Dictamen : 183 - del 05/09/2013
05 de setiembre de 2013
C-183 -2013
Licenciado
Jorge Sánchez
Rojas
Auditor Interno
Municipalidad de
Turrubares
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio fechado el 24 de
octubre de 2012, por medio del cual solicita criterio en torno al Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de Turrubares. Específicamente se consulta sobre lo
siguiente:
“1.) ¿Se
considera legal liquidar la totalidad de años servidos a un trabajador
municipal, independientemente si es despedido o presenta voluntariamente la
renuncia al puesto? Ver artículos 89 y 128 del citado reglamento.
2.) ¿El horario
de trabajo establecido en el artículo 143 de dicho reglamento será acorde con
lo establecido en el Código de Trabajo, que prevalece y cumple a cabalidad para
su aplicación legal?
3.) ¿Podrá el
Alcalde modificarlo vía circular interna, de acuerdo al horario se puede considerar
jornada continua, y cerrar la Institución entre las 08:00 a.m. y 04:00 p.m.,
específicamente al medio día, como ha sido la práctica?
Anteriormente la
municipalidad se cerraba al medio día durante una hora para el almuerzo de los
funcionarios y se otorgaba quince (15) minutos en la mañana y en la tarde para
el café o refrigerio.
4.) ¿Se
encuentra facultado por ley el Concejo Municipal para modificar cualquier
artículo de ese reglamento, e incluso derogarlo, en el momento que lo
consideren necesario, a los intereses de la Municipalidad? (ver artículo 145).
5.) Tienen
derechos adquiridos los funcionarios de la Municipalidad, con el horario
anterior de cerrar la Municipalidad al medio día, si se labora de acuerdo a lo
indicado en el reglamento autónomo de la Corporación, que se supone que es
jornada continua?
6.) ¿En caso de
renuncia de un trabajador que se encuentra con una licencia sin goce de
salario, se le debe retener el preaviso, si no otorga el preaviso a la
Institución, para mejor resolver el funcionario presento la renuncia a partir
de 24 de agosto de 2012 y su permiso sin goce de salario vencía el 08 de
octubre de 2012?
7.) Cual es el
procedimiento legal establecido para poner a la practica un reglamento
municipal, sin irrespetar la normativa vigente?”
I.- SOBRE LA
IMPOSIBILIDAD DE RENDIR CRITERIO EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA
Tomando en
consideración que lo cuestionado, cuando menos en la primera interrogante, se
corresponde de forma directa con la utilización de fondos públicos. Resulta de
vital importancia establecer que la posibilidad de liquidar la totalidad de los
años de servicio a los funcionarios municipales, es un planteamiento que debe
elevarse ante la Contraloría General de la República.
Véase que, la
disyuntiva planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la
utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le
compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un
problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.
En este sentido se ha pronunciado este órgano
técnico asesor al sostener:
“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio
relativo al uso y disposición de fondos públicos, es de rigor señalar que en materia de
disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de
la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta
materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la
competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General
resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de
consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho
ámbito competencial.
Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del
Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General
no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.
(…)
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no
sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación
con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma
considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del
1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud
de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos
públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría
(contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados
por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la
Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para
pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen
C-402-2005 del 2005)
Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del
setiembre del 2005 explica al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto
de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.
En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta
línea de pensamiento
Como se advierte, de conformidad con el régimen
constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la
encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la
Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo
al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco
en que se ubica la consulta de mérito…”[1]
Consecuentemente, con lo
expuesto, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a
declinar su competencia consultiva, respecto de la primera interrogante, por
tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública.
Establecido
que fuera lo anterior, se procederá a evacuar el resto de los cuestionamientos
planteados en los apartados siguientes.
II.- SOBRE LAS MUNICIPALIDADES
Tomando en consideración que
lo consultado gira en torno al ente territorial y a las distintas funciones de
su jerarquía, conviene, realizar un breve análisis del significado y
naturaleza jurídica que este detenta.
Así, como punto de partida,
debe decirse que, el gobierno local ha sido definido como:
“… una persona de Derecho
Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio
determinado, que administra sus propios y peculiares intereses, y que depende
siempre, en mayor o menor grado, de un entidad pública superior, el Estado
provincial o Nacional.
Todo municipio, como todo
Estado, cuenta con una población, un territorio y una autoridad común a todos
sus habitantes… Para realizar la obra que le es propia, el municipio requiere
cierto grado de autonomía, que suele caracterizarse por los siguientes
principios: 1º) Libre elección de sus autoridades por la población del
municipio; 2º) la administración de sus intereses sin independencia del gobierno
local; 3º) la autosuficiencia financiera…”. ([2])
De lo expuesto, resulta de
vital importancia, rescatar los principales elementos que caracterizan la
corporación municipal. Así tenemos, que sin lugar a dudas esta es un ente
público, detenta población y territorio determinado, su finalidad última es
velar por los intereses de los sujetos que conforman la región bajo su
tutela y siempre tendrá algún nivel de dependencia con el Gobierno
central.
Con la promulgación de la
Carta Magna que nos rige en la actualidad, se fortaleció el sistema municipal,
otorgándole autonomía de primer y segundo grado, así como a una serie de
competencias que ejerce de manera exclusiva y excluyente respecto del
territorio al que se circunscribe su gobierno local.
Sobre el particular, esta
Procuraduría ha dicho:
“…Nuestra Constitución
Política, en sus artículos 169 y 170, establece el régimen municipal
como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las
corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los
intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de la Sala
Constitucional, de “entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública
no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento”
(ver voto número 5445-99).
