Dictamen : 255 - del 19/11/2013
19
de noviembre, 2013
C-255-2013
Doctor
Adolfo
Ortíz Barboza
Presidente
Consejo
Técnico
Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
Estimado
señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número
C.T-221-2012 de fecha 07 de noviembre del 2012, mediante el cual solicita
criterio respecto al agotamiento de la vía administrativa.
Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:
“…el agotamiento de la vía
administrativa lo ostenta la Dirección General… se acordó …
enviar la presente consulta a fin que se nos remita criterio en aras de buscar
una mejor solución de no violentar los derechos de los funcionarios, al no
tener una doble instancia administrativa…”
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Importante acotar que
conjuntamente con
el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta
el oficio número AL-59-2012 del 08 de octubre del 2012, emitido por la
licenciada Andrea Segura Chavarría, en relación con el tema que nos ocupa,
concluye lo siguiente:
“1. Lo establecido en la ley de creación del INCIENSA, es contrario a lo
establecido en la Ley general de la Administración Pública, en el sentido de que
el órgano superior es quien debe agotar la vía administrativa.
2.
Con la forma en que se establece el
agotamiento de la vía administrativa se violenta (sic) los principios del
debido proceso, lo cual afecta a los funcionarios de la institución.
3.
El Consejo Técnico como máximo jerarca de la institución de acuerdo a lo
establecido por la Procuraduría General de la República, no agota la vía
administrativa en forma general, solamente de los asuntos relacionados con el
personal que depende directamente de ese órgano colegiado y aquellos en que los
decretos han establecido como materia exclusiva de conocimiento del
Consejo.”
II.- SOBRE
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN
NUTRICIÓN Y SALUD (INCIENSA)
Tomando en
consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el
sujeto competente para agotar la vía administrativa en el Instituto
consultante, conviene, realizar un breve
análisis de la naturaleza jurídica que este detenta.
Sobre el
particular este órgano técnico asesor ha indicado:
“…relativa a la naturaleza
jurídica del INCIENSA, valga señalar que esta Procuraduría en numerosas
ocasiones se ha referido al tema. Al respecto, en los dictámenes N° C-036-81 y
N° C-150-97 se indicó que ese instituto goza de desconcentración mínima.
Posteriormente, en dictamen N°
C-270-2006 del
“(…)
El INCIENSA deviene responsable de la vigilancia “epidemiológica base en
laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los
procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer”. Además, cuenta con
personalidad jurídica instrumental. Luego, el Director Técnico y
Administrativo, representa INCIENSA y agota la vía administrativa. Pareciera,
entonces, que el interés legal es considerarlo un órgano desconcentrado.(…)”
Posteriormente, en dictamen N°
C-217-2007 del 03 de julio del 2007 se siguió un criterio similar al externado
en el N° C-270-2006 supracitado, haciéndose
igualmente cuestionamientos en cuanto a si el INCIENSA constituye un órgano
desconcentrado o no. Específicamente se señaló:
“(…)
De modo que si desconcentración hay esta radica sobre todo en la administración
de los recursos públicos asignados por ley. Y en cuanto a la competencia
material existirá desconcentración en el tanto en que la investigación en
materia de salud y la vigilancia epidemiológica se realice en ejercicio de un
poder propio, no imputable al Ministerio. (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, y
de conformidad con la normativa vigente, se observa que de conformidad con el
artículo 1 de la ley N° 4508 y sus reformas, el INCIENSA es el organismo
responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las
investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en
salud derivados de su quehacer, contando para ello con personalidad jurídica
instrumental.… en cuanto al
grado de desconcentración, de la normativa que rige al INCIENSA no se desprende
que éste instituto se encuentre sustraído de órdenes, circulares o
instrucciones de su superior. Recordemos que a tenor del numeral 83 inciso 5)
de la Ley General de la Administración Pública, las normas que crean la
desconcentración mínima son de aplicación restrictiva en contra de la
competencia del órgano desconcentrado razón por la cual, ante la falta de
regulación al respecto, ha de entenderse entonces que dicha desconcentración es
en grado mínimo.” [1]
III.-
SOBRE LA COMPETENCIA
En
la especie, se cuestiona, puntualmente, la posibilidad jurídica del Director
General para finalizar la discusión de los asuntos que plantean los administrados.
