo manda el Ordenamiento Constitucional e
Internacional -e incluso la ley-, con lo cual se violó el principio de igualdad
y prohibición de toda forma de discriminación en perjuicio de la mujer
considerada como género y colectividad, no como sujeto en concreto. (…)” (solo el subrayado no es
del original).
II.
APLICACIÓN DEL CRITERIO DE
EQUIDAD DE GÉNERO EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN
En el caso
concreto se consulta a este Órgano Asesor respecto a la forma en la cual debe
ser implementado el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, tomando en
consideración que el procedimiento de nombramiento de los miembros de las
Juntas Administrativas y de Educación se encuentra establecido por decreto
ejecutivo, debiendo tomarse en cuenta también
que las Juntas de referencia no forman parte del Gobierno Municipal, a
pesar de que es el Concejo Municipal quien ostenta la atribución de nombrar a
sus miembros.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del decreto ejecutivo
N° 31024 “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas”, cada una de las Juntas de
cita se encuentran conformadas por 5 miembros propietarios, nombrados por el
Concejo Municipal (artículo 13 inciso g del Código Municipal); sin embargo, es
menester señalar con respecto a este último punto que tanto los artículos 41 y 43 de la ley
N° 2160 “Ley Fundamental de Educación”,
así como 13 y 14 del recién citado decreto establecen la participación de otras
instancias, ello en estos términos:
Artículo
41: “En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la
Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la
inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores,
quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”
Artículo
43: “Cada
Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada
por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de
Profesores correspondientes.
(…)”
Artículo 13: “Las Juntas serán nombradas directamente por
el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educación, el
Asesor Supervisor de Educación propondrá al Concejo cinco ternas que propongan
los respectivos directores de su jurisdicción, y de cada una de ellas se
elegirá un miembro para integrar la Junta. (…).
Artículo 14: “Las Juntas Administrativas serán nombradas
directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada
una e cinco nóminas de no menos de cinco candidatos
que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de
Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.”
En ese orden, y en razón de la evidente antinomia
normativa señalada, se aclara que tanto éste Órgano Consultivo como el Tribunal
Contencioso Administrativo han señalado que resulta de aplicación lo
establecido en el Código Municipal, por lo que el Concejo Municipal es quien
detenta la facultad, sin que deba
sujetarse a ninguna propuesta de otro órgano, de designar a los miembros
de las Juntas Administrativas y de Educación (para un mayor análisis, se
remite al Dictamen N° C-154-2013 del 9 de agosto del 2013).
Por otra parte, la modificación
realizada por la ley N° 8679 al inciso g) del artículo 13 del Código Municipal no introdujo propiamente un cambio al
procedimiento establecido para el nombramiento de los miembros de las Juntas,
sino más bien, la requerida aplicación de un “criterio
de equidad entre géneros” responde estrictamente a la necesidad de asignar un porcentaje
igualitario o equitativo, en comparación con los hombres, a la designación de
las mujeres en la conformación de las Juntas Administrativas y de Educación. En otros términos, el procedimiento y los
requisitos exigidos para los miembros en la ley y en el Reglamento General
de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas subsisten íntegramente (por lo que
lógicamente deben ser respetados y acatados); no obstante, deberá ahora
garantizarse que las Juntas estén integradas en forma equilibrada por
mujeres. Siendo ello así, el Decreto N° 31024 no
constituye, como aquí se consulta, óbice para la implementación del criterio de
equidad.
Adicionalmente, tampoco el hecho de
que las Juntas no formen parte del Gobierno Municipal impide la ejecución de lo
ordenado en el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, pues se reitera,
la competencia otorgada al Concejo Municipal en cuanto al nombramiento de
aquellas no ha sufrido variación alguna.
En esa misma línea, si eventualmente se emite un reglamento municipal en
el que se establezca formalmente la cantidad mínima de mujeres que deben ser
consideradas para integrar las Juntas, ello no implica un exceso de las
competencias legales atribuidas al Concejo.
Por
otra parte, cabe resaltar que normativamente no se encuentra establecido el
porcentaje de población femenina que debe ser considerado en orden a integrar
las Juntas Administrativas y de Educación, ni
existe norma de carácter general que sea directamente aplicable, ya que si
bien es cierto el artículo 2 de la ley N° 8765 “Código Electoral” sí establece porcentajes de participación (para
órganos pares un 50% de hombres y 50% de mujeres, y para órganos impares
dispone que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser
superior a uno), el mismo se encuentra restringido para los cargos de elección
popular (en ese sentido, ver voto de la Sala Constitucional N° 10482-2005 de
las 11:36 horas del 12 de agosto del 2005).
En
consecuencia, en razón de la ausencia normativa apuntada corresponde determinar
cuál porcentaje de participación cumple con el requisito de equidad en las
Juntas Administrativas y de Educación.