Constitucionalmente, la
Municipalidad es una entidad jurídica que goza de plena capacidad para
gestionar y promover las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación debe sujetarse al
ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la satisfacción de los
intereses del cantón.
A nivel legal, el Código
Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, recoge los principios
establecidos en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política,
conceptualizando a la municipalidad como una entidad pública,
territorial, autónoma y de base corporativa, siendo elementos propios de la
misma la población, el territorio y su respectivo gobierno -artículos 1, 2, 3,
y 4 del referido Código-...” ([3])
III.-SOBRE LA COMPETENCIA
Las interrogantes planteadas
en este asunto refieren a las posibilidades jurídicas que detentan, tanto el
Alcalde, cuanto, el Concejo Municipal, por lo que, deviene relevante analizar
la figura jurídica denominada competencia y sus características.
Sobre el particular, este
órgano técnico asesor ha sostenido:
“…A.-EN ORDEN A LA
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Cada organismo público posee
capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La
competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo
objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración
Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de
obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y
deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público,
lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la
competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.
La atribución de una
competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En
primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos
sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido
otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de
competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo
expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho
Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la
titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los
fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia
expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:
"En los supuestos en los
que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una
materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las
concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que
pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u
órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de
actuación normativamente previstas en relación con tal materia."
(ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA,
II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p.
1210)".
La resolución N° 6362-94 de 1º
de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional señala al respecto:
"... la teoría de la
ejecutoriedad de los actos administrativos, aún
cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la
teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos, por lo que, ante
el vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas
facultades suficientes y necesarias para cumplir los fines impuestos por el
legislador -y no más-. De otra manera la Administración se enfrentaría a la
disyuntiva de tener que producir determinados resultados impuestos por la ley,
pero carecer de las atribuciones y potestades para ello...".
El poder para actuar en un
caso concreto y de una manera determinada puede ser, entonces, consecuencia del
resto de funciones y atribuciones que se le han asignado a un ente. Todo lo
cual evidencia que no en todo supuesto la competencia debe ser atribuida por
ley.
Puesto que el ordenamiento
atribuye competencias para satisfacer el interés público, se considera que la
competencia es un poder- deber. Por ende, debe ser ejercida por la
Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización
del ordenamiento-. La autoridad no es "competente" para decidir no
actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido, se afirma
que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no
para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la
colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si
actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en
que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado.
El principio es que la
competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su
ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona.
Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de
reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto,
al disponer:
"Art. 59.-
1. La competencia será
regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios
sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el
mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".
"Art. 124.-
Los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no
podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas
públicas".
El reglamento constituye una
norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no
comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos
fundamentales de los administrados.
De lo anterior se sigue que el
ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a
su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un
poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida.
Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las
competencias, entre ellos la delegación.
Delegación que, en principio,
está prohibida a los órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el
artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, está
prohibida la delegación de las competencias propias de los órganos colegiados,
salvo autorización de ley…” ([4])
De la transcripción realizada
se desprende con meridiana claridad que la competencia se otorga mediante ley y
que una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y
excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados
delegar las competencias que les son propias.
IV.- SOBRE EL HORARIO QUE DEBE PRIVAR EN LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSULTANTE Y LA POSIBILIDAD DE MODIFICARLO POR PARTE
DEL PATRONO.
Tocante
al tema en análisis se plantean, al menos, tres interrogantes, primeramente, si
lo establecido en el ordinal 143 del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio se ajusta a lo dispuesto por el Código de Trabajo.
Por
otro lado, se cuestiona, la posibilidad de modificar el horario dispuesto por
el Reglamento vía circular y, por último, los derechos adquiridos que pueden
derivarse de disfrutar un horario que con posteridad se modifica.
Atendiendo
a las incógnitas planteadas, cabe clarificar, en primer término, que las
conceptualizaciones jornada y horario laboral responden a circunstancias
distintas. La primera refiere a la “…duración
máxima que la ley permite trabajar a una persona en las 24 de cada día o en el
transcurso de una semana…” [5].
En
tanto, el horario se concibe como la “…condición
que se impone a la realización de una labor, la ejecución de una actividad o la
prestación de un servicio, en virtud de la cual el asunto o tarea en cuestión
debe efectuarse dentro de ciertos límites mínimos y máximos de tiempo, o
respetando un orden para el desarrollo de ciertas actividades…” [6]
De
las transcripciones realizadas se sigue sin mayor dificultad que la jornada
constituye la cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un
sujeto, ya sea, semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde
con la distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio
de ley, deben encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la
institución para la que labora.
En
nuestro país la jornada laboral encuentra tutela en los ordinales 58 de la
Constitución Política y 136 del Código de Trabajo, los que, en su orden,
disponen:
“ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a
la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias
deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción muy calificados, que determine la ley.”
“Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser
mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas
por semana.
Sin embargo, en los trabajos que
por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una
jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho
horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar
libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la
naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
Los
artículos citados determinan claramente las distintas jornadas laborales,
debiendo resaltar que la ordinaria refiere ocho horas diarias y 48 semanales.
Debiendo destacar, además que, tal regulación persigue evitar que, salvo casos
de excepción, al empleado se le obligue a desempeñar su labor más allá del
lapso temporal dispuesto por las normas supra señaladas.