Así las cosas, deviene relevante efectuar un breve estudio respecto de la
figura jurídica denominado competencia.
Tocante
al tópico en análisis, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:
“…A.-EN ORDEN A LA COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA
Cada
organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de
que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de
legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la
Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es
la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en
los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o
ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa
medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto
administrativo.
La
atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias
características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos
y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que
expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se
afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe
derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un
principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el
ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la
definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia
competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:
"En los supuestos en los que el ordenamiento
atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la
realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades
conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las
atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la
titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente
previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)"…
El
principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades
de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales
de la persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos
es materia de reserva de ley…
De
lo anterior se sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e
indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El
órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos
actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma
posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o
expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento
autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias, entre ellos
la delegación.
Delegación que, en principio, está prohibida a los
órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de
la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de
las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley…”
[2]
De la
transcripción realizada se desprende con meridiana claridad que la competencia
es la posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los
poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta
mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva
y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados
delegar las competencias que les son propias
IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Siendo que en la especie, se peticiona dilucidar la factibilidad jurídica de variar el sujeto competente para agotar la vía
administrativa en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. Deviene
imperioso, como punto de partida, establecer que la conducta a desplegar por la
Administración, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra sustento en una
norma que la habilite.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:
“…El artículo
11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública, regulan el principio de Legalidad el cual señala que la
actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma
jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario
en lo que interesan, lo siguiente:
Artículo 11.- “Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados
a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.”
Sobre este tema, la jurisprudencia judicial ha señalado lo
siguiente:
“…Encontramos en los
artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de
Administración Pública, que la Administración se encuentra sometida al
ordenamiento jurídico y que sus funcionarios solamente pueden desplegar, como
manifestación de la voluntad de la administración, aquellos actos que
expresamente les están autorizados. El numeral 11 de la Constitución Política,
en su párrafo primero, reza: “Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (...)” y por
su parte, en artículo 11 de la LGAP, dispone que “la Administración Pública
actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos
o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes; entonces, “todo acto o comportamiento de la
Administración que incida sobre los derechos del particular debe estar
autorizado por el ordenamiento jurídico" (Ortíz Ortíz). Agrega el jurista además: "también constituye
una garantía de la eficiencia administrativa pues crea un orden de conducta
indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue, que
permite asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión". La
sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que
la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad, y en su
fenómeno reflejo, la seguridad jurídica del administrado. De consiguiente,
cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque De
legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Desde esta
perspectiva, toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede
actuar en la medida en que se encuentre habilitada para hacerlo por el mismo
ordenamiento, y normalmente a texto expreso.
(Resolución Nº 002 - 2013-II SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , a las nueve horas del treinta de enero del
dos mil trece.)
Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa señaló lo siguiente:
“Como usted bien sabe, la Administración Pública se
rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y
los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente
autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está
prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N°
440-
En otra importante resolución, la N ° 897-98, el
Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos –
reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a
lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En
este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté
a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre
del 2003).
De lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el
principio de legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la
medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [3]
IV.- SOBRE EL AGOTAMIENTO DE
LA VÍA ADMINISTRATIVA Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
Atendiendo el tópico
sometido a conocimiento de este órgano técnico asesor, cabe, en primer término,
referirnos de forma breve al instituto jurídico denominado agotamiento de la vía
administrativa.
Así, valga mencionar que,
la figura dicha conllevaba la imposición
para el administrado de que “…antes
que… acuda a la vía jurisdiccional debe
dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que ésta determine,
en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye,
anula o revoca el acto impugnado…” [4]
utilizando para tal efecto los remedios procesales que le otorga el
ordenamiento jurídico.
Empero, tal
obligatoriedad fue declarada inconstitucional [5] y en la actualidad, el agotamiento que nos
ocupa, resulta facultativo pudiendo el sujeto interesado acudir directamente a
la vía judicial, a discutir su disconformidad, sin formular recurso alguno ante
la Administración. Lo anterior, claro está, salvo en materia municipal y de
contratación, en las que el requerimiento dicho resulta preceptivo.