Indudablemente, el criterio de
equidad de género en los órganos colegiados se satisface plenamente cuando
tanto hombres como mujeres ocupan idéntico número de plazas (50% cada uno), lo
cual lógicamente no es posible materializar en aquellos casos en que el órgano
se encuentre conformado por un número impar de miembros, como sucede en la
especie.
En efecto, como fue anteriormente
indicado, el artículo 9 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas establece que las Juntas se encuentran conformadas por 5
miembros, por lo que se considera oportuno aplicar analógicamente lo señalado en el artículo 2 del Código
Electoral, es decir, que la diferencia entre hombres y mujeres no puede ser
superior a uno. Siendo ello así, las
Juntas en mención deben estar siempre conformadas por al menos 2 hombres y 2
mujeres.
Se pregunta además aquí si “¿Existe en
nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca los presupuestos que
deben considerarse a la hora de emitir una política de género?”.
Al
respecto cabe indicar que no se encontró una norma que disponga en términos
generales los presupuestos para establecer la referida política; no obstante,
el Decreto Ejecutivo N° 34729 “Coordinación y Ejecución de la
Política de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) en las Instituciones Públicas” establece un plan dirigido
al Poder Ejecutivo y sus instituciones para lograr el cierre de las brechas de
género, y en él se indican algunos elementos que eventualmente serían válidos
para emitir una política de género a nivel municipal, dentro de los que
destacan los siguientes:
“Artículo 1: El Poder Ejecutivo y sus instituciones en materia de
igualdad y equidad entre mujeres y hombres, orientarán sus actuaciones en
función de una política de igualdad y equidad de género, que en los sustantivo
establecerá objetivos, metas y lineamientos estratégicos de acción.
Artículo 2: La política de igualdad y equidad entre mujeres y hombres
buscará incidir en el cierre de brechas de género, que se expresan en fuertes
desigualdades para las mujeres en los ámbitos productivo, laboral,
educativo, político, cultural y científico tecnológico, entre otros. En esta
medida, se plantea como una política de largo plazo sustentada en objetivos
estratégicos, que se revisará y actualizará cada diez años.
Artículo 3: La política de igualdad y equidad de género se ejecutará
mediante Planes de Acción quinquenales, donde se precisarán acciones, tiempos,
instituciones responsables, indicadores, resultados esperados y presupuestos.
El Instituto Nacional de las Mujeres INAMU coordinará el proceso de formulación
de la política y sus respectivos planes de acción, procurando la participación
activa de representantes de instituciones y de organizaciones de la sociedad
civil y, especialmente, organizaciones de mujeres.
Artículo 4: Para el período 2007-2017, se ejecutará la Política Nacional
de Igualdad y Equidad de Género PIEG, que se ampara en tres principales
enfoques: Desarrollo Humano, Derechos Humanos e Igualdad de Género y comprende
seis grandes objetivos y sus respectivas metas.
Objetivo 1: Cuido como responsabilidad
social.
Meta: Que en el 2017 toda mujer
que requiera de servicios de cuido de niñas y niños para desempeñarse en un
trabajo remunerado, cuente con al menos una alternativa de cuido pública,
privada o mixta, de calidad, dando así pasos concretos hacia la responsabilidad
social en el cuido y la valoración del trabajo doméstico.
Objetivo 2: Trabajo remunerado
de calidad y generación de ingresos.
Meta: Que en el 2017 el país haya
removido los principales factores que provocan brechas de ingreso entre mujeres
y hombres; desempleo y subempleo femenino, en un marco de mejoramiento general
del empleo en el país.
Objetivo 3: Educación y salud
de calidad en favor de la igualdad.
Meta: Que en el 2017 la totalidad
de niños, niñas y adolescentes desde edades tempranas, haya sido cubierta por
acciones formativas deliberadas, dirigidas a remover estereotipos de género en
los patrones de crianza, en la sexualidad y la salud sexual y reproductiva, que
obstaculizan la igualdad entre mujeres y hombres.
Objetivo 4: Protección efectiva
de los derechos de las mujeres y frente a todas las formas de violencia.
Meta: Que en el 2017 se hayan
fortalecido y ampliado los servicios de información y asesoría jurídica
públicos y privados, gratuitos y de calidad en todo el país, que les permitan a
las mujeres ejercer y exigir el cumplimiento de sus derechos y garantizar el
respeto a una vida sin violencia.
Objetivo 5: Fortalecimiento de la
participación política de las mujeres y el logro de una democracia paritaria.
Meta: Que en el 2017 el país
cuente con una participación política paritaria en todos los espacios de toma
de decisión en el Estado, instituciones e instancias gubernamentales y
municipales.
Objetivo 6: Fortalecimiento de la
institucionalidad a favor de la igualdad y la equidad de género.