Sobre
el particular, esta Procuraduría ha sostenido:
“…Sobre la finalidad de la regulación de la
jornada de trabajo, la Sala Constitucional ha señalado que:
“a)
La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de
las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro
ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de
rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente
irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas
disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la
restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser
compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias
extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e
irregulares. “(Sala Constitucional, resolución
número 835-1998 de las diecisiete horas con treinta y tres minutos del 10 de
febrero de 1998) [7]
Atendiendo a lo expuesto corresponde determinar
si el artículo 143 del Reglamento Autónomo
de Organización y Servicios de la
Municipalidad de Turrubares, se ajusta a la normativa
analizada párrafos atrás, con tal finalidad
se procederá a transcribir el
canon dicho, el cual, a la letra reza:
“Artículo 143. – La Jornada de Trabajo para todo el personal municipal
será de lunes a viernes, bajo el siguiente horario:
Personal administrativo, Técnico y Profesional de las 8 a.m. a 4 p.m.
con 1 hora de almuerzo.
Personal Operativo de las 6 a.m. a 2 p.m., con derecho a 1 hora de
almuerzo. El personal operativo que sea
asignado a labores insalubres se regirá en un horario de 6 horas laborales
diarias a saber: 6 a.m. a 12 m.d. con derecho a 15
minutos para tomar café.
Personal Administrativo, Técnico, Profesional, Operativo nombrado en
forma ocasional y servicios especiales se regirá según lo establecido en el
artículo 136 del Código de Trabajo.”
Analizadas que fuere el numeral
transcrito, se sigue sin mayor dificultad, que la jornada en este dispuesta se
enmarca dentro de los parámetros fijados, tanto, en el numeral 58 de la
Constitución Política, cuanto, en el 136 del Código de Trabajo.
Ahora bien, tocante a la
factibilidad jurídica de modificar el horario impuesto vía Reglamento mediante
circular, deviene imperioso, establecer que el ordenamiento jurídico está
regido por el principio de jerarquía de las normas, según el cual, la norma que
tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.
Así lo ha indicado la jurisprudencia administrativa, al manifestar:
“…El principio de jerarquía normativa permite
establecer el orden de aplicabilidad de las normas
jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten
entre normas de distinto rango.
Este principio lo
encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual expresamente señala:
Artículo
6º.-
1.
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se
sujetará al siguiente orden:
a)
La Constitución Política;
b)
Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c)
Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d)
Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e)
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de
los entes descentralizados;
f)
Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2.
Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3.
En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.
En relación con este principio, esta
Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló:
“Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es
precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico
administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se
articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas
diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa,
según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación,
conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública; es decir, se trata de saber cuando una
fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior
rango.
Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las
normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la
superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las
normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en
caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y
aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma
Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de
las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las
fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores
a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan
sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007. )
De conformidad con lo
expuesto, es claro que el principio de jerarquía normativa constituye un límite
para la potestad reglamentaria de los órganos, toda vez que, implica la
imposibilidad de incorporar en
el reglamento materias que han sido reservadas a la ley o introducir
modificaciones a las normas de rango superior al reglamento.
Sobre este punto la jurisprudencia
Constitucional ha señalado que:
“Al
efecto, conviene señalar que la potestad reglamentaria ha sido definida por la
Sala a través de su jurisprudencia, como la atribución constitucional otorgada
a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140
incisos 3 y 18 de la Constitución Política). Ha expresado en múltiples
ocasiones que la particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma
secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter
soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del
Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo,
la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se
produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin
efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley
produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento
jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos
los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que
es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente
esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6
de la Ley General de la Administración Pública.” (Sala Constitucional, resolución número 2006-1809 de las catorce horas
cincuenta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil seis) [8]
De lo expuesto se sigue sin
mayor dificultad que los Reglamentos privan de forma absoluta y plena sobre
cualquier circular, y en consecuencia, esta última no tiene la fuerza de
modificar lo establecido en el primero. De suerte tal que intentar tal variación deviene ilegal y por ende, su
ejecución viola el principio de legalidad.
Por último, se cuestiona, en este acápite,
si disfrutar un horario particular constituye un derecho adquirido y, por ende,
inamovible para quienes laboraron durante su vigencia. De allí que, resulte de vital importancia
realizar un análisis de este último, con la finalidad de evacuar la consulta de
la mejor manera.
Respecto del
tema en estudio, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“…Para la
delimitación del concepto derecho adquirido propone García Trevijano
tres criterios. El primero de ellos, pone énfasis en el modo de adquisición de
los derechos, considerando como tales los reconocidos, únicamente, en títulos
particulares, pero no los que se derivan de una ley. Esta postura, señala el
autor, no es convincente, ya que no ‘hay duda de que una ley singular pueden
derivar derechos adquiridos como cualquier otro acto jurídico…’
El segundo
criterio de distinción, plantea la diferenciación del derecho subjetivo y el
derecho reflejo y, también, entre el derecho en sí mismo y la expectativa del
derecho. De esta forma, sólo los citados en primer lugar en cada una de las dos
alternativas podrían considerarse como derechos adquiridos. Esta tesis, de
clara inspiración alemana, entiende que el núcleo central de los derechos
adquiridos estaría constituido por los derechos patrimoniales y,
fundamentalmente, por la propiedad.