En nuestro ordenamiento
jurídico el tema en análisis encuentra sustento en el ordinal 126 de la Ley
General de la Administración Pública, el cual, a la letra reza:
“Pondrán fin a la vía administrativa los
actos emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan
definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro
Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final:
a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la
República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo
Supremo Poder;
b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades
descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la
especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún
recurso administrativo contra ellos;
c) Los de los órganos desconcentrados de la
Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos, cuando
correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o
reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y
d) Los de los Ministros, Viceministros y
cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente
o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos.”
En la especie, teniendo
claridad de la naturaleza jurídica del consultante -órgano desconcentrado-,
importa recalcar el inciso c) del
numeral citado, en tanto dispone que estos últimos darán por finalizada la
discusión administrativa, al conocer el recurso de apelación o reposición
interpuesto ante el sujeto competente para resolverlos. Sin perjuicio, claro está, de la excepción
formulada, en la cual no nos detendremos por
no constituir el objeto de consulta.
Corresponde, entonces,
determinar, dentro del instituto consultante, a cuál órgano- persona[6] o
colegiado, el ordenamiento jurídico endilgó la posibilidad de desplegar la
conducta en análisis.
Con tal finalidad resulta
imperioso remitirse a lo señalado en el artículo primero de la Ley 4508
denominada Crea el INCIENSA - Instituto Costarricense Investigación y
Enseñanza en Salud y Nutrición-, el cual en su literalidad, dispone:
“Créase el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable
de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones
prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados
de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará
exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización
de la Contraloría General de la República. La Dirección Técnica y
Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será
el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa.” (El
énfasis nos pertenece)
Se sigue sin mayor
dificultad que el Director General de INCIENSA detenta la factibilidad legal de
zanjar en última instancia la discrepancia que se pueda suscitar entre este y
el administrado. Sin que logre denotar esta Procuraduría la contradicción
normativa entre el cardinal recién transcrito y el 126 de la Ley General de la
Administración Pública, apuntado en el criterio legal que acompaña esta
consulta.
Nótese que, según se
afirma, en el documento dicho, el órgano superior es el llamado a agotar la vía
administrativa, acusando por tal motivo el roce en estudio. Sin embargo, pierde de vista que el Director General
es el superior jerárquico de la institución, siendo el Consejo Técnico el
jerarca máximo, sin que logre desprenderse del ordinal 126 ya citado, que el
único sujeto autorizado para agotar la vía administrativa sea el que detenta la
condición que permea al cuerpo colegiado
–jerarca superior supremo -.
Téngase presente que,
respecto de la ubicación organizacional del Director General y el Consejo
Técnico, la jurisprudencia administrativa ha señalado:
“el Director General es el
superior jerárquico del Instituto y el Consejo Técnico dirige al jerarca acerca
del rumbo de la Institución”.
…¿puede el Director Técnico ser
considerado jerarca? La respuesta es positiva en los términos que el dictamen
C-217-2007 señala. La Ley General de la Administración Pública parte de la
posibilidad de que la estructura administrativa comprenda como jerarca supremo
un órgano colegiado. Al lado de este puede haber un funcionario unipersonal,
con funciones ejecutivas, artículos 103 y 104. Ese funcionario unipersonal puede
ser jerarca y ostentar determinadas tareas, entre estas, la representación del
órgano. Interesa resaltar que esta función se le asigna al funcionario
unipersonal no porque se le considere el jerarca supremo del organismo, sino
porque la representación puede ser ejercida en forma más eficaz por un órgano
simple (gerencia, presidencia ejecutiva, la dirección) que por un colegio
(junta directiva, consejo asesor, Consejo Técnico). Disponen los incisos 1 y 2
del artículo 103 de la Ley General:
“Artículo 103.- 1. El jerarca o
superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de
la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante
reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de
potestades de imperio frente al administrado.
2. Cuando a la par del órgano
deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la
representación del ente o servicio”.