Meta: Que en el 2017 el país
cuente con un INAMU y un conjunto de mecanismos de promoción de la igualdad y
equidad de género fortalecidos en sus competencias políticas, técnicas y
financieras, que le permitan desarrollar una clara incidencia en la vida
nacional.”
(la negrita es del original).
Además, para
tales efectos se recomienda tomar en consideración el contenido de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la
Mujer, así como de los diversos convenios internacionales -algunos aquí
indicados- relativos a los derechos de las mujeres.
Finalmente, no se omite indicar que si se desean adoptar
las medidas necesarias y apropiadas en orden a garantizar una igualdad de
oportunidades a favor de la mujer en el ejercicio de cargos públicos,
específicamente en lo relativo a la fijación del porcentaje de participación
femenina en la conformación de las Juntas Administrativas y de Educación (en
los términos desarrollados en este Dictamen), es oportuno que a tenor de lo
dispuesto en los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal, se
haga uso de la potestad reglamentaria otorgada a la Municipalidad, como así se
indicó en nuestro Dictamen N° C-085-2011 del 14 de abril del 2011:
“(…) como ya lo había manifestado este Organo Asesor en otras oportunidades, si la Municipalidad
considera conveniente implementar,
desarrollar, o bien adicionar
algunos aspectos que permitan una mejora sustancial en el sistema de calificación y evaluación de los servidores municipales, nada obsta a que lo hagan haciendo uso de la
potestad reglamentaria atribuida a las Municipalidades, a tenor de los
artículos 4 inciso a) y 13, incisos c) y d) del Código Municipal. La utilidad de la potestad reglamentaria
radica precisamente en la necesidad de completar o complementar lo establecido
en las leyes de una manera ágil y eficaz.
Lo anterior, obviamente respetando los parámetros legales establecidos
en ese cuerpo normativo, ello a efecto de no incurrir en transgresiones al
principio de legalidad que permea todo el quehacer administrativo.”
CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones desarrolladas,
este Despacho concluye lo siguiente:
- La modificación
realizada por la ley N° 8679 al inciso g) del artículo 13 del Código Municipal no
introdujo un cambio al procedimiento establecido para el nombramiento de
los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación ni a los
requisitos exigidos a éstos, sino que el “criterio de equidad de género” se traduce en una participación
equitativa de las mujeres en las referidas Juntas.
- En
el caso de las Juntas Administrativas y de Educación, y con el fin de
asegurarse el cumplimiento del
requisito de equidad de género dispuesto, debe asegurarse que la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
- Si
la Municipalidad consultante desea establecer formalmente una política
de equidad de género o bien fijar
clara y puntualmente el porcentaje de participación femenina en la
integración de las Juntas Administrativas y de Educación, se recomienda
hacer uso de la potestad reglamentaria.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EVS/jlh
C-242-2013
APLICACIÓN DEL
CRITERIO DE EQUIDAD DE GÉNERO EN EL NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS QUE INTEGRAN LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CENTROS OFICIALES DE ENSEÑANZA Y DE LAS
JUNTAS DE EDUCACIÓN
La señora Zeidy Aguilar Vindas, Secretaria
del Concejo Municipal de Heredia, de conformidad con el Acuerdo N° 948-2012 del
referido Concejo, tomado en la Sesión Ordinaria N° 52-2012 del 6 de agosto del
2012, solicita en el oficio N° MSIH-CM-264-2012 criterio de éste Órgano Asesor
con respecto a la aplicación del criterio de equidad de género en el
nombramiento de miembros que integran las Juntas Administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación.
La MSc.
Maureen Medrano Brenes, Procuradora Adjunta, y el Lic. Edgar Mauricio Valverde
Segura, Abogado de Procuraduría, en su Dictamen N° C-242-2013 del 5 de
noviembre del 2013, arribaron a las siguientes conclusiones:
1. La modificación
realizada por la ley N° 8679 al inciso g) del artículo 13 del Código Municipal no introdujo
un cambio al procedimiento establecido para el nombramiento de los miembros de
las Juntas Administrativas y de Educación ni a los requisitos exigidos a éstos,
sino que el “criterio de equidad de
género” se traduce en una participación equitativa de las mujeres en las
referidas Juntas.
2.
En el caso de las Juntas
Administrativas y de Educación, y con el fin de asegurarse el cumplimiento
del requisito de equidad de género
dispuesto, debe asegurarse que la diferencia entre el total de hombres y
mujeres no sea superior a uno.
3. Si la Municipalidad consultante desea establecer formalmente una política de
equidad de género o bien fijar clara y puntualmente el porcentaje de
participación femenina en la integración de las Juntas Administrativas y de
Educación, se recomienda hacer uso de la potestad reglamentaria.