La
combinación de la anterior tesis con la que se propone a continuación aporta un
método para la definición del concepto que se analiza. Este tercer criterio
propone la investigación, en cada caso concreto, de si el derecho se ha ejercitado
o, al menos, si se ha podido ejecutar. Sólo en el supuesto de que se pudiera
contestarse afirmativamente a los interrogantes anteriores podría hablarse con
corrección del derecho adquirido. (9)’…
‘En el
dictamen 187-98 del 4 de setiembre de 1998, sobre los derechos adquiridos,
indicamos:
'el derecho
adquirido debe tener una substantividad propia, encuentra su origen en la norma
generadora pero su efectividad no depende de la vigencia de ésta, porque es
parte del patrimonio del trabajador. En consecuencia, para establecer en qué
consiste ese derecho, no es necesaria la vigencia de la norma generadora e
incluso no hay que remitirse al texto que la establecía.” [9]
En idéntico sentido la jurisprudencia patria,
ha señalado:
“….Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y
‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la
doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el
primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa —material o
inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes
inexistente— ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la
persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable… En
ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el
ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el
derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza
jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la
ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede
tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del
patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto
fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia
(provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica
consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha
entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del
ordenamiento" es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el
precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica,
la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso
suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si
se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o
elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto
condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así
porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la
persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque
éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse.
De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la
regla.” (El subrayado no es del original).- [10]
De las citas
realizadas se sigue sin mayor dificultad que los derechos adquiridos son
aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos,
generándoles un beneficio cuyo sustento radica en una norma, resolución
judicial o pacto contractual que conceda el derecho.
Así las cosas, corresponde determinar si el
horario constituye una condición laboral inamovible o por el contrario puede
variarse a lo largo de la relación jurídico administrativa sostenida con el
funcionario.
En este orden de ideas, se impone señalar que, el Estado como patrono
detenta la posibilidad jurídica de organizar y dirigir las funciones que desempeñan
sus servidores, con la finalidad de satisfacer el fin el público encomendado
por el ordenamiento jurídico.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia
administrativa, al apuntar:
El Estado como patrono, se
encuentra investido naturalmente de poderes y potestades con el fin de
organizar y administrar en general su actividad competencial. Así, puede
derivarse de los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política y
su doctrina, a tenor de los cuales, la Administración Pública ostenta la
potestad de dirigir, organizar, y fiscalizar el buen funcionamiento de los
servicios públicos bajo su responsabilidad; y de esa manera, lograr el mejor
cumplimiento del fin público encomendado. Dentro de ese ámbito
potestativo, se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que
desarrollan la ley, sino en lo que refiere a las relaciones de servicio y su
organización, así como girar instrucciones e imponer directrices en procura de
la eficiencia y efectividad de los servicios públicos bajo los principios
establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual, “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios , usuarios o beneficiarios.” En similar sentido, y en lo que
interesa, la Sala Constitucional ha señalado:
“Corresponde
al Poder Ejecutivo la función de administrar y ello conlleva la de organizar la
administración pública y sus relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y
18)) de la Constitución Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el
Ejecutivo puede dictar reglamentos de organización y de servicio, los que, por
su naturaleza, están relacionados con la organización y estructura de los
diversos oficios; todo ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin
público asignado. Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la
de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del
artículo 140 de la Carta Política- , sino también los referentes a las
relaciones de servicio y su organización (Véase sentencia No. 6379 de 15:22
horas de 26 de junio del 2002)…” [11]
Así, la potestad de organización dicha conlleva
la facultad del patrono, en este caso el Estado, de variar las circunstancias
propias de la relación laboral. Modificación que, únicamente, puede propiciarse
dentro de los límites impuestos por el
bloque de legalidad.
Nótese que la posibilidad dicha ha sido reconocida, tanto, doctrinaria,
cuanto jurisprudencialmente, denominándosele ius variandi, el cual se concibe como “…la
posibilidad de cambiar las modalidades del contrato de trabajo por decisión del
empleador. Si a éste le pertenece la responsabilidad de la conducción económica
de la empresa, a él le corresponde la facultad correlativa de organizar el
trabajo y ajustar las diversas modalidades del funcionamiento de la empresa y,
por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de los trabajadores.” ([12]).
Respecto de la temática en
desarrollo, la jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“….Doctrinariamente, se entiende
por el Ius Variandi, la
potestad del patrono, sea público o privado, de modificar, alterar o suprimir,
algunas condiciones del contrato de trabajo. El Dr. Carlos Carro Zúñiga, en su
libro Derecho del Trabajo Costarricense, Editorial Juricentro,
San José, 1978, pág. 69, define el ius variandi, como el poder del empleador que le permite
modificar las bases del contrato, sin o contra la anuencia del empleado, cuando
existe una justa necesidad de la empresa y sin ocasionar grave perjuicio a
éste. Por su parte jurisprudencialmente, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, ha definido el concepto así: "Con la locución latina de "ius variandi", se denomina
genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para modificar, en
forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el
efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de
organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de
principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza,
dentro de la contratación. Para que el ejercicio de esta facultad se ejerza en
forma legítima, es necesario que las medidas tomadas no atenten contra las
cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador -o-
del servidor, en este caso... ” ([13])
A partir de lo expuesto, no cabe duda que el
horario constituye un aspecto de organización propio
de la entidad para la que se presta servicio y, por ende, se enmarca dentro de las condiciones laborales
objeto de modificación. Lo anterior, se insiste, dentro de los parámetros que
delimita el ordenamiento jurídico,
En consecuencia, el disfrute de un horario
específico no conlleva un derecho
adquirido para quienes lo detentaron, durante un lapso temporal, ya que, al ser
posible su variación no ingresa de forma
definitiva en la esfera jurídica de los empleados.
V.- SOBRE EL ÓRGANO COMPETENTE PARA EMITIR, MODIFICAR
O DEROGAR REGLAMENTOS MUNICIPALES
La presente consulta se
direcciona, cuando menos en la interrogante
cuarta, a determinar el competente para modificar o derogar los
Reglamentos Municipales y las atribuciones que sobre el particular detenta el
Alcalde o el Concejo.