En igual forma, el numeral 104
dispone que si hubiere una articulación entre un jerarca colegiado y uno
unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar al funcionario
unipersonal, a sus suplentes y demás altos funcionarios del ente que indique el
reglamento y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del
personal.
…el Director Técnico
Administrativo es el jerarca unipersonal, a quien le corresponde la
representación del INCIENSA y, conforme la Ley General, el poder de nombramiento
de los funcionarios subordinados cuya designación la Ley expresamente no haya
atribuido al Consejo Técnico como jerarca supremo. Además, dentro del marco
definido por la Ley y los planes, políticas, reglamentos, directrices emitidas
por el Consejo, el Director Ejecutivo se encarga de la operación,
funcionamiento cotidiano del Instituto. En ese ámbito de gestión, es el órgano
ejecutivo superior del Instituto. Y precisamente porque es el órgano ejecutivo
no puede ejercer dirección sobre el órgano de gobierno...” [7]
Aunado a lo anterior, se
insiste, la competencia conlleva que un sujeto detente de forma exclusiva y
excluyente la posibilidad de realizar una conducta determinada. Conducta que a
su vez esta previamente establecida en una norma.
En este asunto, la
viabilidad jurídica de agotar la vía administrativa fue otorgada mediante Ley
al Director General del INCIENSA. De allí que, sea este el único llamado a ejercerla,
con excepción de los asuntos que debe conocer directamente el Consejo Técnico
por imperio normativo.
Por
otra parte, en lo que respecta a la doble instancia, resulta procedente
analizar los dicho por este órgano consultivo, respecto de su
obligatoriedad en la vía administrativa.
Siendo que sobre el particular se ha sostenido:
“II.-
La necesaria diferenciación entre el Principio de doble instancia y la
prohibición del artículo 42 constitucional de que un mismo juez pueda serlo en
diversas instancias.
Previo a dar respuesta a las dos
interrogantes planteadas, es pertinente precisar el concepto que el asesor
legal de la institución consultante usa como fundamento (incluso
constitucional) para llegar a sus conclusiones: el principio de doble
instancia. Pues solo a través de una correcta graduación del lente podremos
enfocar con claridad el objeto de la consulta que debemos analizar.
La aclaración es importante
porque, en realidad, el principio de doble instancia carece de la cobertura del
Derecho de la Constitución para ser invocado en asuntos – incluidos los
ventilados en sede administrativa – que no pertenezcan al ámbito penal o a
otras materias que puedan implicar una limitación grave a los derechos del administrado
(como, por ejemplo, el apremio corporal), tal y como, ha sido analizado en una
abundante jurisprudencia administrativa y constitucional …
Sirva de referencia los siguientes extractos jurisprudenciales que
resultan muy ilustrativos de cuanto se acaba decir. Así, de la Sala
Constitucional tenemos:
“
En cuanto al derecho a la doble
instancia en procesos distintos a aquellos que se desarrollan en sede penal,
esta Sala ha reiterado en diversas sentencias, que si bien nuestra Constitución
Política contempla dentro de sus garantías el no ser juzgado por un mismo juez
en distintas instancias (artículo 42 constitucional), lo anterior no implica
por sí mismo un derecho a la alzada. El documento que hace referencia expresa a
la doble instancia es la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus
artículos 8.2 inciso h) y 24, numerales que contienen las garantías
indispensables para todo aquel acusado de delito, sea, procesado en la vía
penal. Con fundamento en tales disposiciones este Tribunal ha llegado a la
conclusión de que la exigencia de la doble instancia resulta ineludible en
materia penal, no así en otros procesos aunque impliquen la aplicación de una
determinada sanción -por ejemplo en asuntos de contravenciones o
disciplinarios- …
“VIII.- Doble instancia en sede administrativa.
