Dictamen : 272 - del 02/12/2013
02 de diciembre de 2013
C-272-2013
Bach. Jovel Arias Ortega
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tilarán
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, doy respuesta a su oficio DAM-CH-030-2012 fechado el 16 de agosto de
2012, recibido en este despacho ese mismo día, en el cual se nos consulta si ¿mantienen los caminos antiguos de acceso al
lago Arenal, su condición de caminos públicos, conforme lo establece la
legislación vigente?
I.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
CAMINOS PÚBLICOS.
El artículo 2 de la Ley General de
Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, y sus Reformas,
establece que las carreteras y caminos públicos son bienes de carácter
demanial. Al respecto ese numeral en lo que interesa, dispone:
“Artículo 2. Son propiedad del Estado, todos los terrenos ocupados por
carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las
municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las
carreteras y caminos públicos, únicamente podrán ser construidos y mejorados
por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. (…)"
En esta misma
línea, la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 dispone:
“Artículos 5º.-
Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo
tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni
servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del
derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista,
acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas
se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."
En consecuencia,
estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, y
están afectados al servicio que prestan. En la sentencia número 0846-95 de 15
horas 50 minutos del 14 de febrero de 1995, la Sala Constitucional ratificó el
carácter demanial de las calles públicas de la siguiente manera:
"Las vías generales de comunicación, sean
carreteras nacionales, calles o caminos vecinales, según la clasificación que
establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen al dominio público
(artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 2
y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley de Planificación
Urbana" (Véanse también, los Votos No. 6758-93 de 15 horas 45 minutos del
22 de diciembre de 1993 y No. 3145 de 9 horas 27 minutos del 28 de junio de
1996).
Sobre las características
de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional en la sentencia
número 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de
"El dominio público se encuentra integrado por
bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes
dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un
uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los
hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.
Las carreteras, calles o caminos públicos, por su
condición de bienes integrantes del demanio, son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su condición, salvo que
exista norma legal expresa que les desafecte del fin al que se hallan
destinados.
Lo anterior, de
conformidad con el artículo 262 del Código Civil, Ley número 63 del 28 de
setiembre de 1887 y sus Reformas:
“Artículo 262. Las
cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras
legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están destinadas”
I.
SOBRE LO CONSULTADO.
Los caminos públicos que daban acceso a los pueblos de
Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no pierden su
carácter de tales por el desuso. Una de las características de los bienes
demaniales es su imprescriptibilidad, por lo que un camino público no deja de
serlo porque no se le utilice.
Además de lo dicho, dichos caminos no pueden ser
reforestados pues ello equivale a su cierre parcial o total o, en el mejor de
los casos, a su estrechamiento, lo cual es contrario a lo que dispone el
artículo 32 de la Ley General de Caminos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32.-
Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente
o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de
hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo
que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado
con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva
o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las
disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con
certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas
deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado
conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del
hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del
Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código,
todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización
alguna por mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos
denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la
vía.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre
de 1972).”
En razón de lo anterior y de
no existir una norma expresa que los desafecte, “los caminos viejos de acceso al lago Arenal” conservan su condición
de caminos públicos independientemente de que estén o no siendo utilizados, no
pudiendo hacerse nada que implique su cerramiento o estrechamiento.
II.
CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de
la República que las carreteras, calles o caminos públicos, por su
condición de bienes integrantes del demanio, no pueden perder nunca su
condición de tales excepto por desafectación legal. En consecuencia, los caminos
que daban acceso a los poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo
hacen al Lago Arenal no han perdido su condición de tales.
Atentamente,
Julio Jurado Fernández Hazel
Hernández Calderón
Procurador
Abogada
JJF / hhc
C-272-2013
CONSULTA SOBRE CAMINOS PÚBLICOS, BIEN DEMANIAL,
DESAFECTACIÓN LEGAL
El Bach. Jovel Arias Ortega, Alcalde de la Municipalidad de Tilarán. Por medio del DAM-CH-030-2012 fechado el 16 de agosto de 2012 y recibido en este despacho ese mismo día, consulta si ¿mantienen los caminos antiguos de acceso al lago Arenal, su condición de caminos públicos, conforme lo establece la legislación vigente?
El artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, número
5060 del 22 de agosto de 1972, y sus Reformas, establece que las carreteras y
caminos públicos son bienes de carácter demanial, en
consecuencia, estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del
concepto, y están afectados al servicio que prestan.
Las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su condición, salvo que exista norma legal expresa que les desafecte del fin al que se hallan destinados
Concluye el Procurado, Julio Jurado Fernández que por
lo anterior, las carreteras,
calles o caminos públicos, no pueden perder nunca su condición excepto por
desafectación legal. En consecuencia, los caminos que daban acceso a los
poblados de Tronadora y Arenal y que actualmente lo hacen al Lago Arenal no han
perdido su condición de tales.