Así las cosas, corresponde
establecer a qué órgano le endilgó el ordenamiento jurídico la competencia de
Reglamentar las conductas que debe realizar el ente territorial.
Tocante a este tópico, el
ordinal 13 del Código Municipal, en lo conducente dispone:
“Artículo 13. — Son
atribuciones del concejo:
(…)
c) Dictar los reglamentos de
la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante
reglamento, la prestación de los servicios municipales…”
De la norma supra citada se
desprende sin mayor dificultad que en los entes territoriales, el órgano
competente para emitir Reglamentos es el Concejo Municipal, independientemente
del órgano- individuo ([14]) al que finalmente se le
otorgue la posibilidad jurídica de ejercer lo dispuesto en esos cuerpos
normativos.
En esta línea se ha
pronunciado este órgano técnico asesor al indicar:
“…si la administración estima
la pertinencia de desarrollar ciertos detalles de esa normativa…naturalmente
puede hacerlo de conformidad con la potestad reglamentaria que ostenta esa
Municipalidad, al tenor de los artículos 4, inciso a) y 13, incisos c) y d),
del Código Municipal. Lo anterior, siempre y cuando se circunscriba a los
parámetros legales allí establecidos; pues de lo contrario, se podría incurrir
en transgresión al principio de legalidad regente en todo actuar
administrativo, según los artículos 11 de la Constitución Política y su
homónimo de la Ley General de la Administración Pública, tal y como claramente
se expone en el mencionado Dictamen No. C No. C-249-2003, de 19 de agosto del
2003, al expresar, en lo conducente:
“(…)
Es claro que mediante la
emisión de esa normativa, la Municipalidad de Montes de Oca está desarrollando
las competencias que el Código Municipal le otorga en materia de potestad
reglamentaria, según lo establecido en el numeral 4°, inciso a) de ese Cuerpo Legal,
que expresamente señala:
"ARTÍCULO 4.- (…) La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política.
Dentro de sus atribuciones se
incluyen:
a) Dictar los reglamentos
autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición
que autorice el ordenamiento jurídico (...)."
Conviene recordar que la
potestad reglamentaria, en criterio de reconocida doctrina, se define como:
"
...(el)
poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos; es, quizás, su
potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del
ordenamiento. De este modo la Administración no es sólo un sujeto de Derecho
sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene
la capacidad de formar en cierta medida su propio ordenamiento y aún el de los
demás (...)."(Lo escrito entre paréntesis no corresponde al texto
original) (García de Enterría, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo
I. Editorial Civitas, S.A. Madrid.1989. p.196.)
Sobre el mismo tema se ha
señalado que: "En la actualidad, la justificación material de la potestad
reglamentaria, se encuentra en la necesidad de conferir poderes a la
Administración para que asegure el mantenimiento de los supuestos básicos del
Gobierno estatal. La complejidad técnica de ciertas materias hace necesario
atribuir su regulación a la Administración y no al Parlamento; éste es un
órgano político, sin conocimiento, experiencia o capacidad técnica. La producción
reglamentaria se caracteriza por su habitualidad, rapidez y continuidad que le
permiten afrontar en forma más efectiva los problemas del Gobierno
actual."(Rojas Chaves, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica.
Editorial Juricentro. San José, 1980. p. 258.).
Aunado a lo anterior, y
circunscribiéndonos al punto medular consultado, es dable señalar que el
artículo 13 del Código Municipal establece las atribuciones que le competen al
Concejo Municipal, disponiendo al efecto que:
"ARTÍCULO 13.-
Son atribuciones del Concejo:
(…)
c) Dictar los reglamentos de
la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante
reglamento, la prestación de los servicios municipales. (Los destacados no
corresponden al original).”
El numeral recién transcrito
es lo suficientemente explícito en atribuir al Consejo Municipal la potestad de
dictar los Reglamentos de ese Municipio, conforme a los dictados de ese Cuerpo
Legal. Así, en el caso que nos ocupa, es evidente que la aprobación del Manual
Integrado de Recursos Humanos compete al Concejo Municipal del ente
consultante, por disposición expresa de Ley.
Téngase en cuenta, que según
lo analizamos en el aparte de este estudio denominado Preámbulo, las
Municipalidades forman parte de la Administración Pública de nuestro país, y en
ese sentido están afectas al principio de legalidad, que consagra el artículo
11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la
Administración Pública.
Este principio implica que la
Administración Pública (en este caso en concreto la Municipalidad de Montes de
Oca), debe actuar sometida al Ordenamiento Jurídico, y sus actuaciones deben
fundamentarse en lo regulado expresamente por norma escrita. Así las cosas,
existiendo la disposición contenida en el numeral 13 supra citado, que en forma
taxativa señala como una de las atribuciones concedidas al Concejo Municipal la
aprobación de los reglamentos de esa Corporación, es evidente que en apego
estricto al reseñado principio de legalidad, la competencia en la aprobación
del Manual en examen, corresponde al Concejo en cuestión…”
En síntesis, y de conformidad
con los numerales citados en el párrafo que antecede, así como lo dispuesto en
dicho dictamen, es claro que, a quien le corresponde aprobar la reglamentación
que interesa en el presente estudio, es al Concejo Municipal…” (El énfasis nos
pertenece)([15])
Tenemos entonces que la
facultad jurídica de dictar Reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo
normativo que regule la conducta del ente territorial o de sus servidores es
competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal.
En
idéntico sentido, ese cuerpo pluripersonal detenta la factibilidad jurídica de
reformar o derogar los Reglamentos que dicta. Tal circunstancia obedece, no solo,
al principio del paralelismo de las formas, sino también al de legalidad.