El criterio sostenido por la Sala es que la doble instancia en el procedimiento
administrativo sancionatorio no constituye derecho fundamental amparable
en esta vía, de manera que su inexistencia no representa una vulneración
al derecho de petición, ni al debido proceso o al derecho de defensa del
administrado, considerando que el acto final deja expedita la vía
jurisdiccional, donde con toda amplitud puede ofrecer sus argumentos y la
prueba pertinente quien se sienta afectado por una decisión proveniente de la
Administración que estime ilegal” (Voto n.° 2003-08957 también citado)…
Recapitulando, tenemos que el
principio de la doble instancia se aplica primordialmente en materia penal (ver
nuestro dictamen C-167-2005, ya citado). Con lo cual, no existe un derecho fundamental a la doble
instancia en sede administrativa amparado por el bloque de constitucionalidad, “ sino
que ello depende de la legislación aplicable” (voto constitucional n.°
2001-2434, mencionado ut supra).
Es
decir, el legislador goza de una amplia discrecionalidad – dentro de los
límites que marca el Derecho a una justicia pronta y cumplida y el interés
público – para diseñar el procedimiento
administrativo de forma que contra la resolución final recaída en éste, pueda
disponer su revisión ante el superior, su reconsideración ante el mismo órgano
que lo dictó o bien, que sencillamente no se prevea recurso administrativo
alguno; tomando en cuenta, que a
partir del voto n.° 03669-2006, de las 15:00 horas del 15 de marzo del 2006 de
la Sala Constitucional, se consideró que el agotamiento preceptivo de la vía
administrativa era un privilegio formal injustificado e inconstitucional de las
Administraciones públicas (con las conocidas excepciones en materia municipal y
contratación administrativa) y sobre todo, que gracias al artículo 49 constitucional lo resuelto en sede administrativa
puede ser revisado directamente por el juez contencioso-administrativo (ver en ese sentido,
de esa misma Sala su voto n.° 7032-95, de las 9:15
horas del 22 de diciembre de 1995)…
De lo expuesto hasta ahora queda claro
que el asunto consultado no puede ser abordado desde la perspectiva del
principio de doble instancia. Aún así, se trata de
una confusión usual encontrar el fundamento de dicho principio en la garantía
fundamental del artículo 42 de la Constitución Política que contiene, según se
acaba de explicar, la prohibición de que un mismo juez resuelva en distintas
instancias acerca de un idéntico punto, pero del que en realidad no se extrae
la obligación de que deban existir dos instancias, tal y como lo ha puesto de
manifiesto la propia Sala Constitucional…en la ya
citada resolución n.° 2001-10844, reiteró el criterio anterior al sostener:
“Consecuente con los antecedentes
transcritos, queda claro que nuestra Constitución no consagra ningún derecho a
recurrir del fallo judicial en ninguna materia, salvo para las resoluciones
finales con carácter de sentencia en la vía penal. Por otro lado, en relación
con los alegatos del recurrente en cuanto considera violatorio del artículo 42
constitucional que el recurso de reconsideración o revocatoria contra el fallo
que impone la sanción sea conocido por el mismo administrador de justicia que
dicta la sanción, se hace énfasis en que el artículo 42 de la Constitución
Política, párrafo primero, lo que establece es la prohibición de que un juez lo
sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la
necesidad de más de una instancia (en tal sentido ver la sentencia
1739-92); lo que conduce a rechazar la acción por el fondo” (el subrayado no es
del original)…
Sin embargo, pese a las
anteriores consideraciones, la sola fuerza del Derecho de la Constitución hace
que nos inclinemos por la tesis de extender el ámbito garantizador del primer
párrafo del artículo 42 de la Constitución Política al procedimiento
administrativo…En efecto, el peso de los Derechos Fundamentales y del Interés
público que debe perseguir la Administración Pública, no pueden conducir a una
solución diferente que a la apuntada.