Nótese
que el artículo
43 del Código Municipal que establece:
“Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar
disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite
por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar
el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un
plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo
del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y
regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.“
De la norma
transcrita se desprende sin mayor dificultad que reformar, suspender o derogar
un Reglamento Municipal es una competencia endilgada al Concejo Municipal y por
ende, este es el único llamado a ejercerla.
Aunado a lo
anterior, debe tomarse en cuenta que, dada la autonomía política,
administrativa y financiera, conferida directamente por la Constitución
Política, las Municipalidades poseen la viabilidad legal para dictar los
Reglamentos Autónomos de Organización y de Servicio, así como otra disposición
que autorice el ordenamiento jurídico.
Corolario de lo expuesto
tenemos que, ineludiblemente, el Concejo Municipal detenta la factibilidad
legal de dictar, modificar, suspender y derogar los Reglamentos
Municipales.
VI.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE RETENER EL PREAVISO
ANTE RENUNCIA DEL SERVIDOR QUE DISFRUTA DE PERMISO SIN GOCE DE SALARIO.
Atendiendo al tópico cuyo
análisis se peticiona –retención del
preaviso- resulta pertinente, determinar la naturaleza jurídica y
características de la figura dicha, con la finalidad de evacuar lo consultado
de la mejor manera.
Respecto del tema en estudio
se ha señalado lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico
la figura del preaviso se encuentra tutelada en el Código de Trabajo, que en su
numeral 28 dispone:
“…En el contrato por tiempo
indefinido cada una de la partes puede ponerle término, sin justa causa, dando
aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni
mayor de seis, con un mínimo
de una semana de anticipación.
b) Después de un trabajo continuo
que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince
días de anticipación, y
c)
Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de
anticipación.
Dichos
avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el
trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos
testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por
cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario
correspondiente a los plazos anteriores.
Durante
el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al
trabajador, cada semana, para que busque colocación. ” (El subrayado no es
del original).
Doctrinariamente se define el
preaviso como “aquella obligación que
tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su
decisión de dar por concluida la relación laboral que los une, que
necesariamente debe ser de duración indefinida.” (Eugenio Vargas
Chavarría, “Preaviso y Auxilio de Cesantía”, 1° edición, Editorial
Investigaciones Jurídicas S.A., 1990, página 9).
Para el ilustre tratadista
Guillermo Cabanellas: “Dentro del
Derecho laboral, el preaviso integra una notificación o participación
obligatoria por la cual una de las partes contratantes advierte a la otra, con
la antelación legal o convencional, que es su voluntad que, vencido el término,
el contrato quede rescindido” (Cabanellas, Guillermo. “Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VI, 28° edición, Editorial Heliasta S.R.L; Buenos Aires, 2003, página 344).
Como se observa en la
normativa legal y en la doctrina citada, el preaviso consiste en
una obligación recíproca que tienen las partes en todo contrato de
trabajo por tiempo indefinido, de notificar o comunicar a la
otra parte, con la antelación establecida en el numeral 28, su
deseo de disolver el contrato; su finalidad es que el trabajador
pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un nuevo empleo u
ocupación y, en el caso del empleador o patrono, encontrar un
sustituto del trabajador. Además, el preaviso debe ser satisfecho en
tiempo y sólo subsidiariamente en dinero. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
resolución No. 587-2002 de las nueve horas treinta minutos del veintidós de
noviembre del dos mil dos.)
…La posibilidad para la
Administración de cobrar el preaviso en dinero, cuando el
funcionario no ha procedido a otorgarlo en tiempo, constituye una forma
que le permite a aquella resarcirse de los perjuicios que le genera la
renuncia intempestiva del servidor.
Como claramente
se extrae de lo citado, el preaviso constituye la obligación que permea ambas
partes de la relación laboral de conceder aviso previo a la otra, cuando
adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el vínculo dicho. Aviso que tiene
como propósito que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la
parte que podría verse perjudicada, ya sea, con la pérdida del empleado o con
la del trabajo.
Establecido que fuera lo
anterior, corresponde determinar la posibilidad jurídica del patrono para
retener el monto del preaviso, ante el incumplimiento del funcionario que debió
otorgarlo.
Tocante a este aspecto, debe señalarse
que, como es bien sabido, por su naturaleza jurídica, las prestaciones
laborales son irrenunciables, incompensables y deben ser efectivamente
recibidas por el funcionario. Por ende, no resulta jurídicamente viable retener
de los montos que debe cancelar el patrono al servidor, por la finalización de
la relación de trabajo, las sumas correspondientes al preaviso adeudado por
este último. Lo anterior, independientemente, si el empelado público se
encuentra con permiso sin goce de salario o está prestando servicio efectivo.
En esta línea ha decantado la
jurisprudencia patria, al disponer:
“…El tema de la retención realizada por el
patrono en caso de terminación del contrato de trabajo, fue tratado también en
la sentencia No. 7999-97 de las 19:21 hrs. del 26 de
noviembre de 1997, en donde la Sala estimó que de la relación de los artículos
63 y 74 de la Constitución Política y de la jurisprudencia respectiva así como
del artículo 30 del Código de Trabajo se concluye que las prestaciones
laborales no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión ni embargo, salvo
en este último caso por pensión alimentaria. Lo anterior, por cuanto el
espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido recibiera
efectivamente sus prestaciones, ya que de lo contrario se conculcaría el
derecho al salario, reconocido en el artículo 56 de la Constitución Política.
En el precedente de cita, se resalta que dicha interpretación implica que las
prestaciones son irrenunciables y merecedoras de una tutela especial dado que
su irrenunciabilidad no es solo expresa y formal sino
también sustancial. Aclarada la naturaleza de las prestaciones sociales, se
entró a analizar los alcances del artículo 30 del Código de Trabajo en el que
se incluye que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o
compensar las deudas del trabajador, ya que las mismas se amortizan durante la
vigencia del contrato o al terminar la relación laboral, excluyendo de dicha
amortización las prestaciones sociales, además de que la amortización debe
hacerse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios. Con
base en lo anterior, la Sala consideró que ante la imposibilidad de legislar,
sí se puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social,
razón por la que se debe optar por la norma menos gravosa y adecuarla a los
límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos de
los trabajadores. Sobre el particular, la sentencia No. 2003-01427, estableció:
“En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el
párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales
que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con
el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco
pueden compensarse —lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en las sentencias N° 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de
1998 y N° 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999— las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y
también en virtud del carácter de inembargabilidad
que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil. Por ende, dado que, en el presente asunto,
la Autoridad recurrida, justamente, ha procedido a compensar la deuda que la
recurrente tiene con el Estado reteniendo sumas correspondientes al rubro de
las vacaciones de la petente, procede acoger el
recurso interpuesto, en los términos que se dirán.” [16] (El énfasis nos pertenece)
VII.- SOBRE EL
PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA PONER EN PRÁCTICA UN REGLAMENTO MUNICIPAL
Sin perjuicio de lo etéreo
de lo consultado, puede señalarse que,
como se ha apuntado a lo largo de este dictamen, lo entes territoriales,
puntualmente, el Concejo Municipal, tienen la posibilidad jurídica para emitir,
reformar, suspender y derogar los diferentes Reglamentos que lo rigen.
Referente a la creación de
esos cuerpos normativos, el ordinal 43 del Código Municipal, establece el
procedimiento a seguir, disponiendo que:
“Toda
iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones
reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde
Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el
caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La
Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de
diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda
disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir
de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella”
De la norma transcrita se sigue sin mayor
dificultad que, para la adopción, modificación
o derogar un Reglamento, debe formularse la iniciativa correspondiente por el
Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Realizado lo anterior, con
excepción de los Reglamento Internos, el
proyecto se publicara en el Diario Oficial la Gaceta y, cumplido esto, se enviará a consulta pública, la cual, no
ostenta carácter vinculante, transcurrido el lapso temporal de diez días el
cuerpo pluripersonal conocerá las distintas manifestaciones y emitirá criterio
sobre el fondo.
Una vez aprobado el proyecto
se mandará de nuevo a publicar en el Diario Oficial la Gaceta y el
rige de las disposiciones que contiene será a partir de la divulgación dicha o
de la fecha que el cuerpo normativo señale.
VIII.-CONCLUSIONES
A.-
La Procuraduría General de la República se encuentra compelida a declinar
su competencia consultiva, respecto del interrogante primera –liquidar la totalidad de años servidos- ,
por tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública.
B.- El municipio es concebido como un ente público que detenta población y
territorio determinado. Su finalidad última es velar por los intereses de los
sujetos que conforman la región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de
dependencia con el Gobierno central.
C.- La competencia se otorga
mediante ley y que una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma
exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos
colegiados delegar las competencias que les son propias.
D.- La jornada constituye la cantidad de horas que, por imposición legal,
debe laborar un sujeto, ya sea, semanal o diariamente. El horario, por su
parte, se corresponde con la distribución de labores encomendadas al servidor,
la cuales, por imperio de ley, deben encaminarse al cumplimiento del fin público
endilgado a la institución para la que labora.
E.- Los Reglamentos privan de forma absoluta y plena sobre cualquier circular,
y en consecuencia, esta última no tiene la fuerza de modificar lo establecido
en el primero. De suerte tal que intentar
tal variación deviene ilegal y por ende, su ejecución viola el principio
de legalidad
F.- Los derechos adquiridos son
aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos,
generándoles un beneficio cuyo sustento radica en una norma, resolución
judicial o pacto contractual que conceda el derecho.
G.- Detentar un horario
específico no conlleva un derecho
adquirido para quienes lo detentaron durante determinado un lapso temporal, ya
que, al ser posible su variación no ingresa de forma definitiva en la esfera
jurídica de los empleados.
H.- El Concejo Municipal detenta la factibilidad legal de
dictar, modificar, suspender y derogar los Reglamentos Municipales.
I.- El
preaviso constituye la obligación que permea ambas partes de la relación
laboral de conceder aviso previo a la otra, cuando adoptan la decisión de
finalizar, sin justa, el vínculo dicho. Aviso que tiene como propósito que el
impacto del cese laboral no sea intempestivo para la parte que podría verse
perjudicada, ya sea, con la pérdida del empleado o con la del trabajo.
J.- No resulta jurídicamente viable
retener de los montos que debe cancelar el patrono al servidor, por la
finalización de la relación de trabajo, lo pertinente al preaviso adeudado por
este último, independientemente, si se encuentra con permiso sin goce de
salario o está prestando servicio efectivo.
K.-Los Reglamentos Municipales
deben cumplir con los requerimientos estipulados en el ordinal 43 del Código
Municipal para que su aplicación se ajuste a derecho
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano
consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.
Laura Araya
Rojas Senel Briones
Castillo
Procuradora Abogado
de Procuraduría
Área Derecho
Público Área Derecho Público
LAR/SBC/jlh
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen
número C-042-2009 del
17 de febrero de 2009.
[4] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-147-2009 del 26 de mayo
del 2009.