Por un lado, los principios
esenciales pro libertatis
y pro homine,
apuntan a que los Derechos Fundamentales, incluido naturalmente el de
comentario, se interpreten extensivamente y del modo más amplio posible en todo
lo que favorezca, además de que se apliquen de la manera más beneficiosa para
el ser humano. Partiendo de ese enfoque, habría que aceptar la extensión de la
garantía de un juez distinto en diversas instancias al ámbito administrativo,
condicionando así la actuación de la Administración pública de forma que no sea
un mismo funcionario el que emita el acto final y resuelva en alzada el recurso
que se plantee contra dicho acto. Con la aclaración adicional de que este
supuesto es distinto al recurso de reposición o reconsideración cuya decisión
corresponde al mismo órgano que dictó el acto impugnado y que todavía se prevé
en los numerales 126, 344.3 y 345.2 de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978). Por la sencilla razón, que este
último recurso es horizontal, en tanto que el de alzada es vertical y de
conocimiento, por tanto, del órgano superior al que emitió la resolución
recurrida. Ciertamente, el recurso de reposición implica su conocimiento por
parte del mismo funcionario que dictó el acto contra el que se recurre; sin
embargo, no se trata de una instancia diferente, sino que es la misma y de ahí
que se le conozca etimológicamente también como recurso de reconsideración. En
tanto que la alzada supone una doble instancia, y según la relación lógica
necesaria que destacábamos antes, su sola previsión por parte del legislador
genera la prohibición del primer párrafo del artículo 42 constitucional, tal y
como lo puso de manifiesto la Sala Constitucional en el citado voto n.°
130-92…”
De
la transcripción realizada se desprende que, la doble instancia solo resulta de
imperioso cumplimiento en materia penal, no así en la Administrativa. Empero,
de existir, la alzada debe ser conocida por un funcionario distinto del que
resolvió, primariamente, la gestión cuya negativa se recurre. Distinto sucede
con el recurso de reposición, el cual, por su propia naturaleza es resuelto por
el mismo sujeto que dictó en inició el acto que genera disconformidad.
En
lo pertinente al consultante, cuando la conducta administrativa es realizada
por los órganos de menor jerarquía, el remedio procesal es conocido por el
Director General del INCIENSA y cuando emana directamente de este, será por él
resuelto, según lo indicado supra, con lo cual, se privilegia el mandamiento
señalado por el ordinal 12 de la Constitución Política..
Corolario
de lo expuesto, tenemos que el agotamiento de la vía administrativa en el
INCIENSA no contraría el principio de doble instancia, ni lo dispuesto en el
artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública.
V.- CONCLUSIONES:
A.- De
conformidad con lo expuesto en el Dictamen número C-030-2008 del 31 de enero de 2008 “…INCIENSA
es el organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en
laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los
procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer, contando para ello con
personalidad jurídica instrumental.… en
cuanto al grado de desconcentración… ante la falta de regulación al respecto,
ha de entenderse entonces que dicha desconcentración es en grado mínimo...”
B.- La competencia es la
posibilidad que ostentan los órganos y entes públicos para desplegar los
poderes y deberes que les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta
mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva
y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados
delegar las competencias que les son propias.
C.-La
conducta a desplegar por la Administración, únicamente, será válida y eficaz,
si encuentra sustento en una norma que la habilite.
D.- El agotamiento de la vía
administrativa conllevaba que “…antes
que el particular acuda a la vía jurisdiccional
debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que
ésta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma,
sustituye, anula o revoca el acto impugnado…”
[8]
utilizando para tal efecto los remedios procesales que le otorga el
ordenamiento jurídico.
Empero, tal obligatoriedad fue
declarada inconstitucional y en la actualidad, el agotamiento que nos ocupa,
resulta facultativo pudiendo el sujeto interesado acudir directamente a la vía
judicial a discutir su disconformidad, sin formular recurso alguno ante la
Administración. Lo anterior, claro está, salvo en materia municipal y de contratación,
en las que la imposición dicha resulta preceptiva.
E.- El Director Técnico de INCIENSA
detenta la factibilidad legal de zanjar en última instancia la discrepancia que
se pueda suscitar entre este y el administrado. De
allí que, sea este el único llamado a ejercerla, con excepción de los asuntos
que debe conocer directamente el Consejo Técnico por imperio normativo.
F.- La
doble instancia solo resulta de imperioso cumplimiento en materia penal, no así
en la Administrativa. Empero, de existir, la alzada debe ser conocida por un
funcionario distinto del que resolvió primariamente, la gestión cuya negativa
se recurre. Distinto sucede con el recurso de reposición, el cual, por su
propia naturaleza es resuelto por el mismo sujeto que dictó en inició el acto
que genera disconformidad.