[5] Cabanellas de
Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario Tomo II, pág. 10
[6] Grupo Latino
Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág. 1026
[7] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-233-2010 del 16 de noviembre 2010
[8] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-139-2010 del 14 de julio de 2010
[9] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-029-2005 del 24 de enero del 2005.
[10] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2009-000218
de las diez horas y doce minutos del trece de enero del dos mil nueve.
[11] Procuraduría General
de la República, Dictamen número C-196-2012 del 13 de agosto del 2012
[12] Plá Rodriguez Américo, “Los Principios del Derecho de
Trabajo”, 2ª Edición Actualizada, 1990, pp. 297-298.
([13]) Tribunal de Trabajo Sección IV, Sentencia 00344 de las 7:00 p.m. del 6 de julio de 2007, Expediente: 02-001330-0166-LA
([14]) “Órgano
Individuo: Es la persona física titular de un determinado puesto o unidad funcional
abstracta en la organización administrativa…Es el elemento primordial o
esencial del órgano, puesto que, actúa las competencias asignadas.” Jinesta Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I, pág. 139.
[16] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2009-019048 de las diez horas
y seis minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.
C-183 -2013
SOBRE EL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIO DE LA
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
El Licenciado Jorge Sánchez Rojas,
en calidad de Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares,
mediante
oficio fechado 24 de octubre del 2012, solicita criterio en torno al Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Turrubares.
Específicamente, se dilucide lo siguiente:
“1.) ¿Se considera legal liquidar la
totalidad de años servidos a un trabajador municipal, independientemente si es
despedido o presenta voluntariamente la renuncia al puesto? Ver artículos 89 y
128 del citado reglamento.
2.) ¿El horario de trabajo establecido en el
artículo 143 de dicho reglamento será acorde con lo establecido en el Código de
Trabajo, que prevalece y cumple a cabalidad para su aplicación legal?
3.) ¿Podrá el Alcalde modificarlo vía
circular interna, de acuerdo al horario se puede considerar jornada continua, y
cerrar la Institución entre las 08:00 a.m. y 04:00 p.m., específicamente al
medio día, como ha sido la práctica?
Anteriormente la municipalidad se cerraba al
medio día durante una hora para el almuerzo de los funcionarios y se otorgaba
quince (15) minutos en la mañana y en la tarde para el café o refrigerio.
4.) ¿Se encuentra facultado por ley el
Concejo Municipal para modificar cualquier artículo de ese reglamento, e
incluso derogarlo, en el momento que lo consideren necesario, a los intereses
de la Municipalidad? (ver artículo 145).
5.) Tienen derechos adquiridos los
funcionarios de la Municipalidad, con el horario anterior de cerrar la
Municipalidad al medio día, si se labora de acuerdo a lo indicado en el
reglamento autónomo de la Corporación, que se supone que es jornada continua?
6.) ¿En caso de renuncia de un trabajador
que se encuentra con una licencia sin goce de salario, se le debe retener el
preaviso, si no otorga el preaviso a la Institución, para mejor resolver el
funcionario presento la renuncia a partir de 24 de agosto de 2012 y su permiso
sin goce de salario vencía el 08 de octubre de 2012?
7.) Cual es el procedimiento legal
establecido para poner a la practica un reglamento municipal, sin irrespetar la
normativa vigente?”
Analizado que fuere el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-183-2013
del 05 de setiembre del 2013, suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
A.- La Procuraduría General de la República se encuentra
compelida a declinar su competencia consultiva, respecto del interrogante primera –liquidar la totalidad de años servidos- , por
tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública.
B.- El municipio es concebido como un ente público que detenta población y
territorio determinado. Su finalidad última es velar por los intereses de los
sujetos que conforman la región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de
dependencia con el Gobierno central.
C.- La competencia se otorga mediante ley y que una vez concedida,
su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-.
Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son
propias.
D.- La jornada constituye
la cantidad de horas que, por imposición legal, debe laborar un sujeto, ya sea,
semanal o diariamente. El horario, por su parte, se corresponde con la
distribución de labores encomendadas al servidor, la cuales, por imperio de
ley, deben encaminarse al cumplimiento del fin público endilgado a la
institución para la que labora.
E.- Los Reglamentos privan
de forma absoluta y plena sobre cualquier circular, y en consecuencia, esta
última no tiene la fuerza de modificar lo establecido en el primero. De suerte
tal que intentar tal variación deviene
ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad
F.- Los
derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al
patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio cuyo sustento radica en
una norma, resolución judicial o pacto contractual que conceda el derecho.
G.- Detentar un horario
específico no conlleva un derecho
adquirido para quienes lo detentaron durante determinado un lapso temporal, ya
que, al ser posible su variación no ingresa de forma definitiva en la esfera
jurídica de los empleados.
H.- El Concejo Municipal
detenta la factibilidad legal de dictar, modificar, suspender y derogar los
Reglamentos Municipales.
I.- El preaviso constituye la obligación
que permea ambas partes de la relación laboral de conceder aviso previo a la
otra, cuando adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el vínculo dicho.
Aviso que tiene como propósito que el impacto del cese laboral no sea
intempestivo para la parte que podría verse perjudicada, ya sea, con la pérdida
del empleado o con la del trabajo.
J.- No resulta jurídicamente viable retener de los montos que debe
cancelar el patrono al servidor, por la finalización de la relación de trabajo,
lo pertinente al preaviso adeudado por este último, independientemente, si se
encuentra con permiso sin goce de salario o está prestando servicio efectivo.
K.-Los Reglamentos Municipales deben cumplir con los requerimientos
estipulados en el ordinal 43 del Código Municipal para que su aplicación se
ajuste a derecho.