G.-
La competencia otorgada al Director General para agotar la vía administrativa
en el INCIENSA, no contraría el principio de doble instancia, ni lo dispuesto
en el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-030-2008 del 31 de enero de 2008
[2] Procuraduría General de
la República, Dictamen número C-174-2012 del 6
de julio del 2012.
[3] Procuraduría General de la República, dictamen
C-085-2013
del 20 de mayo de 2013.
[4] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho
Administrativo Tomo III, pág. 471
[5] Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, voto número 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil
seis
[6] “Órgano
Individuo: Es la persona física titular de un determinado puesto o unidad
funcional abstracta en la organización administrativa…Es el elemento primordial
o esencial del órgano, puesto que, actúa las competencias asignadas.” Jinesta
Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 139.
[7] Ibídem
[8] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho
Administrativo Tomo III, pág. 471
C-255-2013
SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
El Doctor Adolfo Ortíz
Barboza, en calidad de
Presidente del Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y
Enseñanza en Nutrición y Salud, mediante oficio número
C.T-221-2012 fechado 07 de noviembre de 2012, solicita criterio en torno al agotamiento de la vía administrativa.
Específicamente, se dilucide lo siguiente:
“…el agotamiento de la vía administrativa lo
ostenta la Dirección General… se acordó… enviar la presente consulta a fin que
se nos remita criterio en aras de buscar una mejor solución de no violentar los
derechos de los funcionarios, al no tener una doble instancia administrativa…”
Analizado que fuere el punto sometido a
consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-255-2013 del 19 de noviembre del 2013, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
A.- De conformidad con lo expuesto en el
Dictamen número C-030-2008
del 31 de enero de 2008 “…INCIENSA es el
organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de
las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de
enseñanza en salud derivados de su quehacer, contando para ello con
personalidad jurídica instrumental.… en
cuanto al grado de desconcentración… ante la falta de regulación al respecto,
ha de entenderse entonces que dicha desconcentración es en grado mínimo...”
B.- La competencia es la posibilidad que ostentan los órganos y entes
públicos para desplegar los poderes y deberes que
les han sido atribuidos por el ordenamiento jurídico. Otorgándose esta
mediante ley y, una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva
y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados
delegar las competencias que les son propias.
C.-La conducta a
desplegar por la Administración, únicamente, será válida y eficaz, si encuentra
sustento en una norma que la habilite.
D.- El agotamiento de la vía administrativa conllevaba que “…antes que el particular acuda a la vía
jurisdiccional debe dilucidar la
controversia ante la Administración Pública para que ésta determine, en función
de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca
el acto impugnado…” [1]
utilizando para tal efecto los remedios procesales que le otorga el
ordenamiento jurídico.
Empero, tal obligatoriedad fue declarada
inconstitucional y en la actualidad, el agotamiento que nos ocupa, resulta
facultativo pudiendo el sujeto interesado acudir directamente a la vía judicial
a discutir su disconformidad, sin formular recurso alguno ante la
Administración. Lo anterior, claro está, salvo en materia municipal y de
contratación, en las que la imposición dicha resulta preceptiva.
E.- El Director
Técnico de INCIENSA detenta la factibilidad legal de zanjar en última instancia
la discrepancia que se pueda suscitar entre este y el administrado. De allí que, sea este el único llamado a
ejercerla, con excepción de los asuntos que debe conocer directamente el
Consejo Técnico por imperio normativo.
F.- La doble instancia solo resulta de imperioso
cumplimiento en materia penal, no así en la Administrativa. Empero, de existir,
la alzada debe ser conocida por un funcionario distinto del que resolvió
primariamente, la gestión cuya negativa se recurre. Distinto sucede con el
recurso de reposición, el cual, por su propia naturaleza es resuelto por el
mismo sujeto que dictó en inició el acto que genera disconformidad.
G.- La competencia otorgada al Director General
para agotar la vía administrativa en el INCIENSA, no contraría el principio de
doble instancia, ni lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la
Administración Pública.